1/19 Procedimiento Nº: PS/00104/2019 938-051119 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 8 de octubre de 2018 se registra de entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos reclamación formulada por Don A.A.A., (en adelante, el reclamante), contra el Partido Popular de ***LOCALIDAD.1 y el Partido Popular de ***COMUNIDAD.AUTONOMA.1 por la difusión en sus páginas web y redes sociales de datos referidos a sueldos, devengos, reducciones, retenciones de IRPF, etc. concernientes a los siguientes concejales del Gobierno del Ayuntamiento de la Villa de ***LOCALIDAD.1: Dña. B.B.B., del Partido Regionalista, en adelante B.B.B. Dña. C.C.C., del Partido Regionalista, en adelante C.C.C. Don D.D.D., del Partido Regionalista, en adelante D.D.D. Don E.E.E., del Partido Socialista, en adelante E.E.E. El reclamante adjunta captura de pantalla de fecha 4 de mayo de 2018 mostrando una noticia publicada el 29/03/2016 en la página web ***URL.1. informando sobre la presentación de una moción por parte del PP de ***LOCALIDAD.1 para debatir la rebaja de las retribuciones de toda la Corporación Municipal. En dicha publicación se incluyen dos imágenes, una de ellas se corresponde con la nómina del mes de abril de 2015 de Don F.F.F., (en adelante F.F.F.). Este documento muestra, además de la información correspondiente a las cantidades particularizadas correspondientes a los diferentes conceptos que integran esa nómina, los datos del DNI, nº de afiliación a la Seguridad Social, Grupo Cotización y Fecha de antigüedad de dicha persona. La otra, bajo el título “Informe Anual Concepto Mes (Periodo enero a diciembre 2015)”, detalla las cantidades mensuales y totales anuales correspondientes a una serie de conceptos asociados a las retribuciones y retenciones de las nóminas del reclamante y de Don D.D.D. del año 2015. El reclamante señala que en el siguiente enlace sigue publicada la imagen de las nóminas: ***URL.2. Asimismo se aporta impresión de dos capturas correspondientes a dos fotografías difundidas a través del apartado “Publicaciones” de la página web del “Partido Popular ***LOCALIDAD.1” cuyo contenido se corresponde con las dos imágenes incluidas en la publicación anteriormente reseñada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/19 SEGUNDO: De conformidad con el artículo 9.4 del Real Decreto-ley 5/2018 (BOE 30/07/2018) con fecha 26 de octubre de 2018 se trasladó dicha reclamación al PARTIDO POPULAR, (en adelante, el reclamado), concediéndole el plazo de un mes para que, entre otra, remitiera a esta Agencia información relativa a las causas que motivaron los hechos expuestos en la reclamación y cualquier otra que considerase relevante al respecto. TERCERO: Con fecha 20 de noviembre de 2018 se recibe en esta Agencia, contestación del reclamado señalando, en síntesis, lo que sigue: electivo. El reclamante es concejal de la lista del PSOE, ocupando un cargo Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 3.a y 26.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dicha Ley, y dado el relevante papel constitucional que los partidos juegan y en su condición de receptores de subvenciones públicas y ayudas de naturaleza pública, los partidos políticos de carácter regional, provincial y municipal, por aplicación residual del artículo 4 de la LTAIBG, están obligados a publicar sus propias cuentas. La actuación del reclamado en el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 cumple dos funciones:
- a)Necesidad de conocimiento transparente y general de las retribuciones de los concejales del citado Ayuntamiento, al que los ciudadanos tienen derecho.
- b)Necesidad de reducir a juicio del reclamado las retribuciones que perciben de manera efectiva dichos Concejales, independientemente del partido o coalición al que pertenezcan. - Respecto de la fotografía de la nómina señalan que corresponde a un concejal del reclamado. - Respecto de la fotografía de los listados correspondientes a las retribuciones que perciben los edites como tales en el Ayuntamiento de la Villa de ***LOCALIDAD.1 , se indica que “Su única mención es la retribución pública que tienen asignados en el Presupuesto municipal por el desempeño de su cargo electivo.”, añadiendo que “no existe otra mención específica ni se aportan datos de carácter personal del reclamante, sino que exclusivamente en la necesidad de llevar a cabo un control político de los sueldos de dichos concejales se exponen lo que cobra cada uno del erario público, a los efectos de su control político, sobre la base de la función que tienen asignados los diferentes particos políticos en uso de sus atribuciones constitucionales” - Se concluye señalando que el control de la actividad política asignada a los partidos políticos en la oposición, las obligaciones derivadas de la normativa de transparencia en la función pública y el derecho a comunicar y difundir libremente información veraz amparan la actuación del reclamado, que resulta legítima y ajustada a derecho, no habiendo, por tanto, existido intromisión ilegítima en la intimidad del reclamante al tratarse de datos relativos a sus percepciones públicas que deben ser conocidos en su integridad por los ciudadanos. Se adjuntan instancias, copias de actas municipales y recortes de prensa que evidencian que el debate existente sobre la remuneración de los Concejales no sólo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/19 se extiende a los ámbitos estrictamente políticos, sino también Corporación Local y en los medios de comunicación. se produce en la CUARTO: De conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, (en adelante, LOPDGDD), con fecha 17 de diciembre de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67 de la LOPDGDD, y en el marco de las actuaciones de investigación practicadas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 24 de julio de 2019 se accede a través de Internet al enlace facilitado por el reclamante, constatándose que a través de la página web ***URL.1 sigue difundiéndose la noticia de fecha 29 de marzo de 2016 con las dos imágenes que muestran la información de carácter personal reseñada en el Antecedente de Hecho Primero, Se observa que al clicar sobre la imagen que muestra la nómina de Don F.F.F. aparece sobreimpreso “NÓMINA CONCEJAL DEL PP DURANTE LAS ANTERIORES LEGISLATURAS” . A su vez, al clicar sobre la imagen que muestra la información contenida bajo el título “Informe Anual Concepto Mes (Periodo enero a diciembre 2015)”, aparece sobreimpreso “ESTO ES LO QUE COBRAN LOS CONCEJALES DEL ACTUAL EQUIPO PRC-PSOE” SEXTO: Con fecha 29 de julio de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. En dicho acuerdo, a los efectos previstos en el artículo 58.2.
