1/19 Procedimiento Nº PS/00104/2015 RESOLUCIÓN: R/01797/2015 En el procedimiento sancionador PS/00104/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 09/02/2015, se dictó por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, Resolución R/00161/2015, en el procedimiento de Tutela de Derechos TD/0139/2014 en el que se señalaba se procediera a realizar la correspondiente investigación en el marco del expediente de actuaciones previas E/00512/2015, con objeto de determinar si de los hechos que se ponen de manifiesto se desprende la existencia de infracción a la legislación en materia de protección de datos y desestimando la reclamación que origino dicho procedimiento en relación a las entidades Sierra Capital Management 2012, S.L. (en lo sucesivo SIERRA CAPITAL y TDX Índigo Ibérica, S.L. (en lo sucesivo TDX), al haber atendido el derecho de acceso ejercitado en plazo y forma. En cumplimiento de lo señalado, el inspector actuante estimó conveniente durante tales actuaciones la incorporación al citado expediente de aquellas actuaciones que integraban el expediente de tutela de derecho, que se reproduce en los siguientes puntos. SEGUNDO: Con fecha de 10/07/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que solicita la tutela de la Agencia en la cancelación de sus datos que figuran ilegalmente en poder algunas empresas sin su autorización (ASNEF, SIERRA CAPITAL, TDX, VODAFONE). La denunciante aporta junto a su reclamación copia de denuncia ante la Guardia Civil por un presunto delito de usurpación de estado civil. En dicha denuncia se pone de manifiesto que fue conocedora de la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF tras la denegación de la financiación de un producto. - Con fecha 25/04/2014, la denunciante ejercito el derecho de acceso frente a TDX y que le informaran de su inclusión el fichero ASNEF. La entidad le respondía el 12/05/2014, señalando que “TDX es una empresa de consultoría cuyos servicios incluye la gestión de cobros a través de sociedades especializadas y despachos de abogados subcontratados…Actualmente TDX es una sub contratada de TTI FINANCE (en lo sucesivo TTI),…TTI es el actual propietario de la cuenta de referencia, en consecuencia de su cesión por VODAFONE ESPAÑA S.A.U. siendo TX una mera sub contrata de TTI. VODAFONE nos ha facilitado la documentación (facturas) del expediente de referencia, figurando una deuda pendiente de 43.81€ + 80 € en concepto de derechos de cobro no facturables. En consecuencia, le hemos remitido tal documentación a nuestra subcontrata lntrum Justitia ibérica para que realice las gestiones de reclamación de dicha deuda.” TDX también manifestaba que VODAFONE había cedido y transmitido a TTI-FINANCE, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/19 S.A.R.L. (en lo sucesivo TTI), el crédito impagado que la reclamante mantenía con la misma. Para la gestión de dichos créditos impagados cedidos por VODAFONE, TTI suscribió con TDX el correspondiente Contrato de Prestación de Servicios el día 31/03/2013. Previa consulta y autorización por parte de TTI, responsable de los datos, TDX, encargada del tratamiento y de la gestión de los créditos adquiridos, manifiesta que no procede la cancelación de los datos de la reclamante, debido a la existencia de una relación contractual entre el responsable de tratamiento, TTI y la titular de los datos que justificaban el tratamiento de los mismos. - Con fecha 25/04/2014, la denunciante ejercitó derecho de acceso frente a SIERRA CAPITAL, quien le respondía acerca de sus datos personales que obraban en sus ficheros, origen, finalidad y cesionarios. Asimismo, le indicaba que el 22/01/2014 había suscrito un Contrato de Cesión de Créditos con Vodafone, y que entre dichos créditos cedidos, se encontraban dos cuentas cuya titular era la denunciante. Por último, señalaba que en fecha 31/07/2014, VODAFONE, haciendo uso de la cláusula de retrocesión de créditos existente en el citado contrato, solicita la recompra de los créditos de la afectada a SIERRA CAPITAL, por lo que, desde esa fecha, SIERRA CAPITAL había procedido al bloqueo de sus datos personales y a la cancelación de los mismos del fichero ASNEF. TERCERO: Con fecha 24/02/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE por presunta infracción de los artículos 4.3 y 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación con el artículo 6.1 de la misma Ley, tipificadas como grave en los artículos 44.3.
- c)y 44.3.
