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PS-00103-2019

1/9 Procedimiento Nº: PS/00103/2019 938-0419 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al CENTRO MÉDICO MONFORTE VAGUADA S.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4 de junio de 2018 tiene entrada en esta Agencia reclamación formulada por Don A.A.A. (en adelante, el reclamante o A.A.A.), poniendo de manifiesto que con fecha 4 de abril de 2018 el CENTRO MÉDICO MONFORTE VAGUADA S.A., (en adelante, el reclamado), entregó a Dña. B.B.B., (en adelante B.B.B. o ex -mujer), “información del acuerdo de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial en la galería de alimentación de la ***DIRECCION.1, tomado entre la empresa SEREVAMA, S.L., representada por don C.C.C. y los arrendatarios D. D.D.D. y A.A.A.”, que, posteriormente, fue utilizada por su ex-mujer en el procedimiento de modificación de medidas adoptadas en la sentencia de divorcio. El reclamante aporta la siguiente documentación, que señala fue adjuntada ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid en la contestación al procedimiento de modificación de medidas: - Copia del “Documento de Resolución del Contrato de Arrendamiento relativo al inmueble sito en el Puesto-Local nº XX de la Galería de Alimentación situada en la planta Baja del edificio sito en la ***DIRECCION.1”, de fecha el 8 de septiembre de 2016. En este documento, Don C.C.C., actúa en nombre y representación del arrendador, en su condición de administrador único de la mercantil SEREVAMA, S.A. Las os personas anteriormente reseñadas actúan como arrendatarios. En la clausula Tercera figura que: ”En concepto de indemnización por resolución anticipada del contrato de arrendamiento la ARRENDADORA entrega en este acto a la ARRENDATARIA la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTS TREINTA Y CUATRO EUROS (232.834,00.-€), a través dos cheques bancarios por importe cada uno de ellos de CIENTO DIECISEIS MIL CUATRO CIENTOS DIECISIETE RUROS (116.417,00.-€), cuya copia se adjunta al presente documento. Dicha cantidad engloba la devolución de la fianza.” Copia del justificante de recepción de la documentación en cuestión firmado con fecha 4 de abril de 2018 por Dña. B.B.B., con DNI ***NIF.1, en un folio encabezado por el logotipo del Centro Médico Monforte Vaguada, a la izquierda, y la dirección, números de teléfono y Fax de dicho Centro, a la derecha. En dicho justificante Dña. B.B.B. hace constar: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es “He recibido de CENTRO MÉDICO SEVERAMA, las siguientes fotocopias: MONFORTE VAGUADA, S.A.,  Página 1 de la escritura Compra Venta. Protocolo YYYY.  Fotocopia Talón Bancario del Banco Sabadell, a nombre de A.  Página 14 de la escritura de Compra venta.” En dicho texto se observa que la firmante incluye SEVERAMA encima de CENTRO MÉDICO MONFORME VAGUADA, S.A. Copia de la documentación reseñada como recibida por Dña. B.B.B., en la que se aprecia: que la copia del talón bancario resulta ilegible; que en la página 1 de la escritura Compra Venta. Protocolo YYYY, aparecen los datos personales de Don C.C.C. (en adelante, C.C.C.), vinculados a SEREVAMA, S.A., parte vendedora; que en la página 14 de la mencionada escritura consta: ”

  1. c)La cantidad de 232.834 euros son satisfechos mediante dos cheques bancarios nominativos (por la cantidad de 116.417 euros cada uno) a favor de Don D.D.D., (en adelante, D.D.D.), y Don A.A.A.), cuya numeración, librador, librado y cuenta de cargo consta en la fotocopia del mismo que me entregan y (…), “ El reclamante hace hincapié en que en la documentación entregada por el reclamado a su ex-mujer no sólo obran datos personales concernientes a su persona, sino que también constan los datos relativos a Don D.D.D. y la cantidad que le corresponde por la indemnización de resolución adelantada del contrato de arrendamiento. SEGUNDO: Con fecha 29 de junio 2018 se dio traslado de dicha reclamación al mencionado Centro Médico requiriéndole, entre otra información, remisión de todos los documentos que se considerasen relevantes en relación con los hechos expuestos en la reclamación, especificación clara de las causas que motivaron los mismos y detalle de las medidas adoptadas para evitar que se produzcan situaciones como la expuesta. Con fecha 15 de noviembre de 2018 se registra de entrada en esa Agencia escrito formulado por Don C.C.C., en calidad de administrador del reclamado, indicando que en fecha 27 de marzo de 2018 Dña. B.B.B., mujer en aquel momento del reclamante, les solicitó una serie de documentación para acreditar en un procedimiento judicial de liquidación de sociedad de gananciales, que el reclamante había recibido una indemnización tras la resolución del contrato de arrendamiento y que a sabiendas de su carácter ganancial, se lo había ocultado. Igualmente, reconoce que se le entregó la documentación requerida en fecha 4 de abril de 2018. En ningún momento se pretendió perjudicar al reclamante ni infringir la normativa de protección de datos. La entrega se produjo, aprovechándose de su buena fe, ya que Dña. B.B.B. les informó que su marido había extraviado esa documentación y la necesitaba urgentemente para realizar unas gestiones personales, contando con el consentimiento expreso del mismo. Se alega también que consideraron que Dña B.B.B. tenía un interés legítimo en conocer la información que su marido le había ocultado, ya que el contrato de arrendamiento que posteriormente fue resuelto, y por el que el reclamante percibió una indemnización, fue celebrado durante el matrimonio, siendo acreedora del 50% de la indemnización que recibió, lo que le convertía en parte implicada. Además, se añade que como la resolución del contrato fue elevado a escritura pública, dicha documentación podría haber sido solicitada y conocida esa persona requiriendo una 3/9 copia al notario que lo formalizó. Por todo lo cual, mantiene que la actuación de la empresa no ha perjudicado al reclamante, al ser datos recogidos en fuentes accesibles al público, tal y como regula el artículo 11.2.