- d)del RGPD y a la vista de los elementos de juicio disponibles en ese momento, se señalaban las medidas correctivas que podrían ordenarse al reclamado en la resolución que, en su caso, pudiera recaer, señalándose también el plazo en el que habrían de adoptarse y justificar su cumplimiento. El citado acto fue notificado al reclamado con fecha 30 de julio de 2019. SÉPTIMO: Con posterioridad a solicitar ampliación del plazo que fue concedido para formular alegaciones, con fecha 19 de septiembre de 2019 se registra de entrada en esta Agencia escrito de alegaciones del reclamado en el que, además de ratificarse en las manifestaciones efectuadas con anterioridad, se argumenta lo que sigue: - Prescripción de la presunta infracción al haber transcurrido un plazo superior a los tres años establecidos para las infracciones muy graves en el artículo 72.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en su relación con el artículo 83.5 del RGPD, a lo que se suma que no ha existido causa alguna de interrupción de la indicada prescripción desde que se publicó la noticia conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la citada Ley Orgánica 3/2018. Se afirma que “dado el relevante papel constitucional que los partidos juegan, junto con el deber de, en su condición de receptores de subvenciones públicas y ayudas de naturaleza pública, los partidos políticos de carácter regional y provincial, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/19 así como municipal, se encuentran obligados por aplicación residual del artículo 4 de la LTAIBG, a publicar sus propias cuentas, con todo lo que ello conlleva, generando en otros caso el indeseable efecto de una falta de cumplimiento de la LTAIBG y la normativa ya citada.” Se reiteran las funciones a las que responde la actuación del reclamado puestas de manifiesto en la contestación efectuada en noviembre de 2018, aduciendo al respecto que “un Concejal debe saber y tiene que asumir que el ejercicio de funciones públicas, y cobrar su retribución con cargo al citado erario público, conlleva unas reglas de transparencia que confronta con su derecho a la intimidad, debiendo este ceder a la necesidad de conocimiento generalizado de los ciudadanos, a los cuales, tal como ha quedado expresado con anterioridad no se les puede ocultar el hecho de dicha retribución y la justificación de cómo se produce ésta, aunque ello conlleve datos de carácter personal de los ediles. Consecuentemente con ello (..) en la noticia publicada se expresa la nómina del concejal reclamante, asimismo, se señalan las retribuciones que perciben los ediles como tales el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1, y se indica que su única mención es la retribución pública que tiene asignado en el presupuesto municipal por el desempeño de su cargo electivo añadiendo que no existe otra mención específica ni se aportan datos de carácter personal del reclamante. La información publicada no puede ser manipulada, pues los ciudadanos no entenderían que la nómina de un concejal fuera manipulada o tergiversada. Debe interpretarse que es un documento público del Ayuntamiento, donde es inseparable la mención de determinadas circunstancias que afectan a dicho Edil, con el hecho de que se conozca efectivamente el alcance de su retribución, y su justificación.“ - Inexistencia de la infracción imputada, defendiendo la labor realizada como legítima y ajustada a derecho con sustento en los mismos argumentos que se expusieron en el escrito registrado con fecha 20 de noviembre de 2018. OCTAVO: Con fecha 15 de enero de 2019 se incorpora al procedimiento sancionador impresión de captura del resultado obtenido a través del buscador de Google Chrome al acceder, con esa misma fecha, a la dirección ***URL.3, (en adelante, la dirección web), constatándose que sigue apareciendo la información contenida en la noticia titulada “El PP de ***LOCALIDAD.1 pedirá la rebaja de las retribuciones de toda la Corporación”, publicada desde el 29/03/2016 en dicha página web. NOVENO: Con fecha 21 de enero de 2020 la Instructora del Procedimiento formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se impusiera al reclamado, de conformidad con lo previsto en el artículo 58.2.
- b)del RGPD, una sanción de APERCIBIMIENTO por una infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD. Asimismo, se proponía que de no haberse acreditado la subsanación de la situación irregular con anterioridad a la emisión de la resolución que procediera, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos ordenase al reclamado, de conformidad con lo previsto en el artículo 58.2.
