1/25 Procedimiento Nº: PS/00104/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR En el procedimiento sancionador PS/0104/2021, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a la entidad, MAF.COM ESQUI CLUB, con CIF.: G24595647, titular de la página web: https://www.mafesquiclub.com/ (en adelante, “la entidad reclamada), por presunta infracción del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Trata-miento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, (LOPDGDD) y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15/10/19, tiene entrada en esta Agencia, denuncia presentada por A.A.A., (en adelante, “la parte reclamante”) en la que indicaba, entre otras, lo siguiente: “El club de esquí ha publicado un vídeo en el que aparece su hija menor de edad en su sitio web. La afectada manifiesta que no ha dado su consentimiento para ello y que se opone a dicho tratamiento, como así ha trasladado al responsable sin recibir respuesta. Aparentemente, fue el padre el que consintió dicha publicación, estando ambos divorciados. También indica que, la política de privacidad del club prevé que para inscribirse hay que aceptar tal documento, y la aceptación de este implica que se consiente el tratamiento de imágenes y ella no lo ha dado en ningún momento pues se vulnera el principio de limitación de la finalidad ya que, si apunta a la niña para aprender a esquiar, ésa debería ser la finalidad del tratamiento, y no otra cosa como el tratamiento de imágenes realizado”. La reclamante aporta junto con su reclamación un CD con documentación acreditativa de todo lo manifestado. SEGUNDO: Con fecha 26/11/20, por parte de esta Agencia se dirigió requerimiento informativo a la entidad reclamada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, (LOPDGDD). TERCERO: Con fecha 04/01/21, la entidad reclama, envió escrito de contestación al requerimiento realizado por esta Agencia, en el cual, en esencia, alegó lo siguiente: “Sobre la publicación de las imágenes, señala el responsable que éstas gozan de consentimiento puesto que es una condición necesaria para inscribirse en el club. Sobre la comunicación hecha por la reclamante al responsable el 17 de agosto de 2020 informando de que ella no ha dado su consentimiento para la realización de fotografías de la menor ni su publicación en redes sociales, manifiesta el responsable que la reclamante en ningún momento ha acreditado que sea la progenitora de la menor ni tampoco había evidencias de que el correo electrónico enviado a tal fin fuera auténtico. No obstante, el 18 de agosto se retira la imagen de la publicación. En respuesta al burofax enviado por la reclamante al responsable el 20 de agosto de 2020, se remite correo electrónico el día 21 informando que, a pesar de tener autorización para el tratamiento de imágenes de la menor por parte del padre, las imágenes se habían retirado. Esta misma comunicación se envía mediante burofax. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/25 El 25 de agosto la reclamante solicita el ejercicio del derecho de acceso, a lo que se responde el 28 de agosto que los datos de su hija han sido proporcionados por su padre, a través del club, a la Federación de Deportes de Invierno de Castilla León. Sobre las medidas adoptadas se encuentran las de solicitar el consentimiento para tratar cualquier tipo de dato. Se aporta un enlace al formulario de inscripción. Se añade también el texto al que se accede en el enlace que hay en la casilla de aceptación del consentimiento. Además, asegura que se borraron las imágenes de la menor de la red social donde se publicó”. CUARTO: Con fecha 01/03/21, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la denuncia presentada por el reclamante, de conformidad con el artículo 65 de la LPDGDD, al considerar que la respuesta dada por la reclamada a esta Agencia en relación con los hechos reclamados no acredita su legitimación para el tratamiento de los datos. QUINTO: Con fecha 06/03/21, y la vista de los hechos expuestos, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones para su esclarecimiento, realizándose las comprobaciones pertinentes sobre la política de privacidad y el tratamiento de datos personales en la página web, https://www.mafesquiclub.com/ , observándose lo siguiente: 1.- Consta un formulario de contacto en la url: https://www.mafesquiclub.com/info-ycontacto.html , accesible a través del enlace <<contacto>>, situado en la parte superior de la página principal, donde se pueden introducir datos personales como el nombre, correo electrónico y mensaje de los usuarios de la web. Existe un mensaje en el formulario que indica: “El envío de este formulario supone la aceptación de la política de privacidad y el tratamiento de datos personales de la web (obligatorio)”. La casilla se encuentra premarcada en la opción de “aceptar”. 2.- Si se accede a la “Política de Privacidad” a través del enlace existente en el formulario o a través del enlace existente en la parte inferior de la página principal de la web, <<aviso legal>>, se despliega una nueva página donde se proporciona información sobre la identidad del responsable del tratamiento; sobre la finalidad del tratamiento de los datos; sobre la legitimación; la conservación de los datos y sobre los derechos de los usuarios con respecto al tratamiento de sus datos personales y cómo ejercerlos. 3.- Si se accede al formulario para inscribirse a los cursos ofrecidos por la entidad, https://www.mafesquiclub.com/nuestro-club/inscripcion.html , se observa que, se deben introducir obligatoriamente, los datos personales del deportista, del padre o tutor y de la madre o tutora: (nombre apellido, dirección y teléfono). Para enviar el formulario de inscripción, se debe aceptar obligatoriamente las cláusulas de tratamiento de datos personales y las imágenes que se puedan grabar durante la actividad deportiva, estando esta casilla premarcada de en la opción de “aceptar”. Las cláusulas del tratamiento de datos personales y la utilización de imágenes de la política de privacidad, informan de lo siguiente: “AUTORIZACIÓN DE TRATAMIENTO CESIÓN E INSERCIÓN EN EL FICHERO DEL CLUB MAF.COM ESQUÍ CLUB DE LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL Y AUTORIZACIÓN PARA LA UTILIZACIÓN DE LA IMAGEN En cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, le informamos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/25 que, para la prestación de los servicios que ofrece este Club es necesario que usted y/o su hijo menor de edad, proporcione determinados datos de carácter personal, para cuyo tratamiento e introducción en el fichero del Club presta su formal y expresa autorización. Estos datos serán incorporados a un fichero automatizado responsabilidad de Don Manuel Astorgano Feo, con domicilio a efecto de notificaciones en la ***DIRECCION.1. No obstante, si no desea que los datos facilitados por Vd. sean tratados automatizadamente puede comunicárselo al personal del Club. Usted tiene la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en los términos establecidos en la legislación vigente, pudiendo dirigirse a este Club a tal fin. Así mismo, se le advierte que tales datos pueden ser cedidos y comunicados a aquellas Administraciones Públicas, Juzgados, Tribunales, y cualesquiera otras entidades o personas, públicas o privadas, que precisen tales datos para la prestación de los servicios deportivos del Club que fueron encomendados o que, de conformidad con una norma con rango de Ley, tengan derecho a ellos. Así mismo, los firmantes quedan informados y consienten el envío de comunicaciones de cualesquiera servicios o actividades que organice el Club, personalizados o no, este envío podrá efectuarse por cualquier medio, correspondencia, teléfono, SMS, fax, correo electrónico o cualquier otro medio. Con el envío de la presente inscripción el remitente autoriza la utilización por el Club de las fotografías en las que él y sus hijos menores o mayores de edad intervengan en la actividad deportiva que es el objeto del Club o en actividades que tengan su causa, directa o indirecta, en aquella actividad, pudiendo el Club utilizar dichas fotografías y la imagen que en las mismas se plasme en cualquier medio reproductor de la imagen. La autorización no tiene ámbito geográfico determinado por lo que el Club y otras personas físicas o jurídicas a las que el Club pueda ceder dichas fotografías, o partes de estas, en las que el remitente o sus hijos menores intervengan en aquellas actividades, podrán utilizar esas fotografías, o partes de estas, en todos los países del mundo sin limitación. La autorización se refiere a la totalidad de usos que puedan tener las fotografías, o partes de estas, utilizando los medios técnicos conocidos en la actualidad y los que pudieran desarrollarse en el futuro, y para cualquier aplicación. Todo ello con la única salvedad y limitación de aquellas utilizaciones o aplicaciones que pudieran atentar al derecho al honor en los términos previstos en la LO 1/85, de 5 de Mayo, de Protección Civil al Derecho al Honor, la Intimidad y a la Propia Imagen. La autorización no fija ningún límite de tiempo para su concesión, por lo que la autorización se considera concedida por un plazo de tiempo ilimitado, si bien como se ha indicado anteriormente, siempre existe la posibilidad de ejercer los derechos de cancelación y oposición”. SEXTO: Con fecha 14/05/21, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad reclamada, en virtud de los poderes establecidos, por las infracciones siguientes: - “Apercibimiento” por la infracción del artículo 6 del RGPD, al impedir que el usuario realice su consentimiento de forma inequívoca, al estar las casillas destinadas para ello premarcadas de antemano. