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PS-00104-2016

1/10 Procedimiento Nº PS/00104/2016 RESOLUCIÓN: R/02424/2016 En el procedimiento sancionador PS/00104/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ALN TELEMARKETING S.L., ORTELEC COMUNICACIONES S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas de 12 de junio y 14 de septiembre de 2015 tienen entrada en esta Agencia escritos de A.A.A. en los que declara que recibe numerosas llamadas publicitarias de JAZZTEL, a pesar de que sus datos están inscritos en la Lista Robinson de ADIGITAL y de haber solicitado a JAZZTEL la oposición al tratamiento de sus líneas de teléfono para la realización de llamadas publicitarias. En particular indica las siguientes llamadas recibidas en su línea ***TEL.1: Desde el número ***TEL.2, con fechas:  30 y 31 de marzo de 2015  20, 21, 22, 25,27 y 28 de mayo de 2015. Desde los números ***TEL.3 y ***TEL.4 con fechas:  22,24 y 25 de mayo de 2015  4,5,6,10.17,21,25,27 y 28 de junio de 2015. El denunciante manifiesta que no ha sido nunca cliente de JAZZTEL. (En las actuaciones de inspección E/3734/2015, iniciadas como consecuencia de otra denuncia presentada por el mismo denunciante, ha acreditado ser el titular de las líneas ***TEL.1 y ***TEL.5, contratadas con VODAFONE. Junto con su escrito de denuncia aporta la siguiente documentación: Certificado de ADIGITAL donde constan los números de teléfono ***TEL.1, ***TEL.5 y ***TEL.6 del denunciante incluidos en la Lista Robinson con fecha 13 de junio de 2013. Copia del correo electrónico remitido a JAZZTEL con fecha 29 de junio de 2013 solicitando la oposición y de la contestación de la compañía de fechas 3 de julio de 2013 y 28 de enero de 2014, informándole de la exclusión de sus datos con fines publicitarios. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ALN TELEMARKETING S.L., JAZZ TELECOM SAU, ORTELEC COMUNICACIONES S.L., C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es teniendo conocimiento de los siguientes extremos: VODAFONE ESPAÑA S.A., en su escrito de fecha 1 de diciembre de 2015, ha confirmado la recepción en la línea de teléfono ***TEL.1, de la que es titular el denunciante, de las siguientes llamadas: 1. Desde el número ***TEL.2, con fechas:  30 y 31 de marzo de 2015  20, 21, 22, 25 y 27 de mayo de 2015.  8, 9 y 12 de junio de 2015. 2. No les constan las llamadas recibidas desde los números ***TEL.3 y ***TEL.4 en las fechas indicadas por el denunciante. XTRA TELECOM, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2015, ha informado a esta Agencia de que el titular de la línea de teléfono ***TEL.2 (desde la que se realizaron las llamadas al denunciante) pertenece a la empresa ALN TELEMARKETING S.L. Respecto a JAZZ TELECOM S.A.: Con fecha 28 de septiembre de 2015, en las actuaciones de inspección con referencia E/3734/2015, ha remitido la siguiente información en relación con los datos del denunciante: 1. Con fecha 29 de junio de 2013, recibieron por correo electrónico la solicitud de oposición para la línea del denunciante: ***TEL.1. La solicitud se gestionó excluyendo la misma del tratamiento con fines comerciales. 2. Aportan copia impresa de los datos que figuran en sus ficheros relativos a la citada línea, donde consta marcada para su exclusión con fecha 3 de julio de 2013 y marcada como Robinson con fecha 28 de enero de 2014. Con fecha 16 de diciembre de 2015, han remitido la siguiente información respecto a la relación existente con ALN TELEMARKETING S.L. 1. JAZZTEL tiene suscrito un contrato de Agencia con ALN TELEMARKETING S.L., cuya copia adjuntan, y según el cual, JAZZTEL le entrega al Agente las bases de datos que podrán utilizar durante el mes en que se produce la entrega y 15 días después. Así mismo, JAZZTEL le remitirá por cada campaña una versión actualizada de la Lista Robinson y en el caso de que el Agente utilizara bases de datos propias deberá cruzarlas con la Lista Robinson. 2. Aportan un CD que contiene las Bases de Datos que han facilitado a ALN TELEMARKETING S.L. en el periodo de marzo a junio de 2015. Se accede a la información que contiene verificando que: a. Contiene 45 ficheros, la mayoría de ellos protegidos por contraseña. b. Se solicita a JAZZTEL por correo electrónico que nos faciliten la contraseña, recibiendo en contestación la misma: FTTH. c. Se realiza una búsqueda en todos los ficheros del número de teléfono ***TEL.1 (número del denunciante), no obteniendo evidencia de la existencia del mismo en ninguno de ellos. d. No obstante, el citado número de teléfono figura en los ficheros que contienen la lista Robinson de Jazztel, de fechas 6 de marzo, 8 de abril, 3 de 3/10 junio y 25 de junio de 2015, remitidos por correo electrónico a ALN TELEMARKETING S.L. Con fecha 15 de enero de 2016, se solicita información a ALN TELEMARKETING S.L. relativa al origen del número de teléfono del denunciante al que han realizado las citadas llamadas sin obtener respuesta. TERCERO: Con fecha 25/02/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la mercantil ALN TELEMARKETING S.L., por la presunta infracción del artículo 48.1.