- d)del RGPD, “que con carácter general se adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la confidencialidad de los datos personales incluidos en las nóminas de los miembros de las corporaciones municipales, evitando, asimismo, la difusión a terceros de los datos personales contenidos en las nóminas expedidas por los Ayuntamientos a nombre de esos concejales, al igual que la divulgación de cualquier otra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/19 documentación y/o información vinculada a las cantidades de los diferentes conceptos que integran dichas nóminas. Asimismo, y en lo referido al caso analizado deberá eliminarse la información objeto de reclamación de las páginas web y redes sociales en las que se haya incluido.” Dichas medidas se habrían de adoptar, en su caso, en el plazo de un mes computado desde el día siguiente a aquel en el que se notificase la resolución sancionadora, debiendo aportarse los medios de prueba acreditativos de su cumplimiento. La mencionada propuesta de resolución fue notificada al reclamado con fecha 23 de enero de 2020. DÉCIMO: Con fecha 3 de febrero de 2020 se registra de entrada en esta Agencia escrito de alegaciones en el que el reclamado solicita el archivo del procedimiento con fundamento en los siguientes argumentos: - Reiteración de las razones de fondo sustentadas a lo largo de la tramitación del procedimiento. - Adopción de las medidas organizativas pertinentes con relación a las informaciones objeto del procedimiento. A efectos justificativos, el reclamado aporta certificación expedida, con fecha 29 de enero de 2020, por el Gerente Regional del reclamado en ***COMUNIDAD.AUTONOMA.1 en la que consta que, con fecha 24 de enero de 2020, se ha eliminado de la web ***URL.4 la noticia y documentos adjuntos a la misma que bajo el título “El PP de ***LOCALIDAD.1 pedirá la rebaja de las retribuciones de toda la Corporación” de 29 de marzo de 2016, aparecía en el enlace ***URL.5. - Puntualizado que la noticia objeto de la publicación estaba vinculada con el artículo que la introducía y con los documentos de carácter público que lo acompañaban, como eran las nóminas abonadas por el erario público de la localidad en cuestión, el reclamado señala que “debe argüirse de la propuesta de resolución que se solicita que se modifique el contenido de dichos documentos procediendo al borrado de una parte de su contenido. Y ello sin entrar en polémica al respecto debe valorarse hasta donde alcanza el derecho del ciudadano a conocer las cantidades que se les pagan a sus políticos municipales, y las razones de ello. En este sentido debe valorarse también atendidas las circunstancias que afectan al contexto de dicha publicación, si se puede limitar el conocimiento que dichos ciudadanos tienen de dicha noticia, procediendo a una especie de censura previa de la documentación justificativa de la que queja, aunque ello exija el sacrificio de los datos personales del titular de los mismos, frente al derecho general a la información cuando se trata, precisamente de difundir el alcance y el contenido de la indicada notica. En otro caso, podríamos encontrarnos con la paradoja de considerar que el derecho a la protección de datos del artículo 18.4 C.E. no tiene límites, frente a lo intrincado de la situación con relación al derecho constitucional a la información libre y veraz, sin necesidad de tener que manipular los documentos de donde emana la información, y a los que precisamente, se refiere la notica de prensa y el artículo de fondo con relación a la misma en que todo ello se fundamenta.” - Falta de intencionalidad con relación a la divulgación de los datos personales del reclamante, siendo el objetivo principal de la publicación realizada, la obligación de desarrollo de control político, que a su juicio debe ser prevalente en la necesaria C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/19 información pública relativa a la reducción de nóminas y honorarios de los Concejales del Ayuntamiento de la Villa de ***LOCALIDAD.1, motivo por el cual solicita se tenga en consideración lo dispuesto en el artículo 76.2 de la LOPDGDD en relación con el artículo 83.2 k del RGPD. UNDÉCIMO: Con fecha 13 de febrero de 2019 se incorpora al procedimiento sancionador impresión de captura del resultado obtenido a través del buscador de Google Chrome al intentar acceder, con esa misma fecha, a la dirección ***URL.3, cuyo resultado fue “Página no encontrada”. HECHOS PROBADOS Primero: Con fecha 8 de octubre de 2018 se registra de entrada en la Agencia Española de Protección de Datos reclamación formulada por el reclamante (Don FE.E.E.) contra el Partido Popular de ***LOCALIDAD.1 y el Partido Popular de ***COMUNIDAD.AUTONOMA.1 por difundir en sus páginas web y redes sociales datos personales referidos a conceptos correspondientes a las nóminas de Dña. B.B.B., Dña. C.C.C., Don D.D.D. y Don E.E.E., todos ellos Concejales del Gobierno del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1. Segundo: El reclamante adjuntaba a su reclamación la siguiente documentación:
- a)impresión de captura de pantalla con el resultado obtenido al visitar, con fecha 4 de mayo de 2018, la dirección web ***URL.6, donde desde el 29 de marzo de 2016 el reclamado mantiene publicada la noticia titulada “El PP de ***LOCALIDAD.1 pedirá la rebaja de las retribuciones de toda la Corporación”, en la que se informa sobre la presentación de una moción por parte del PP de ***LOCALIDAD.1 para debatir la rebaja de las retribuciones de esa Corporación Municipal. Esta noticia incorporaba imágenes de los documentos que a continuación se detallan: - Nómina emitida en el mes de abril de 2015 por el Ayuntamiento de la Villa de ***LOCALIDAD.1 al Concejal Don F.F.F., que junto con las cantidades correspondientes a los diferentes conceptos retributivos y/o deductivos que la conformaban mostraba los siguientes datos personales concernientes a dicho Concejal: nombre y apellidos, NIF, nº de afiliación a la Seguridad Social, categoría (Concejal), Grupo Cotización y Fecha de antigüedad de esa persona. - Una página del “Informe Anual Concepto Mes (Periodo enero a diciembre 2015)”, fechada el 19/02/2016, que detalla las cantidades mensuales y totales anuales correspondientes a una serie de conceptos asociados a las retribuciones y retenciones de las nóminas del reclamante y de Don D.D.D. durante el año 2015.