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/25 - 5.000 euros (cinco mil euros), por infracción del artículo 7 del RGPD, por posibilitar al usuario ofrecer un consentimiento libre del tratamiento de sus datos per-sones para otros fines ajenos a los que realmente fueron ofrecidos. - 5.000 euros (cinco mil euros) por infracción del artículo 7 del RGPD, por el tratamiento ilícito de los datos personales (imágenes) de una menor de edad, sin el consentimiento expreso de ambos progenitores. - 5.000 euros (cinco mil euros), por infracción del artículo 15 del RGPD, al no gestionar diligentemente la petición de acceso hecha por la madre. SÉPTIMO: Notificado el acuerdo de inicio a la entidad reclamada, ésta mediante escrito de fecha 08/06/21, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: “MAF es una entidad deportiva sin ánimo de lucro con sede en León dedicada a la enseñanza del esquí alpino, la promoción del deporte base en edad escolar y la participación en competiciones federadas de dicha actividad. A pesar de contar con recursos limitados, actualmente participan en las actividades que organiza MAF, en sus distintas modalidades, más de cien deportistas a lo largo del año. Entre las personas que participan en las actividades organizadas por MAF, se encuentra la hija de la denunciante. Ha estado inscrita en las actividades que lleva a cabo el club desde la temporada 2018/2019, sin que se haya tenido constancia por parte de MAF, hasta el momento en que se producen los hechos del presente procedimiento, de la negativa materna a su participación. Al contrario, hasta la fecha, su recurrente participación ha transcurrido con normalidad asistiendo los doce sábados consecutivos para los que se inscribió. Con motivo de la participación de MAF en el proyecto organizado por la web, www.ellassondeaqui.com, cuya finalidad era impulsar, promover, fomentar y apoyar el deporte femenino, profesional, amateur y de base aficionado cuyas bases se adjuntan como DOCUMENTO NUMERO DOS, se publicó un video que incluía dos imágenes, de dos segundos de duración, de la hija de la denunciante. El video, ya retirado, se publicó el 15 de agosto de 2020 en la web del proyecto. No es hasta el 17/08/20 cuan-do en el club se tiene constancia de la oposición de la denunciante a que sus imágenes fueran objeto de utilización por parte de MAF. En todo caso, debe resaltarse que en el video que es el que originó la reclamación, únicamente se incluyeron dos imágenes dentro del ámbito deportivo, de dos segundos de duración, de la hija de la denunciante, no tenía una finalidad comercial o publicitaria, sino participar en una acción dirigida a potenciar la participación de niñas, adolescentes y mujeres adultas en actividades deportivas. Dicha imagen se incluyó porque, previamente, su padre había dado su consentimiento, como lo había otorgado el año anterior, al objeto de poder participar, a todos los efectos, en las actividades del club, como lo había venido haciendo con regularidad. A pesar de que la denunciante tenía, como es lógico, conocimiento de su participación en las actividades del club, no es hasta la fecha en que plantea la reclamación, agosto de 2020, cuando manifiesta su oposición a la publicación de sus imágenes con motivo de su participación en el concurso. Si en cualquier momento, previo a la reclamación, se hubiera tenido conocimiento de la oposición de la madre a una publicación de las imágenes, se habrían adoptado las medidas necesarias tendentes a su retirada. Así se hizo, cuando fue solicitado por la denunciante y se manifestó a la Agencia Española de Protección de Datos con motivo del escrito remitido el 4 de enero de 2021 y figura en los presentes autos. A pesar de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/25 los limitados recursos con los que cuenta MAF, siempre ha sido voluntad tratar los datos personales que se le confían con las máximas garantías. Por ello, al día siguiente de que la denunciante manifestase su oposición a la utilización de la imagen de su hija, en beneficio de la menor, atender la voluntad de la madre y en cumplimiento de la normativa vigente, se procedió a su retirada, tal y como se comunicó oportunamente a través de un burofax que se incorpora como DOCUMENTO NUMERO TRES. Sin embargo, a pesar de que se puso en su conocimiento de una manera fehaciente, dicha circunstancia ha sido desconocida por la madre. La denunciante no tiene en cuenta que, como así fue, la autorización concedida fue revocada en el momento en que se produjo su requerimiento , tal y como establece la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Ante la falta de constancia, hasta ese momento, de la oposición de la denunciante y en beneficio de la menor se mantuvo por el padre su participación en las actividades del club en la misma situación que el resto de los participantes. MAF siguió en todo momento las indicaciones que le cursó el padre. quién la inscribió y autorizó la publicación de imágenes de su hija para que tuviese un tratamiento idéntico, a este respecto, que el resto de sus compañeros y evitar los posibles perjuicios que pudiera suponer esta situación. MAF era desconocedor del estado de la relación entre ambos progenitores. A posteriori, se ha tenido conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial dirigido, entre otros aspectos a aclarar esta situación. A raíz de este, el Juzgado de Primera Instancia Número 10 de León (Familia) ha dictado el auto número 00224/202,1 de fecha siete de mayo de 2021 (DOCUMENTO NUMERO CUATRO), en el que se resuelve lo siguiente a este respecto: “Se atribuye a B.B.B. la facultad de decidir el club de esquí en el que su hija Inés deba de ser inscrita y matriculada, en este caso el denominado club de esquí “Maf”, autorizando asimismo la expedición de la correspondiente licencia o tarjeta federativa, autorizando a los responsables del mismo la difusión o publicación limitada de imágenes de la menor que tengan relación estricta con competiciones en las que la menor participe como federada en dicho club (…))” Dicha resolución, aunque posterior a la reclamación planteada viene a validar la actuación llevada a cabo por el padre a la hora de inscribir a su hija y marca la pauta para el futuro”. Una vez se ha tenido conocimiento de esa resolución por parte del club, se han adoptados las medidas necesarias dirigidas a adaptar los criterios a seguir por parte del Club respecto de la publicación de imágenes de la hija de la denunciante que se limitará exclusivamente a su participación en competiciones federadas en las que represente a MAF que será de plena aplicación durante la próxima temporada invernal momento en el que comenzarán los eventos deportivos del calendario de la RFEDI. Junto con la reclamación planteada, se inició un procedimiento para el ejercicio de derechos que fue debidamente atendido. Tal y como se le manifestó, no existía en poder de MAF información de carácter personal alguna relativa a la denunciante, en tanto que no había participado en la inscripción de su hija en las actividades organizadas por MAF, ni constaba en la ficha de inscripción dato alguno de esta persona. Se adjunta como DOCUMENTO NUMERO CINCO, ficha de la inscripción de la hija de la denunciante. Todo ello, sin perjuicio, como así se puso en su conocimiento, de que la denunciante no había acreditado de manera efectiva su identidad al no aportar documento alguno que permitiese su verificación. A continuación, se analizará, en particular cada una de las situaciones que han dado lugar a la propuesta de sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/25 SEGUNDA.- DE LA INCLUSION DE CASILLAS PREMARCADAS El formulario que figuraba en la web incluía una casilla para la prestación del consentimiento al tratamiento de sus datos por parte de las personas que participaban en los cursos que había sido completado de antemano. En ningún caso, ha sido intención de MAF inducir a error a los participantes en sus actividades, condicionando ésta a la cesión de sus derechos de imagen. La actividad principal del club y así figura en el artículo dos de los Estatutos de MAF que figuran en los presentes actos y que se reproducen a continuación: “Artículo 2º. Son fines del Club Deportivo:
- a)Desarrollar actividades físico-deportivas.
