1/14 Procedimiento Nº PS/00103/2014 RESOLUCIÓN: R/01562/2014 En el procedimiento sancionador PS/00103/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 13/03/2013 tiene entrada en esta Agencia una denuncia de A.A.A. en la que manifiesta: “Recibió el 6/03/2013, una llamada de INTRUM JUSTITIA en la que le reclaman una deuda con VODAFONE ESPAÑA S.A.”, al indicar que nunca ha tenido un contrato con VODAFONE le comunican que el contrato se ha realizado con su número de D.N.I. Manifiesta que comprobó luego que INTRUM JUSTITIA le había dado de alta como deudor en un fichero de solvencia, sin tener tampoco relación con esta entidad, no aporta documento del que se infiera esta inclusión. Por estos hechos formuló una denuncia el 6/03/2013 en la Comisaría de Ávila, de la que aporta copia. En la misma indica entre otras cosas, que la supuesta línea contratada es la ***TEL.1, indicando también que no reside en Ciudad Real ni es titular de una cuenta bancaria en Caja San Fernando por los hechos denunciados
(11). Aporta copia de la factura que declara pudo obtener, emitida por VODAFONE ESPAÑA S.A., con fecha 1/01/2012 correspondiente a la línea ***TEL.2, por importe de 59,28€, en la factura consta el nombre y apellidos de la denunciante, los cuatro últimos dígitos del D.N.I. que coincide con los suyos, un domicilio de Ciudad Real y domiciliación bancaria en Caja San Fernando
(10). Copia del Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila, de 19/03/2013, en el que se acuerda incoar Juicio de Faltas y se decreta el Sobreseimiento Provisional y el Archivo de las actuaciones al no existir autor conocido. Copia del escrito remitido por VODAFONE a la Junta Arbitral de Consumo de Ávila, de fecha 24/04/2013, que responde al que tuvo entrada el 17/04/2013 en el que comunican que una vez verificados los hechos expuestos por la denunciante, han comprobado que “no registra importe pendiente de pago con la compañía y no está incluida en ficheros de solvencia patrimonial.” SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a distintos actores, con el siguiente resultado:
- EQUIFAX, responsable del fichero ASNEF con fecha 24/07/2013 manifiesta Respecto del fichero ASNEF: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 No consta información asociada a la denunciante. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan CUATRO notificaciones emitidas a nombre de la denunciante, con fechas de emisión 2, 24/04, 12/05 y 7/06/2012, todas ellas por inclusiones de VODAFONE ESPAÑA S.A. Las notificaciones han sido remitidas a nombre de la denunciante y a un domicilio de Ciudad Real. La primera notificación fue devuelta a expensas de confirmar dirección, figurando BAJA CAUTELAR DIRECCION (58 a 60). También consta una notificación de fecha 8/11/2012, por una inclusión de SIERRA CAPITAL, remitida al mismo domicilio de Ciudad Real. Esta entidad consta como informante de los datos de la denunciante Respecto del fichero de BAJAS: Constan a instancia de VODAFONE por 63,99 € un alta de 29/03/2012 baja 1/05/2012 (59, 69, 70) figura como motivo “CAU DOM” y por la misma cuantía alta 11/05/2012 baja 26/03/2013 por SIERRA CAPITAL, con motivo F. PURA.(58, 72 Respecto a los expedientes asociados a la denunciante: Consta un expediente que contiene la solicitud de acceso de fecha 30/05/2013 y la contestación a la misma de fecha 11/06/2013, indicándole la no existencia de datos asociados a su DNI en el fichero ASNEF.
- EXPERIAN, responsable del fichero BADEXCUG con fecha 1/08/2013 manifiesta: Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación remitida a la denunciante como consecuencia de su inclusión en BADEXCUG por una operación impagada con VODAFONE ESPAÑA S.A., de fecha de emisión 1/05/
- Las notificaciones figuran remitidas a nombre de la denunciante y a un domicilio de CIUDAD REAL, Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Consta una operación impagada por 63,99 euros informada por VODAFONE, con fecha de alta 29/04/2012 y fecha de baja 4/11/2012, por proceso automático semanal de actualización de datos. (136 a 141). Respecto a los expedientes asociados a la denunciante: Consta un expediente que contiene la solicitud de acceso recibida por fax con fecha 31/05/2013 y la contestación a la misma del mismo día indicándole la no existencia de datos asociados a su DNI en el fichero BADEXCUG.