- b)Impresión de captura de varias imágenes obtenidas con fecha 8 de octubre de 2018 en la sección “Publicaciones” de la página de Facebook del “Partido Popular ***LOCALIDAD.1”, mostrando imágenes de los dos documentos anteriormente reseñados así como de una segunda página del “Informe Anual Concepto Mes (Periodo enero a diciembre 2015)”, fechada el 19/02/2016, que relaciona las cantidades mensuales y totales anuales correspondientes a los distintos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/19 conceptos asociados a las retribuciones y retenciones de las nóminas de Dña. B.B.B. y Dña. C.C.C. durante el año 2015. En las imágenes correspondientes a la nómina aparece Facebook 2018. Tercero: Con fechas 24 de julio de 2019 y 15 de enero de 2020 desde la AEPD se accede a la dirección web reseñada en la letra
- a)del hecho probado segundo anterior, constatándose que a través de la misma sigue difundiéndose la información de carácter personal contenida en los documentos incluidos en la noticia publicada en dicho enlace, descritos en el punto
- a)del hecho probado anterior. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 55.1, 56.2 y 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD) reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II El artículo 4 del RGPD, bajo la rúbrica “Definiciones”, dispone que: “A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; 2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” 7) «responsable del tratamiento>> o <<responsable>>: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros; >> De conformidad con dichas definiciones, el tratamiento de los datos identificativos (nombres, apellidos, y , en su caso, número de NIF y de afiliación a la seguridad social), así como de los conceptos retributivos correspondientes a los mismos publicados en la dirección web y la página de Facebook estudiadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/19 constituyen un tratamiento de datos de carácter personal, respecto del cual el responsable del tratamiento ha de dar cumplimiento a los principios relativos al tratamiento, entre los que se encuentra el principio de confidencialidad recogido en el artículo 5.1.
- f)del RGPD. III En el presente caso se imputa al reclamado una infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, precepto que bajo la rúbrica “Principios relativos al tratamiento”, establece que: “Los datos personales serán: (…)
- f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas (<<integridad y confidencialidad>>)” Por su parte, bajo la rúbrica “Deber de confidencialidad”, el artículo 5 de la LOPDGDD dispone que: “1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.
- f)del Reglamento (UE) 2016/679. 2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable. 3. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.” Dicha conducta se materializa en la difusión por parte del reclamado a través de la dirección web ***URL.6 y la página de Facebook del Partido Popular de ***LOCALIDAD.1 de documentación de naturaleza personal de miembros de la Corporación del Ayuntamiento de la Villa de ***LOCALIDAD.1 cuya divulgación excede de la cobertura ofrecida por el principio de transparencia en función de la condición de concejales de los titulares de los datos difundidos, puesto que la nómina de abril de 2015 y los listados publicados incluyen información como el DNI y nº de la Seguridad Social de Don F.F.F. o cantidades correspondientes a diferentes conceptos retributivos que integran las nóminas del año 2015 del reclamante, de Don D.D.D. , Dña. B.B.B. y Dña. C.C.C., incluyendo el nombre y apellidos de las citadas personas, información que, en lo que se refiere a la dirección web reseñada seguía accesible a cualquier persona a fecha 15 de enero de 2020. IV Sostiene el reclamado que la infracción imputada ha prescrito teniendo en cuenta que entre el día 29 de marzo de 2016, fecha de la publicación en la que se habría producido la publicación de la noticia, y el día 29 de julio de 2019, fecha del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, ha transcurrido un plazo superior a los tres años establecidos para las infracciones muy graves en el artículo 72.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en relación con el artículo 83.5 del RGPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/19 añadiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la citada Ley Orgánica 3/2018 no ha existido causa alguna de interrupción de la indicada prescripción desde que se publicó la noticia. Los mencionados artículos de la LOPDGDD disponen: El “Artículo 72. Infracciones consideradas muy graves. 