- b)Fomentar, promocionar y divulgar la idea de ejercicio físico y del deporte en general.
- c)Fomentar deportivamente a sus asociados y alumnos, principalmente en sus etapas iniciales.
- d)Participar en competiciones federadas.” En ningún caso, la publicación de estas imágenes ha sido realizada para aprovecharse del nombre o la fama de las personas que participan en las actividades de MAF. Su única finalidad es documentar la actividad del club y su publicación en redes sociales, aunque abiertas, tienen una audiencia real cuantitativamente reducida. Tal y como se hizo en el caso que nos ocupa, cualquier permiso revocado, ya fuese en el momento de la inscripción, o con posterioridad, habría sido atendido de la misma manera y, en ningún caso, se le habría impedido participar en las actividades del club. La utilización de imágenes de los participantes es una actividad accesoria. En ningún caso, la cesión de los derechos de imagen condiciona la participación en las actividades. MAF ha sido consciente del error que supone esta situación, se ha procedido a subsanar esta situación de manera que se adecue a las exigencias que marca la normativa de protección de datos y, en consecuencia, poder tratar con las mayores garantías los datos de las personas que los confían, como ha sido siempre la intención de MAF. De hecho, en el mismo momento en que se procedió por parte de la denunciante a manifestar su oposición, se procedió a retirar, como así fue manifestado a la solicitante en el burofax de fecha 21 de agosto de 2021 y a la propia Agencia Española de Protección de Datos en su escrito de 31 de diciembre de 2020, De cara a evitar en un futuro, situaciones como la que nos ocupan, se ha procedido a modificar el texto y el formulario de inscripción utilizado para que sea el usuario quien voluntariamente decida si es su deseo otorgar su consentimiento, mediante el completamiento de la casilla correspondiente a cada finalidad, inscripción en las actividades. Doc.5 TERCERO.- DEL CONSENTIMIENTO PARA OTRAS FINALIDADES Sin perjuicio, de que tal y como ha acreditado, el afán de MAF ha sido siempre atender, en primer lugar en interés de los menores afectados, todas las solicitudes dirigidas a modificar el consentimiento previamente otorgado, de cara poder garantizar los derechos de éstos, se ha procedido a aclarar las condiciones por las que se procede a gestionar la recogida de las diferentes autorizaciones que se solicitan por parte de MAF con motivo de la inscripción en las diferentes actividades que organizan. Conscientes de que en un único acto se procedía simultáneamente a otorgar el consentimiento para diferentes finalidades, se ha modificado el clausulado y el texto que se incluye en los formularios al objeto de que cada una de las finalidades para las que se precisa autorización se recoja por separado. (DOCUMENTO NUMERO SEIS). CUARTO.- DEL CONSENTIMIENTO DE AMBOS PROGENITORES En el momento en que se realiza la inscripción por parte del padre, como ya había hecho en años anteriores, no consta que por parte de la madre se procediera a oponerse a ésta, a pesar de que como ha quedado acreditado con posterioridad, ésta estaba disconforme con la participación de su hija en las actividades organizadas por MAF. A pesar de que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/25 apartado correspondiente a la autorización de la madre no había sido completado, siguiendo las indicaciones del progenitor, se procedió a inscribir y tratar los datos de la deportista conforme a lo establecido en ésta. No lo cumplimentó al enviar la inscripción de la deportista, por lo que MAF carecía, ni de datos de la madre, ni de conocimiento de su aceptación u oposición de la inscripción de su hija, ni de la cesión de imágenes. MAF ha actuado en todo momento de buena fe, en la medida en que, siendo desconocedora de la relación entre ambos progenitores siguió las indicaciones que el padre de la alumna les cursó, procediendo a tramitar su inscripción, tratando sus datos e imagen conforme a las condiciones que se figuraban en la cláusula entonces vigente. De haber conocido que la madre no estaba conforme con las decisiones que había adoptado el padre, en concreto su oposición a la cesión de los derechos de imagen de su hija, se habrían tomado las medidas correspondientes. En el mismo momento en que la denunciante mostró su oposición al tratamiento de las imágenes en el video que origina la reclamación que estuvo publica-do alrededor de una semana y en la que aparece dos imágenes de ésta durante dos segundos se procedió a su retirada en atención a la solicitud planteada, así como en el interés del menor al ser expresada por una de las personas encargadas de la patria potestad. Teniendo en cuenta que el procedimiento utilizado en ese momento no garantizaba con total certeza la recogida de los consentimientos de los padres se han intensificado las medidas para evitar que se produzcan estas situaciones, como la exigencia del con-sentimiento de ambos progenitores y, en su caso, la obligatoriedad de justificar documentalmente que únicamente el consentimiento de una de las partes es necesario. De hecho, tal y como se ha mencionado con anterioridad, se ha tenido conocimiento del auto judicial por el que se autoriza al padre de la alumna a prestar su consentimiento para el tratamiento de sus imágenes, sin que sea necesario el concurso de la madre, en los términos previstos en el auto, es decir, cuando se trate de competiciones de carácter federado, como ocurre en el frame en el que aparece en el video publicado que origina el presente procedimiento sancionador. Así mismo, de cara a evitar que en un futuro se incluyan imágenes de personas que no las han cedido se ha creado el presente protocolo que figura completo como DOCU-MENTO NÚMERO SIETE que consiste en lo siguiente: “
- a)Cuando se dé de alta una persona en una de las actividades organizadas por MAF, se revisará si ha cedido o no los derechos de imagen, así como las condiciones en que se ha llevado a cabo y se procederá a incluir en la tabla anexa. Así mismo, si hubiese manifestado alguna objeción al respecto como que sólo quiere fotografías de las actividades internas y no de competiciones o viceversa, se reflejará en el apartado comentarios.
- b)Dicha tabla se irá actualizando cada vez que se inscriba en una actividad, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el último formulario.
- c)En el caso de menores de catorce años, únicamente se publicarán imágenes de estos en el caso de que conste la autorización de ambos padres/tutores. En el caso de que sólo sea necesario la autorización de uno de ellos, se pedirá documentación acreditativa.
- d)En el caso de que mostrase su oposición a su publicación, se procederá a no publicar nuevas imágenes y retirar las existentes.
- e)Con carácter previo a la publicación, se revisará si las personas que aparecen han dado su consentimiento.
