1/7 Procedimiento Nº PS/00104/2014 RESOLUCIÓN: R/00868/2014 En el procedimiento sancionador PS/00104/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PARTEC Representaciones S.L , vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) frente a la Entidad PARTEC Representaciones S.L (en lo sucesivo el/la denunciado/
- a)en el que manifiesta lo siguiente en relación a la misma: “…que un comercial de Galp Energía se presentó en su domicilio y solicitó a su mujer las últimas facturas de gas y electricidad y el número de cuenta. Su mujer firmó el contrato, pero el comercial se llevó las facturas para cumplimentarlo, comprometiéndose a devolverlas por correo. Según comunica el afectado no informaron a su mujer que también estaba contratando un servicio de mantenimiento y además no le han devuelto las facturas que se llevó el comercial”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad PARTEC Representaciones S.L , teniendo conocimiento de que: Los representantes de Galp Energía aportan copia de un contrato a nombre de Don A.A.A. firmado en su nombre por B.B.B.. En este documento se contrata el suministro de gas, de electricidad y el servicio de mantenimiento ConforGas. Con fecha 15 de junio de 2012 se recibe una reclamación procedente de la Concejalía de Salud y Consumo del Ayuntamiento de Coslada. Con fecha 26 de junio de 2012 se emite respuesta desde GALP indicando que según figura en su sistema de información, el cliente revocó la contratación de los servicios dentro de los plazos señalados, pero por un error en los sistemas se procedió a la activación. En relación al servicio de mantenimiento ConfortGas, el cliente llamó a la entidad indicando que no deseaba contratarlo por lo que no se dio de alta. Según figura en los ficheros de Galp, el suministro de electricidad se dio de alta en fecha 10 de mayo de 2012, continuando activo a fecha 17 de octubre de 2012. El suministro de gas se dio de alta en fecha 21 de febrero de 2012 y de baja por cambio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 de comercializadora en fecha 23 de abril de 2012. En la contestación remitida al cliente a través de la Concejalía de Salud y Consumo del Ayuntamiento de Coslada se le informa del procedimiento a seguir para cambiar de comercializadora de electricidad. En el fichero de contactos y reclamaciones mantenidos con el reclamante figura: En fecha 20/12/2011 llama el cliente indicando que el día anterior ha pasado un comercial por el domicilio de sus padres y les hizo firmar unos papeles y que quieren seguir como están. En fecha 26/12/2011 solicita la anulación del servicio de mantenimiento ConfortGas. Este mismo día gestionan la baja. En fecha 10/04/2012 solicita la baja en todos los servicios. Indica que está en doble comercializadora. En las actuaciones realizadas por la entidad consta que se pasa nota al departamento de doble comercializadora. En fecha 12/04/2012 se recibe un escrito en el que manifiesta la anulación de todos los contratos.. La compañía le comercializadora. comunica el procedimiento para cambiar de Con fecha 26/06/2012 se recibe reclamación de la DGC de la Comunidad de Madrid al que responden con fecha 28/06/2012 indicando que a pesar que el cliente revocó en plazo su voluntad de contratación, por un error en sus sistemas no se atendió su solicitud. Según figura en los ficheros de la entidad la fuerza de ventas responsable de la contratación es Partec Representaciones. Según ha quedado acreditado en el Acta de Inspección E/6200/2012 realizada en la entidad Partec Representaciones S.L. (en adelante Partec): C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 1.1. La actividad única de la entidad ha sido la comercialización de productos y servicios de Galp Energía, si bien actualmente no tiene ningún tipo de actividad, y la disolución final se producirá cuando finalicen los contenciosos que tienen interpuestos. 1.2. El único cliente que ha tenido Partec como empresa ha sido Galp. Comenzó a trabajar con ella en marzo de 2011 mediante contrato verbal. Inicialmente no recibe ninguna instrucción concreta de Galp en cuanto a la forma de proceder para recabar los datos personales incluidos en el contrato, sólo recibe los contratos de Galp en blanco para que los comerciales de Partec los cumplimenten. Siguiendo las instrucciones de Galp recibidas por correo electrónico no se consideraba necesario que el contrato estuviese firmado por el titular del suministro contratado, podía ser firmado por cualquier persona que se encontrase en el domicilio apelando al criterio del comercial (esposa, inquilino, hijo, etc….). En junio de 2012, Partec recibe un nuevo correo electrónico modificando este procedimiento. A partir de ese momento, los comerciales deben recabar los datos personales y firmar el contrato con el titular del servicio y si era inquilino debía aportar copia del DNI y autorización del titular del suministro En febrero de 2012 se firma un contrato por escrito donde sí figuran instrucciones concretas. Actualmente el contrato firmado entre ambas empresas se encuentra disuelto desde el 15 de octubre de 2012. 1.3. Partec llegó a tener entre 70 o 75 comerciales con los que tenía firmado un contrato mercantil. A los comerciales se los captaba en la calle y sin recibir ninguna formación concreta sobre los tratamientos de datos personales que debían realizar comenzaban a comercializar los productos y servicios de Galp a puerta fría, sin recibir con antelación ningún dato personal de los potenciales clientes. En marzo de 2012 Galp elabora un código de conducta para los comerciales que remite a Partec y se incluye en el contrato mercantil que firmaban los comerciales que se incorporan a partir de esa fecha. 