- k)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multas de 40.001 € a 300.000 € por cada una de ellas, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: VODAFONE el 17/03/2015 presentó escrito de alegaciones, formulando, en síntesis, las siguientes: que a VODAFONE le consta un cliente que atiende al nombre y apellidos de la denunciante si bien con DNI ***NIF.1; que dicho cliente tiene asignado el servicio ***TEL.1; que por dicho servicio nunca tuvo deuda asociada y nunca fue cedida deuda a las sociedades SIERRA CAPITAL ni a TTI FINANCE; que en relación con las infracciones imputadas, en primer lugar, la cesión de cartera estaría prescrita; que se archive el expediente. QUINTO: En fecha 24/03/2015 se inició un periodo de práctica de pruebas acordándose las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/19 - Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/00512/2015. - Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por VODAFONE. - Solicitar a VODAFONE Solicitar a VODAFONE:
- a)Impresión de pantalla de información que obre en sus sistemas donde conste: datos relativos a nombre, apellidos, domicilios y direcciones de contacto y cuentas bancarias; fecha de alta y baja de la citada línea; motivo de la baja; relación de las facturas emitidas especificando las que han sido pagadas, las que se encuentran pendientes de pago y las que se han anulado, indicando el motivo de la anulación; copia de las comunicaciones y contactos que hayan existido entre esa entidad y el cliente, detallando el contenido, fecha y las acciones realizadas en cada caso;
- b)contratos suscritos con la afectada;
- c)si la contratación ha sido telefónica aportar: copia completa e íntegra de la grabación que contenga la contratación; información detallada acerca de los sistemas utilizados para garantizar la autenticidad, la integridad y la no alteración del contenido de la grabación; acreditar la fecha en que se realizó la grabación; información sobre procedimiento establecido para acreditar la identidad del contratante; si la grabación se ha realizado con verificador, denominación y domicilio de la empresa verificadora, adjuntando la documentación que acredite la relación contractual con esta tercera entidad que intervino en la contratación;
- e)si la contratación ha sido realizada por internet, aportar: información del procedimiento implantado en la empresa para validar la identidad del contratante; documentación que permita acreditar el consentimiento prestado en la contratación; documentación que acredite la validación realizada sobre la identidad del contratante;
- f)si la contratación ha sido realizada en un distribuidor, aportar: denominación y domicilio social actual del distribuidor; copia del contrato firmado con éste; copia de las instrucciones facilitadas al distribuidor para realizar las altas de productos o servicios; detalle de la documentación que debe recabar el distribuidor para acreditar la identidad del cliente antes de proceder a contratar; información y documentación acreditativa de los controles realizados sobre el distribuidor al objetivo de verificar que cumple con las instrucciones citadas;
- g)si los datos personales del denunciante han sido incluidos en ficheros de morosidad, por lo que se solicita aporten la siguiente información: las facturas cuyo impago ha motivado citada inclusión; copia de la documentación en la que consten las fechas en que los datos del afectado fueron comunicados para su inclusión en el citado fichero; motivos por los que, en su caso, se ha solicitado la exclusión de los datos del afectado del citado fichero así como fecha de exclusión;
- h)información y copia de toda la documentación acreditativa del origen de la deuda vinculada a la denunciante y que posteriormente fue cedida a la entidad SIERRA CAPITAL; copia del contrato en base al cual se articuló la cesión de la cartera de créditos en la que se incluía la deuda atribuida a la denunciante e impresión que acredite que el denunciante estaba incluido en la relación de deudores aportada a SIERRA CAPITAL;
- i)Información y copia de toda la documentación acreditativa del origen de la deuda vinculada al afectado y posteriormente cedida a la entidad TTI-FINANCE, SARL; copia del contrato en base al cual se articuló la cesión de la cartera de créditos en la que se incluía la deuda atribuida a la denunciante e impresión que acredite que el denunciante estaba incluido en la relación de deudores aportada a TTI-FINANCE, SARL. - Solicitar a la denunciante copia de toda la documentación que obre en su poder relativa al procedimiento sancionador PS/00104/2015 que por cualquier motivo no hubieran sido aportadas en el momento de la denuncia (recibos, facturas, comunicaciones, reclamaciones a otros órganos, etc.) ó, si lo estima oportuno, cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/19 - Solicitar a SIERRA CAPITAL copia de la comunicación enviada a la denunciante en relación a la cesión de crédito de VODAFONE a SIERRA CAPITAL; copia del contrato específico con base al cual se articuló la cesión de la cartera de créditos en la que se incluía la deuda atribuida a la denunciante; copia de requerimiento previo de pago enviado a la denunciante informando de la deuda reclamada así como de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. - Solicitar a TDX copia del contrato específico con base al cual se articuló la cesión de la cartera de créditos en la que se incluía la deuda atribuida a la denunciante. - Solicitar a ASNEF-EQUIFAX copia de los datos que figuran en sus ficheros respecto de la denunciante en relación con deudas informadas por VODAFONE, SIERRA CAPITAL y TDX. - Solicitar a la SETSI copia del expediente RC*******/14/TLF instruido a consecuencia de reclamación sobre telefonía por la denunciante contra VODAFONE. En fechas 06/04/2015, 08/04/2015, 09/04/2015, 13/04/2015, 27/04/2015 y 30/04/2015 la denunciante, TDX, VODAFONE, SIERRA CAPITAL, SETSI y ASNEF-EQUIFAX dieron respuesta a las pruebas practicadas cuyo contenido obra en el expediente. SEXTO: En fecha 24/06/2015, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a VODAFONE por infracción de los artículos 4.3 y 11.1 ambos de la LOPD, este último en relación con el 6.1 de la misma Ley, tipificadas como grave en los artículos 44.3.