- f)Cada vez que se haga una publicación de imágenes, se documentará las circunstancia de este.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/25 QUINTO.- DE LA GESTIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Esta parte muestra su disconformidad con las manifestaciones realizadas en relación con la gestión del ejercicio de derechos. En primer lugar, la denunciante no acreditó de un modo fehaciente su identidad, envía un correo electrónico en el que se identifica como madre de una de las personas participantes en las actividades organizadas por MAF. En concreto manifestaba lo siguiente: RAZÓN SOCIAL DEL RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO: Maf Esquí Club DOMICILIO: Av. Padre Isla 36, 6º Dcha. León “De conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulación de dichos datos, SOLICITO: Se me informe de las categorías de mis datos personales que su empresa está tratando en la actualidad, la finalidad del tratamiento, la base de legitimación y los destinatarios de mi información personal. En caso de estar transfiriendo mis datos a un tercer país u organización internacional, solicito se me facilite información sobre las garantías adecuadas relativas a dicha transferencia internacional de datos. La información solicitada deben enviarla a esta dirección de correo electrónico. Atentamente” A los tres días de haber solicitado su ejercicio, se le informa, con prontitud, de que no es posible facilitarle información alguna al respecto, pues como ya se ha comentado, no se había facilitado ningún dato al respecto. En concreto en el correo remitido el 28 de agosto de 2020 que se adjunta como DOCUMENTO NUMERO OCHO se le informa: “En relación con los datos personales le comunicamos que no tenemos ningún dato sobre su persona y, por lo tanto, no es objeto de tratamiento ni transmisión a ninguna persona o entidad” La madre de la persona inscrita nunca había facilitado dato alguno al respecto por lo que resulta imposible poder poner a su disposición información alguna. En segundo lugar, todas las cancelaciones que han sido solicitadas por la denunciante han sido atendidas como ha quedado acreditado. En todo caso, de cara a mejorar en un futuro el modo en que se tratan las solicitudes de ejercicios de derechos se ha renovado el protocolo para la gestión de solicitudes de derechos que se aporta como DOCUMENTO NÚMERO NUEVE. Por ello, en la medida en que se ha atendido de manera adecuada las solicitudes planteadas por la denunciante y conforme a lo dispuesto en el RGPD, se entiende por esta parte que no es procedente la sanción propuesta a este respecto por lo que solicita su archivo. SEXTO.- MEDIDAS ADOPTADAS DE CARA A MEJORAR EL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES POR PARTE DE MAF. De cara a mejorar las condiciones en los que se tratan los datos personales que se les confían, se han adoptado las siguientes medidas:
- a)Modificación del formulario de inscripción en las actividades que organiza el club para que las casillas relativas a cada una de las finalidades del tratamiento sean completadas por los usuarios. (DOCUMENTO NÚMERO SEIS)
- b)Modificación del formulario de recogida de datos para recoger las autorizaciones de manera independiente para cada una de las finalidades para los que se tratan datos por MAF, inscripción en las actividades del club y tratamiento de los derechos de imagen (DOCUMENTO NÚMERO SEIS).
- c)Protocolo para determinar que participantes han cedido sus derechos de imagen y quienes no (DOCUMENTO NÚMERO SIETE).
- d)Mejora del procedimiento establecido para la gestión del ejercicio de derecho (DOCUMENTO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/25 NÚMERO NUEVE) En relación con la denunciante se procederá, en el caso de que se publicasen en un futuro, de conformidad con lo dispuesto en el Auto del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de León. SEPTIMO.- GRADACIÓN DE LA SANCIÓN PROPUESTA Con carácter subsidiario a la alegación realizada con anterioridad, para el caso de que la Agencia Española de Protección de Datos determinase la existencia de una infracción en los términos expuestos en el Acuerdo de Inicio del Procedimiento Sancionador, esta parte manifiesta su solicita que proceda al archivo del acuerdo por el que se determina a la apertura del procedimiento sancionador contra ella y, en su lugar, se aperciba para que acredite la adopción de las medidas que estime convenientes al concurrir las circunstancias previstas en el Considerando 148 del RGPD que establece: “CONSIDERANDO 148 RGPD A fin de reforzar la aplicación de las normas del presente Reglamento, cualquier infracción de este debe ser castigada con sanciones, incluidas multas administrativas, con carácter adicional a medidas adecuadas impuestas por la autoridad de control en virtud del presente Reglamento, o en sustitución de estas. En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” Concurren en este caso todos los presupuestos exigidos en este en cuanto que las infracciones tienen carácter leve y la sanción supondría una carga desproporcionada que pondría en juego la viabilidad futura de la entidad. MAF es un club deportivo, una entidad sin ánimo de lucro que no genera ningún tipo de beneficio económico. Los ingresos que generan las actividades organizadas por MAF, cubren los costes que estos generan como los desplazamientos a las estaciones de esquí o los monitores que imparten las clases. En el caso de que se generase algún beneficio, éste se destina a la renovación del material deportivo necesario para realizar la actividad del club. La imposición de una sanción como la propuesta, supondría tal daño a la economía del club que provocaría, irremediablemente, su desaparición. Abandonando así la promoción del deporte base en un momento actual en el que es la única vía segura de concienciar a los niños en edad escolar de asimilar un proyecto de vida con hábitos saludables, alimentación sana evitar el sedentarismo y educarles en ámbito de equipo. Una vez conocidos los hechos que son objeto de denuncia, a adoptar en implantar dentro de sus procesos las siguientes medidas para garantizar el respeto de los derechos de las personas afectadas por el tratamiento de los datos de carácter personal llevados a cabo por la entidad al objeto de que se haga dentro de las mayores garantías. En cualquier caso, esta parte desea poner de manifiesto a la Agencia que, detectado el error se ha procedido actuar con la máxima diligencia exigible, procediendo a adoptar, con carácter inmediato, las medidas necesarias para regularizar la situación y tratar de evitar en la medida de lo posible errores idénticos o similares. De cara a graduar la sanción inicialmente propuesta, se solicita se tengan en cuenta las siguientes circunstancias que concurren en el presente procedimiento y que relaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/25 cionamos a continuación: a. Sólo se ha visto afectada una persona, sin perjuicio de que se actuó conforme a las indicaciones que figuraban en la autorización otorgada por el padre. b. Nunca ha habido intención por parte de MAF de incumplir la ley, se contaban con procedimientos y formularios en los que se informaba de las condiciones del tratamiento y de la cesión de las imágenes. c. La infracción, de haber tenido lugar, se produjo de forma puntual y no fue continuada. No hay constancia de que se hayan producido incidencias similares con carácter anterioridad o posterioridad. Es más, en el momento en que se ha tenido conocimiento, se ha procedido a adoptar las consiguientes medidas correctoras para evitar que vuelva a tener lugar. d. La infracción tiene su origen en la publicación de un video en el que la hija de la denunciante aparece dos segundos, que estuvo publicado durante seis días y que inmediatamente se produjo la oposición de la madre se procedió a su eliminación. e. La publicación de la imagen no ha generado ningún beneficio a MAF. f. No ha existido ninguna intencionalidad por parte de MAF de vulnerar la normativa de protección de datos.- g. MAF no es reincidente. Nunca ha sido sancionada por la AEPD por infracciones relacionadas con el tratamiento de datos personales sin consentimiento del afectado en sus 12 años de existencia h. La denunciante no ha acreditado ningún perjuicio derivado de la publicación de la imagen de su hija. i. En todo momento, MAF ha mostrado su disposición a colaborar, tanto con la Agencia Española de Protección de Datos, mediante la contestación a los requerimientos efectuados en el marco del presente procedimiento, como con la denunciante, al atender las solicitudes efectuadas j. Regularización de la situación irregular de forma diligente.