1/9 Procedimiento Nº: PS/00103/2018 RESOLUCIÓN R/00828/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/103/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU (ORANGE), vista la denuncia presentada por D.A.A.A., y con base en los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26/03/18, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE, mediante el acuerdo que se transcribe: <<” PRIMERO: Con fecha 04/09/17, tiene entrada en esta Agencia, escrito de D. A.A.A., donde denuncia que: “ORANGE ha utilizado sus datos sin su consentimiento y ahora está incluido en la lista de morosos. Aporta, entre otra, la siguiente documentación: a).- Presenta 3 facturas, de fechas 01/12/16, 31/12/16 y 01/07/17, a su nombre y con su NIE, pero con domicilio en (C/...1). b).- Presenta denuncia interpuesta ante la Policía Nacional el 01/09/17, donde indica que: “al llamar a ORANGE, el 26/08/16, para interesarse por sus servicios, le indican desde la compañía que tiene varias facturas sin pagar a lo que él indica que debe ser un error pues nunca había tenido contrato alguno con la compañía. Personado en la tienda de ORANGE, le proporcionan las 3 facturas impagadas a su nombre del número de teléfono ***TELF.1, pero con domicilio en Madrid. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa ORANGE, remite, entre otras, la siguiente información: a).- Copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante. Consta como dirección: (C/...1). b).- La línea móvil ***TELF.1, fue dada de alta el 23/11/16 en la página web de ORANGE (***WEB.1) y dada de baja el 01/06/17 por impago. c).- Se expone el protocolo implantado en la compañía para la activación de la línea a través de internet: “Para validar la identidad del contratante, se fundamenta en que un cliente puede realizar un pedido de una alta nueva, migración o portabilidad. El cliente debe aceptar las condiciones generales y de contratación para que su pedido se haga en firme. La entrega del pedido sólo se realizará al titular del pedido o persona autorizada, previa presentación de documento original de identidad. El cliente deberá firmar el albarán de entrega en el momento de la entrega. Tras la activación, se enviará al cliente un correo electrónico informándole de la activación y facilitándole copia del contrato y la factura de compra de su pedido. Finalmente ORANGE incorpora la copia del contrato asociado al cliente en un sistema de Gestión Documental, junto con el albarán de entrega del bien adquirido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 ORANGE expone también las medidas adicionales implantadas en el momento de la contratación a través de Internet. En este caso, requieren los códigos MRZ del DNI y fecha de caducidad del mismo. También se realiza la entrega de pedidos en las oficinas de Correos y puntos de venta pertenecientes al canal de distribución de la compañía, opción que se ofrece de forma voluntaria a los clientes que ya tienen algún otro servicio contratado con ORANGE y de forma imperativa a nuevas contrataciones que conllevan la adquisición de un terminal de alta gama”. d).- Fruto del requerimiento por parte de la AEPD el 13/11/17, el caso fue escalado al equipo de Análisis de Riesgos, donde se constata el carácter fraudulento de la contratación y se anulan las facturas emitidas. e).- Respecto de las comunicaciones mantenidas con el denunciante, ORANGE indica que: con fecha 18/10/17 el Sr A.A.A. se pone en contacto con ellos (***INC.1) para solicitar la cancelación de los datos. El denunciante NO aporta ninguna documentación al respecto, ni justificante de pago, ni reclamación oficial. Consta una deuda pendiente de 46,03 euros. f).- ORANGE expone que: “Con fecha 15/11/17, no existen registro de más incidencias con el Sr. A.A.A.. Sin embargo, tras la entrada del requerimiento de información por parte de la AEPD, el caso se escaló al equipo de Análisis de Riesgos para su estudio. Junto a la misma, el Sr. A.A.A. enviaba la correspondiente denuncia policial. Tras concluir y verificar la inexistencia de consumo en las facturas generadas, así como la inexistencia de IMEI de activación, se procedió a anular las cantidades facturadas, anulando la deuda y catalogando la contratación como fraudulenta. g).- Presenta la siguiente documentación de facturación de la línea ***TELF.1: F. factura Importe F. factura rectificativa Importe 26/11/16 02.13 euros 15/11/17 0 euros 26/12/16 21.95 euros 15/11/17 0 euros 16/06/17 21.95 euros 15/11/17 0 euros h).