- c)y 44.3.
- k)de dicha norma, con multas de 20.000 € (veinte mil euros), cada una de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. La representación de VODAFONE además de reiterar lo señalado con anterioridad, en una alegación única aceptaba lo señalado en la Propuesta de Resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO. Con fecha 10/07/2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de la afectada solicitando la tutela de la Agencia para la cancelación de sus datos que figuran ilegalmente en poder algunas empresas sin su autorización (folio 1); el 09/02/2015, se dictó Resolución R/00161/2015, en el procedimiento de Tutela de Derechos TD/0139/2014 en el que se señalaba, además, se procediera a realizar la correspondiente investigación en el marco del expediente de actuaciones previas E/00512/2015, con objeto de determinar si de los hechos puestos de manifiesto se desprendía la existencia de infracción a la legislación en materia de protección de datos (folio 51). SEGUNDO. La denunciante ha aportado copia de su DNI nº ***NIF.2, domiciliada en la (C/............1) (Madrid), coincidente con el que figura en el escrito de denuncia y en la certificación del Padrón Municipal de Habitantes de dicha localidad cuya fecha de alta data de 11/12/2006 (no consta baja) (folios 4 y 134). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/19 TERCERO. Consta copia de la denuncia de la afectada, de fecha 15/04/2014, formulada ante el puesto de la Guardia Civil de Griñón (Madrid), manifestando que en el momento de la compra de un electrodoméstico y, posteriormente, al solicitar unos servicios de odontología le fueron denegadas la financiación por encontrarse en lista de morosos; que solicitados sus datos a la empresa ASNEF-EQUIFAX le remite documento donde figuran sus datos identificativos por tres saldos impagados, si bien la dirección del deudor es la (C/............2), Barcelona; que nunca ha realizado las compras que arrojan dichos saldos y que nunca ha residido en Barcelona (folio 7 a 9). CUARTO. La denunciante presentó reclamación por los mismos hechos, el 26/06/2014, ante el Servicio de Consumo de la Mancomunidad del Suroeste, Consejería de Sanidad y Consumo de la CCAA de Madrid contra VODAFONE, solicitando la cancelación de sus datos que figuraban en sus ficheros o que hubieran sido cedidos ya que nunca había contratado servicio alguno con la citada empresa (folio 253), escrito que fue remitido en razón de la competencia material a la SETSI (folio 252), teniendo entrada en el citado órgano el 17/07/2014, dando lugar al expediente RC*******/14/TLF, el cual se encuentra sin resolución final. Trasladada a VODAFONE contestaba el 30/07/2014 que “En primer lugar, permítanos informarle acerca de la existencia inicial de cuatro créditos a favor de Vodafone España, S.A.U., cuyo origen es el impago por la Sra. A.A.A. de los servicios de comunicaciones electrónicas que le fueron prestados por Vodafone. Ahora bien, en la actualidad y tras la adquisición de los citados créditos, la titularidad de los mismos se encontraría ostentada pro las entidades TTI Finance y Sierra Capital Management, circunstancia que fue puesta convenientemente en conocimiento del deudor. No obstante lo anterior y a la vista de la reclamación recibida, TTI Finance y Sierra Capital Management de común acuerdo con Vodafone, han decidido condonar las deudas de referencias ***TEL.2, ***TEL.3, ***TEL.4 y ***TEL.5 con el fin de garantizar no solo una adecuada experiencia de cliente sino también una resolución favorable del presente asunto” (folio 261). A todo ello la denunciante alegaba su disconformidad señalando que todo era consecuencia de un alta fraudulenta solicitando la continuación del expediente (folio 263). El 09/09/2014 VODAFONE contestaba a la SETSI reiterando que TTI y SIERRA CAPITAL de común acuerdo con VODAFONE habían decidido condonar las deudas e informaba que no había ningún servicio activo ni ningún importe de pago a nombre de la denunciante (folio 265). También consta que el 31/07/2014 VODAFONE contestó a la denunciante que “esta sociedad procede de inmediato a la cancelación de todos los datos relativos a su persona que tenga en sus ficheros” (folio 184). QUINTO. EQUIFAX Ibérica, S.L. encargado del fichero ASNEF, ha informado en fecha 30/04/2015, de las notificaciones efectuadas por la inclusión en el fichero de los datos de la denunciante a instancias de VODAFONE, y las posteriores