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679”“Artículo 75. Interrupción de la prescripción de la infracción. “Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor. Cuando la Agencia Española de Protección de Datos ostente la condición de autoridad de control principal y deba seguirse el procedimiento previsto en el artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679 interrumpirá la prescripción el conocimiento formal por el interesado del proyecto de acuerdo de inicio que sea sometido a las autoridades de control interesadas.” Por su parte, los apartados 1 y 2 del artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público disponen en cuanto a la prescripción de las infracciones: (El subrayado es de la AEPD) “Artículo 30. Prescripción 1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.” En relación con la cuestión alegada, debe señalarse que la infracción de la que se responsabiliza al reclamado derivada de la publicación de la noticia titulada “El PP de ***LOCALIDAD.1 pedirá la rebaja de las retribuciones de toda la Corporación” en la dirección web ***URL.6 participa de la naturaleza propia de las denominadas infracciones permanentes, en las que la consumación se proyecta en el tiempo más allá del hecho inicial y se extiende, vulnerando la normativa de protección de datos, durante todo el periodo de tiempo en el que los datos objeto son objeto del tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/19 irregular estudiado. En el presente caso, pese a que en la fecha en la que se inició la conducta infractora la norma aplicable era la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD), la normativa que resulta de aplicación es la que está vigente cuando la infracción se consuma porque es en ese instante cuando se entiende cometida. El Tribunal Supremo (TS) se ha pronunciado sobre la norma que ha de aplicarse en aquellos supuestos en los que las infracciones se prolongan en el tiempo y ha habido un cambio normativo mientras se cometía la infracción. La Sentencia del TS de 17/04/2002 (Rec. 466/2000) aplicó una disposición que no estaba vigente en el momento inicial de comisión de la infracción, pero sí en los posteriores, en los que continuaba la conducta infractora. La Sentencia examinó un supuesto que versaba sobre la sanción impuesta a una Jueza por incumplimiento de su deber de abstención en unas Diligencias Previas. La sancionada alegaba la no vigencia del artículo 417.8 de la LOPJ cuando ocurrieron los hechos. La STS consideró que la infracción se había venido cometiendo desde la fecha de la incoación de las Diligencias Previas hasta el momento en que la Jueza fue suspendida en el ejercicio de sus funciones, por lo que esa norma sí era de aplicación. En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16/09/2008 (Rec.488/2006) En el presente supuesto, la difusión de datos personales de varios concejales del Ayuntamiento de la Villa de ***LOCALIDAD.1 en la página web ***URL.1 se inició con la publicación, el día 29 de marzo de 2016, de la noticia que incorporaba los documentos detallados en la letra
- a)del hecho acreditado segundo que figura en el antecedente de hecho Noveno (nómina de abril de 2015 de Don F.F.F. y conceptos retributivos incluidos en las nóminas de Don FE.E.E. y de Don D.D.D. que se detallaban en la página “Informe Anual Concepto Mes (Periodo enero a diciembre 2015”), continuando difundiéndose a fecha 4 de mayo de mayo de 2018, conforme prueba la impresión de captura de pantalla aportada por el reclamante. Es decir, el tratamiento de los datos personales citados en la reseñada página web se inició antes de que entrara en vigor el RGPD y estando aún vigente la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD). No obstante, esta conducta del reclamado se ha mantenido en el tiempo, tal y como se desprende de los accesos efectuados con posterioridad a la presentación de la reclamación a la dirección web anteriormente señalada en la que dicha noticia continuaba siendo accesible en abierto, en concreto, en los accesos practicados desde esta Agencia a la dirección web en cuestión con fechas 24 de julio de 2019 y 15 de enero de 2020, conforme está acreditado documentalmente en el procedimiento. Con arreglo a dicho criterio jurisprudencial, los hechos vinculados a la publicación y mantenimiento en la dirección web citada de los documentos contenidos en la noticia denominada “El PP de ***LOCALIDAD.1 pedirá la rebaja de las retribuciones de toda la Corporación”, quedan sometidos a las disposiciones del RGPD, de aplicación desde el 25 de mayo de 2018. Sentado lo anterior, en contra del alegato de prescripción sustentado por el reclamado, cabe traer a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24/06/2010 (Recurso 539/2007), que confirma la doctrina tradicionalmente seguida por ese Tribunal. En la Sentencia de 24/06/2010 la Audiencia Nacional confirma las sanciones que la AEPD impuso a la recurrente por sendas infracciones de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD. Partiendo de los hechos probados, que acreditan que el servicio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/19 telefónico fue desactivado por impago el 12/08/2002 y que los datos del afectado figuraron incluidos en el fichero “Asnef” hasta el 28/02/2005, solventa la cuestión de la prescripción de las infracciones que la recurrente invoca, razonando lo siguiente (Fundamento Jurídico Tercero): "Nos encontramos en cualquier caso en el supuesto ante las denominadas infracciones permanentes, respecto de las que esta Sala ha declarado con reiteración, ya desde la SAN, de 21 de septiembre de 2001 (Rec. 95/200) que, (...) se caracterizan porque la conducta constitutiva de un único ilícito se mantiene durante un espacio prolongado de tiempo, lo que implica que el plazo de prescripción no se inicia "al no haber cesado la situación de infracción perseguida" -STS de 18 de febrero de 1985....". Criterio que también han seguido, entre otras, las SSAN (1
