1/4 Procedimiento Nº: PS/00103/2020 938-0419 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR En el procedimiento sancionador PS/0103/2020, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a la entidad, BABYISLIFE CONSULTING, S.L. con CIF.: B55709984, (en adelante, “la entidad reclamada”), en virtud de denuncia presentada por Dª A.A.A. (en adelante, “la reclamante”) y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 08/05/19, tuvo entrada en esta Agencia escrito, presentado por la reclamante, en el que exponía, entre otras, lo siguiente: “Se ha recibido información por correo electrónico, hemos solicitado acceso a los datos y no hemos recibido respuesta de quien se los ha facilitado. Esta empresa, ha contactado en varias ocasiones por correo electrónico con nosotros, sin que, tras varios intentos, y solicitar mi derecho de acceso por escrito, la misma no se ha dignado a dar respuesta a la solicitud”: Con fecha de 06/06/19, la reclamante envía a esta Agencia nuevo escrito aportado los documentos: - Correo original recibido, - Cabeceras de internet del correo y Correo de ejercicio de derecho de acceso y solicitud de información sobre el origen de los datos. SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), procediendo a constatar lo siguiente: Se observa que la dirección empleada para contactar con la reclamante es “***EMAIL.1”. La página web de “***URL.1” da la apariencia de responder a una empresa de los Estados Unidos de América, donde en su página de contacto aparece una dirección de San Diego y un teléfono correspondiente a Estados Unidos de la compañía AT+T. A través de la herramienta de internet “whois”, se averigua que este dominio está registrado por la compañía española SITEGROUND SPAIN, S.L. TERCERO: - Con fecha de 01/08/19 se reciben en esta Agencia, escritos remitidos por VODAFONE ESPAÑA S.A.U. informando de que el titular de los números de teléfono ***TELÉFONO.1 y ***TELÉFONO.2, que figuran en la documentación presentada en la reclamación, es: o Titular: BABYISLIFE o CIF: B55709984 Dirección:***DIRECCIÓN.1 CUARTO: Con fecha de 06/08/19 se recibe en esta Agencia, escrito remitido por SITEGROUND SPAIN, S.L. informando que el dominio “***URL.1” correspondiente al remitente del correo publicitario reclamado está registrado a nombre de Baby is Life Consulting S.L CIF: B55709984 y Dirección: ***DIRECCIÓN.1, con Email: ***EMAIL.2 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 QUINTO: Con fecha de 03/09/19 se realiza requerimiento de información vía el servicio Notific@ a la compañía BABYISLIFE solicitando las causas que han motivado la no atención de los derechos de la reclamante y el origen de sus datos. La notificación resultó expirada el 14/09/19, reiterándose el 17/09/19, a través de los servicios postales dando como resultado “devuelta a origen por ausente” el día 01/10/19 tras dos intentos de entrega y dejar aviso en el buzón. SEXTO: Tras la notificación de la incoación del expediente, a través del tablón edictal único, el 08/07/20, no se ha recibido en esta Agencia, ningún escrito de alegaciones a dicha incoación. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD) reconoce a cada Autoridad de Control y, según lo establecido en los artículos 47, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar este procedimiento. Los apartados 1) y 2), del artículo 58 el RGPD, enumeran, respectivamente, los poderes de investigación y correctivos que la autoridad de control puede disponer al efecto, mencionando en el punto 1.d), el de: “notificar al responsable o encargo del tratamiento las presuntas infracciones del presente Reglamento” y en el 2.i), el de: “imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso.”. II En el presente caso, la reclamante denuncia que ha recibido correos electrónicos de una empresa con la que no tiene ningún tipo de relación. Ha solicitado en varias ocasiones, el acceso a sus datos que tiene la empresa suyos, pero no han recibido respuesta alguna en ninguno de los intentos. El artículo 15 del RGPD, correspondiente al “derecho de acceso del interesado”, indica que:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.