cesiones de la cartera de esta a TTI Finance y SIERRA CAPITAL. Las citadas notificaciones fueron remitidas a (C/............2) Barcelona (folios 268 y 273 a 284). Asimismo, constan tres incidencias incluidas en el fichero ASNEF asociadas al identificador ***NIF.2 correspondiente a la denunciante, por operación telecomunicaciones: Primera: a instancias de TTI Finance, por un saldo impagado de 173,33 euros, con fechas de alta y baja 12/01/2012-09/08/2014. Segunda: a instancias de SIERRA CAPITAL, por un saldo impagado de 64,02 euros, con fechas de alta y baja 29/03/2012-07/08/2014 Tercera: a instancias de SIERRA CAPITAL, por un saldo impagado de 64,02 euros, con fechas de alta y baja 29/03/2012-07/08/2014 (folios 289, 297 y 305). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/19 La denunciante ejercitó el 07/04/2014 ante ASNEF-EQUIFAX el derecho de acceso de sus datos que figuraban en el fichero, obteniendo respuesta el 11/04/2014 en relación con las inclusiones anteriores. También le informaban que sus datos habían sido consultados por Unoe Bank, Banco Cetelem, Banco Santander, Cofidis y AKF Bank (folios 320 a 322). SEXTO. Constan aportadas por la denunciante las siguientes facturas emitidas por VODAFONE, vinculadas a la línea de telefonía ***TEL.6: - ***FACTURA.1, de 12/12/2010, por importe de 1,96 euros. - ***FACTURA.2, de 12/01/2011, por importe de 17,64 euros. - ***FACTURA.3, de 12/02/2011, por importe de 17,64 euros. - ***FACTURA.4, de 12/03/2011, por importe de 17,64 euros - ***FACTURA.5, de 12/04/2011, por importe de 8,53 euros (como saldo pendiente de pago figuran 35,28 euros). - ***FACTURA.6, de 08/10/2011, por importe de 00,00 euros (como saldo pendiente de pago figuran 43,81 euros). En todas ellas figura como cliente la denunciante, su NIF, con nº de cuenta ***TEL.2, como domicilio a efectos de envío de factura (C/..............2)-Barcelona y cuenta domiciliataria en Banesto que la denunciante manifiesta no ser suya (folios 18 a 40). SEPTIMO. VODAFONE en escrito de 17/03/2015 ha manifestado que “A Vodafone únicamente le consta un cliente que atiende al nombre de A.A.A., con DNI ***NIF.1. No constan más clientes con dicho nombre, ni otros clientes asociados a dicho DNI” (folio 76). Si bien el 31/07/2014 informaba que “procedía a la cancelación de todos los datos relativos a su persona que tenga en sus ficheros” (folio 184). OCTAVO. VODAFONE no ha probado, ni aportado documentación alguna, grafica o sonora, que acredite el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos. Tampoco ha acreditado la contratación de la línea de telefonía móvil asociada al número ***TEL.6. NOVENO. Consta que la denunciante se dirigió a SIERRA CAPITAL el 15/05/2014 ejercitando el derecho de cancelación y solicitando aclarar la procedencia de su inclusión en el fichero ASNEF, obteniendo respuesta el 23/06/2014 en la que se indicaba que SIERRA CAPITAL era la legitima titular de la deuda que mantenía con VODAFONE, habiéndole sido comunicada a al denunciante mediante escrito certificado en la dirección postal que le había sido facilitada y le informaba de los datos de carácter personal que se encontraban en sus ficheros (folios 5). DECIMO. En fecha 26/12/2013 VODAFONE y SIERRA CAPITAL suscribieron Contrato para la Cesión de Créditos, por el cual se cedieron a esta última la propiedad de la cartera de créditos perteneciente a la primera, entre los que se encuentra los asociados a la denunciante. Consta en el expediente copia de la escritura de elevación a público y protocolización del contrato de cesión de crédito entre VODAFONE (Vendedor) y SIERRA CAPITAL (Comprador) de fecha 22/01/2014. El contrato establece (estipulación Tercera) que la transmisión efectiva de la Cartera de Créditos se lleva a cabo en la fecha de celebración del Contrato, siendo la fecha de corte a todos los efectos el día 29 de agosto de 2013. Así, los derechos y obligaciones derivados de dicha Cartera de Créditos que eran titularidad del Vendedor con anterioridad a la firma del contrato, serán titularidad del Comprador tras la firma del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/19 La firma del contrato implicaba la entrega al comprador por parte del vendedor de un CD (del que se depositaba una copia en el Notario) (folios 211 y ss). En el fichero de cesión de cartera figuran las deudas por importes de 64,02 euros, relativas a la denunciante. Consta que dichas cesiones de deuda (números de