1/7 Expediente N.º: EXP202503039 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Como consecuencia de reclamación presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos contra la CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA con NIF S0611001I (en adelante, la Consejería), apreciándose indicios de un posible incumplimiento de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos, se iniciaron actuaciones con número de expediente EXP202406139. De acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD en lo sucesivo), se trasladó la reclamación al responsable o al Delegado de Protección de Datos que en su caso hubiere designado, solicitándole que remitiera a esta Agencia la información y documentación que se indicaba. El traslado, que se notificó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, fue recogido por el responsable con fecha 29 de abril de 2024. Con fecha 1 de julio de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la citada LOPDGDD. En el marco de las actuaciones de investigación, se remitió por tres veces a la Consejería un requerimiento de información, relativo a la reclamación indicada en el apartado primero, para que, en el plazo de veinte días hábiles, presentase ante esta Agencia la información y documentación que se señalaban. TERCERO: El referido requerimiento de información se notificó en las tres ocasiones conforme a las normas establecidas en la LPACAP. Las dos primeras veces, el requerimiento de información se notificó por medios electrónicos, no siendo recogido por el responsable dentro del plazo de puesta a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/7 disposición, como consta en los acuses de recibo que obran en el expediente, y entendiéndose por tanto rechazado y efectuado el trámite conforme a lo previsto en los art. 43.2 y 41.5 de la LPACAP en fechas 25 de octubre y 10 de noviembre de 2024. La tercera vez, el requerimiento de información se envió por correo postal y fue recogido por la Consejería con fecha 2 de diciembre de 2024. Con fecha 9 de enero de 2025, se envía de nuevo el citado requerimiento a través del Sistema de Interconexión de Registros (SIR). CUARTO: Respecto a la información requerida, la Consejería no ha remitido respuesta a esta Agencia Española de Protección de Datos. QUINTO: Con fecha 6 de marzo de 2025, el Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la Consejería, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: El citado acuerdo de inicio fue notificado a la Consejería con fecha 12 de marzo de 2025, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. SÉPTIMO: Con fecha 6 de mayo de 2025, el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD realizó el registro REGAGE25e00038006016 en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, haciendo constar en la descripción del registro el texto “ALEGACIONES DEL EXP202503039”. No obstante, dichas alegaciones no figuraban en el recibo de presentación, ni se aportó documento adjunto alguno en el mencionado registro. Esta circunstancia fue puesta en conocimiento de la Consejería, a fin de que procediera a subsanar las alegaciones mediante la presentación del documento correspondiente, informándole de que, de no efectuarse la subsanación en el plazo de diez días hábiles, se entendería realizado el trámite, continuándose el procedimiento. El escrito por el que se solicitaba dicha subsanación se remitió en dos ocasiones a la Consejería. En la primera remisión, el escrito fue notificado por medios electrónicos, no siendo recogido por el responsable dentro del plazo de puesta a disposición, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. En consecuencia, la notificación se entendió rechazada y el trámite efectuado, de conformidad con lo previsto en los artículos 43.2 y 41.5 de la LPACAP, con fecha 7 de junio de 2025. En la segunda remisión, el escrito fue notificado a la Consejería con fecha 17 de junio de 2025, según consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. OCTAVO: Con fecha 7 de noviembre de 2025, se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que la Consejería ha infringido lo dispuesto en el Artículo 58.1 del RGPD, infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/7 Asimismo, se puso de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de diez días la Consejería pudiera alegar cuanto considerara en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considerara pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. NOVENO: La propuesta de resolución se notificó conforme a las normas establecidas en la LPACAP mediante notificación electrónica, no siendo recogida por la Consejería dentro del plazo de puesta a disposición, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente, entendiéndose por tanto rechazada y efectuado el trámite conforme a lo previsto en los art. 43.2 y 41.5 de la LPACAP, con fecha 18 de noviembre de 2025. Transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado en la propuesta de resolución para la presentación de alegaciones, la Consejería no ha presentado alegaciones. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO: El requerimiento de información indicado en los antecedentes segundo y tercero fue notificado con arreglo a lo dispuesto en la LPACAP. SEGUNDO: La Consejería no ha respondido al requerimiento de información efectuado por esta Agencia en el marco de las actuaciones de investigación del expediente número EXP202406139. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Actuación tras el acuerdo de inicio La Consejería no efectuó la subsanación de las alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador en el plazo otorgado al efecto, por lo que, tal y como se le informó, se da por efectuado el trámite y se continúa el procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/7 III Obligación incumplida A tenor de los hechos expuestos, se considera que la Consejería no ha procurado a la Agencia Española de Protección de Datos la información que le requirió. Con la señalada conducta de la Consejería, la potestad de investigación que el artículo 58.1 del RGPD confiere a las autoridades de control, en este caso, la AEPD, se ha visto obstaculizada. Por tanto, los hechos descritos en el apartado de “Hechos probados” se estiman constitutivos de una infracción, imputable a la Consejería, por vulneración del artículo 58.1 del RGPD, que dispone que cada autoridad de control dispondrá, entre sus poderes de investigación: “
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