- VODAFONE ESPAÑA S.A., presenta escrito con entrada de 1/08/2013, indicando: -Según la información que consta en sus ficheros, de la que aportan copia impresa, el número ***TEL.2, al que se hace referencia en la denuncia, consta a nombre de la denunciante, con fecha de alta 29/11/2011 y fecha de baja definitiva 18/06/2012, por impago, no obstante, según manifiestan, el Departamento de Cobros desactivó la línea temporalmente con fecha 27/12/ 2011 por impago de la primera factura. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 -Aportan copia de las dos facturas emitidas a nombre de la denunciante de fechas 1/12/2011 y 1/01/2012, por importes de 4,71€ y 59,28€ respectivamente. Según manifiestan las dos facturas resultaron impagadas, sin embargo, en la actualidad no consta deuda a nombre de la denunciante. Las facturas emitidas de 1/01 a 1/07/2012 por importe 0 reflejan dicha desactivación de línea. -Indican que los datos de la denunciante han figurado de alta en el fichero ASNEF de 29/02 a 1/05/2012 y en el fichero BADEXCUG de 29/04/ a 4/11/2012 RESPECTO A LA CONTRATACION: -La contratación se realizó a través del distribuidor PLATAFORMA EMPRESARIAL CIUDAD REAL S.L., con quien tienen suscrito un contrato. Aportan copia del contrato suscrito con la misma, de fecha 1/04/
- -No obstante, manifiestan que no han localizado la copia del contrato suscrito por la denunciante. RESPECTO A LOS CONTACTOS Y RECLAMACIONES DE LA DENUNCIANTE: -Aportan copia impresa de la información que figura asociada a los contactos y reclamaciones del cliente, en la que figura registrada, entre otros contactos, una reclamación telefónica procedente del Ayuntamiento de Ávila, de fecha 4/04/2013, en la que la denunciante no reconoce la contratación de la línea ***TEL.2 y solicita la anulación de la factura de 59,28€, Se resuelve anular la factura por la línea no contratada (folio 84). “se realiza abono por error de activación”. -También consta el expediente asociado a la Reclamación interpuesta por la denunciante ante la OMIC de Ávila, con fecha 7/03/2013, y el escrito de contestación remitido, con fecha 24/03/2013, en el que VODAFONE informa de que una vez verificados los hechos expuestos por la denunciante, han comprobado que no registra importe pendiente de pago con la compañía y no está incluida en ficheros de solvencia patrimonial. - Aportan copia de un fax de 8/03/2013 de la denunciante en el que detalla que no ha tenido relación con VODAFONE y pide copia del supuesto contrato, junto con copia del escrito de reclamación presentado a OMIC el 7/03/2013 que recoge la línea no contratada, copia de la denuncia presentada ante Comisaria y ante la AEPD, copia del traslado de la OMIC a VOFAFONE que lleva fecha de salida 15/04/2013 y entrada en el operador de 17 del mismo, así como copia de su respuesta de 24/04/2013 que también aportó la denunciante (92 a 105). TERCERO: Con fecha 28/02/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A. por una infracción del artículo 6.1 y otra del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12 de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en el artículo 44.3.b) y 44.3.c), de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 21/03/2014 la denunciada alega: 1) No recibió ninguna reclamación hasta marzo 2013, nada más tener conocimiento subsanó la situación excluyendo los datos del último fichero en que se encontraban. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 2) El tratamiento de los datos de la denunciante se debe al consentimiento al facilitar sus datos de forma presencial a través del Canal de Distribución. 3) Se debería aplicar el artículo 4.4 del REPEPOS pues de la activación del servicio se deriva la generación de la deuda detallada en las facturas y el impago llevó a la inclusión de datos en ficheros de solvencia. 4) Solicita se aplique el artículo 45.5 de la LOPD por disminución de la culpabilidad , existió un breve período de tiempo entre conocimiento de hechos y gestiones llevadas a cabo para solventar la situación QUINTO: PRIMERO: Con fecha 6/06/2014 se formuló propuesta de resolución, con el literal: "PRIMERO: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a VODAFONE ESPAÑA SAU con multa de 40.001 €, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. SEGUNDO: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a VODAFONE ESPAÑA SAU con multa de 40.001 €, por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD.” Con fecha 4/07/2014 la denunciada reitera lo