expediente ***TEL.4 y ***TEL.5) fueron comunicadas a la denunciante en fecha 29/01/2014 requiriéndole el pago de las mismas e informándole de la inclusión en el fichero ASNEF. Las notificaciones fueron enviadas a (C/............2), Barcelona (folios 191 a 194). UNDECIMO. Consta que la denunciante se dirigió a TDX el 25/04/2014 ejercitando el derecho de acceso y solicitando aclarar la procedencia de su inclusión en el fichero ASNEF, obteniendo respuesta el 12/05/2014 en la que se indicaba que TDX era una subcontrata de TTI, actual propietario de la deuda que había sido cedida por VODAFONE y que “VODAFONE nos ha facilitado la documentación (facturas) del expediente de referencia, figurando una deuda pendiente de 43,81 € + 80 € en concepto de derechos de cobro no facturables” (folios 15 a 17). DUODECIMO. Consta copia de la escritura de elevación a público y protocolización del contrato de cesión de crédito entre VODAFONE y TTI, de 28/02/2013. El contrato establece (estipulación Primera) que la transmisión efectiva de la Cartera de Créditos se lleva a cabo en la fecha de celebración del Contrato, siendo la fecha de corte a todos los efectos el día 01/11/2012. Así, los derechos y obligaciones derivados de dicha Cartera de Créditos que eran titularidad del Vendedor con anterioridad a la firma del contrato, serán titularidad del Comprador tras la firma del mismo. La firma del contrato implicaba la entrega al comprador por parte del vendedor de un CD (del que se depositaba una copia en el Notario) conteniendo la siguiente información relativa a los créditos objeto de cesión (folios 99 y ss). DECIMO TERCERO. TDX en escrito de 08/04/2015 ha manifestado que mediante escritura protocolizada ante notario en Alcobendas (Madrid), el 28/02/2013 VODAFONE cedió y trasmitió a TTI el crédito impagado por la denunciante; que TTI es la responsable del tratamiento de los datos de la denunciante y dicha información fue comunicada a TDX por GROVE CAPITAL MANAGEMENT LIMITED actuando como contratista principal y encargado del tratamiento de los datos personales titularidad de TTI, con quien TDX tiene suscrito contrato de prestación de servicios en el que actúa como subcontratista y encargado del tratamiento (folios 179). Asimismo aporta copia de la carta remitida, copia del justificante del envío a través de Correos y del localizador del envío que justifica su entrega (folios 42 y 43). DECIMO CUARTO. También VODAFONE en escrito de 09/04/2015 ha manifestado:
- a)Que la denunciante era titular de 4 cuentas de cliente, en concreto las cuentas ***TEL.2, ***TEL.3, ***TEL.4 y ***TEL.5.
- b)Que por cada cuenta, la Sra. A.A.A. acumuló una deuda que ascendía cada una de ellas a 43,81 € (***TEL.2), 173,33 € (***TEL.3), 64,02 euros (***TEL.4) y 64,02 € (***TEL.5).
- c)Que estas deudas fueron vendidas, dos a SIERRA CAPITAL (64,02 euros –***TEL.4y 64,02 euros -***TEL.5-) y dos a TTI Finance (43,81 euros – ***TEL.2-y 173,33 euros – ***TEL.3-)” (folio 182). FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/19 I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, se imputa a Vodafone la infracción del artículo 11 de la LOPD en relación con el 6.1 de dicha norma. El artículo 11.1 de la LOPD establece lo siguiente: "1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
- a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
- b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
- c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
- d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
- e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
- f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 3. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 4. Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 5. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores." A los efectos de lo dispuesto en el precepto transcrito, la LOPD señala en su artículo 3.
- c)e
- i)lo siguiente: “
- c)Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/19 “
- i)Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. La Directiva 95/46/CE, del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, se refiere en su artículo 2.
- b)a la cesión dentro de la definición del tratamiento de datos, y la define como “comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso de los datos, cotejo o interconexión”. Así pues, el artículo 11.1 de la LOPD exige el consentimiento del afectado, o bien, habilitación legal (artículo 11.2.
