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PS-00104-2018

1/7 Procedimiento Nº: PS/00104/2018 RESOLUCIÓN R/00540/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00104/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., B.B.B., C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 8 de marzo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A., B.B.B., C.C.C. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: El 25 de septiembre de 2017 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de denuncia de B.B.B. con domicilio en (C/...1) (MADRID) y NIF ***NIF.1, y sus dos hijos:  A.A.A. con domicilio en (C/...2) (MADRID) y NIF ***NIF.2,  C.C.C. con domicilio en (C/...1) (MADRID) y NIF ***NIF.3 En dicho escrito se denuncia a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. con NIF ***NIF.4, por permitir que D.D.D., persona que por su relación contractual de arrendamiento, tuvo acceso a los datos personales de los denunciantes, suplantase la identidad de los tres denunciantes y formalizase la contratación de productos de telefonía y accesorios de dichas operadoras sin su consentimiento. Junto a su escrito de denuncia se aportan copia de:  Contrato de arrendamiento de 27/02/2017  Denuncia presentada ante la policía el 19/07/2217  Reclamación presentada ante la SETSI  Juicio verbal de desahucio por impago de 20/07/2017  Facturas remitidas a cada denunciante por estos productos: o A.A.A., por las líneas ***TELF.1 y ***TELF.2 o B.B.B., por las líneas ***TELF.3 y ***TELF.4 o C.C.C. por las líneas ***TELF.5 y ***TELF.6 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., teniendo conocimiento de que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 La empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., S.A.U. ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: 1 Respecto de B.B.B. con NIF ***NIF.1, se manifiesta que consta el alta de un contrato Fusión con la línea ***TELF.3 y ***TELF.4, en el domicilio de instalación (C/...3), y con fecha de alta 01/03/2017. Las facturas generadas corresponden a la facturación de abril a septiembre de 2017. Dichas entidades tienen conocimiento de la reclamación interpuesta ante la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones (SETSI) interpuesta por B.B.B., de fecha 13/09/2017. Así como que el 27/11/2017 la SETSI dictó resolución sobre la misma, inhibiéndose de la suplantación de identidad planteada, quedando expedito el derecho del interesado a dirigirse, si lo estima conveniente, ante la jurisdicción ordinaria. No obstante, en la actualidad la línea ***TELF.3 y ***TELF.4, se encuentran de baja y no consta deuda asociada a los datos de la reclamante ya que todas las facturas emitidas se encuentran anuladas tras considerarse que se trata de una usurpación de personalidad por parte de un tercero, y 2 Respecto de A.A.A. se manifiesta que consta el alta de un contrato Fusión con las siguientes líneas asociadas ***TELF.1 y las móviles ***TELF.2 y ***TELF.7, con domicilio de instalación (C/...4), y fecha de alta 06/07/2017. Tras tener conocimiento de la reclamación por suplantación en la contratación, y tras realizar las correspondientes comprobaciones se procede a determinar que procede la suplantación por lo que se proceda a la anulación de los cargos generados. Las facturas generadas corresponden a la facturación de agosto y septiembre de 2017, que actualmente se encuentran anuladas tras considerarse que se trata de una usurpación de personalidad por parte de un tercero. 3 Respecto de C.C.C. con NIF ***NIF.3, consta el alta de la línea ***TELF.5 en el domicilio de instalación Avenida Lourdes nº 6, 2ºA en la localidad de Arena de San Pedro. Las facturas generadas corresponden a la facturación de julio, agosto, septiembre y octubre de 2017, estando todas ellas anuladas tras considerarse que se trata de una usurpación de personalidad por parte de un tercero En lo relativo a la contratación de las líneas mencionadas, se aportan cuatro grabaciones:  En una primera grabación se indica que “alguien” el NIF ***NIF.2, va a proceder a la verificación de la contratación de un servicio, pero la llamada se corta sin concluir el proceso de verificación del alta.  En la segunda grabación, se verifica la contratación de la línea ***TELF.3, a nombre de B.B.B. con NIF ***NIF.4, (el de la denunciante es-NIF ***NIF.1)  En una tercera grabación se realiza un cambio de domiciliación bancaria de una persona con NIF-***NIF.1  En la cuarta grabación una persona que afirma ser G.G.G. con NIF ***NIF.5, y que manifiesta ser “hija” de B.B.B., con NIF-***NIF.1, solicita el cambio de modalidad de servicio pasando a servicio fusión plus con fibra óptica. Respecto a la grabación de la contratación de la línea ***TELF.5, contratada a nombre de C.C.C. las entidades denunciadas manifiestan que existe grabación dando el consentimiento, pero que dicha grabación ha dado fallos y no es posible su reproducción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 En este caso por tanto, se denuncia a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. con NIF ***NIF.4, por permitir que D.D.D., persona que por su relación contractual de arrendamiento, tuvo acceso a los datos personales de los denunciantes, suplantase la identidad de los tres denunciantes y formalizase la contratación de productos de telefonía y accesorios de dichas operadoras sin su consentimiento. La entidad no ha aportado grabaciones que permitan constatar una diligencia debida en la contratación de las líneas objeto de la denuncia, sin embargo, tras tener conocimiento de la reclamación presentada por los denunciantes ha cancelado las facturas emitidas y regularizado la situación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., de una infracción del artículo el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.”, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo .”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. II Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5
  2. b)LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, ya que TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.,, S.A.U. ha actuado diligentemente, regularizando la situación ya que ha dado de baja las líneas contratadas y ha cancelado las facturas emitidas, tras reclamación presentada por los denunciantes. III Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD como agravantes: -Por el carácter continuado de los hechos constatados (art. 45.4
  3. a)ya que las líneas contratadas por los denunciantes objeto de esta denuncia -***TELF.3 y ***TELF.4, respecto de B.B.B.-, ***TELF.1 y las líneas móviles ***TELF.2 y ***TELF.7, respecto de A.A.A., y ***TELF.5 de C.C.C., se contrataron entre 01/03/2017 y el 01/11/2017. -Por el volumen de los tratamientos efectuados, (art. 45.4
  4. b)ya que en este caso son tres las personas afectadas. -Por la vinculación de la actividad de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (art. 45.4
  5. c)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 -Por el volumen de negocio o actividad de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., toda vez que estamos ante una de las grandes operadoras de telecomunicaciones del país. (art. 45.4
  6. d)-Por la reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza (art. 45.4
  7. g)-Por la naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas (art. 45.4.h), presentando la denunciante reclamación por los hechos objeto del presente caso, ante la policía el 19/07/2017, ante la SETSI el 14/09/2017, y ante la Agencia Española de Protección de Datos. -Por la ausencia de grabación supone una grave negligencia, así como un tratamiento indebido conforme a la definición de tratamiento de datos del art. 3
  8. c)de la LOPD, (art. 45.4.
  9. j)Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.,con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, infracción tipificada como grave según el artículo 44.3.
  10. b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a E.E.E., (y Secretario, en su caso a F.F.F.) indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  11. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  12. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 40.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  13. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  14. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 8.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 32.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 8.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 32.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 24.000 Euros En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (32.000 Euros o 24.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00104/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  15. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos SEGUNDO: En fecha 15/03/2018 la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 24.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 19/03/2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., de fecha 15/03/2018, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción reglamentariamente” previsto en este apartado podrá ser incrementado De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00104/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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