alegada, añadiendo que la deuda se cancela cuando se tuvo conocimiento de los hechos HECHOS PROBADOS 1) VODAFONE dispone de los datos de la denunciante, DNI, nombre y apellidos cuenta bancaria en Caja San Fernando, domicilio en Ciudad Real, por la contratación de la línea ***TEL.1, de alta de 29/11/2011, baja 18/06/2012, por no pago. No dispone de copia del contrato ni cualquier otro suporte de la línea de la denunciante. Denunciada indica que se contrató a través de Distribuidor (81,82, 84- 85). Como facturas aporta impresión de sus sistemas figurando desde 1/12/2011 a 1/07/2012, y aporta la copia de las emitidas el 1/12/2011 y 1/01/2012 que fueron las que resultaron impagadas, siendo el resto de importe
- (86 a 88). La denunciada precisa que desactivó temporalmente el servicio el 27/12/2011, motivo por el que las facturas emitidas desde 1/02/2012 a 1/07/2012 figuraban con importe 0 (86, 85) 2) Los datos de la denunciante figuran de alta en el fichero ASNEF a instancia de VODAFONE por 63,99 € con alta de 29/03/2012 baja 1/05/2012 (59, 69, 70). Por la misma cuantía, alta 11/05/2012 baja 26/03/2013 por SIERRA CAPITAL, a la que VODAFONE habría cedido el crédito. (58, 72). En el ejercicio de derecho de acceso que formula el denunciante se le respondió el 11/06/2013 que no existían datos registrados.
(76). 3) Los datos de la denunciante figuran de alta en el fichero BADEXCUG a instancia de VODAFONE por 63,99 € con alta de 29/04/2012 baja 4/11/2012 (136-139, 141 a 143). En el ejercicio de derecho de acceso que formula el denunciante se le respondió el 31/05/2013 que no existían datos registrados.
(146). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 4) VODAFONE conoció los hechos denunciados pues por fax de 8/03/2013 la denunciante detalla que no ha tenido relación con VODAFONE y aportó copia de la denuncia presentada ante Comisaria. OMIC Ávila traslada a VODAFONE el 17/04/2013 su reclamación, respondiendo el 24/04/2013 (92 a 105) precisando que una vez verificados los hechos expuestos por la denunciante, han comprobado que “no registra importe pendiente de pago con la compañía y no está incluida en ficheros de solvencia patrimonial.” también consta en interacciones telefónicas el 8/04/2013, apareciendo anotado: “Se realiza abono por error de activación” y el 9/04/2013 “llamo a Maria… y le indico que se ha procedido a anular los importes (89,90). Con fecha 24 figuraba anotado que “Se verifica en el buscador de venta de deuda y registra que el cliente ya lo habían reportado para ser excluido de VENTA CARTERA”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a VODAFONE una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El artículo 6 de la LOPD requiere el consentimiento inequívoco del afectado para tratar sus datos de carácter personal para la finalidad convenida. Se trata de una garantía fundamental que sólo encuentra como excepciones aquellos supuestos que establece la ley, excepciones que no concurren en este supuesto. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de mayo de 2001, dispone que “...quien gestiona la base, debe estar en condiciones de acreditar el consentimiento del afectado, siendo carga de la prueba del mismo su justificación, y la entidad recurrente en ningún momento ha realizado esfuerzo probatorio tendente a la acreditación del consentimiento de las personas en las que se basa la sanción” En diversas sentencias de la Audiencia Nacional (por todas la dictada en el recurso 619/2002) se ha entendido que no puede exigirse para la obtención del consentimiento de los afectados, a la hora de tratar o ceder sus datos personales, que tal consentimiento se otorgue ni en forma escrita ni mediante correo certificado, al no estipularlo así ningún precepto de la normativa de aplicación. Se ha entendido también que la persona física o jurídica que pretenda obtener tal consentimiento sí deberá arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que efectivamente tal consentimiento ha sido prestado, es decir, que la cesión de los datos personales ha sido consentida de modo claro y terminante. Entiende dicha Sala que dicha interpretación es la que más correctamente se acomoda a lo dispuesto, no sólo en el repetido artículo 6.1 de la LOPD, sino también en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, que en su artículo 7 preceptúa que los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca. Directiva que, asimismo, en el apartado