- a)de la LOPD) para la cesión de datos de carácter personal. Por su parte, el artículo 6 de la LOPD relativo al “consentimiento del afectado”, dispone que: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento del titular, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” Son pues elementos característicos del derecho a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos y a saber de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/19 De acuerdo con las disposiciones transcritas, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del tratamiento, - entre otros supuestos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 -, cuando el tratamiento en cuestión se refiera a un contrato suscrito entre las partes y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento, (artículo 6.2 de la citada Ley Orgánica). El principio del consentimiento requiere la necesidad del consentimiento “inequívoco” del afectado para que puedan tratarse sus datos personales, sentido que la Audiencia Nacional ha expresado en forma reiterada, entre otras en la sentencia de 4 de marzo de 2009 al señalar: “Respecto al consentimiento, es de interés reseñar que el apartado 1 del Art. 6 LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. La exigencia de que sea inequívoco está relacionada con la forma de prestar el consentimiento, pues el citado precepto no establece ni requiere que tenga que prestarse de forma determinada, ni de forma expresa o por escrito. Esta Sala viene considerando que no es necesario que dicho consentimiento se preste de forma expresa, con base a que no tendría sentido la exigencia de consentimiento expreso para el tratamiento de los datos especialmente protegidos a que se refiere el Art. 7 LOPD. Ahora bien, el consentimiento, como ha dicho esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 20 de septiembre 2006, tiene que ser inequívoco por parte del titular de los datos pues es él y no un tercero quien tiene el poder de disposición y control sobre sus datos personales, aun cuando no se requiere que se produzca de forma expresa o por escrito pero sí debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3h) y 6.1 de la LOPD”. A su vez, el artículo 12.3 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Desarrollo de la LOPD, establece que “Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba de la existencia del consentimiento del afectado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.” III En el presente supuesto, a la vista de la documentación que obra en el expediente y de los hechos declarados probados, los datos personales del denunciante fueron incorporados a los sistemas de información de VODAFONE asociados al alta de la línea telefónica ***TEL.6, relación contractual que en ningún caso había sido formalizada por la denunciante que niega cualquier relación con la citada entidad, tratándose los mismos por el responsable de tales ficheros para la emisión a nombre de la denunciante de la facturación asociada a dicho servicio de telefonía y como consecuencia del impago la comunicación de los datos personales a ficheros de solvencia patrimonial y de crédito y la posterior cesión de los mismos a SIERRA CAPITAL y a TTI al vender a dichas empresas la deuda debida y originada en un servicio cuya alta no sido acreditada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/19 En estas circunstancias, consta acreditado que VODAFONE cedió a las empresas SIERRA CAPITAL y a TTI los datos personales de la denunciante en relación con una deuda de la que ésta no era titular, puesto que VODAFONE no ha podido acreditar la contratación del servicio que la generó, sin que la recompra de dicha deuda a raíz de la reclamación de la denunciante supongan exclusión alguna de su responsabilidad en la comisión de la infracción del artículo 11.1 de la LOPD en relación con el 6.1 de la misma norma, ya que dichas medidas responden a su obligación de adecuar su conducta y la información registrada en sus ficheros a la normativa de protección de datos. Por ello, con arreglo a lo expuesto, la cesión de datos personales de la denunciante por VODAFONE a las citadas empresas se produjo sin el consentimiento de la afectada, quien no había contratado con VODAFONE el servicio del que supuestamente derivaba el crédito objeto de compraventa ni consentido la cesión de sus datos personales, no resultando tampoco de aplicación, en lo que se refiere a la cesión de los datos personales de la denunciante vinculados a esta deuda, el supuesto recogido en el artículo 11.2.
- a)de la LOPD para la cesión de los datos de carácter personal. No obstante, hay que diferenciar entre la venta de la cartera de créditos realizada a SIERRA CAPITAL y la realizada a TTI. - En el primer caso, consta que VODAFONE comunicó a SIERRA CAPITAL los datos de la denunciante sin el consentimiento de la misma. Consta acreditado que el 26/12/2013 VODAFONE y SIERRA CAPITAL suscribieron Contrato para la Cesión de Créditos, por el cual se cedieron a esta última la propiedad de la cartera de créditos perteneciente a la primera, encontrándose entre ellos los asociados a la denunciante. La firma del contrato implicaba la entrega al comprador por parte del vendedor de un CD. Pues bien, en el citado fichero de cesión de cartera figuraban las deudas por importes de 64,02 euros, relativas a la denunciante, deudas que no eran ciertas pues la denunciante no mantenía relación contractual con VODAFONE. Por otra parte, SIERRA CAPITAL en relación con las citadas deudas (expedientes ***TEL.4 y ***TEL.5) comunicó a la denunciante en fecha 29/01/2014 la cesión y su inclusión en el fichero ASNEF. No obstante, las notificaciones fueron enviadas a (C/............2), Barcelona (folios), dirección postal que le había sido facilitada por VODAFONE. Todo este comportamiento supone la vulneración del artículo 11.1 por VODAFONE, que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- k)de la misma ley. - En cuanto a la cesión de deuda a TTTI, la infracción habría prescrito por haber transcurrido el plazo de dos años desde que se produjo la venta de la cartera de deuda a la citada empresa en fecha 28/02/2013, hasta la apertura del presente procedimiento sancionador, con conocimiento del interesado. La LOPD, en el artículo 47.1, 2 y 3, señala: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/19 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor”. Con carácter general, hay que señalar que las infracciones graves prescriben efectivamente a los dos años, ex artículo 47.1 de la LOPD. El citado plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido (ex artículo 47.2 de la LOPD). En el presente caso, la infracción consiste en la cesión (venta de la cartera de deuda) de los datos de la denunciante por parte de VODAFONE a TTI, considerando que el computo inicial del plazo o “dies a quo” debe fijarse el 28/02/2013 fecha de la firma del contrato de venta de créditos (entre los que se encontraba la deuda inexistente de la denunciante) y, el “dies ad quem” o termino final viene determinado por el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, es decir, el 05/03/2015, por lo que la posible vulneración del principio de cesión sin el consentimiento de la denunciante, ex artículo 11.1 de la LOPD, infracción grave que prescribe a los dos años, estaría prescrita cuando se acordó la apertura del presente procedimiento sancionador en relación con la venta de la cartera de créditos a TTI. Por tanto, hay que concluir que en la fecha de adopción del acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, con conocimiento de la denunciada habían transcurrido los dos años de prescripción señalados para las infracciones graves, a contar desde la cesión de los datos de la denunciante. Por otra parte, el artículo 11.2.