- MAF ha implantado las medidas correspondientes dirigidas a corregir y prevenir que se produzcan situaciones similares. k. Las consecuencias que para una entidad como MAF pudiera suponer la imposición de esta, en concreto, la desaparición del club, así como el cese de las actividades. Por todo lo anterior, MAF considera procedente que, en su caso, y de manera subsidiaria a la apreciación de ausencia de culpabilidad, en virtud de las circunstancias expuestas –que suponen una cualificada disminución de la antijuricidad del hecho y de su culpabilidad y que acreditan la regularización de la situación irregular de forma diligente–, si la Agencia no concluye en la inexistencia de la infracción o entiende que no se dan las circunstancias para que resulte de aplicación la figura del apercibimiento al menos se deberá tener en consideración que el hecho de que no se pueda esperar una actuación diferente de ella, conlleva que se le deba imponer la sanción correspondiente a una infracción leve EN SU GRADO MÍNIMO A la vista de todo lo anterior, SOLICITO, que se admita el presente escrito y se tengan por formuladas en tiempo y forma las anteriores alegaciones y, en su virtud, previos los trámites oportunos, se acuerde: i. El archivo del expediente sin imposición de sanción alguna. ii. Subsidiariamente se proceda, en el caso de que se entienda que se ha producido una infracción, a su apercibimiento iii. Subsidiariamente, en el supuesto de que la conducta de MAF constituye una a, se imponga la sanción correspondiente a una infracción leve en su grado mínimo, NOVECIENTOS EUROS por cada una de las infracciones. OTROSI DIGO que de conformidad con lo dispuesto en la normativa procedimental se propone como prueba DOCUMENTAL que consistirá en la aportación, en el momento procedimental oportuno, de todos aquellos documentos, incluso archivos en formato electrónico, que sustentan las aseveraciones vertidas por mi mandante. Igualmente SOLICITA que admita la prueba propuesta arbitrando todos los medios precisos. OCTAVO: Con fecha 16/06/21, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose: a).- dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la deC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/25 nunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados que forman parte del expediente E/09054/2020 y b).- dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del PS/00104/2021, presentadas por la entidad denunciada. NOVENO: Con fecha 14/08/21, se notifica a la entidad reclamada la propuesta de resolución, en la cual, se propone que, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la entidad MAF.COM ESQUI CLUB, con CIF.: G24595647, titular de la página web https://www.mafesquiclub.com/ , por lo siguiente: - Apercibir a la entidad reclamada por la infracción del artículo 6 del RGPD, al impedir que el usuario realizase el consentimiento de forma libre e inequívoca durante el tiempo que estuvo la casilla de aceptación premarcada. - Con multa de 5.000 euros, por la infracción del artículo 7 del RGPD, al no posibilitar al usuario ofrecer un consentimiento libre del tratamiento de sus datos persones para otros fines ajenos a los que realmente fueron ofrecidos, esto es, para la utilización de las imágenes obtenidas durante la actividad deportiva. - Con multa de 5.000 euros por la infracción del artículo 7 del RGPD, por el tratamiento ilícito de los datos personales, en este caso, las imágenes tomadas de hija de la reclamante, menor de edad, sin el consentimiento expreso de ambos progenitores, para los fines a los que se dedicaron, esto es, para participar en una acción dirigida a potenciar la participación de niñas, adolescentes y mujeres adultas en actividades deportivas, actividad incompatible, según el Auto del Juez, sin haber obtenido previamente, el consentimiento de ambos progenitores. - Se proceda a ARCHIVAR, a la entidad, el procedimiento sancionador por la infracción del artículo 15 del RGPD, en relación con el artículo 12 de la citada norma, al haberse constatado una gestión diligente en la actuación de la entidad a la hora de eliminar las imágenes de la niña de las redes sociales. DÉCIMO: Notificado la propuesta de resolución, no ha tenido entrada en esta Agencia ningún escrito de alegaciones a la misma, en el tiempo concedido al efecto. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, de la información y documentación presentada por las partes, han quedado acreditados los siguientes hechos: HECHOS PROBADOS A.- En el presente caso, la reclamante indica en su escrito que, la entidad MAF.COM ESQUI CLUB, dedicada a realizar cursos de aprendizaje de esquí, ha hecho un uso ilegítimo de las imágenes de su hija, menor de edad, mientras realizaba el curso, pues las ha emitido en diferentes redes sociales sin su consentimiento, aunque tuvieran el permiso del padre, quién fue el que realizó la inscripción de su hija en el curso. Además, ha intentado ejercer sus derechos sobre protección de datos ante la entidad y que no han sido atendidos. También indica que, la política de privacidad de la página C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/25 web de la entidad, https://www.mafesquiclub.com/, no cumple con la normativa vigente, en lo referente a la protección de datos de los usuarios. B.- De la documentación e información presentada por las partes durante el procedimiento se ha podido constatar los siguientes aspectos: - Sobre la casilla premarcada, obligando a los usuarios a aceptar obligatoriamente todas las estipulaciones indicadas en su política de privacidad: Esta Agencia pudo constatar, con fecha 06/03/21, que existía un formulario de contacto en la url: https://www.mafesquiclub.com/info-y-contacto.html , donde se podían introducir datos personales de los usuarios. En dicho formulario existía el siguiente mensaje: “X El envío de este formulario supone la aceptación de la política de privacidad y el tratamiento de datos personales de la web (obligatorio)”. La casilla se encontraba premarcada, lo que implicaba aceptar obligatoriamente el tratamiento de los datos personales que la entidad pudiera obtener, sin garantizar que el usuario hubiera dado su consentimiento de forma informada e inequívoca. Con fecha 28/07/21, después de haber iniciado el presente procedimiento sancionador, esta Agencia ha podido comprobar que, en el formulario de contacto indicado, el mensaje aceptando obligatoriamente la política de privacidad había sido modificado, eliminando la casilla premarcada e incluyendo la siguiente: _ He leído y acepto la <<política de privacidad>> y el tratamiento de datos personales de la web”. - Sobre el tratamiento de las imágenes obtenidas mientras los alumnos inscritos realizan la práctica del esquí: Esta Agencia pudo constatar, con fecha 06/03/21 que, en el formulario de inscripción en el club deportivo, se indicaba: “(…) Con el envío de la presente inscripción el remitente autoriza la utilización por el Club de las fotografías en las que él y sus hijos menores o mayores de edad intervengan en la actividad deportiva que es el objeto del Club o en actividades que tengan su causa, directa o indirecta, en aquella actividad, pudiendo el Club utilizar dichas fotografías y la imagen que en las mismas se plasme en cualquier medio reproductor de la imagen. La autorización no tiene ámbito geográfico determinado por lo que el Club y otras personas físicas o jurídicas a las que el Club pueda ceder dichas fotografías, o partes de estas, en las que el remitente o sus hijos menores intervengan en aquellas actividades, podrán utilizar esas fotografías, o partes de estas, en todos los países del mundo sin limitación geográfica de ninguna clase. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/25 La autorización se refiere a la totalidad de usos que puedan tener las fotografías, o partes de estas, utilizando los medios técnicos conocidos en la actualidad y los que pudieran desarrollarse en el futuro, y para cualquier aplicación. Todo ello con la única salvedad y limitación de aquellas utilizaciones o aplicaciones que pudieran atentar al derecho al honor en los términos previstos en la Ley Orgánica 1/85, de 5 de Mayo, de Protección Civil al Derecho al Honor, la Intimidad Personal y familiar y a la Propia Imagen. La autorización no fija ningún límite de tiempo para su concesión, por lo que la autorización se considera concedida por un plazo de tiempo ilimitado, si bien como se ha indicado anteriormente, siempre existe la posibilidad de ejercer los derechos de cancelación y oposición”. Con fecha 28/07/21, después de haberse iniciado el presente procedimiento sancionador, esta Agencia ha podido constatar que, en la página https://www.mafesquiclub.com/nuestro-club/inscripcion.html , destinada a la inscripción de los alumnos en las actividades deportivas de la entidad, existe la posibilidad, de aceptar o no de forma voluntaria, las siguientes cuestiones: - Autorización tratamiento de datos: [] He leído y acepto las cláusulas de <<tratamiento de datos personales>>. - Autorización cesión de imágenes: [] He leído y acepto las cláusulas de <<cesión de derechos de imagen>>. - Normativa de admisión y comportamiento: [] He leído y acepto la normativa de admisión, así como la normativa de comportamiento del club. De la información que se suministra en el enlace <<cesión de derechos de imagen>>, se puede leer: “AUTORIZACIÓN INFORMADA PARA EL USO DE DERECHOS DE IMAGEN DE LOS PARTICIPANTES EN LOS STAGES DE ENTRENAMIENTO ORGANIZADOS POR EL MAF.COM ESQUI CLUB El presente documento establece los términos y condiciones por lo que se va a proceder al tratamiento de la imagen y voz de los participantes en los Stages de Entrenamientos organizados por MAF.com Esquí Club. El derecho a la propia imagen está reconocido en el artículo 18.1 de la CE y regulado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de, 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD). MAF.COM ESQUI CLUB , solicita la autorización para que el participante en los stages de entrenamiento ceda los derechos de imagen sobre las fotografías y/o obras audiovisuales que se obtengan de éste durante su celebración. Dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/25 autorización puede revocarse en cualquier momento. En dicho caso, MAF.COM ESQUI CLUB procederá a suprimir las imágenes que se hubieran publicado y se compromete a no utilizarlas en un futuro. El participante da su autorización a MAF.COM ESQUI CLUB para que haga uso de las imágenes tomadas y voz del menor, distribuyéndolas y comunicándolas al público, siempre dentro de la mencionada finalidad, especialmente mediante la publicación en los siguientes medios:
- a)La página web y perfiles en redes sociales de MAF.COM ESQUI CLUB
- b)Páginas webs y revistas o publicaciones donde se difunda la actividad de MAF.COM ESQUI CLUB. - Sobre la difusión de las imágenes de la hija, menor de edad, sin el consentimiento de uno de los progenitores: La difusión de las imágenes de la alumna, menor edad, en las redes sociales tenía solamente el consentimiento del padre, el cual inscribió a su hija en el curso de esquí y dio el consentimiento para que las imágenes de su hija, realizando el curso, pudieran ser difundidas en las redes sociales. Esta situación fue denunciada por la madre, quien indicó a esta Agencia que, pese a tener el consentimiento del padre, ella nunca había dado el suyo para que su hija pudiera ser grabada mientras realizaba los ejercicios. Respecto a esta cuestión, la entidad reclamada, en el periodo de alegaciones a la incoación del presente procedimiento sancionador, ha presentado copia del auto el Juzgado de Primera Instancia Número 10 de León (Familia), número 00224/2021, de fecha siete de mayo de 2021 referente, según indica el punto primero de los “hechos” a que, “la reclamante había presentado escrito a fin de que se resolviese la discrepancia o desacuerdo existente entre la ella y su exmarido en relación con la decisión a adoptar por éste sobre la inscripción de su hija en un determinado club de esquí”. Pues bien, en el segundo párrafo del acuerdo del AUTO se indica lo siguiente: “(…) Se atribuye a B.B.B. la facultad de decidir el club de esquí en el que su hija deba de ser inscrita y matriculada, en este caso el denominado club de esquí “Maf”, autorizando asimismo la expedición de la correspondiente licencia o tarjeta federativa, autorizando a los responsables del mismo la difusión o publicación limitada de imágenes de la menor que tengan relación estricta con competiciones en las que la menor participe como federada en dicho club, pero absteniéndose de realizar con imágenes de la niña vídeos promocionales y similares sin el consentimiento de los dos progenitores. En la reclamación presentada en esta Agencia por la madre se indicaba lo siguiente: “(…) PRIMERO: Desde 2019, el Maf Esquí Club, en el que mi hija de 10 años lleva inscrita dos temporadas para aprender a esquiar, difunde sin mi autorización su imagen en varias redes sociales. Yo he tenido conocimiento de estas publicaciones el pasado 11 de agosto de 2020 cuando el Maf publicó un vídeo publicitario con el que participaron en un concurso convocado por la plataforma Ellas son de Aquí. Dicho vídeo, en el que aparecen primeros planos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/25 de mi hija durante varios segundos, se ha difundido a través del sitio web oficial del Maf Esquí Club, www.mafesguiclub.com , así como en las siguientes Redes Sociales: Facebook, YouTube, Twitter e Instagram. Se adjunta como Doc. Núm. 3 el mencionado vídeo publicado por el club y personas físicas, así como capturas de este en las que aparece mi hija(…)”. No obstante, según la entidad reclamada: “(…) el video que es el que originó la reclamación, únicamente se incluyeron dos imágenes dentro del ámbito deportivo, de dos segundos de duración, de la hija de la denunciante, no tenía una finalidad comercial o publicitaria, sino participar en una acción dirigida a potenciar la participación de niñas, adolescentes y mujeres adultas en actividades deportivas (…)”. C.- De la documentación e información presentada por las partes, se ha podido constatar los siguientes acontecimientos: 1º.- El 17/08/20 la entidad reclamada recibe un correo electrónico de la madre donde manifiesta lo siguiente: “En ningún momento les he dado mi consentimiento para grabar a mi hija, ni para hacerle ningún tipo de fotografía y mucho menos para difundir su imagen a través de redes sociales. Les ordeno que RETIREN INMEDIATAMENTE todos los vídeos y fotografías de Facebook, Instagram o cualquier otra red social en los que aparece la imagen de mi hija” 2º.- El 18/08/20, según manifiesta la entidad reclamada, se retira la imagen de la publicación del club y se pone en conocimiento de los organizadores del concurso, “Ellas son de Aquí”, para que retiren de su plataforma el mencionado vídeo. 3º.- El 20/08/20, la reclamante envía un burofax a la entidad reclamada en el que se vuelve a solicitar la retirada de imágenes de su hija. 4º.- El 21/08/21 la entidad reclamada envía un correo electrónico y un burofax a la reclamante anunciándole, entre otras, que se había procedido a realizar las gestiones oportunas para la retirada de las imágenes de su hija de las redes sociales y en las plataformas donde estuvieran las imágenes: “(…) No obstante todo lo anterior, puesto que no tenemos ningún interés en que ningún niño o niña en primer lugar, ni por supuesto cualquiera de sus padres o tutores, se sientan perjudicados por cualquier acción u omisión realizada por nuestro club, hemos procedido a retirar hoy mismo, día 21 de agosto de 2020, mucho antes de la fecha límite mencionada en su burofax, las imágenes de su hija del vídeo expuesto en las redes sociales (…)”. 5º.- El 23/08/20 se retira de la plataforma del concurso “Ellas son de aquí”, la publicación con la imagen mencionada. 6º.- El día 24/08/20 se lanza de nuevo en la plataforma del concurso, “Ellas son de aquí”, la publicación sin las imágenes de la hija de la reclamante. 7º.- El 25/08/20 la reclamante envía un nuevo correo electrónico a la entidad reclamada en el que se manifiesta lo siguiente: “(…) SOLICITO: Se me informe de las categorías de los datos personales de mi hija menor que su empresa está tratando en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/25 la actualidad, la finalidad del tratamiento, la base de legitimación y los destinatarios de su información personal. En caso de estar transfiriendo sus datos a un tercer país u organización internacional, solicito se me facilite información sobre las garantías adecuadas relativas a dicha transferencia internacional de datos. La información solicitada deben enviarla a esta dirección de correo electrónico. Atentamente.” 8º.- El 28/08/20 la entidad reclamada envía un correo electrónico a la reclamante donde se indica lo siguiente: Buenos días: Respecto de su hija, los únicos datos que han sido transferidos por su padre, a través del club, a la Federación de Deportes de Invierno de Castilla y León, son los que figuran en la solicitud de inscripción que adjuntamos a la presente. Dichos datos ni son tratados por este club ni mantenidos en base datos alguna. La única transferencia de estos es la indicada, recibida y autorizada por su padre (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Competencia. Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.2 del RGPD en el art. 47 de LOPDGDD. II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD, una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados: a).- Sobre la casilla premarcada en la página web, obligando a los usuarios a aceptar obligatoriamente todas las estipulaciones indicadas en su política de privacidad: Esta Agencia ha podido comprobar que, en el formulario de contacto incluido en la página web, www.mafesquiclub.com, el mensaje inicialmente premarcado, aceptando obligatoriamente la política de privacidad y las demás opciones en el tratamiento de datos personales, habían sido modificadas después de haber iniciado el presente procedimiento sancionador, eliminando la casillas premarcadas en la opción de aceptar, posibilitando ahora su aceptación de forma voluntaria. En este sentido, tal y como indica el considerando
(32)del RGPD: “El consentimiento debe darse mediante un acto afirmativo claro que refleje una manifestación de voluntad libre, específica, informada, e inequívoca del interesado de aceptar el tratamiento de datos de carácter personal que le conciernen, como una declaración por escrito, inclusive por medios electrónicos, o una declaración verbal. Esto podría incluir marcar una casilla de un sitio web en internet, escoger parámetros técnicos para la utilización de servicios de la sociedad de la información, o cualquier otra declaración o conducta que indique claramente en este contexto que el interesado acepta la propuesta de tratamiento de sus datos personales. Por tanto, el silencio, las casillas ya marcadas o la inacción no deben constituir consentimiento”. Por su parte, el art 4.11 del RGPD define el “consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos personales”, como: “toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/25 declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El artículo 6 del RGPD, detalla en su apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito: “1.El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño (…)”. A su vez, el artículo 6.1 de la LOPDGDD, indica, sobre el tratamiento de los datos personales basado en el consentimiento del afectado que: “1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE) 2016/679, se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen (…)”. Por tanto, el hecho de que las casillas de aceptación de la política de privacidad y tratamiento de los datos personales estuvieran premarcadas no garantizaba que el usuario diera un consentimiento informado. Estos hechos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del artículo 6 del RGPD, al impedir que los usuarios dieran su consentimiento de forma inequívoca e informada de antemano, durante el tiempo que estuvieron activas las casillas. El artículo 72.1.