  1. b)de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), tipificada como leve en el artículo 78.11 de la citada ley. CUARTO: Notificado dicho acuerdo de inicio a la mencionada empresa y recibida por la misma copia de la documentación obrante en el procedimiento, con fecha 20/04/2016 se registra de entrada en esta Agencia escrito de alegaciones de ALN TELEMARKETING S.L. solicitando el archivo de las actuaciones al entender que no concurre el elemento de culpa en ALN pues se trata de un error del software consistente en la no filtración del número del denunciante. A pesar de que el número del denunciante se importó correctamente al sistema no se consiguió bloquear adecuadamente, ALN no ha desatendido sus obligaciones ni ha actuado de forma imprudente, ya que actuó con la máxima diligencia exigible y no desatendió en ningún momento, sus deberes, pues siguió escrupulosamente el procedimiento habitual, tras ser informado de la inclusión de denunciante en la Lista Robinson. QUINTO: Con fecha 11/07/2016 y conforme lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, se inició de un periodo de práctica de prueba dando por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante ALN TELEMARKETING S.L., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05527/2015 y las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00104/2016 presentadas por ALN TELEMARKETING S.L., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: En fecha de 22/08/2016 el Instructor del Procedimiento emitió Propuesta de Resolución en el sentido de que: Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a ALN TELEMARK, S.L. con multa de 15.000 € (quince mil euros) por la infracción del artículo 48.1.3.
  2. b)de la LGT, tipificada como leve en el artículo 78.11 de la citada norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 79.
  3. d)de la misma. SEPTIMO: En fecha de 13/09/2016 ALN TELEMARK, S.L., presentó escrito de alegaciones, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es manifestando, en síntesis, lo siguiente: -ALN siguió las indicaciones de JAZZTEL de cara a la correcta realización de las llamadas objeto del presente procedimiento. -Instauración de procedimientos para evitar la realización de llamadas incluidos en lista Robinson. Consulta a través de la web de AIDIGITAL y recepción de correo electrónico de JAZZTEL con el listado de clientes que han manifestado su oposición. Este sistema falló en el caso del denunciante, pero una vez detectado el error el denunciante dejo de recibir llamadas, incluso antes del procedimiento sancionador. -Ausencia de culpabilidad de ALN. No hubo intención de llamar al número en cuestión, ni constancia, a la hora de marcado de que el mismo correspondía a una solicitud de exclusión de llamadas. No estamos ante un proceder imprudente por parte de ALN sino a un error informático. -graduación de la sanción y consecuencias desastrosas ante la imposición de la sanción propuesta. Solicita la imposición de la sanción en la escala inferior en gravedad, en atención a la ausencia de daño ocasionado al denunciante; ausencia de beneficios para ALN; ausencia de intencionalidad; ALN no es reincidente ni ha sido sancionada por la AEPD en relación con el tratamiento de datos personales sin consentimiento, y ha acreditado que con anterioridad a los hechos denunciados tenía implantados procedimientos adecuados, siendo la infracción una consecuencia de la anomalía de dichos procedimientos. ALN se encuentra en concurso de acreedores y la imposición de la sanción propuesta agravaría la ya delicada situación de la compañía. OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento ha quedado acreditado lo siguiente HECHOS PROBADOS Uno.- La línea del denunciante -***TEL.1- consta inscrita en el Servicio de Lista Robinson de AIDIGITAL desde 29/06/2013. Y en los sistemas de JAZZTEL consta marcada para su exclusión con fecha 3/07/2013 y marcada como Robinson con fecha 28/01/2014. Dos.