- a)de la LOPD, vendría a habilitar la comunicación de los datos asociados a la deuda en disputa sin contar con el consentimiento del denunciante en virtud de lo señalado en el artículo 347 del Código de Comercio, siempre que se tratare de una deuda realmente debida, que no es el caso. Para finalizar, hay que indicar que la deuda cedida era inexistente al no existir relación contractual alguna entre la denunciante y VODAFONE, debiendo considerar que la actuación de SIERRA CAPITAL y TTI estaría exenta de responsabilidad ya que se tratarían de terceros que habrían actuado de buena fe confiando en que el crédito que adquirían de VODAFONE era cierto, vencido y exigible. IV De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según redacción dada por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
- k)tipifica como infracción grave “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 de la LOPD las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. En el presente caso, la conducta de VODAFONE ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio de cesión, consagrado en el artículo 11.1 de la LOPD, al ceder los datos de carácter personal de la denunciante, que no mantenía relación contractual alguna con la citada entidad, en relación con deudas inexistentes a TTI y SIERRA CAPITAL y que encuentran su tipificación en los artículos 44.3.k de la citada Ley Orgánica. V En segundo lugar, se imputa a VODAFONE la vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone: "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/19 La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: "Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos." El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala que: "1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación". Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias". Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/19 En el presente caso, queda acreditado que VODAFONE informó al fichero de solvencia ASNEF, los datos de carácter personal de la denunciante, vinculadas a dos deudas de 64,02 euros deudas que fueron incluidas en marzo de 2012 y una deuda de 173 euros en enero de 2012. ASNEF-EQUIFAX ha señalado en relación con las notificaciones de inclusión que “las notificaciones efectuadas por la inclusión en el fichero a instancias de Vodafone, y posteriores cesiones de la cartera de ésta a TTI Finance (una operación) y Sierra Capital”. Como se señala anteriormente, las citadas deudas fueron posteriormente cedidas a SIERRA CAPITAL y a TTI figurando en el fichero a nombre de las citadas empresas las siguientes incidencias: 1º) informada por TTI, con fecha de alta y baja 12/01/2012-09/08/2014, por una deuda de 173,33 euros; 2º) informada por SIERRA CAPITAL, con fechas de alta y baja 29/03/2012-07/08/2014, por una deuda de 64,02 euros y, 3º) , informada por SIERRA CAPITAL, con fechas de alta y baja 29/03/201207/08/2014, por una deuda de 64,02 euros, deudas que no eran ciertas, vencidas ni exigibles ni respondían a la situación de la denunciante pues esta no mantenía relación contractual con la citada operadora de telefonía. Ahora bien, la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero ASNEF a instancias de SIERRA CAPITAL y TTI estarían exentas de responsabilidad ya que se tratarían de terceros que han actuado de buena fe confiando en que el crédito que adquirían de VODAFONE era cierto, vencido y exigible. Por tanto, VODAFONE como acreedor e informante de dichos datos al fichero de morosidad, debió extremar su diligencia y responsabilidad en el momento de facilitar una información de esa naturaleza, tal y como exige el artículo 4 de la LOPD; es decir, VODAFONE debió haberse asegurado que los datos de carácter personal eran exactos y respondían con veracidad a la situación del afectado, antes de instar la inclusión en los ficheros de obligaciones dinerarias, dada las repercusiones personales que conlleva estar incluido y permanecer en ese tipo de ficheros. A mayor abundamiento, VODAFONE ha vinculado los datos de la denunciante a un domicilio como cliente y a efectos de envío de facturas (C/............2), Barcelona y a una cuenta domiciliataria en Banco Popular que no le corresponden, sin que haya justificado ni acreditado las citadas vinculaciones. Todos estos hechos son contrarios al principio de calidad de datos y, por tanto, contravienen lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley, tipificada en el artículo 43.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. VI Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros ASNEF y BADEXCUG suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en los propios ficheros automatizados de VODAFONE. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados a los ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial, en caso de que dichos datos sean de obligados respecto de una deuda para con la entidad que insta la inclusión . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/19 La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es "la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento". El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las "operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias". En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: "Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado" Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por VODAFONE puede subsumirse o no en tales definiciones legales. VODAFONE instó la incorporación al fichero ASNEF los datos de la denunciante en virtud de deuda que no respondía con veracidad a la situación actual del afectado. Dicha comunicación se realizó mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de los datos, como es su incorporación a una cinta magnética en cuyo destino también va a ser tratada automáticamente por el responsable del fichero de solvencia. Conforme a lo expuesto, VODAFONE ha decidido, sobre la finalidad del tratamiento (la calificación de la denunciante como deudor), el contenido de la información (los datos relativos a la deuda y al deudor asociados a la denunciante), y el uso del tratamiento (la incorporación de los datos de la denunciante a ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo), por lo que es responsable de que la información suministrada no responda al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Además, todo lo anterior lo ha realizado sin que los datos comunicados y mantenidos en los ficheros fueran exactos, pues la deuda informada y asociada a la denunciante no le correspondía, pues esta no era deudora al quedar acreditado que no mantenía relación contractual con la citada entidad. Ello supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder VODAFONE por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos es que VODAFONE es responsable de la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD en los términos del artículo 43, en relación con la definición del artículo 3.
