← España

PS-00102-2025

1/7  Expediente N.º: EXP202503039 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Como consecuencia de reclamación presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos contra la CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA con NIF S0611001I (en adelante, la Consejería), apreciándose indicios de un posible incumplimiento de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos, se iniciaron actuaciones con número de expediente EXP202406139. De acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD en lo sucesivo), se trasladó la reclamación al responsable o al Delegado de Protección de Datos que en su caso hubiere designado, solicitándole que remitiera a esta Agencia la información y documentación que se indicaba. El traslado, que se notificó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, fue recogido por el responsable con fecha 29 de abril de 2024. Con fecha 1 de julio de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la citada LOPDGDD. En el marco de las actuaciones de investigación, se remitió por tres veces a la Consejería un requerimiento de información, relativo a la reclamación indicada en el apartado primero, para que, en el plazo de veinte días hábiles, presentase ante esta Agencia la información y documentación que se señalaban. TERCERO: El referido requerimiento de información se notificó en las tres ocasiones conforme a las normas establecidas en la LPACAP. Las dos primeras veces, el requerimiento de información se notificó por medios electrónicos, no siendo recogido por el responsable dentro del plazo de puesta a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/7 disposición, como consta en los acuses de recibo que obran en el expediente, y entendiéndose por tanto rechazado y efectuado el trámite conforme a lo previsto en los art. 43.2 y 41.5 de la LPACAP en fechas 25 de octubre y 10 de noviembre de 2024. La tercera vez, el requerimiento de información se envió por correo postal y fue recogido por la Consejería con fecha 2 de diciembre de 2024. Con fecha 9 de enero de 2025, se envía de nuevo el citado requerimiento a través del Sistema de Interconexión de Registros (SIR). CUARTO: Respecto a la información requerida, la Consejería no ha remitido respuesta a esta Agencia Española de Protección de Datos. QUINTO: Con fecha 6 de marzo de 2025, el Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la Consejería, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: El citado acuerdo de inicio fue notificado a la Consejería con fecha 12 de marzo de 2025, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. SÉPTIMO: Con fecha 6 de mayo de 2025, el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD realizó el registro REGAGE25e00038006016 en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, haciendo constar en la descripción del registro el texto “ALEGACIONES DEL EXP202503039”. No obstante, dichas alegaciones no figuraban en el recibo de presentación, ni se aportó documento adjunto alguno en el mencionado registro. Esta circunstancia fue puesta en conocimiento de la Consejería, a fin de que procediera a subsanar las alegaciones mediante la presentación del documento correspondiente, informándole de que, de no efectuarse la subsanación en el plazo de diez días hábiles, se entendería realizado el trámite, continuándose el procedimiento. El escrito por el que se solicitaba dicha subsanación se remitió en dos ocasiones a la Consejería. En la primera remisión, el escrito fue notificado por medios electrónicos, no siendo recogido por el responsable dentro del plazo de puesta a disposición, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. En consecuencia, la notificación se entendió rechazada y el trámite efectuado, de conformidad con lo previsto en los artículos 43.2 y 41.5 de la LPACAP, con fecha 7 de junio de 2025. En la segunda remisión, el escrito fue notificado a la Consejería con fecha 17 de junio de 2025, según consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. OCTAVO: Con fecha 7 de noviembre de 2025, se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que la Consejería ha infringido lo dispuesto en el Artículo 58.1 del RGPD, infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/7 Asimismo, se puso de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de diez días la Consejería pudiera alegar cuanto considerara en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considerara pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. NOVENO: La propuesta de resolución se notificó conforme a las normas establecidas en la LPACAP mediante notificación electrónica, no siendo recogida por la Consejería dentro del plazo de puesta a disposición, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente, entendiéndose por tanto rechazada y efectuado el trámite conforme a lo previsto en los art. 43.2 y 41.5 de la LPACAP, con fecha 18 de noviembre de 2025. Transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado en la propuesta de resolución para la presentación de alegaciones, la Consejería no ha presentado alegaciones. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO: El requerimiento de información indicado en los antecedentes segundo y tercero fue notificado con arreglo a lo dispuesto en la LPACAP. SEGUNDO: La Consejería no ha respondido al requerimiento de información efectuado por esta Agencia en el marco de las actuaciones de investigación del expediente número EXP202406139. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Actuación tras el acuerdo de inicio La Consejería no efectuó la subsanación de las alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador en el plazo otorgado al efecto, por lo que, tal y como se le informó, se da por efectuado el trámite y se continúa el procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/7 III Obligación incumplida A tenor de los hechos expuestos, se considera que la Consejería no ha procurado a la Agencia Española de Protección de Datos la información que le requirió. Con la señalada conducta de la Consejería, la potestad de investigación que el artículo 58.1 del RGPD confiere a las autoridades de control, en este caso, la AEPD, se ha visto obstaculizada. Por tanto, los hechos descritos en el apartado de “Hechos probados” se estiman constitutivos de una infracción, imputable a la Consejería, por vulneración del artículo 58.1 del RGPD, que dispone que cada autoridad de control dispondrá, entre sus poderes de investigación: “

  1. a)ordenar al responsable y al encargado del tratamiento y, en su caso, al representante del responsable o del encargado, que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones.” IV Tipificación y calificación de la infracción Esta infracción se tipifica en el artículo 83.5.
  2. e)del RGPD, que considera como tal: “no facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1.” En el mismo artículo se establece que esta infracción puede ser sancionada con multa de veinte millones de euros (20.000.000 €) como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al cuatro por ciento (4%) como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía. A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: “ñ) No facilitar el acceso del personal de la autoridad de protección de datos competente a los datos personales, información, locales, equipos y medios de tratamiento que sean requeridos por la autoridad de protección de datos para el ejercicio de sus poderes de investigación.” V Declaración de infracción El artículo 83 “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” del RGPD, en su apartado 7, establece: “Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/7 puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro.” Asimismo, el artículo 77 “Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento” de la LOPDGDD dispone lo siguiente: “1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados: (…)
  3. c)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local. (…) 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución declarando la infracción y estableciendo, en su caso, las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido, con excepción de la prevista en el artículo 58.2.i del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que resulte de aplicación. Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que corresponda. 4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo.” 6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/7 Cuando la competencia corresponda a una autoridad autonómica de protección de datos se estará, en cuanto a la publicidad de estas resoluciones, a lo que disponga su normativa específica.” Este precepto establece que los procedimientos que tengan causa en infracciones en materia de protección de datos personales cometidas por las categorías de responsables o encargados del tratamiento enumerados en su apartado 1 se resolverán, en todo caso, declarando la infracción. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, con NIF S0611001I, ha infringido lo dispuesto en el artículo 58.1 del RGPD, infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: ORDENAR a la CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, con NIF S0611001I, que en virtud del artículo 58.1.
  4. a)del RGPD, se facilite, en el plazo de veinte días hábiles desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, la información requerida en los requerimientos realizados en el marco de las actuaciones con número de expediente EXP202406139 y a los que se ha hecho referencia en los antecedentes de esta resolución. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  5. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/7 De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.