1/7 Procedimiento Nº PS/00103/2013 RESOLUCIÓN: R/01845/2013 En el procedimiento sancionador PS/00103/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ACN MARKETING Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, vista la denuncia presentada por B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 25/04/2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante), en el que denuncia que ha recibido una carta de reclamación de deuda de INTRUM en nombre de ACN MARKETING Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES (en lo sucesivo ACN), declarando no haber mantenido jamás relación comercial ni por tanto contraer deuda alguna con la mencionada entidad. Aporta copia de la carta recibida, de fecha 16/03/2012. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ordenó a la Subdirección de Inspección de Datos la realización de las actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos: - Solicitada información a la entidad ACN, de la contestación recibida se desprende lo siguiente: ACN ha aportado a esta Inspección de Datos copia del contrato suscrito para la prestación de servicios de Telefonía, de fecha 10/02/2011, de preasignación/activación de la línea D.D.D. y que motivó la reclamación de deuda a la afectada. El contrato está a nombre de la denunciante, se encuentra firmado y le acompaña una orden de domiciliación bancaria, también firmada. No se aporta copia del DNI de la contratante. Como fecha de conexión (alta) consta el 14/02/2011 y de desconexión el 06/06/2011. Aportan así mismo copia de las facturas emitidas, comprendidas entre las fechas 26/04/2011 y 12/07/2011, que incluyen consumo, y la última incluyendo un cargo por rescisión anticipada. ACN ha manifestado a esta Agencia que tras estudiar el caso han tomado la decisión de anular la cláusula de penalización por rescisión anticipada así como las facturas emitidas, cerrando el caso de reclamación de deuda que se inició mediante la entidad INTRUM. TERCERO: Con fecha 20 de febrero de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ACN, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de ACN mediante escrito de fecha 15/03/2013, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: que ACN es una empresa que comercializa servicios de telecomunicaciones; que las contrataciones se realizan vía internet y a través de representante; que la denunciante suscribió el 10/02/2011 contrato de telefonía con ACN, a través de esta última modalidad; que el contrato suscrito contiene clausula relativa al tratamiento de datos personales; que ACN tras recibir el contrato activo la citada línea; que no existe duda del consentimiento otorgado por la denunciante para el tratamiento de sus datos; que la denunciante se puso en contacto con el Servicio de Atención al Cliente en repetidas ocasiones para efectuar gestiones e incluso después de presentar denuncia ante la AGPD; que ACN a modo de deferencia accedió a la petición de la denunciante de anular las facturas emitidas y de la cláusula de penalización; que ACN emitido cinco facturas, las primera de las cuales resulto pagada por la denunciante, por lo que no se puede afirmar que no había otorgado el consentimiento para el tratamiento de sus datos; por todo ello se solicita el archivo del procedimiento al haber actuado conforme a Derecho y de acuerdo con la normativa de protección de datos. QUINTO: Con fecha 03/04/2013, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/04312/2012. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00103/2013 presentadas por ACN y la documentación que a ellas acompaña. Solicitar a ACN que informe si la contratación efectuada se realizó a distancia o de manera presencial; copia de la documentación donde conste el procedimiento o protocolo de actuación establecido para la contratación; copia de la documentación donde conste la relación contractual de la representante independiente que intervino en la contratación y ACN. Solicitar a la denunciante documentación que obre en su poder relativa al procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubieran sido aportadas en el momento de la denuncia (recibos, reclamaciones a otros organismos, etc.) ó cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados; información de si conoce a la representante de ACN y si suscribió un contrato se servicio de telefonía con la citada empresa a través de dicho representante; información sobre si las firmas que figuran en los documentos que se le adjuntan son suyas y si es la titular del número de cuenta de Barclays. En fecha 19/04/2013 ACN respondió a las pruebas practicadas cuyo contenido obra en el expediente. SEXTO: En fecha 24/06/2013, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a ACN, con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones, la representación de la entidad no había presentado escrito alguno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 SEPTIMO: En fecha 24/06/2013, sorprendentemente la denunciante contestaba a las pruebas acordadas en relación con la misma, requerimientos realizados en fechas 03/04/2013 y 24/04/2013, manifestando ser suyas las firmas que figuraban en los documentos aportados por ACN (contrato de telefonía y orden de domiciliación bancaria) y cuyo contenido obra en el expediente. HECHOS PROBADOS PRIMERO. Con fecha de 26/04/2012, tiene entrada en esta Agencia un escrito de la afectada en el que manifiesta que le han reclamado una deuda por importe de 215,38 €, contraída con ACN, sin que con dicha empresa haya mantenido relación contractual alguna (folio 1). SEGUNDO. Consta requerimiento de pago remitido por Intrum Justitia a la denunciante, el 16/03/2012, en que se le conmina a regularizar el saldo impagado que mantiene con ACN, por importe de 215,38 € (folio 2). TERCERO. Consta copia del contrato de Servicio de Telefonía España, modelo