- a)de 22 de febrero de 2006 (Rec. 343/2004), 21 de noviembre de 2007 (Rec. 117/2006), 11 de diciembre de 2008 (Rec. 574/2007). Concepto jurídico plenamente aplicable al supuesto litigioso, tomando en consideración que tanto el tratamiento de datos sin consentimiento como la inclusión indebida de los mismos en Asnef se mantuvo durante un periodo prolongado de tiempo, por lo que habrá que estar a la fecha de finalización, y no de inicio, para el cómputo del plazo de prescripción. Y a tal fin resulta, según se desprende de las actuaciones practicadas que los datos personales del denunciante figuraron de alta, asociados a la presunta deuda, hasta el 28 de febrero de 2005. por lo que necesariamente ha de considerarse esta fecha a efectos de comisión de la infracción..." Añade la Sentencia en el mismo Fundamento que (…) tratamiento sin consentimiento que sí constituye una infracción continuada o permanente, puesto que no se consuma en una sola acción, sino que se prolonga durante todo el tiempo en que el dato indebido permanece en el [fichero] Asnef, precisamente porque su permanencia en dicho fichero de morosidad es responsabilidad de la recurrente, en cuanto entidad acreedora e informante de dicho dato erróneo.” Aplicando el criterio precedente a los hechos valorados en el presente procedimiento sancionador relacionados con la publicación de la noticia que contenía los reseñados datos personales en la dirección web citada, se comprueba que los datos personales de los Concejales afectados han permanecido visibles para cualquier tercero que accediera a la dirección web reseñada, en forma continuada, desde el 29 de marzo de 2016, fecha de la publicación de la noticia, hasta, al menos, el 15 de enero de 2020, fecha del último acceso a dicha dirección web. Atendido que el plazo de tres años establecido para la prescripción de la infracción grave que motiva las presentes actuaciones se computaría desde el día en que dicha infracción se hubiera cometido, en el caso de la divulgación de los datos personales contenidos en la mencionada noticia no cabe hablar de prescripción de la infracción en tanto que el reclamado no había cesado la actividad infractora que se le imputa en relación con esos hechos concretos, al menos hasta el 15 de enero de 2020. En lo que respecta a las imágenes difundidas desde la sección “Publicaciones” de la Página de Facebook del “Partido Popular ***LOCALIDAD.1”, se observa que, a la vista de los elementos de juicio disponibles en el procedimiento, entre la comisión de la infracción imputada, acaecida el día 8 de octubre de 2018 según se desprende de las capturas aportadas por el reclamante, y la fecha de interrupción de la prescripción de la infracción imputada, producida el día 30 de julio de 2019 al practicarse en esa fecha la notificación del acuerdo de inicio del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/19 procedimiento sancionador al reclamado, no han transcurrido los tres años previstos en el artículo 72.1.
- a)de la LOPDGDD. Por las razones expuestas, la prescripción de la infracción que se invoca debe ser rechazada. V En primer lugar se observa que en relación con la comisión de la infracción del deber de confidencialidad imputada resulta irrelevante que el reclamante sea concejal de la lista del PSOE, puesto que lo sustancial radica en la difusión a terceros no interesados de datos identificativos (nombre y apellidos) de dicha persona asociados al detalle de las cantidades correspondientes a los diferentes conceptos retributivos incluidos en la imagen de la página del “Informe Anual Concepto Mes (Periodo enero a diciembre 2015)”) incorporada a la noticia publicada en la dirección web reseñada, tal y como también ocurre en la difusión de los datos personales de los restantes Concejales afectados por la publicación del resto de imágenes de dicha noticia o de una segunda página del mencionado informe anual en la página de Facebook del “Partido Popular ***LOCALIDAD.1”. El mismo argumento puede utilizarse respecto del hecho de que la nómina publicada corresponda a un concejal del reclamado, ya que en dicho documento junto con el nombre y apellidos de dicha persona también se muestra su NIF, nº de afiliación a la Seguridad Social, grupo de cotización y fecha de antigüedad de dicha persona. En segundo lugar, se estima que la documentación que ha sido difundida incumpliendo el deber de confidencialidad afecta a documentos con información de carácter personal, por lo que su difusión excede de la cobertura de aquella documentación cuya divulgación podría tener cobertura por la aplicación de los principios de transparencia y por la condición pública de los cargos. A lo que se suma que los ciudadanos pueden tener conocimiento transparente y general de las retribuciones de los concejales del Ayuntamiento de la Villa de ***LOCALIDAD.1 a través del portal de transparencia del mismo, como sujeto obligado a cumplir las disposiciones de transparencia de la actividad pública del Título I de la Ley 19/2013 Ley 19/2013, de 9/12, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, (en adelante, LTAIBG) en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.