- h)de su artículo 2 define como "consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad, libre, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernan. Definición que asimismo ha sido incorporada al apartado
- h)del artículo 3 de nuestra LOPD, legislación interna que además, y con mayor énfasis, entre los adjetivos "libre" y "específica" añade el de "inequívoca". Es necesario tomar en consideración que lo que la LOPD exige es que el consentimiento para el tratamiento de datos sea prestado de modo inequívoco, adjetivo que debe predicarse tanto de la forma de prestarse (que se preste de forma inequívoca y que no existan dudas sobre que el titular de los datos ha consentido en el tratamiento de los mismos) como de la acreditación de que se ha prestado (que no existan dudas de que el interesado ha consentido en la prestación de su consentimiento). A la hora de valorar si dicho consentimiento ha sido prestado de modo inequívoco resulta que no consta aportada la prueba documental de que el denunciante dio su consentimiento y ello pues la denunciada no ha podido aportar ni contrato ni indicio de que este se hubiera llevado a cabo. Lo que permite llegar al convencimiento de que la denunciante no prestó su consentimiento para el tratamiento de sus datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 La denunciada carecía del citado consentimiento para facturar por un número de teléfono del que no se es titular, y por tanto por un servicio no pedido ni prestado al mismo, y, por ello, la denunciada ha infringido el artículo 6.1 Por todo lo que antecede, ha quedado acreditado que VODAFONE ha infringido el artículo 6.1 de la LOPD. III Esta infracción se halla tipificada en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD que establece como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo “. IV Se imputa a VODAFONE una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, que determina: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, “Requisitos para la inclusión de datos” dispone lo siguiente: 1. “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)(…).
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. En este caso, VODAFONE ha emitido diversas facturas asociadas a los datos personales de la denunciante sin que haya acreditado el consentimiento para el tratamiento de sus datos, permaneciendo una deuda que da lugar a inclusión en ficheros de solvencia, por tanto respecto a una deuda que no puede estimarse sea correcta, al no ser ciertas veraces ni exigibles por no ser la denunciante la titular del servicio contratado, y ante el impago de la citada factura, esa entidad informó los datos personales a los ficheros de solvencia patrimonial BADEXCUG y ASNEF. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad de datos consagrado en el artículo 4.3, y en relación con el 29.4 de la LOPD. V Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito como BADEXCUG y ASNEF suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la denunciante son datos que figuran en los ficheros propios automatizados de la denunciada. Adicionalmente, son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de cintas magnéticas que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (artículo 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. En este sentido se pronuncia la Audiencia Nacional en su Sentencia de 18/01/2006, Recurso 0236/2004, “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Conforme al citado artículo. 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3, en su apartado c), delimita en qué consiste el tratamiento de datos incluyendo en tal concepto “las operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Es preciso, por tanto, determinar si, en el presente caso, VODAFONE puede ser considerado responsable del tratamiento. Esta entidad trató automatizadamente los datos relativos a la denunciante en sus propios ficheros y los comunicó a ficheros BADEXCUG y ASNEF decidiendo sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. De lo anterior se deduce que las comunicaciones de los importes de la factura señalada a los ficheros citados implica que VODAFONE facilitó una información que no respondía a la situación exacta, veraz y actual de la denunciante, lo que supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder, por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. En cuanto a la alegación del concurso medial de infracciones, en este caso se estima que la consumación de un hecho inicial, el tratamiento de datos sin consentimiento, no conlleva la falta de calidad