  2. b)de la LOPD. El reclamado no aporta información sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares, TERCERO: Con fecha 28 de febrero de 2019 se verifica, a raíz de la consulta efectuada a la aplicación de la AEPD que gestiona antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes en materia de protección de datos, que al reclamado no le constan registros previos. CUARTO: Con fecha 5 de marzo de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al CENTRO MÉDICO MONFORTE VAGUADA, S.A. por presunta infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. k)de dicha norma. QUINTO: El citado acuerdo de audiencia previa fue notificado al reclamado por medios electrónicos con fecha 11 de marzo de 2019, según figura en la certificación expedida por el Servicio de Notificaciones Electrónicas, Notific@ de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones a dicho acto, no consta que el reclamado haya ejercitado dicho derecho en su defensa. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 4 de junio de 2018 se registra de entrada en esta Agencia reclamación contra el CENTRO MÉDICO MONFORME VAGUADA, S.A. por haber entregado a Dña. B.B.B., ex mujer del reclamante, documentación en la que figuraba información relativa a una operación de compra-venta que afectaba al reclamante y a Don D.D.D., que una vez recibida su exmujer utilizó en un procedimiento judicial de modificación de medidas. SEGUNDO: El reclamante ha aportado copia del “Documento de Resolución del Contrato de Arrendamiento relativo al inmueble sito en el Puesto-Local nº XX de la Galería de Alimentación situada en la planta Baja del edificio sito en la ***DIRECCION.1”, de fecha el 8 de septiembre de 2016, firmado por Don C.C.C., en nombre y representación de SEVERAMA, S.A. (El arrendador), y por Don D.D.D. y DON A.A.A. como arrendatarios. En la cláusula tercera de dicho documento se indica que: ”En concepto de indemnización por resolución anticipada del contrato de arrendamiento la ARRENDADORA entrega en este acto a la ARRENDATARIA la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTS TREINTA Y CUATRO EUROS (232.834,00.-€), a través dos cheques bancarios por importe cada uno de ellos de CIENTO DIECISEIS MIL CUATRO CIENTOS DIECISIETE RUROS (116.417,00.-€), cuya copia se adjunta al presente documento. Dicha cantidad engloba la devolución de la fianza.” TERCERO: Consta en el procedimiento que, con fecha 4 de abril de 2018, Dña. B.B.B. firmó justificante de recepción de la recepción de documentación en el que se hacía constar: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es “He recibido de CENTRO MÉDICO MONFORTE VAGUADA, SEVERAMA, las siguientes fotocopias: S.A.,  Página 1 de la escritura Compra Venta. Protocolo YYYY.  Fotocopia Talón Bancario del Banco Sabadell, a nombre de A.A.A..  Página 14 de la escritura de Compra venta.” En dicho justificante Dña B.B.B. añade SEVERAMA encima de CENTRO MÉDICO MONFORME VAGUADA, S.A. En la página 1 de la escritura Compra Venta. Protocolo YYYY, aparecen los datos personales de Don C.C.C., vinculados a SEREVAMA, S.A., parte vendedora. En la página 14 de la mencionada escritura consta: ”
  4. c)La cantidad de 232.834 euros son satisfechos mediante dos cheques bancarios nominativos (por la cantidad de 116.417 euros cada uno) a favor de Don D.D.D. y Don A.A.A.), cuya numeración, librador, librado y cuenta de cargo consta en la fotocopia del mismo que me entregan y (…), “ FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantías de los Derechos Digitales (LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver el presente procedimiento. II El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD) establece en su artículo 99 bajo la rúbrica “Entrada en vigor y aplicación “lo siguiente: 1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2. Será aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. En el presente caso la conducta analizada queda sometida a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD), y a su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (en lo sucesivo, RLOPD). Se toma en consideración para ello, por una parte, que el RGPD es de aplicación efectiva desde el 25/05/2018 y, por otra, que los hechos objeto de la reclamación acontecieron con anterioridad a esa fecha, toda vez que la comunicación de los datos objeto de estudio por parte del reclamado se produjo con fecha 4 de abril de 2018. III En el presente caso se imputa al reclamado una infracción del artículo 11 de la LOPD, que dispone: 5/9 “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  5. a)Cuando la cesión está autorizada en una ley.