- a)de dicha norma. Igualmente, tampoco resulta necesario publicar en páginas web o redes sociales documentos con información de carácter personal como la publicada para defender los postulados del reclamado en orden a reducir las retribuciones percibidas por dichos concejales. En tercer lugar, en cuanto a que los datos fueron expuestos para cumplir el deber de transparencia, se debe señalar que en el preámbulo de la LTAIBG se indica que: “La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos. En materia de información institucional, organizativa y de planificación exige C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/19 a los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación la publicación de información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les resulta de aplicación y su estructura organizativa, además de sus instrumentos de planificación y la evaluación de su grado de cumplimiento. En materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, la ley contiene un amplio repertorio de documentos que, al ser publicados, proporcionarán una mayor seguridad jurídica. Igualmente, en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos. Por último, se establece la obligación de publicar toda la información que con mayor frecuencia sea objeto de una solicitud de acceso, de modo que las obligaciones de transparencia se cohonesten con los intereses de la ciudadanía.” Para canalizar la publicación de tan ingente cantidad de información y facilitar el cumplimiento de estas obligaciones de publicidad activa y, desde la perspectiva de que no se puede, por un lado, hablar de transparencia y, por otro, no poner los medios adecuados para facilitar el acceso a la información divulgada, la Ley contempla la creación y desarrollo de un Portal de la Transparencia.” “El capítulo II, dedicado a la publicidad activa, establece una serie de obligaciones para los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I, que habrán de difundir determinada información sin esperar una solicitud concreta de los administrados. En este punto se incluyen datos sobre información institucional, organizativa y de planificación, de relevancia jurídica y de naturaleza económica, presupuestaria y estadística. Para favorecer de forma decidida el acceso de todos a la información que se difunda se creará el Portal de la Transparencia, que incluirá, además de la información sobre la que existe una obligación de publicidad activa, aquella cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia. El Portal será un punto de encuentro y de difusión, que muestra una nueva forma de entender el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública. Se prevé además en este punto que la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local puedan adoptar medidas de colaboración para el cumplimiento de sus obligaciones de publicidad activa.” El aspecto de la publicidad activa se desarrolla, entre otros, en el artículo 5 de la LTAIBG, que dispone: “Artículo 5. Principios generales 1. Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. 2. Las obligaciones de transparencia contenidas en este capítulo se entienden sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica correspondiente o de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/19 publicidad. 3. Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos. 4. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización. Cuando se trate de entidades sin ánimo de lucro que persigan exclusivamente fines de interés social o cultural y cuyo presupuesto sea inferior a 50.000 euros, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley podrá realizarse utilizando los medios electrónicos puestos a su disposición por la Administración Pública de la que provenga la mayor parte de las ayudas o subvenciones públicas percibidas. 5. Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.” Por lo que la divulgación de los datos de carácter personal llevada a cabo por el reclamado, que no se encuentra ente los sujetos enumerados en el artículo 2.1 de la LTAIBG, no encaja en la forma en que se ha realizado dentro de los supuestos previstos como publicidad activa en dicha norma, al no ser necesario ni proporcional el conocimiento por terceros de la información de carácter personal incluida en los documentos objeto de publicación en la dirección web y página de Facebook reseñadas en el Hecho Probado Segundo. En consecuencia, se estima que el reclamado ha vulnerado el principio de confidencialidad recogido en el artículo 5.1.
- f)del RGPD. VI Los apartados b),
- d)e
- i)del artículo 58.2 del RGPD, “Poderes”, disponen lo siguiente: “2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;” (...) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/19 “
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;” “
- i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular;” A los efectos de determinar la sanción que pudieran llevar aparejada la mencionada infracción han de tenerse en cuenta los siguientes preceptos: Los apartados 1 y 5.
- a)del artículo 83 del RGPD establecen: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: “
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” A su vez, el artículo 72.1.
- a)de la LOPDGDD, bajo la rúbrica “Infracciones consideradas muy graves”, dispone: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.” Con arreglo a lo expuesto en los anteriores Fundamentos de Derecho, el reclamado resulta responsable de la comisión de una infracción a lo dispuesto en el artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del citado texto legal y calificada como muy grave a efectos de prescripción en el artículo 72.1.
- a)de la LOPDGDD, pudiendo ser sancionado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58.2.
- b)del RGPD, con apercibimiento. A estos efectos se recuerda que el artículo 24 del RGPD establece lo siguiente respecto de las obligaciones a cumplir por el responsable del tratamiento en relación con la “Protección de datos desde el diseño y por defecto”: (El subrayado es de la AEPD) “1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad que entraña el tratamiento para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará, tanto en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas apropiadas, como la seudonimización, concebidas para aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos, como la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/19 minimización de datos, e integrar las garantías necesarias en el tratamiento, a fin de cumplir los requisitos del presente Reglamento y proteger los derechos de los interesados. 2. El responsable del tratamiento aplicará las medidas técnicas y organizativas apropiadas con miras a garantizar que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento. Esta obligación se aplicará a la cantidad de datos personales recogidos, a la extensión de su tratamiento, a su plazo de conservación y a su accesibilidad. Tales medidas garantizarán en particular que, por defecto, los datos personales no sean accesibles, sin la intervención de la persona, a un número indeterminado de personas físicas. 3. Podrá utilizarse un mecanismo de certificación aprobado con arreglo al artículo 42 como elemento que acredite el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.” En este caso, no consta que con anterioridad a la recepción de la propuesta de resolución el reclamando hubiera adoptado las medidas técnicas y organizativas necesarias tendentes a garantizar el cumplimiento del deber de confidencialidad que le resulta exigible, especialmente, a fin de evitar que datos personales como los difundidos a través de los medios reseñados fueran accesibles a terceros no interesados. El cumplimiento de la obligación de control político como finalidad del tratamiento efectuado invocado no exime al reclamado de garantizar el principio de confidencialidad de datos citado, no resultando, por otra parte, necesario difundir documentos que incluyen información de carácter personal concerniente a determinados Concejales para defender los postulados de reducción de nóminas y honorarios de Concejales del mencionado Ayuntamiento a los que se refiere el reclamado. Por todo lo cual, la inexistencia de intencionalidad alegada respecto de la divulgación de datos personales no desvirtúa la responsabilidad del reclamado en la comisión de la infracción imputada, ya que no ha mostrado la diligencia que le resultaba exigible en orden a garantizar el cumplimiento del principio de confidencialidad recogido en la normativa de protección de datos. De hecho, la exposición de los documentos con datos personales anexados a la noticia publicada en la mencionada página web se ha mantenido hasta que con fecha 24 de enero de 2020 se eliminó la noticia y los documentos adjuntos a la misma, es decir que hasta después de recibirse por el reclamado la propuesta de resolución del procedimiento no cesó el tratamiento de los datos personales incluidos en los citados documentos. Sin embargo, no consta que el reclamado haya eliminado la información de carácter personal difundida en la sección “Publicaciones” de la página de Facebook del “Partido Popular ***LOCALIDAD.1” que aparece citada en el punto
- b)del Hecho Probado Segundo de esta resolución, puesto que en ninguna de las alegaciones efectuadas al procedimiento ha aportado prueba alguna al respecto. En el presente caso, se estima adecuado imponer la sanción de apercibimiento prevista en el artículo 58.2.