manifestada con el envío de los datos a dos ficheros de solvencia, pues además de necesitarse para la consumación de esta segunda infracción unos elementos propios como son la deuda cierta, veraz, exigible y el requerimiento previo de pago, estos son diferentes a los elementos que integran la consumación del tratamiento de los datos sin consentimiento basado en un contrato que en este caso no existe. Así, lo reconoce entre otras, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28 de agosto de 2012 (rec. 110/2011), en su fundamento de Derecho 6. º:"... ninguna de ambas contravenciones administrativas sancionadas es un medio para la perpetración de la otra. Se da por el contrario la circunstancia de que ambas pueden realizarse con independencia absoluta, porque protegen principios diferentes, en un caso el consentimiento inequívoco que exige todo tratamiento de datos personales (artículo 6.1 de la Ley 15/1999), y, en otro, la calidad de dichos datos personales (artículo 4.3 de la citada LO), a fin de salvaguardar el poder de disposición del titular de los mismos, que integra el derecho fundamental a la protección de los datos. Tal y como hemos tenido ocasión de señalar en supuestos similares al que nos ocupa SAN, Contencioso sección 1 del 10 de Mayo del 2012 (Recurso: 353/2011)." VI El artículo 44.3.
- c)de la LOPD, considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 El principio de calidad de los datos, se configura como básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. En este caso, VODAFONE ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado dicho principio, consagrados en el artículo 4.3 de la LOPD, cuando informó, para su registro en los ficheros BADEXCUG y ASNEF los datos de la denunciante asociados a una deuda que no le correspondían. VII La denunciada es una entidad acostumbrada al manejo de datos en su actividad, que se integra como una parte de su negocio conectado con las telecomunicaciones, y por tanto, existe un deber específico de vigilancia derivado de su profesionalidad, como tal. Abundante manejo de datos de carácter personal en los que ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto. La conducta que configura el ilícito administrativo aplicado en este caso requiere la existencia de culpa, que se concreta, por lo que ahora interesa, en la falta de diligencia observada por la denunciada para asegurarse de que los datos que constan en sus sistemas corresponden a la persona que realmente dice ser quien es. En este caso, el soporte sonoro conteniendo los datos de la denunciante podría ser analizado y valorado en cuanto a una verificación indiciaria de la titularidad de la contratación, pero al no aportarse, se conviene en que se han tratado los datos de la denunciante sin su consentimiento. Ello, teniendo en cuenta como indica la STS de 5 de junio de 1998 que se “exige a los profesionales del sector "un deber de conocer especialmente las normas aplicables", y en similares términos se pronuncian, entre otras, las SSTS de 2 de marzo de 1999 y 17 de septiembre de 1999 En este sentido el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. En este caso, se desconoce si el alta fue fraudulenta o un error de activación al confundirse los datos de otro cliente. El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita, después de la STC 76/1990, que señaló que los principios del ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ámbito administrativo sancionador, requiriéndose la existencia de dolo o culpa. En esta línea la STC 246/1991, de 19 de diciembre, señaló que la culpabilidad constituye un principio estructural básico del Derecho administrativo sancionador. Por eso, como señala la reciente STS, Sala 3ª, de 18 marzo 2005 (rec. 7707/2000), es evidente, "que no podría estimarse cometida una infracción administrativa, si no concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de infracción administrativa, no fuera imputable a dolo o a culpa". En similar sentido se pronuncia la reciente STS, Sala 3ª, de 23 de enero de 2007 (rec. 8127/2002) dictada al igual que la anterior en materia de protección de datos. Para dilucidar la existencia de culpabilidad hay que tomar en consideración una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 serie de circunstancias concurrentes en este caso, entre las que cabe destacar las siguientes: Se produce el alta del servicio a través de un Distribuidor sin que se disponga por parte ni de el ni de la imputada de copia del contrato. En el