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PS-00102-2014

1/11 Procedimiento Nº PS/00102/2014 RESOLUCIÓN: R/01553/2014 En el procedimiento sancionador PS/00102/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 14 de marzo de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dª A.A.A. en el que declara que TELEFONICA DE ESPAÑA le reclama una deuda por dos facturas correspondientes a una línea que se ha dado de alta a su nombre y con su D.N.I. en un domicilio de Badalona. Estos hechos han sido denunciados ante la policía. Se ha aportado distinta documentación en relación a los hechos denunciados SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/05539/2012. En el transcurso de la misma se solicitó informe a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. sin obtener respuesta a la misma. TERCERO: Como resultado de las actuaciones previas de inspección, al apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se acordó iniciar procedimiento sancionador por las presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD CUARTO: Por parte de la entidad denunciada se presentó escrito de alegaciones, acompañada de documentación, que se han valorado en la resolución de este expediente QUINTO: Se procedió a la apertura de periodo de prácticas de pruebas incorporando la documentación obrante en las actuaciones previas de investigación y las alegaciones al Acuerdo de Inicio SEXTO: Por el instructor del expediente dictó propuesta de resolución, con fecha 11/6/14, notificada a la entidad denunciada, en el sentido de que por el Director de la Agencia se sancionase a TELEFONICA por la infracción del art. 6 de la LOPD. SEPTIMO: La entidad denunciada ha realizado, en síntesis, las siguientes alegaciones a la Propuesta de Resolución: * Que TELEFONICA contaba con el consentimiento de quien contrató las líneas, siendo la mayoría de las facturas emitidas en la línea ***TEL.1 fueron abonadas. * En el momento en que se tuvo conocimiento de la reclamación efectuada por la Sra. Ruiz se procedió a la tramitación de la anulación de las dos facturas que quedaban pendientes de abonar en relación con la línea ***TEL.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 * La situación se encontraba regularizada antes de la entrada en TELEFONICA del expediente informativo E/2777/2013 HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por Dª A.A.A. en el que declara que TELEFONICA DE ESPAÑA le reclama una deuda por dos facturas correspondientes a una línea que se ha dado de alta a su nombre y con su D.N.I. en un domicilio de Badalona. Estos hechos han sido denunciados ante la policía 2º Consta la siguiente documentación remitida por la denunciante en relación a los hechos denunciados * Copia del requerimiento de pago enviado por CORPORACION LEGAL, en nombre de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., de fecha 22/2/13, en el que le reclaman una deuda de 74,62€. * Copia de la denuncia interpuesta por la denunciante ante la policía, con fecha 23 de febrero de 2013 en la que pone de manifiesto que no ha contratado la línea ***TEL.1. Cuya contratación se ha realizado con fecha de alta 9 de junio de 2010 y se ha dado de baja con fecha 10 de octubre de 2011. * Copia del escrito remitido por la denunciante a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., con fecha 6 de marzo de 2013, en el que solicita el duplicado de las facturas de los últimos cinco años y copia de los contratos de las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2. * Copia de su inscripción en el Padrón Municipal donde consta su domicilio en SANTSMONJUIC (Barcelona) desde el 17 de enero de 2011. * Copia de las facturas emitidas por MOVISTAR a nombre de la denunciante, con fechas 28 de julio y 28 de agosto de 2011, correspondientes al número ***TEL.1, por importes de 65,55€ y 9,71€ respectivamente, el domicilio que consta en las facturas es un domicilio de BADALONA. * Copia del contrato suscrito por la denunciante con TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., con fecha 3 de junio de 2009, correspondiente a la línea ***TEL.2 3º Consta en los ficheros de TME la siguiente información en relación con la denunciante: * Dª A.A.A. figura como titular de las siguientes líneas. ***TEL.3 (que es objeto de la denuncia) ***TEL.4 4º Que la línea ***TEL.1 fue contratada con fecha 4 de febrero de 2011 y tiene fecha de baja 28 de julio de 2012 por portabilidad a otro operador, el domicilio que figura asociado a esta línea es de BADALONA. Respecto a la línea ***TEL.2, tiene domicilio de BARCELONA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 5º Las cuentas corrientes de cada una de las líneas son diferentes. 6º Que en relación a la línea ***TEL.1, se emitieron 7 facturas, la primera con fecha 28 de febrero de 2011 y la última con fecha 28 de agosto de 2011, todas las facturas fueron abonadas, excepto las dos últimas que han sido compensadas. 7º En relación con la otra línea todas las facturas han sido abonadas. 