- b)del RGPD a la vista de las siguientes circunstancias: la actividad principal del reclamado no está vinculada con el tratamiento habitual de datos de carácter personal; considerar que la multa administrativa que pudiera imponerse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83.5.
- a)del RGPD constituiría una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/19 carga desproporcionada para el reclamado. Ello sin perjuicio de que también estime oportuno aplicar lo previsto en el artículo 58.2.
- d)del RGPD, ordenando al responsable del tratamiento la realización de determinadas operaciones vinculadas al tratamiento de datos estudiado en la forma y dentro del plazo especificado en la resolución acordada, poder correctivo que en este caso conlleva la anonimización o eliminación de los datos de carácter personal contenidos en los diferentes documentos publicados. En cuanto a la solicitud formulada por el reclamado de que se tenga en consideración lo dispuesto en el artículo 76.2 de la LOPDGDD en relación con el artículo 83.2.
- k)del RGPD, debe reseñarse que dichos criterios resultan de aplicación a los efectos de la graduación de la cuantía de las multas administrativas previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del RGPD, situación que no se produce en el presente caso en el que la sanción impuesta responde al apercibimiento previsto en el artículo 58.2.b). Confirmada la infracción descrita, y no constando acreditado en el procedimiento que el reclamado haya adoptado medidas técnicas y organizativas tendentes a evitar la repetición de tratamientos de datos personales semejantes, se estima conveniente aplicar lo establecido en el artículo 58.2.
- d)del RGPD, ordenando al reclamado llevar a cabo una serie de actuaciones concretas para adecuar las operaciones del tipo de tratamiento estudiado a lo dispuesto en el artículo 5.1.
- f)del RGPD, a fin de evitar la difusión a terceros de información de carácter personal como la descrita a través de direcciones web como la reseñada o de redes sociales como la página de Facebook indicada, debiendo, paralelamente, llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar la debida adecuación entre el principio de confidencialidad relativo al tratamiento de datos personales y la adecuación de la actuación de los partidos políticos al principio de transparencia de la actividad pública en el que se integra la publicidad activa y el acceso a la información pública por parte de los ciudadanos. Tales medidas habrán de adoptarse por el reclamado en el plazo de UN MES, computado desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución sancionadora, debiendo acreditarse por el reclamado su cumplimiento en idéntico plazo mediante la aportación de documentación o cualquier otro medio de prueba válido en derecho que permita verificar su adopción e implementación en forma fehaciente. Se observa que el apartado 6 del artículo 83 del RGPD, establece que “6. El incumplimiento de las resoluciones de la autoridad de control a tenor del artículo 58, apartado 2, se sancionará de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.” El artículo 72.1.
- m)dispone que: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
- m)El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la autoridad de protección de datos competente en ejercicio de los poderes que le confiere el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/19 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valoradas las circunstancias concurrentes cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER al PARTIDO POPULAR, con NIF G28570927, de conformidad con lo previsto en el artículo 58.2.
- b)del RGPD una sanción de APERCIBIMIENTO por una infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD. SEGUNDO: ORDENAR al PARTIDO POPULAR, con NIF G28570927, de conformidad con lo previsto en el artículo 58.2.
- d)del RGPD, que con carácter general se adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la confidencialidad de los datos personales incluidos en las nóminas de los miembros de las corporaciones municipales, evitando, asimismo, la difusión a terceros de los datos personales contenidos en las nóminas expedidas por los Ayuntamientos a nombre de esos concejales, al igual que la divulgación de cualquier otra documentación y/o información concerniente a los mismos referida a los diferentes conceptos que integran dichas nóminas. Asimismo, y en lo referido al caso analizado deberá anonimizarse o eliminarse la información de carácter personal contenida en los documentos difundidos en la sección “Publicaciones” de la página de Facebook del “Partido Popular ***LOCALIDAD.1”. Estas medidas se habrán de adoptar en el plazo de un mes computado desde el día siguiente a aquel en el que se notifique la presente resolución sancionadora, debiendo aportarse los medios de prueba acreditativos de su cumplimiento en idéntico plazo. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al PARTIDO POPULAR, con NIF G28570927. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/19 [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es