ESTSA-009, suscrito el 11/02/2011 por ACN, a través del representante C.C.C., con la denunciante, correspondiente a la línea asociada al número D.D.D., figurando los datos personales de la denunciante, así como sus datos bancarios y donde consta una firma similar a la de la denunciante (folio 111 a 113). ACN no ha aportado la documentación que acredite la identidad del contratante, ni del documento acreditativo de los datos de cobro en los que figure identificado el denunciante y los dígitos del Código de Cuenta Cliente; ACN aporta un documento de la propia entidad, orden de domiciliación bancaria, donde se encuentra identificada la cuenta domiciliataria y supuestamente firmado por la denunciante (folio 114). También en los ficheros informatizados de la empresa constan los datos de la línea en disputa, correspondiente al número D.D.D., asociados a los datos personales de la denunciante (folio 125 a 128). CUARTO. Consta comunicación remitida a la AEPD por ACN, en fecha 11/09/2012, en la que se señala: “Tras estudiar el caso detenidamente y teniendo en cuenta dicha reclamación, tomamos la decisión de anular la cláusula de rescisión anticipada del contrato así como las facturas generadas entre ACN y la denunciante, con efecto inmediato y sin la admisión de ninguna responsabilidad por nuestra parte. Esto se puso en conocimiento de la denunciante en la conversación mantenida el día 1 de junio de 2012, en la cual mostro su conformidad. La cancelación del servicio fue procesada a solicitud del cliente a través de la reclamación recibida” (folio 120). QUINTO. ACN ha emitido las siguientes facturas en relación con la línea asociada al número D.D.D.: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid 1) I.I.I., de 22/02/2011, por importe de 6,74 euros. 2) H.H.H., de 22/03/2011, por importe de 40,49 euros. 3) G.G.G., de 26/04/2011, por importe de 21,62 euros. 4) F.F.F., de 23/05/2011, por importe de 15,51 euros. 5) E.E.E., de 12/07/2011, por importe de 127,76 euros (incluye un importe de 114,89 euros por recisión anticipada) (folios 198 a 207). www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 6.1 de la LOPD establece que: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el presente caso, la denunciante concretaba su denuncia en la reclamación de una deuda derivada de un contrato de telefonía suscrito con la empresa ACN, relación contractual que es negada por la afectada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Sin embargo, tras la instrucción del presente procedimiento no se ha podido determinar, con la certeza que exige el procedimiento sancionador, que ACN no contara con el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales, materializado en la contratación citada. El Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, en relación con el derecho a la presunción de inocencia y del principio de culpabilidad establece: “No puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional en el Recurso número 29/2000, de 25 de mayo de 2001, en el Fundamento de Derecho segundo, señala: “Conviene recordar como el Tribunal Constitucional viene manteniendo que el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución tanto administrativa como jurisdiccional que se base en la condición o conducta de las personas de cuya apreciación derive un resultado sancionatorio o limitativo de sus derechos, estando superada toda reticencia a este principio. De otro lado, la Sentencia del mismo Tribunal, de 20 de febrero – S 44/1989 – indica “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Desde la perspectiva constitucional la diferenciación entre la presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el artículo 24.2 de la Constitución como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible en la vía de amparo, lo que no ocurre propiamente con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Es cierto que la distinción entre medio probatorio y resultado probatorio no puede ser tan radical en cuanto que la presunción de inocencia es también una regla de juicio a favor de ella que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que pueda deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio. El que ahora el principio pro reo pueda tener un más sólido fundamento constitucional no permite que pueda confundirse el principio in dubio pro reo con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, ni tampoco convertir el proceso de amparo en una nueva instancia en que pueda discutirse el resultado valorativo de una actividad probatoria de cargo realizada en el juicio oral y con todas las garantías”. En el presente caso, ha quedado acreditado que la denunciante suscribió con ACN un contrato de servicio de telefonía, de manera presencial y a través de representante, de la línea asociada al número D.D.D.. Así lo declara la afectada en escrito remitido a esta AEPD, de fecha 24/06/2013 (Antecedente séptimo, folio 236), en respuesta a las pruebas requeridas en fechas 03/04/2013 y 24/04/2013, manifestando ser suyas las firmas que figuran tanto en el contrato, como en la orden de domiciliación bancaria, donde se encuentra identificada la cuenta domiciliataria, a pesar de que manifiesta no ser titular de la misma. Por todo ello, cabe concluir que en el presente caso, tras la instrucción del presente procedimiento sancionador y la actividad probatoria derivada del mismo, no ha existido conculcación del principio de consentimiento en la contratación de la línea anteriormente citada, por lo no concurren los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo infractor, debiendo aplicarse el principio de presunción de inocencia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR a la entidad ACN MARKETING Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ACN MARKETING Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es