contrato que la denunciada tiene con el Distribuidor se obliga a la remisión de la copia del contrato. En este caso, no se aportó ninguno de estos dos elementos imprescindibles, no hay contrato, no hay tampoco pues verificación de cualquier otro tipo. Así, la denunciada no dispone de acreditación del consentimiento respecto a los datos que de la denunciante figuraban en sus sistemas, y sin recabar comprobación alguna de la persona que da los datos, perfeccionando el alta en los sistemas con la consiguiente emisión de facturación. En cuanto a la diligencia deseable a emplear por la denunciada, siendo una entidad que opera en el mercado manejando habitualmente datos, no verificó el alta en sus sistemas y ha dado lugar a dos infracciones de la LOPD. Téngase en cuenta que la empresa denunciada no ha podido acreditar el cumplimiento de las exigencias mínimas impuestas por la diligencia normal en la contratación que habrían obligado a conservar y custodiar la documentación personal del cliente (DNI, pasaporte) ó haber acreditado alguna actividad posterior a la contratación para verificar la realidad de esta mediante la llamada de comprobación que tampoco consta que se hubiera producido. VIII Invoca la denunciada la existencia de un concurso medial de infracciones al amparo del artículo 4.4 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993 (REPEPOS), por considerar que la infracción de tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados ha sido un medio necesario para que se haya producido un tratamiento inexacto de datos. El invocado artículo 4.4 del citado Reglamento dispone "En defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida". La STS de 8/03/999 (Rec. 9/1996) interpreta dicho precepto en el sentido que, "exige para la aplicación del concurso medial, una necesaria derivación de unas infracciones respecto de las demás y viceversa, por lo que es indispensable que las unas no puedan cometerse sin ejecutar las otras". Sin embargo, en el caso de autos considera la Sala que no cabe aplicar el citado precepto ni en definitiva el concurso medial, al no concurrir los presupuestos establecidos para ello, por cuanto el tratamiento de datos del afectado sin su consentimiento pudo llevarse a cabo sin necesidad de comunicar los datos del afectado asociados a una deuda inexistente al fichero Asnef.” Aplicando esta doctrina al presente caso, se trata de dos infracciones diferentes que obedecen a principios diferentes, y no existe conexión necesaria que implique que la comisión de una deriva en la comisión de la otra, así pues, no se puede aceptar la alegación de la denunciada. IX C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 2, y 4 y 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 La denunciada solicita que se aplique el artículo 45.5 de la LOPD por disminución de la culpabilidad, existió un breve período de tiempo entre conocimiento de hechos y gestiones llevadas a cabo para solventar la situación en cuanto tuvo conocimiento. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. La Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos debe ser especialmente diligente y cuidadoso a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 202 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). En cuanto a la celeridad y eficacia en la subsanación de la situación, los datos dejaron de ser tratados e informados al fichero mucho antes de producirse la denuncia. también se aprecia que los datos junto a la supuesta deuda, se traspasaron a CAPITAL SIERRA, apareciendo informados por esta en el fichero el 11/05/2012 Pese a ello, consta que en respuesta al fax de 8/03/2013, en sus sistemas se anotó el error y se anularon los importes facturados poniéndose en contacto con la denunciante el 9/04/2013 y dando cuenta a la entidad a la que había traspasado el crédito, que dio de baja en el fichero de solvencia por esas fechas. Por estos motivos se puede aplicar el artículo 45.5 de la LOPD A efectos del artículo 6.1, teniendo en cuenta que se emitieron varias facturas, solo las dos primeras incluían importes, el resto sin ellos, por desactivación temporal de la línea, y que se actuó para que los datos fueran excluidos del fichero, se impone por cada una de las infracciones una multa de 20.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 multa de 20.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 20.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU y a A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es