  6. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
  7. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
  8. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
  9. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
  10. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. 3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar. 4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5. Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores”. En el presente caso, consta acreditado que el reclamado facilitó, con fecha 4 de abril de 2018, a la exmujer del reclamante, sin contar con el consentimiento de los interesados, documentación vinculada a una “Escritura de compraventa en ejercicio de opción de compra” en la que figuraban las cantidades percibidas por el reclamante y por Don D.D.D. a raíz de dicha operación, siendo dicha información utilizada en el marco de un procedimiento judicial. Sin embargo, el reclamado no ha acreditado que dicha cesión de datos personales se realizase mediando el consentimiento de las personas cuyos datos personales figuraban en la documentación cedida, al igual que no ha justificado el interés legítimo que le ampararía para actuar como cedente en esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es operación, siendo irrelevante a los efectos del presente procedimiento el interés legítimo que pudiera ostentar Dña. B.B.B.. Por último, reseñar que el presente supuesto no se ajusta a los casos previstos en el apartado 2 del citado artículo 11 de la LOPD, en los cuales no se requiere el consentimiento de los interesados para la comunicación de los datos a un tercero. IV La infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPD está tipificada como grave en el artículo 44.3.
  11. k)de la misma norma, que considera como tal “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”. En el presente caso el CENTRO MÉDICO MONFORTE VAGUADA, S.A. incurrió en una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
  12. k)de dicha norma, por cuanto comunicó a un tercero no interesado información de carácter personal que concernía tanto al reclamante como a un familiar del mismo sin contar con legitimación para ello, puesto que no disponía del consentimiento de éstos para tal cesión ni ha acreditado la existencia de alguna de las excepciones al mismo recogidas en el artículo 11.2) de la LOPD, incurriendo, por tanto, en dicha infracción. V El artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos, aplicable a partir del 25 mayo de 2018, en aplicación en la actualidad, al regular los principios relativos al tratamiento establece: “Artículo 6. Licitud del tratamiento 1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  13. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  14. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  15. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  16. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  17. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  18. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en 7/9 particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  19. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” VI El apartado 6 del artículo 45 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  20. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  21. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. A este respecto, procede considerar lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  22. a)El carácter continuado de la infracción.
  23. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  24. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  25. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  26. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  27. f)El grado de intencionalidad.
  28. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  29. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  30. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  31. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  32. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  33. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  34. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  35. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  36. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  37. a)y
  38. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del reclamado por la concurrencia de varios criterios de los enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, concretamente, que la citada entidad no tiene como actividad principal el tratamiento de datos de carácter personal, el volumen de tratamientos al que afectan los hechos estudiados se limita a los datos personales del reclamante y de otra persona, lo que justifica la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 45.6 de la citada norma. Lo que permite apercibir al reclamado en lugar de acordar la apertura de un procedimiento sancionador en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD. Atendido que no consta que el reclamado haya adoptado medidas correctoras tendentes a evitar comunicaciones de datos personales a terceros sin mediar el consentimiento de los titulares afectados por dicha cesión, procede acordar el siguiente apercibimiento con requerimiento de medidas al reclamado. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00103/2019) al CENTRO MÉDICO MONFORTE VAGUADA S.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la reclamación por infracción del artículo 11 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  39. k)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR al CENTRO MÉDICO MONFORTE VAGUADA S.A., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679, en relación con la cesión de los datos personales, para lo cual, se le requiere la adopción de las medidas técnicas y organizativas necesarias que garanticen que ese tipo de tratamientos se ampara en el consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679, norma vigente en la actualidad. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. 9/9 3.- NOTIFICAR la presente resolución al CENTRO MÉDICO MONFORTE VAGUADA S.A., con NIF A81815326 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  40. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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