1/6 Procedimiento Nº: PS/00102/2017 RESOLUCIÓN R/01601/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00102/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad WORDLINE IBERIA S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4/05/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad WORDLINE IBERIA S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: “Procedimiento Nº: PS/00102/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades ATOS SPAIN S.A., y WORLDLINE IBERIA S.A. en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 10/06/2016 se presenta denuncia por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) que presta servicios como Programador en ATOS SPAIN S.A.. empresa que forma parte del Grupo ATOS, y que cuenta en España con otras empresas como ATOS WORLDLINE, o ATOS IT. Pone de manifiesto del denunciante que entre todas las empresas existen servicios únicos como el Departamento de RRHH y la Intranet que contiene diferentes herramientas. Señala que en esta Intranet, utilizando la herramienta myatos-portal del empleado a la intranet- con el término de búsqueda “XXXX”, (programa de retribución flexible en especie), halló como resultados una serie de nóminas completas de empleados de la empresa del grupo entonces denominada TEMPOS 21, ahora WORDLINE. Aporta una impresión de pantalla de 10/06/2016 en la que se aprecia la entrada en la URL https://myatos......., y una búsqueda con el término “XXXX”, Se visualiza en la primera página de resultados1/10, además de un documento Word de XXXX para incorporaciones, al menos 6 archivos tipo pdf titulados nóminas, cada una de un mes, de enero a junio AA. Todas ellas contienen el término de búsqueda “XXXX “en alguna parte del literal. En todas ellas figura el nombre B.B.B. y se lee WORLDLINE Iberia-CD de Auditoria-Updated 7/29/11. Aporta el resultado de acceder a los archivos en los que se contienen los recibos de nóminas de 7 empleados, todas de abril AA. , incluyéndose los datos ordinarios de las nóminas, así como el código de cuenta bancaria en la que reciben la transferencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ATOS SPAIN S.A., que en fecha 21/09/2016 responde: 1) A pesar de recibir la petición, los hechos están conectados con empleados de la sociedad TEMPOS 21, Innovación en Aplicaciones Móviles SA, actualmente denominada como WORLDLINE IBERIA SA, por lo que su respuesta a la petición aparece también firmada por esta empresa, que pertenecen al mismo Grupo empresarial ATOS. 2) Con motivo del requerimiento de información remitido desde la Agencia se realizó una investigación sobre los hechos denunciados llegando a las siguientes conclusiones: a. WORLDLINE IBERIA S.A. ha comprobado que se han publicado en la Intranet 11 documentos que contenían información sobre 11 nóminas relativas a 7 trabajadores. Todo ello se encontraba en dos carpetas con acceso no restringido. b. Con motivo de un proyecto llevado a cabo por WORLDINE IBERIA S.A., el Ministerio de Ciencia e Innovación realizó una serie de auditorías, por lo que se remitieron en un CD diversos documentos solicitados por el Ministerio incluyendo información de nóminas necesarias para justificar gastos del proyecto. La información generada para la realización del CD se quedó registrada en una carpeta del Sistema de Archivo Documental de la Compañía con acceso restringido. Durante el año 2013 se produjo una migración del Sistema de Archivo Documental que incluía el acceso libre para los empleados a determinadas carpetas del Archivo Documental y por error humano las dos carpetas donde se encontraban los documentos objetos de la denuncia no se migraron al nuevo Sistema correctamente quedando alojadas en el área de acceso libre en la Intranet. c. WORLDLINE IBERIA S.A., manifiesta que, una vez analizados los registros de accesos (LOG), se ha constatado que el primer acceso fue realizado en fecha 9 de junio de 2016 y entre los días 9 y 10 se produjeron 28 visualizaciones en total por parte de seis usuarios diferentes. También manifiestan que los usuarios que han accedido son todos ellos Representantes de los trabajadores. d. WORLDLINE IBERIA S.A., manifiesta que no ha habido más acceso hasta el 12/09/2016 día se inició la investigación de los hechos y se tomaron las medidas adecuadas para subsanarlo. e. WORLDLINE IBERIA S.A., manifiesta que en ningún momento tuvieron conocimiento de los hechos mencionados por parte de los empleados o terceras personas. TERCERO: La Inspectora de Datos que tramitó las actuaciones previas accede el 15/02/2017 en la web, a la página de información de empresas, “AXESOR” e imprime la que obra de WORLDLINE IBERIA SA, figurando un capital social de 1.348.080 €, con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 ventas de 32.549,817 €, actividad: “Otros servicios relacionados con las tecnologías de la información y la informática”, contando con 469 empleados. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Los hechos expuestos podrían suponer por parte de WORDLINE IBERIA S.A., la comisión de una infracción del artículo 9.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: ”El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garantice la seguridad de los datos de carácter personal y evite su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana del medio físico o natural”, en relación con el artículo 91.1. y 91.3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12, (en adelante RLOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de dicha norma, que considera como tal “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.”, pudiendo ser sancionada con multa de conformidad con el artículo 45.2 de dicha LOPD. SEGUNDO: Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, la denunciada al recibir la información de la denuncia subsanó la eventual infracción, reconociendo y explicando el fallo, y considerando que el denunciante, ligado al Grupo empresarial no puso en conocimiento los hechos. Asimismo, se trata de una infracción puntual, no referida a un fallo masivo sino circunscrito a un número determinado originado por una circunstancia concreta por lo que el grado de intencionalidad no es significativo según la explicación del motivo de la infracción. Por ello, se reúnen los requisitos para la aplicación de la reducción operada por el artículo 45.5.
- a)de la LOPD, reuniéndose los elementos propios del artículo 45.4
- f)y j). Se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. 45.4
- a)El carácter continuado de la infracción, pues si el denunciante visionó los datos el 10/06/2016, la denunciada, el 12/09/2016, pone fin a la misma al tener conocimiento de las circunstancias a través de la AEPD, no del denunciante. 45.4.
- c)La vinculación relativa de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. 45.4.
- i)La infracción fue como consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de procedimientos de implantación de un nuevo sistema de archivo documental con cambio de carpetas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a WORDLINE IBERIA S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD por la presunta infracción del artículo 9.1 de la LOPD en relación con el 91.3 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR como Instructor a D. ***INSTRUCTOR.1, y Secretaria a Dña. ***INSTRUCTOR.2, indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1/10, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1/10 y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 5.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a WORDLINE IBERIA S.A. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 1.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.000 Euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00102/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos “ SEGUNDO: En fecha 24/05/2017 la entidad WORDLINE IBERIA S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 4.000 euros haciendo uso de la reducción prevista en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00102/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a WORDLINE IBERIA S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es