- Presenta copia del contrato a nombre del denunciante con el domicilio de Madrid, fechado el 20/11/16 pero sin firmar por parte del cliente. TERCERO: La entidad EQUIFAX en su escrito de fecha de registro 12/01/18, ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: a).Consta una anotación a nombre del denunciante en el fichero ASNEF, informada por ORANGE ESPAGNE SAU con fecha de alta el 22/09/17 y fecha de baja el 15/11/17 por un importe de 46,03 euros. CUARTO: La entidad EXPERIAN en su escrito de fecha de registro 30/01/18, ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: a).- No figura ninguna notificación ni información histórica asociada al NIE del denunciante. QUINTO: Respecto del requerimiento previo de pago realizado por ORANGE, ésta compañía aporta la siguiente información: a).- Expone que ha contratado con la empresa EQUIFAX IBÉRICA SA., para la realización de generación, impresión y ensobrado de la comunicación y puesta a disposición del servicio de correos la correspondencia que remite a sus clientes. Aporta copia del contrato de servicios entre ambas empresas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 b).- Aporta copia de las cartas de RPP, que se indican a continuación: Nº de referencia Fecha de Emisión Importe Adeudado hasta la fecha Plazo concedido ***NT.1 03/01/17 2,13 euros 3 días ***NT.2 02/02/17 21,95 euros 3 días ***NT.3 31/07/17 21,95 euros 3 días ***NT.4 14/09/17 46,03 euros 3días c).- Aporta certificado expedido por SERVINFORM SA que acredita la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales de las cartas de requerimiento de pago, referenciadas anteriormente. Certifica que con fecha 04/01/17: 03/02/17; 01/08/17 y 15/09/17, se puso a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución por parte de dicho servicio las cartas referenciada referenciadas d).- Copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión de las cartas con fechas 04/01/17: 03/02/17; 01/08/17 y 15/09/17 en nombre de EQUIFAX IBÉRICA sin individualizar las cartas referenciadas y validado por el gestor postal. e).- Cuatro Albaranes del gestor de envíos postales CORREOS, en los que figura la remisión de las cartas con fecha 04/01/17: 03/02/17; 01/08/17 y 15/09/17 a nombre de EQUIFAX IBÉRICA validado y sellado por dicho gestor. f).- Certificados de EQUIFAX donde indica que NO consta las cartas referenciadas a nombre del denunciante hayan sido devueltas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En el presente caso, respecto de la denuncia por contratación fraudulenta, ORANGE indica que la línea pos-pago ***TELF.1 fue dada de alta el 23/11/16 a través de la página web de ORANGE (***WEB.1), pero NO aporta prueba de que tal contratación se realizase por el Sr A.A.A.; esto es, acreditación de las marcas realizadas a la hora de realizar la contratación por la web (log de la contratación), que indiquen que se cumplieron los protocolos de actuación a la hora de validar los datos personales tal y como argumenta la compañía en sus escritos (código de MRZ o fecha de caducidad del DNI, por ejemplo), ni aporta albarán de entrega de los pedidos, ni el envío de los correos electrónicos informando de la activación del servicio ni documento alguno acreditativo de la identidad del contratante. Si aporta un contrato con los datos del denunciante pero sin firma del cliente. Desde el alta de la línea, el 23/11/16, se emitieron 3 factura con fechas 01/12/16, 31/12/16 y 01/07/17 con una facturación total de 46,03 euros. El 01/06/17, ORANGE procede a dar de baja la línea por impago. Cuando el Sr. A.A.A. se pone en contacto con ORANGE, el 26/08/17, para interesarse por sus servicios le indican que tiene facturas sin pagar a lo que él indica que no ha contratado nada con ellos nunca, e interpone denuncia ante la Policía Nacional el 01/09/17 por usurpación de la identidad. El Sr. A.A.A. vuelve a llamar a la compañía el 18/10/17 para solicitar la cancelación de sus datos pero no aporta ninguna documentación al respecto, ni justificante de pago, ni reclamación oficial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 El 15/11/17, cuando ORANGE recibe requerimiento de información, por parte de esta Agencia, considera la situación como fraude y procede a cancelar la deuda y los datos del fichero ASNEF, regularizando las facturas emitidas con fecha 17/11/17. II Los hechos expuestos relativos a ORANGE, respecto al tratamiento de los datos de la denunciante sin su consentimiento, podrían suponer infracción del artículo 6.1) de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD. Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. No obstante se atiende a lo estipulado en el artículo 45.5.