- JAZZTEL tiene suscrito un contrato de Agencia con ALN TELEMARKETING S.L., según el cual, JAZZTEL le entrega al Agente las bases de datos que podrán utilizar durante el mes en que se produce la entrega y 15 días después. JAZZTEL le remitirá por cada campaña una versión actualizada de la Lista Robinson y en el caso de que el Agente utilizara bases de datos propias deberá cruzarlas con la Lista Robinson. Tres.- En las bases de datos entregadas a ALN por JAZZTEL que contiene las líneas de teléfono destinatarias de acciones comerciales durante el periodo de marzo a junio de 2015 no consta la línea ***TEL.1. El citado número de teléfono figura en los ficheros que contienen la lista Robinson de Jazztel, de fechas 6 de marzo, 8 de abril, 3 de junio y 25 de junio de 2015, remitidos por correo electrónico a ALN TELEMARKETING S.L. Cuatro.- Según informa el operador VODAFONE ONO que presta el servicio a la línea de 5/10 teléfono ***TEL.1, ésta fue receptora de las siguientes llamadas en las fechas indicadas desde el número ***TEL.2 cuya titularidad pertenece a ALN TELEMARKETING S.L.,: •30 y 31 de marzo de 2015 •20, 21, 22, 25 y 27 de mayo de 2015. •8, 9 y 12 de junio de 2015. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, se atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer las sanciones establecidas por la vulneración de los derechos de los usuarios finales, reconocidos en el artículo 48 de la citada LGT. II En relación con la realización de las llamadas publicitarias no deseadas sobre la que versa la denuncia, debemos señalar que la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines publicitarios o comerciales. El artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas” dispone lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
  4. b)A oponerse a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.” El artículo 48.1.
  5. b)de la LGT reconoce a los usuarios finales (definidos en su Anexo, apartado 42 en relación con el 41, como la persona física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público y no explota redes públicas de comunicaciones ni presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público ni las revende) el derecho a oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial, situación en la que se encuadra la llamada denunciada. De esta forma hay que examinar si efectivamente el denunciante se opuso al tratamiento de su número de teléfono con fines publicitarios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es La LOPD y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD en adelante) ofrecen a las personas físicas (condición que tiene el denunciante) dos vías para oponerse al tratamiento de sus datos con fines comerciales :
  6. a)dirigir una solicitud a la persona física o jurídica que utiliza los datos con fines publicitarios, o
  7. b)registrar los datos que no se desea que sean utilizados con tal finalidad en un fichero de exclusión publicitaria (artículo 49 del RLPOD). La primera de las modalidades se contempla en el artículo 30.4 de la LOPD que dispone: “Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud”. El procedimiento para el ejercicio del derecho de oposición se encuentra regulado en el artículo 25 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD). En cuanto a la segunda de las modalidades, el artículo 49 del RLOPD bajo la rúbrica “Ficheros comunes de exclusión del envío de comunicaciones comerciales” prevé la creación de ficheros comunes de exclusión publicitaria de carácter general o sectorial en los que se podrán registrar las personas físicas que no deseen recibir comunicaciones comerciales. El apartado primero de dicho precepto establece lo siguiente “1. Será posible la creación de ficheros comunes, de carácter general o sectorial, en los que sean objeto de tratamiento los datos de carácter personal que resulten necesarios para evitar el envío de comunicaciones comerciales a los interesados que manifiesten su negativa u oposición a recibir publicidad. A