- b)de la LOPDGDD, considera muy grave, a efectos de prescripción, “El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del RGPD”. Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5.
- b)del RGPD. No obstante, El artículo 58.2) del RGPD dispone que: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
- b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…);
- i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/25 además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular”, Por todo ello, se considera necesario apercibir a la entidad reclamada por la infracción del artículo 6 del RGPD, por el tiempo que las casillas estuvieron premarcadas en la opción de “aceptar”, para el tratamiento de los datos personales, para otras finalidades diferentes a las que inicialmente habían sido solicitadas. b).- Sobre el tratamiento de las imágenes obtenidas de los alumnos inscritos en los cursos: En el presente caso, en un primer momento se observó por parte de esta Agencia que, antes de poder enviar el formulario para la inscripción en los cursos de esquí, que ofrece la entidad, se debía aceptar obligatoriamente las cláusulas de tratamiento de datos personales y el tratamiento de las imágenes que se obtenían al grabar la actividad deportiva, siendo obligatoria su aceptación. Una vez iniciado el procedimiento por la irregularidad indicada, se comprobó que las casillas que se encontraban premarcada siendo obligatoria su aceptación por parte del usuario fueron modificadas, de tal manera que en la actualidad existe la posibilidad de aceptar, de forma voluntaria, los siguientes tratamientos de datos: a).- el tratamiento de datos persones indicado en las cláusulas de la política de privacidad; b).- el tratamiento de las imágenes obtenidas durante la actividad deportiva y c).- y la normativa del club. En la información ofrecida sobre el tratamiento de las imágenes que se puedan grabar se puede leer que: (…) Con el envío de la presente inscripción el remitente autoriza la utilización por el Club de las fotografías en las que él y sus hijos menores o mayores de edad intervengan en la actividad deportiva que es el objeto del Club o en actividades que tengan su causa, directa o indirecta, en aquella actividad, pudiendo el Club utilizar dichas fotografías y la imagen que en las mismas se plasme en cualquier medio reproductor de la imagen. La autorización no tiene ámbito geográfico determinado por lo que el Club y otras personas físicas o jurídicas a las que el Club pueda ceder dichas fotografías, o partes de estas, en las que el remitente o sus hijos menores intervengan en aquellas actividades, podrán utilizar esas fotografías, o partes de estas, en todos los países del mundo sin limitación geográfica de ninguna clase. La autorización se refiere a la totalidad de usos que puedan tener las fotografías, o partes de estas, utilizando los medios técnicos conocidos en la actualidad y los que pudieran desarrollarse en el futuro, y para cualquier aplicación. Todo ello con la única salvedad y limitación de aquellas utilizaciones o aplicaciones que pudieran atentar al derecho al honor en los términos previstos en la Ley Orgánica 1/85, de 5 de Mayo, de Protección Civil al Derecho al Honor, la Intimidad Personal y familiar e Imagen. La autorización no fija ningún límite de tiempo para su concesión, por lo que la autorización se considera concedida por un plazo de tiempo ilimitado, si bien como se ha indicado anteriormente, siempre existe la posibilidad de ejercer los derechos de cancelación y oposición”. Por su parte, en la “Política de Privacidad” de la entidad, se puede leer: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/25 “FINALIDAD DEL TRATAMIENTO DE DATOS: La recogida y tratamiento de los datos personales tiene como finalidad exclusiva la gestión, prestación, ampliación y mejora de los servicios solicitados en cada momento por el usuario, el envío de información, avisos y alertas, así como el seguimiento de consultas planteadas por los usuarios (…)”. Pues bien, sobre el tratamiento de los datos personales, se debe atender, en un principio, a lo estipulado en el artículo 6.1.
- b)del RGPD, pues establece que el tratamiento de los datos personales será lícito si fuera necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte. En el presente caso, tal y como se indica en la política de privacidad de la entidad, este tratamiento sería para, “la gestión, prestación, ampliación y mejora de los servicios solicitados en cada momento por el usuario, el envío de información, avisos y alertas, así como el seguimiento de consultas planteadas por los usuarios”. Todo ello, acorde con lo estipulado en dicho artículo. No obstante, para cualquier otro tratamiento de datos no relacionado con ese fin principal, como sería en este caso, la utilización de las imágenes grabadas de los alumnos realizando la actividad para publicarlas o subirlas a las redes sociales, se estaría a lo estipulado en el artículo 6.1.
- a)del RGPD, donde se establece que, “el tratamiento solo será lícito si el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos”, Mientras que el artículo 7 del RGPD, indica sobre el consentimiento, lo siguiente: “1. Cuando el tratamiento se base en el consentimiento del interesado, el responsable deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos personales. 2. Si el consentimiento del interesado se da en el contexto de una declaración escrita que también se refiera a otros asuntos, la solicitud de consentimiento se presentará de tal forma que se distinga claramente de los demás asuntos, de forma inteligible y de fácil acceso y utilizando un lenguaje claro y sencillo. No será vinculante ninguna parte de la declaración que constituya infracción del presente Reglamento. 3. El interesado tendrá derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento. La retirada del consentimiento no afectará a la licitud del tratamiento basada en el consentimiento previo a su retirada. Antes de dar su consentimiento, el interesado será informado de ello. Será tan fácil retirar el consentimiento como darlo. 4. Al evaluar si el consentimiento se ha dado libremente, se tendrá en cuenta en la mayor medida posible el hecho de si, entre otras cosas, la ejecución de un contrato, incluida la prestación de un servicio, se supedita al consentimiento al tratamiento de datos personales que no son necesarios para la ejecución de dicho contrato”. En relación con los dos artículos citados, se debe tener en cuenta el considerando
(32)del RGPD, pues indica que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/25 “El consentimiento debe darse mediante un acto afirmativo claro que refleje una manifestación de voluntad libre, específica, informada, e inequívoca del interesado de aceptar el tratamiento de datos de carácter personal que le conciernen… Por tanto, el silencio, las casillas ya marcadas o la inacción no deben constituir consentimiento. El consentimiento debe darse para todas las actividades de tratamiento realizadas con el mismo o los mismos fines. Cuando el tratamiento tenga varios fines, debe darse el consentimiento para todos ellos…” Igualmente, el art 6.2 de la LOPDGDD indica, sobre el tratamiento basado en el consentimiento, que: “2. Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de manera específica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga para todas ellas. Pues bien, de acuerdo con todo lo expresado anteriormente, el tratamiento de datos personales requiere la existencia de una base legal que lo legitime, como es, en este caso, la relación contractual existente. Pero si, además, la entidad desea realizar un tratamiento de los datos personales, en este caso, las imágenes grabadas de los alumnos para otros fines ajenos, como es, su publicación en redes sociales deberá recabar su consentimiento prestado válidamente y de forma expresa. No es válido, por tanto, marcar obligatoriamente la casilla de aceptación en el formulario de inscripción sin dar la opción al usuario a dar el consentimiento libre e individualizado para cada una de las finalidades ajenas a la principal. Los hechos conocidos sobre el tratamiento de los datos personales, durante el tiempo que fueron ejecutados, son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del artículo 7 del RGPD mencionado, al no posibilitar al usuario realizar un consentimiento libre del tratamiento de los datos persones para otros fines ajenos a los que realmente fueron ofrecidos. El artículo 72.1.