8º Constan los siguientes contactos y reclamaciones mantenidos con la denunciante: * No consta ninguna reclamación respecto a la titularidad de la línea ***TEL.1. Solo constan, en abril de 2013, tres contactos en los que la denunciante solicita copia de los contratos correspondientes a las dos líneas. * Respecto a reclamaciones por escrito, aportan copia de las siguientes: -- Escrito recibido de la denunciante, de fecha 6 de marzo de 2013, en el que solicita copia de los contratos de las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2, indicando que se remitan a otra dirección diferente, ya que las líneas en la actualidad están portadas o de baja. -- Correo electrónico recibido de la denunciante en CORPORACION LEGAL, con fecha 5 de marzo de 2013, en el que adjunta copia de la denuncia interpuesta en la Policía, por suplantación de identidad, dado que la línea de la que le reclaman la deuda no ha sido dada de alta por ella. -- Reclamación recibida de la OMIC del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 28 de marzo de 2013, en la que la denunciante manifiesta que TELEFONICA DE ESPAÑA le reclama una deuda que no le pertenece ya que corresponde a una línea instalada en un domicilio que no es suyo. A esta reclamación, la compañía contestó con fecha 22 de abril de 2013, mediante escrito cuya copia aportan, en el que manifiestan que el alta de la línea es correcta y que se realizó por traslado de otra línea, sin modificar los datos bancarios, no obstante proceden a realizar el abono de algunas cantidades pendientes en la misma cuenta de domiciliación, no obstante manifiestan que queda deuda pendiente. -- En el escrito de contestación al requerimiento de esta Agencia, manifiestan que aunque en el escrito dirigido a la OMIC se indica que hay deuda pendiente, actualmente no existe ya que por razones objetivas posteriormente se anuló la deuda y los datos de la denunciante no se han incluido nunca en ficheros de solvencia patrimonial. 9º Consta copia del contrato de servicios de telefonía fija, relativo a la línea ***TEL.4. Suscrito con fecha 3/6/09 10º No se ha aportado copia del contrato correspondiente a la línea ***TEL.1, FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/02777/2013, se determinó que, salvo prueba en contrario, TME hizo tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco, reclamándole una deuda relativa a un servicio de telefonía que declara no haber contratado. TME ha presentado las siguientes alegaciones ante los hechos denunciados: * Que no ha existido vulneración del art 6 pues los datos tratados son los que TME ha obtenido de la denunciante para el alta de las líneas. En este supuesto no existen dudas del consentimiento prestado para el alta de las dos líneas * Que se debe considerar el hecho del abono de las facturas como una prueba del consentimiento para el tratamiento de los datos III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  2. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  3. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos del denunciante en sus propios ficheros y de su comunicación a través de tratamientos automatizados, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD IV Se analiza en este expediente si TME pudo hacer tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco, al reclamarle una deuda relativa a un servicio de telefonía que declara no haber contratado, El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 datos personales y a saber de los mismos. IV El art.3
  4. h)de la LOPD define el "consentimiento del interesado" como "toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen". El artículo 6.1 de la LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. Precepto que no establece ni requiere que el consentimiento tenga que prestarse de una forma determinada, ni expresa o por escrito. Por consiguiente el consentimiento se puede producir de forma expresa (oral o escrita) o por actos reiterados del afectado que revele que efectivamente ha dado ese consentimiento con los requisitos expuestos, consentimiento tácito. En el caso que nos ocupa, no cabe hablar de “consentimiento tácito” dado que se desconoce el titular de la cuenta corriente en dónde se efectuaron los cargos de las facturas emitidas, al no disponer la Entidad denunciada—Telefónica—de copia del contrato; por lo tanto lo único que se alega es la existencia de un consumo efectivo asociado a una línea—***TEL.3 sin acreditar la contratación por la denunciada. Contratación, así mismo, que la denunciante no ha reconocido interponiendo denuncia ante la policía y la OMIC en base a la existencia de una suplantación de su identidad. Sobre un supuesto similar se ha pronunciado la Audiencia nacional—SAN 27/09/13 (Rec. nº 45/2012) en el caso de “haber hecho frente al pago reiterado de facturas”. “Ahora bien, en el presente caso las facturas no fueron cargadas en la cuenta de la denunciante, que según la parte actora era la titular del contrato, sino en la de su compañero de piso, de forma que no resultan un indicio suficiente para considerar que se ha producido el consentimiento inequívoco de forma tácita invocado por la parte actora. Máxime cuando consta que cuando recibió la denunciante en marzo de 2010 el contrato de suministro de electricidad para que lo remitiera firmado, se puso en contacto con la sociedad recurrente para pedir una explicación al hecho de haber dado de alta un servicio sin su cometimiento, formulando la denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos en abril de 2010”. Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del "consentimiento inequívoco", a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD , recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos (Sentencia de esta Sección de 8 noviembre 2012 -recurso nº. 789/2010 -). A tal efecto, hemos de traer a colación, la SAN 29-04-2010 “La cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 consentimiento, como si empleo o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con quien suscribió el contrato de financiación”. Así las cosas, no consta que el tratamiento de los datos de carácter personal de la denunciante se realizaran con su consentimiento, al no haber aportado el preceptivo documento contractual que legitime la contratación, incurriendo, por ello, en la infracción tipificada en el art. 44.3.