1.4. Partec entregaba en la sede de Galp en Alcobendas los contratos en papel que le entregaban sus comerciales,. Pasados unos 15 días, Galp abonaba a Partec el importe pactado por la confección de los mismos. Partec no se quedaba con copia de los contratos, únicamente recogía en un documento Excel el listado de los domicilios donde se habían firmado contratos para chequear el correcto pago por parte de Galp. Una vez cobrados los servicios, se destruía el citado documento. Actualmente, guardan copia de los documentos Excel últimos porque están pendientes de cobrar y están en proceso judicial. TERCERO. Con relación a los hechos denunciados cabe señalar que esta AEPD emitió Resolución de fecha 11/10/13 con relación al PS/00183/2013 firmada por el Director de la AEPD en la que impuso a la Entidad---Galp-- (responsable del fichero) una sanción de 20.000€ por la infracción del art. 6.1 LOPD, al quedar acreditado el “tratamiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 los datos del afectado sin su consentimiento”; En dicha Resolución se notificó a la entidad denunciada—Partec—el inicio de una nueva fase de investigación vinculada al expediente con referencia-- E/05831/2013--. CUARTO: Con fecha 25 de febrero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la Entidad PARTEC Representaciones S.L, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 3.000€., de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, la Entidad denunciada PARTEC Representaciones S.L mediante escrito de fecha 31/03/14 formuló alegaciones, significando de manera sucinta lo siguiente: Prescripción de los hechos. Partec entregó toda la documentación de este contrato el 10/11/11, 6 días después de que el comercial realizara el contrato con el cliente, es decir, el 4 de noviembre de 2011. El plazo de prescripción para las reclamaciones se contabiliza a partir del momento en el que Partec ya no es responsable de esos datos, es decir, a partir fel 10/11/11 es el momento en que deja de tener control sobre los datos. El art. 47.2 LOPD dice lo siguiente: “El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido”. Por todo ello solicita que se dicte el ARCHIVO del presente procedimiento en lo que se refiere a la infracción cometida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar en el fondo del asunto que nos ocupa, hemos de proceder a entrar a valorar la prescripción de la infracción solicitada por la Entidad denunciada: Partec Representaciones S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 En primer término, hemos de proceder a acotar el día en que se cometió la infracción a tenor la documentación contenida en el expediente. En fecha 04/11/11— noviembre del 2011, el “comercial” bajo la supervisión de la entidad encargada del tratamiento—Partec—procedió a la formalización del contrato (folio nº 4), procediendo la entidad denunciada a dar traslado del mismo a la Entidad responsable del fichero en fecha 10/11/11. En el presente caso, la infracción imputable a la Entidad denunciada—Partec— tiene la consideración de “grave” en los términos expuestos en el art. 44.3
- b)LOPD. “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. El art. 47.1 LOPD—LO 15/99—dispone lo siguiente en relación a la prescripción de las infracciones “Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año”. A mayor abundamiento, el art. 47.3. LOPD dispone lo siguiente: ”Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses, por causas no imputables al presunto infractor”. Consta acreditado que el Procedimiento sancionador en relación a los “hechos” descritos se inició en tiempo y forma vinculado al PS/00183/2013 que fue objeto de notificación a las partes denunciadas. Con relación a la Entidad—Partec—el Acuerdo de Inicio fue objeto de notificación en fecha 30/04/13, habiendo transcurrido el plazo máximo de 12 meses establecido en el art. 122. 4 RD 172072007—RLOPD--. Por tanto, no se puede hablar de interrupción del plazo de prescripción de la infracción al no haberse notificado el Acuerdo de Inicio en el plazo marcado legalmente. Desde un punto de vista procedimental, y únicamente referido a la prescripción de la infracción, el art. 6.1 del RD 1398/1993 4 de agosto-REPEPOS—dispone que: “(…) si iniciado el procedimiento se concluyera, en cualquier momento, que hubiera prescrito la infracción, el órgano competente resolverá la conclusión del procedimiento, con archivo de las actuaciones. En ambos casos, se notificará a los interesados el acuerdo o la resolución adoptados. Asimismo, cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificará a los interesados”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 En este sentido cabe traer a colación la SAN de 1 de febrero de 1999 (Ar.3466) que estimó “si no se desprende de los hechos probados con certidumbre la fecha de comisión del delito o infracción, y si la posibilidad de que fuera cometido en tiempo hábil para que opere la prescripción, esta situación de duda ha de resolverse con sujeción el principio in dubio pro reo, dado que el encausado no asume nunca la carga de la prueba y que el aludido principio debe cubrir tanto los hechos constitutivos del delito y que forman parte del tipo, como las causas optativas excluyentes de responsabilidad”. III Por tanto a tenor de lo argumentado, cabe concluir que constando como única referencia en el Expediente asociado al PS/00104/2014 como fecha—dies a quo—de comisión de la infracción administrativa la remisión de la documentación contractual por la Entidad—Partec—en su condición de encargado del tratamiento: 10/11/2011, la infracción cometida a título de culpa o negligencia estaría prescrita. La prescripción supone la imposibilidad sobrevenida de sancionar una infracción administrativa (prescripción de la infracción), por el mero transcurso de un lapso determinado de tiempo. De conformidad con lo anteriormente manifestado el art. 42.1 Ley 30/92, 26 de noviembre dispone: “En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables”. Por todo ello se acuerda el Archivo del presente procedimiento, al encontrarse prescrita la infracción administrativa atribuida a la Entidad denunciada—Partec Representaciones S.L--. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR concluido el procedimiento sancionador incoado a la Entidad denunciada—PARTEC Representaciones S.L--, acordando el ARCHIVO de las actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Representaciones S.L-- y a Don A.A.A.. resolución a la Entidad--PARTEC De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es