- b)de la LOPD, donde se desarrolla la aplicación de la sanción en la escala inmediatamente inferior a la gravedad estipulada, por la diligencia demostrada por la entidad a la hora de regularizar la situación irregular del afectado, ya que cuando tiene conocimiento de la denuncia por parte de del Sr. A.A.A., a través de esta Agencia, procede a regularizar la situación, cancelar la deuda y dar de baja los datos del fichero ASNEF. Por otra parte, y tras las evidencias obtenidas en la fase de actuaciones previas y, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente procedimiento sancionador, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el artículo 45.4 de la LOPD: a).- El carácter continuado de la infracción, al realizar un tratamiento continuado de los datos del denunciante sin su consentimiento desde el alta de la línea, el 23/11/16 hasta recibir el requerimiento de información por parte de esta Agencia el 15/11/17 (un año), (apartado 4.a). b).- Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c). c).- Por el volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d). d).- La empresa ha mostrado una falta de diligencia en la adopción de medidas adecuadas para gestionar el seguimiento del tratamiento de los datos personales sus cliente, máxime si se valora que como entidad conocedora de la normativa de protección de datos le resulta exigible un especial rigor y cuidado en orden a garantizar el respeto a los derechos y principios establecidos en la LOPD y, sin embargo, su conducta no se ha ajustado, desde el punto de vista de la protección de datos, a las exigencias mínimas que derivan de su actividad, de la que se infiere un continuo tratamiento de datos personales, (apartado f). g).- La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza de la entidad denunciada, (apartado 4.g). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, respecto del tratamiento de los datos de carácter personal sin el consentimiento de la persona afectada, permite fijar una sanción de 32.000 (treinta y dos mil euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 III Respecto de la denuncia por la inclusión de los datos personales del Sr. A.A.A. en el fichero de solvencia y crédito ASNEF, indicar que, el alta de los mismos se produjo el 22/09/17, después de que la compañía realizara 4 requerimientos previos de pago, siendo el primero con fecha 03/01/17 y el último con fecha 11/09/17, aportando a esta Agencia: certificado de generación, impresión y puesta en el servicio de envío postales del requerimiento previo de pago; los albaranes de entrega en el servicio de envíos postales referenciados y sellados por la empresa; albaranes del servicio de envíos postales referenciados y validados por este organismo y certificados de NO devolución de los requerimientos previos de pago. Cuando la compañía tiene conocimiento de la presentación de la denuncia a través del requerimiento de información hecho por esta Agencia, el 15/11/17, procede a cancelar los datos del fichero ASNEF con esa misma fecha. No obstante, según indica el art. 38.1.
- a)Real Decreto 1720/2007 (RLOPD), para que la inclusión de los datos personales en los ficheros de solvencia y crédito sea posible, la deuda debe ser “cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, (…)” y en este caso, ORANGE no ha justificado que la inclusión de los datos del Sr. A.A.A., cumpliera dichos requisitos. IV Los hechos expuestos, respecto a la inclusión de los datos del denunciante en los fichero de solvencia, podrían suponer infracción del artículo 4.3), en relación con el artículo 29.4), de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo LOPD), desarrollado en el artículo 38.1.a), 39 y 43 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, (en adelante RLOPD). Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3
- c)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. V No obstante se atiende a lo estipulado en el artículo 45.5.
- b)de la LOPD, donde se desarrolla la aplicación de la sanción en la escala inmediatamente inferior a la gravedad estipulada, por la diligencia demostrada por la entidad a la hora de regularizar la situación irregular del afectado, ya que cuando tiene conocimiento de la denuncia por parte de del Sr. A.A.A., a través de esta Agencia, procede a regularizar la situación, y dar de baja los datos del fichero ASNEF. Por otra parte, y tras las evidencias obtenidas en la fase de actuaciones previas y, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente procedimiento sancionador, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el artículo 45.4 de la LOPD: a).- El carácter continuado de la infracción, al estar los datos personales del Sr. A.A.A. incluidos en el fichero de solvencia ASNEF desde 22/09/17 hasta el 15/11/17 (2 meses), (apartado 4.a). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 b).- Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c). c).- Por el volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d). d).- La empresa ha mostrado una falta de diligencia en la adopción de medidas adecuadas para gestionar el seguimiento del tratamiento de los datos personales sus cliente, máxime si se valora que como entidad conocedora de la normativa de protección de datos le resulta exigible un especial rigor y cuidado en orden a garantizar el respeto a los derechos y principios establecidos en la LOPD y, sin embargo, su conducta no se ha ajustado, desde el punto de vista de la protección de datos, a las exigencias mínimas que derivan de su actividad, de la que se infiere un continuo tratamiento de datos personales, (apartado f). g).- La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza de la entidad denunciada, (apartado 4.g). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, respecto del tratamiento de los datos de carácter personal sin el consentimiento de la persona afectada, permite fijar una sanción de 32.000 (treinta y dos mil euros) Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la empresa ORANGE ESPAGNE SAU., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, en relación con el tratamiento de los datos personales y su inclusión en los ficheros de solvencia y crédito, tipificado como GRAVE en los artículos 44.3 b y
- c)respectivamente, de la citada Ley. 2. NOMBRAR: como Instructor a D. B.B.B., (y Secretario, en su caso a D. C.C.C.), indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la LPACAP y art. 127 letra
- b)del RLOPD, y atendiendo a lo señalado en el artículo 45 de la LOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 32.000 euros por la infracción del artículo 6.1 y 32.000 euros por la infracción del artículo 4.3), dando una sanción total de 64.000 (sesenta y cuatro mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR: el presente Acuerdo a ORANGE ESPEGNE SAU., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 12.800 euros. Con la aplicación de esta educción, la sanción quedaría establecida en 51.200 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 12.800 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 51.200 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 38.400 EUROS. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (51.200 o 38.400 EUROS), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/103/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno>>”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 SEGUNDO: Con fecha 05/04/18, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. TERCERO: Con fecha 18/04/18, la entidad ORANGE, ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 38.400 (treinta y ocho mil cuatrocientos euros), haciendo uso de las reducciones previstas en el acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento: conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/103/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es