tal efecto, los citados ficheros podrán contener los mínimos datos imprescindibles para identificar al afectado. A su vez, el apartado 4 del citado artículo 49 dispone que “Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento” . En la actualidad el único fichero común de exclusión publicitaria creado al amparo del artículo 49.1 del RLPOD que existe es el Fichero Lista Robinson, gestionado por la Asociación Española de Economía Digital (ADIGITAL). El Reglamento interno de funcionamiento del fichero precisa que la inclusión en el mismo evita la publicidad de entidades con las que el afectado no mantenga o haya mantenido ningún tipo de relación y advierte (artículo 14.2) que ADIGITAL comunicará al afectado que la inclusión de la información facilitada en este fichero será eficaz en el plazo de tres meses a partir de la fecha en la que se le notifique la inclusión. De esta forma en el apartado de preguntas frecuentes del sitio web www.listarobinson.es se indica que el fichero de Lista Robinson debe consultarse cuando se realicen campañas publicitarias para cuyo desarrollo sea necesario tratar datos y figuren en fuentes accesibles al público o en ficheros de los que no sea responsable la entidad beneficiaria de la publicidad (anunciante). En definitiva, de conformidad con la exposición precedente, los interesados que no 7/10 deseen recibir publicidad pueden, bien manifestar a una concreta entidad su negativa u oposición al tratamiento de sus datos con fines publicitarios o de prospección comercial –al objeto de que los excluya de los tratamientos que vayan a realizar con dicha finalidad-, o bien solicitar la inclusión de sus datos en un fichero común de exclusión publicitaria al objeto de que las entidades que vayan a realizar actividades de publicidad mediante llamadas de telefonía vocal excluyan de la campaña publicitaria a las personas que hayan registrado en el fichero citado el número de línea telefónica en el que no desean recibir llamadas con contenido comercial. El artículo 48.1 reconoce a los usuarios finales el derecho a oponerse a no recibir llamadas no deseadas y, ejercitada y manifestada dicha oposición, sus datos no pueden ser utilizados con dicha finalidad. III En el presente caso, de la valoración conjunta de las actuaciones ha quedado acreditado que aunque el denunciante estaba inscrito en el Servicio de Lista Robinson desde el 13/06/2013, con los números ***TEL.5, ***TEL.6 y ***TEL.1 – este último donde se reciben las llamadas. Asimismo en los sistemas de JAZZTEL consta la línea ***TEL.1 marzada para su exclusión con fecha de 3/07/2013 y marcada como Robinson con fecha 28/04/2014 y a pesar de ello se produjeron llamadas comerciales en los meses de marzo, mayo y junio de 2015. JAZZTEL en ejecución del contrato con ALN, remitió a ésta un cd con las bases de datos de potenciales destinatarios de acciones comerciales, en el periodo de marzo a junio de 2015 sin que constaran los datos del denunciante, es decir, la línea ***TEL.1. En cambio, el citado número figura en los ficheros que contienen la lista Robinson de JAZZTEL, de fechas 6 de marzo, 8 de abril, 3 de junio y 25 de junio de 2015, remitidos por correo electrónico a ALN TELEMARKETING S.L. Es decir, ALN no podía realizar llamadas al denunciante por dos cuestiones, la primera por no estar entre los potenciales destinatarios de llamadas comerciales de JAZZTEL, y la segunda, por estar incluido en la lista Robinson, es decir, en el listado de los destinatarios a los que NO se puede realizar llamadas comerciales. Circunstancia está reconocida por ALN en su escrito de alegaciones, donde sostiene que se debe a un error. Consecuentemente, al no verificarse que el número de línea del denunciante se encontraba entre las líneas respecto de las que no podía realizarse llamadas comerciales, así como inscrito en el Servicio de Lista Robinson de AIDIGITAL, se vulneró el derecho a oponerse a no recibir llamadas no deseadas contemplado en el artículo 48.1.