- d)y
- c)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/19 VII De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según redacción dada por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
- c)tipifica como infracción grave "Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave". A tenor del artículo 45.2 de la LOPD las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. En el presente caso, la conducta de VODAFONE ha incurrido en las infracción descrita ya que ha vulnerado el principio de calidad del dato y cesión, consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, cuando informó al fichero de solvencia ASNEF los datos de la denunciante asociados a deudas que no le correspondían, al quedar acreditado que no existía relación contractual con la citada entidad y que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. VIII El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: "2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/19 En el supuesto examinado, VODAFONE ha solicitado el archivo del expediente. Sin embargo, tal manifestación no procede. Hay que indicar que el artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el caso examinado, de las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que VODAFONE vulneró los artículos 4.3 y 11.1 de la LOPD en relación con el 6.1 de la misma norma, al informar al fichero ASNEF los datos de carácter personal de la denunciante por deudas que no eran ciertas, vencidas ni exigibles, al no mantener relación contractual con la citada operadora, vinculando los datos de la denunciante a la línea de telefonía móvil asociada al número ***TEL.6 y, además, emitiéndole facturas. Además, las deudas agrupadas en cuatro cuentas ***TEL.2, ***TEL.3, ***TEL.4 y ***TEL.5 fueron transmitidas, dos a SIERRA CAPITAL (***TEL.4 y ***TEL.5 por importe de 64,02 euros cada una) y dos a TTI (***TEL.2 y ***TEL.3 por importe de 173,33 euros y 43,81 euros). A mayor abundamiento, en los ficheros informatizados de la entidad fueron vinculados los datos de la denunciante a un domicilio y a una cuenta bancaria que no le correspondían. Sin embargo, como ya se ha comentado en fundamento de derecho anterior, la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero ASNEF a instancias de SIERRA CAPITAL y TTI estarían exentas de responsabilidad ya que se trataría de terceros que han actuado de buena fe confiando en que el crédito que adquirían de VODAFONE era cierto, vencido y exigible. Ahora bien, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido a la concurrencia de la circunstancia prevista en el apartado b), al haber regularizado la entidad infractora la situación irregular creada con una diligencia razonable una vez conocidos los hechos denunciados, puesto que ante la reclamación interpuesta por la denunciante ante la Dirección General de Consumo de la CCAA de Madrid el 26/06/2014, reclamación que por razón de su competencia fue trasladada a la SETSI, teniendo entrada en el citado organismo el 17/07/2014; remitida a VODAFONE respondía el 30/07/2014 en comunicación a la SETSI “de la existencia inicial de cuatro créditos a favor de Vodafone España, S.A.U., cuyo origen es el impago por la Sra. A.A.A. de los servicios de comunicaciones electrónicas que le fueron prestados por Vodafone” si bien la titularidad de dichos créditos se encontraba ostentada por TTI y SIERRA CAPITAL y que a la vista de la reclamación de la denunciante “habían decidido condonar las deudas con el fin de garantizar no solo una adecuada experiencia de cliente sino también una resolución favorable del presente asunto”, condonación que sería reiterada en comunicación a la SETSI de 09/09/2014; también en escrito de 31/07/2014 le informaba de que procedía a la cancelación inmediata de los datos relativos a su persona, lo que permite establecer sanciones de "la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/19 Por otra parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes: el carácter continuado de la infracción (apartado
- a)del artículo 45.4 de la LOPD), porque como ha declarado en numerosas resoluciones la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a VODAFONE tiene naturaleza de infracción continuada o permanente; el importante volumen de negocio de VODAFONE (apartado
- d)del artículo 45.4 de la LOPD), toda vez que se trata de una de las mayores operadoras de telefonía del país por cuota de mercado y la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado
- c)del artículo 45.4 de la LOPD), pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 se imponen dos sanciones de 20.000 € cada una, por vulneración del artículo 4.3 y 11.1 de la LOPD en relación con el artículo 6.1 de la misma norma, de las que VODAFONE debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, en relación con el artículo 6.1 de la misma Ley, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y a A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/19 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es