1/8 Procedimiento Nº PS/00102/2015 RESOLUCIÓN: R/02214/2015 En el procedimiento sancionador PS/00102/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FASTEN BELT, S.L., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10 de septiembre de 2014, el Subdirector del Registro General de Protección de Datos envió a la entidad FASTEN BELT, S.L. un escrito en virtud del cual se le requería que procediera a notificar al Registro General de Protección de Datos aquellos ficheros de los que es responsable, o que alegue cualquier circunstancia que estime oportuna, en un plazo de diez días. En este escrito se exponía que tanto la LOPD como su Reglamento de desarrollo establecen la obligación que tiene toda persona que cree ficheros de datos de carácter personal de notificarlo a la Agencia Española de Protección de Datos para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. En este requerimiento se significaba que su resultado se trasladaría a la Subdirección General de Inspección de Datos. Así mismo, se le informa de que para realizar la inscripción inicial de los ficheros y/o las posteriores modificaciones o supresión de la inscripción, en la sede electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos (sedeagpd.gob.
- es)o en la página web de la AEPD (www.agpd.es), se encuentra disponible el formulario electrónico (Sistema NOTA) a través del que deberán efectuarse las solicitudes de inscripción de ficheros en el Registro General de Protección de Datos. Concluye el requerimiento exponiendo que puede ponerse en contacto con la Subdirección General del Registro General de Protección de Datos para todas las cuestiones relacionadas con la notificación e inscripción de ficheros y se indica la dirección de correo electrónico para las incidencias relativas al Sistema NOTA. SEGUNDO: Con fecha 16 de octubre de 2014 el Subdirector General del Registro General de Protección de Datos envió una nota interior a la Subdirección de Inspección de Datos de esta Agencia comunicando que con fecha 10 de septiembre de 2014 se ha requerido a la entidad FASTEN BELT, S.L. para que en plazo de diez días proceda a notificar al RGPD los ficheros de los que sea responsable o alegue las circunstancia que estime oportunas. Informa de que dado el tiempo transcurrido sin que se haya recibido ninguna comunicación al respecto, se procede a dar traslado a los efectos oportunos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 junto con una copia de la documentación existente en ese RGPD. TERCERO: Con fecha 12 de junio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad FASTEN BELT, S.L., por la presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: El acuerdo de inicio de procedimiento sancionador se notificó a la entidad imputada por medio del servicio de correos en fecha 18 de junio de 2015. QUINTO: El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, señala que: “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 10 de septiembre de 2014 la Agencia Española de Protección de Datos requirió a la entidad FASTEN BELT, S.L. la inscripción de los ficheros de datos personales cuya responsabilidad ostenta ante el Registro General de Protección de Datos o bien que alegase cualquier circunstancia que estime oportuna, en un plazo de diez días. En este requerimiento se significaba que su resultado se trasladaría a la Subdirección General de Inspección de Datos. SEGUNDO: Con fecha 16 de octubre de 2014 el Subdirector General del Registro General de Protección de Datos envió una nota interior a la Subdirección de Inspección de Datos de esta Agencia comunicando el requerimiento realizado a la entidad FASTEN BELT, S.L. e informando de que dado el tiempo transcurrido sin que se haya recibido ninguna comunicación al respecto, se da traslado a los efectos oportunos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 TERCERO: Con fecha 12 de junio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad FASTEN BELT, S.L., por la presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora., dispone que “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: • • • • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación. Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción. (Art. 16.3 del citado Real decreto. La STS de 19 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 del Real Decreto 320/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. III El artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que la Agencia Española de Protección de Datos requirió a la entidad FASTEN BELT, S.L. la inscripción de los ficheros de datos personales cuya responsabilidad ostenta, ante el Registro General de Protección de Datos o bien que alegase cualquier circunstancia que estime oportuna, en un plazo de diez días. En este requerimiento se significaba que su resultado se trasladaría a la Subdirección General de Inspección de Datos. En el mismo escrito se le informaba de que para realizar la inscripción inicial de los ficheros y/o las posteriores modificaciones o supresión de la inscripción, en la sede electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos (sedeagpd.gob.
- es)o en la página web de la AEPD (www.agpd.es), se encuentra disponible el formulario electrónico (Sistema NOTA) a través del que deberán efectuarse las solicitudes de inscripción de ficheros en el Registro General de Protección de Datos. Con fecha 16 de octubre de 2014 el Subdirector General del Registro General de Protección de Datos envió una nota interior a la Subdirección de Inspección de Datos de esta Agencia comunicando el requerimiento realizado a la entidad FASTEN BELT, S.L. e informando de que dado el tiempo transcurrido sin que se haya recibido ninguna comunicación al respecto, se da traslado a los efectos oportunos. El 12 de junio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad FASTEN BELT, S.L., por la presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma. El acuerdo de inicio de procedimiento sancionador se notificó a la entidad imputada por medio del servicio de correos en fecha 18 de junio de 2015. Consultado el Registro General de Protección de Datos se ha constatado que no figura inscrito fichero cuyo responsable sea la entidad imputada. En la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2013, en un caso similar al aquí cuestionado, se expone: “Sentado lo anterior y analizados los hechos objeto del expediente sancionador que nos ocupa concluye esta sala que resulta acreditada la concurrencia de culpabilidad respecto de la comisión por el demandante de la infracción administrativa por cuya autoría ha sido sancionado. Debe concluirse que no obró con la diligencia que le resultaba exigible en el cumplimiento del requerimiento de que fue objeto, cuyos términos no dejaban lugar a dudas acerca de su objeto y el plazo concedido para su cumplimiento.” En esta ocasión es evidente la existencia de, al menos, una falta de diligencia plenamente atribuible al imputado por la falta de atención al requerimiento de esta Agencia Española de Protección de Datos. IV El artículo 44.3.
- i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se ha atendido el requerimiento efectuado por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad imputada en el presente procedimiento sancionador. Notificado el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador no se han presentado alegaciones por lo que procede aplicar lo previsto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y considerar que la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución procediendo a la resolución del procedimiento. El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento de la Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). V Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 establecen que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a. El carácter continuado de la infracción. b. El volumen de los tratamientos efectuados. c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d. El volumen de negocio o actividad del infractor. e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f. El grado de intencionalidad. g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona jurídica no habituada al tratamiento de datos personales lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción leve. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
- b)la naturaleza de los perjuicios causados,
- c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 3.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad FASTEN BELT, S.L., por una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, una multa de 3.000 € (tres mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .2 .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad FASTEN BELT, S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es