  8. b)de la LGT. IV La entidad imputada alega tanto al Acuerdo de Inicio como a la Propuesta de Resolución, la falta de responsabilidad en su conducta por haber actuado con la máxima diligencia debiéndose lo sucedido a un error. Frente a ello procede traer a colación lo resuelto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26/03/2015 recaída en el Recurso núm. 178/2013 que analiza el acaecimiento de un error informático en un supuesto de acciones comerciales previa oposición, que si bien se trataba de comunicaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es comerciales por medios electrónicos, es de aplicación al presente caso por sus similitudes, (…)La concurrencia de un supuesto error informático como justificante de la remisión indebida de correos electrónicos no puede ser admitida por esta Sala y ellos pues son muchas las sentencias en las que se han insistido en que los errores informáticos no son suficientes para eliminar la antijuridicidad de las conductas sancionadas. Así en las sentencias dictadas en los recursos 110/2013 ó 368/2012. La existencia de un supuesto error informático, que también alega la parte recurrente en su escrito de demanda, no es suficiente para entender justificada la conducta de la recurrente y ello pues los referidos errores informáticos generan responsabilidad en quien los padece cuando producen daños a los titulares de otros bienes jurídicos como, en el caso presente, es el derecho a no recibir comunicaciones comerciales no deseadas (así se ha dicho por esta Sala en multitud de sentencias de entre las que cabe citar las correspondientes a los recursos 110/2013 ó 368/2012) La citada sentencia considera que el error no es suficiente para eliminar la antijuricidad de la conducta. Todo ello en relación con la diligencia exigible de acuerdo con la profesionalidad del infractor, que en el presente caso, no puede obviarse que la entidad imputada tiene como actividad la realización de llamadas de marketing lo que le hace tributaria de un cumplimiento exquisito de la norma que regula su actividad y la implantación de mecanismos en su modelo de negocio que impida que se vulneren los derechos reconocidos por la Ley General de Telecomunicaciones, entre los que se encuentra su derecho a que la oposición a no recibir llamadas comerciales sea efectiva y real. V A la vista de los hechos que han resultado acreditados en la instrucción del procedimiento sancionador, el presente supuesto se ajusta al tipo de infracción establecida en el artículo 78.11 de la LGT, que tipificada como infracción leve “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Titulo III de la Ley y su normativa de desarrollo”. En el presente caso, la realización por parte de ALN de llamadas de teléfono publicitaria a una línea de teléfono fijo del denunciante que aparecía registrada en un fichero común de exclusión, y un fichero propio de exclusión, constituye una vulneración del derecho del denunciante, como usuario final de dicho servicio de telefonía, del derecho de oposición a no recibir llamadas comerciales publicitarias no deseadas recogido en el artículo 48.1.
  9. b)de la LGT a fin de proteger sus datos personales y privacidad, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 78.11 de dicha norma. VI A tenor de lo establecido en el artículo 79.
  10. d)de la LGT, las infracciones leves pueden ser sancionadas con multa por un importe de hasta 50.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 80 de la misma norma que dispone: “1. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del 9/10 Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:
  11. a)La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.
  12. b)La repercusión social de las infracciones.
  13. c)El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
  14. d)El daño causado y su reparación.
  15. e)El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador.
  16. f)La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida.
  17. g)El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador…” ALN manifiesta en sus alegaciones a la propuesta de resolución que se gradúe la sanción dentro del intervalo inferior, es decir, en la leves y cita supuestos relacionados con la LOPD. Frente a ello hay que señalar que la propuesta de resolución – y la presente resolución – califica ya la infracción como leve, por lo que no es posible degradar la gravedad propuesta, y en segundo lugar debe recordarse que no estamos ante la vulneración de la LOPD, por lo que citar las consecuencias que permiten graduar el importe de la sanciones en el caso concreto no puede tener el efecto pretendido. En el presente caso, al estar frente a un procedimiento sancionador instruido por la comisión de una infracción leve a lo previsto en el artículo 48.1.
  18. b)de la LGT procede la aplicación del régimen sancionador contenido en esa norma para la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, y, consecuentemente, la fijación de la sanción a imponer de conformidad con los criterios de graduación de las sacones establecidos en el artículo 80 de la LGT. De conformidad con los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el citado artículo 80 de la LGT, en especial los criterios a),
  19. c)y g), habida cuenta que no consta que ALN haya sido sancionada con anterioridad por la comisión de hechos semejantes a los que ahora nos ocupan o que haya obtenido algún beneficio a raíz de la comisión de la infracción imputada, y habiendo mostrado plena colaboración frente a los requerimientos y solicitudes efectuados durante la tramitación del expediente, se considera adecuada a la gravedad de los hechos imputados proponer la imposición de una multa de 15.000 €, lo que resulta, a su vez, conforme al principio de proporcionalidad recogido en el artículo 131.3 de la LRJ-PAC. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ALN TELEMARKETING S.L., por una infracción del artículo 48.1 3.
  20. b)de la LGT, tipificada como leve en el artículo 78.11 de la citada norma, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es una multa de 15.000 € (quince mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 79.
  21. d)de la mencionada LGT. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ALN TELEMARKETING S.L., y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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