  5. b)de la LOPD. V El artículo 44.3
  6. b)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  7. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley sus disposiciones de desarrollo”. El principio cuya vulneración se imputa a la entidad TELEFONICA DE ESPAÑA , el del consentimiento, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia nacional, entre otras, las de fecha 25/05/01 y 05704/02. En este caso la Entidad denunciada ha incurrido en la infracción descrita, ya que ha vulnerado el citado principio, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, por tratar los datos de la afectada sin su consentimiento, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3b) de la citada Ley Orgánica. VI Debe tenerse en cuenta la culpabilidad constituye nota esencial en materia sancionadora -artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC)- y que la llamada responsabilidad objetiva no tiene cabida en Derecho administrativo sancionador. Efectivamente, el artículo 130.1 de la LRJPAC dispone que “sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia”. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 15/1999, de 4 de julio, y 76/1990, de 26 de abril) y la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 23 de enero de 1998), así como las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, exigen que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos debe ser especialmente diligente y cuidadoso a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 2002 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). La mera comisión de una infracción administrativa—tipo objetivo—no es suficiente a la hora de proceder a imponer una sanción administrativa. La culpabilidad como reprochabilidad al sujeto activo de la lesión del bien jurídico protegido, resulta evidente cuando el sujeto realiza voluntariamente la conducta típica dirigida intencionalmente a la obtención del resultado antijurídico, que es procurado y querido Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple, según en grado de desatención. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción culpable y punible, "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones exigibles en materia de LOPD". VII El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece en sus apartados 1 a 5 lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  8. a)El carácter continuado de la infracción.
  9. b)El volumen de los tratamientos efectuados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
  10. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  11. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  12. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  13. f)El grado de intencionalidad.
  14. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  15. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  16. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  17. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. A tal efecto, el art. 45.5 de la LO 15/1999 dispone que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: “
  18. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  19. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente .
  20. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  21. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  22. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente (…)”. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto “…no es si una manifestación del llamado principio de proporcionalidad (art. 131.1 Ley 30/92), incluido en el más general de prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos…”. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar las operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de dato C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 En el presente caso, la línea ***TEL.5 fue dada de alta el día 4/2/11 y de baja el día 28/7/11 por portabilidad. Se emitieron siete facturas durante el periodo 28/2/11 a 28/8/11. Resultando dos de ellas impagadas lo que motivó la emisión de un requerimiento a la denunciante a través de Corporación Legal, el día 22/2/13. La Sra. Ruiz presentó denuncia ante la policía el día 23/2/13. Constando además el primer contacto con la denunciante el abril de 2013. La existencia de culpabilidad resulta clara en el caso que nos ocupa por falta de diligencia de la entidad recurrente, pues si dicha parte actora hubiera actuado con la diligencia debida, no habría asociado la línea de telefonía a nombre de la denunciante, por lo que la conducta apreciada le es atribuible a título de culpa, no pudiendo hablarse de vulneración del principio de culpabilidad. Ha de tomarse además en consideración que tal entidad demandante, por la actividad que realiza, debe tratar un gran volumen de datos personales en sus ficheros, lo que hace que deba extremar el cuidado en el manejo de dichos datos para lograr una protección eficaz, máxime si se tiene en cuenta que está en juego un derecho fundamental autónomo, el derecho a la protección de datos personales del art. 18.4 de la Constitución. En cuanto a si hubo o no diligencia por parte de la entidad imputada, debe tenerse en cuenta que los primeros contactos entre la entidad y la denunciante datan del año 2013, que se emitieron 7 facturas de las cuales 5 figuran abonadas salvo las dos últimas que no lo fueron, lo que motivó el requerimiento de las mismas en febrero de 2013. La línea había sido dada de baja por portabilidad a otra operadora con fecha 28/07/11. Tras el contacto con la denunciante por parte de TELEFONICA se procedió a la anulación de las dos facturas pendientes evitándose todo tratamiento posterior de los datos de la Sra. Ruiz, y ello con anterioridad a la solicitud de información por parte de esta Agencia a la denunciada, en julio de 2013. Por tanto, en el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 y 45.5 procede imponer por la infracción del art. 6 de la LOPD una sanción en la cuantía de 20.000 € . Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFONICA DE ESPAÑA por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  23. b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y a Dª A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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