- c)de la LOPDGDD, considera muy grave, a efectos de prescripción, “El incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 7 del RGPD”. Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5.
- b)del RGPD. De acuerdo con los preceptos indicados y a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso, se considera que procede graduar la sanción de acuerdo con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 83.2 del RGPD: - Por la gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta que la entidad obligaba a los usuarios a aceptar un tratamiento de los datos personales, en este caso, imágenes grabadas de los alumnos menores de edad, para otros fines ajenos a los inicialmente destinados, como era la publicación en redes sociales de sus actividades deportivas realizadas, debiendo marcar obligatoriamente la casilla de aceptación en el formulario de inscripción sin dar la opción al usuario a dar el consentimiento libre e individualizado para cada una de las finalidades ajenas a la principal, (apartado a). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 21/25 - La intencionalidad en la infracción, al no posibilitar al usuario realizar un consentimiento libre del tratamiento de los datos persones para otros fines ajenos a los que realmente fueron ofrecidos, pues debían marcar obligatoriamente las casillas para estos fines (publicaciones de imágenes en redes sociales), si querían ser admitidos en los cursos de esquí, (apartado b). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida, al vulnerar lo establecido en el artículo 7 del RGPD, posibilita fijar una sanción de 5.000 euros (cinco mil euros). c).- Sobre la difusión de las imágenes de la hija, menor de edad, sin el consentimiento de uno de los progenitores: El auto del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de León (Familia) número 00224/2021, de fecha siete de mayo de 2021 referente, a la discrepancia o desacuerdo existente entre la reclamante y su exmarido en relación con la decisión adoptada por éste, sobre la inscripción de su hija en el club de esquí, se indica claramente que: “(…) autorizando a los responsables de este la difusión o publicación limitada de imágenes de la menor que tengan relación estricta con competiciones en las que la menor participe como federada en dicho club, pero absteniéndose de realizar con imágenes de la niña vídeos promocionales y similares sin el consentimiento de los dos progenitores”. No obstante, según reconoce la entidad reclamada Según la reclamación presentada en esta Agencia el día 15/10/20, se indica textualmente, entre otras, lo siguiente: (…) el video que es el que originó la reclamación, únicamente se incluyeron dos imágenes dentro del ámbito deportivo, de dos segundos de duración, de la hija de la denunciante, no tenía una finalidad comercial o publicitaria, sino participar en una acción dirigida a potenciar la participación de niñas, adolescentes y mujeres adultas en actividades deportivas (…)”. Por lo que, atendiendo en este caso a lo indicado por el Auto del Juez, las imágenes obtenidas de la menor solo podían ser destinadas a aquellas finalidades para las que: “(…) tengan relación estricta con competiciones en las que la menor participe como federada en dicho club(…)” y no para realizar: “(…) vídeos promocionales y similares sin el consentimiento de los dos progenitores(…)”, tal y como se hizo. Tal y como reconoce la entidad reclamada, las imágenes de la niña se utilizaron para: “(…) participar en una acción dirigida a potenciar la participación de niñas, adolescentes y mujeres adultas en actividades deportivas (…)”, actividad no permitida, según el Auto del Juez, sin haber obtenido antes el consentimiento de ambos progenitores. El artículo 5 RGPD establece los principios que han de regir el tratamiento de los datos personales y menciona entre ellos el de “licitud, lealtad y transparencia”. Este precepto dispone que: “Los datos personales serán tratados de manera lícita, leal y transparente con el interesado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 22/25 Por su parte, el artículo 6 del RGPD, establece los requisitos necesarios para considera licito el tratamiento de datos personales mientras que el artículo 7 del citado RGPD, establece las condiciones para el tratamiento de los datos personales cuando éste se base en el consentimiento del interesado, tal y como se ha especificado en el fundamento (V) anterior. En el caso que nos ocupa, al tratarse de un tratamiento de datos personales de un menor de edad, debemos tener presente lo estipulado en el artículo Artículo 92 de la LOPDGDD cuando indica, sobre la protección de datos de los menores en Internet, que: “Los centros educativos y cualesquiera personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades en las que participen menores de edad garantizarán la protección del interés superior del menor y sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la protección de datos personales, en la publicación o difusión de sus datos personales a través de servicios de la sociedad de la información. Cuando dicha publicación o difusión fuera a tener lugar a través de servicios de redes sociales o servicios equivalentes deberán contar con el consentimiento del menor o sus representantes legales, conforme a lo prescrito en el artículo 7 de esta ley orgánica”. Así las cosas, los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del artículo 7 del RGPD, por el tratamiento ilícito de los datos personales (imágenes) de una menor, sin el consentimiento expreso de ambos progenitores. El artículo 72.1.
- c)de la LOPDGDD tipifica como muy grave, a efectos de prescripción: “El incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 7 del RGPD, para la validez del consentimiento”. Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5.
- a)del RGPD. De acuerdo con los preceptos indicados y a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso, se considera que procede graduar la sanción de acuerdo con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 83.2 del RGPD: - La gravedad de la infracción, teniendo en consideración que se realizó un tratamiento ilícito de imágenes de alumnos menores de edad, sin el consentimiento expreso de los dos progenitores según establece la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de León, Nº 00224/2021, de fecha siete de mayo de 2021, expuesta anteriormente, (apartado a). - La negligencia en la infracción, al utilizar solamente el consentimiento de uno de los progenitores para realizar un tratamiento de los datos personales de los alumnos menores de edad, ajeno al fin para el que se habían obtenido, en este caso, la utilización de las imágenes obtenidas de las actividades deportivas realizadas, para colgarlas en las redes sociales con el objetivo de promocionar dicha actividad, (apartado b). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 23/25 El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 7 del RGPD, permite fijar una sanción de 5.000 euros (cinco mil euros). d).- Sobre la falta de diligencia en la gestión de los derechos de los usuarios en lo que respecta a sus datos personales: De la documentación e información presentada por ambas partes a lo largo del procedimiento, se ha podido constatar que, el 17/08/20, la entidad reclamada recibió un correo electrónico de la reclamante donde manifiesta que no había dado su consentimiento para que se publicasen imágenes de su hija, menor de edad, y que, por tanto, debían retirarlas inmediatamente de cualquier plataforma donde estuvieran colgadas. Pues bien, según todas las indicaciones, el 18/08/20, un día después de la solicitud de la reclamante, se retiraron las imágenes de la niña de la web de la entidad y de las redes sociales y se avisó a los organizadores del concurso, “Ellas son de aquí”, para que retirasen de su plataforma el mencionado vídeo. Situación que se produjo el 23/08/20, (5 días después de ser avisados). Por tanto, se considera que la actuación de la entidad reclamada en lo que respecta a la gestión de los derechos de los usuarios respecto a sus datos personales no se contradice con lo estipulado en el artículo 15 del RGPD. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente: RESUELVE: PRIMERO: IMPONER, a la entidad, MAF.COM ESQUI CLUB, con CIF.: G24595647, titular de la página web https://www.mafesquiclub.com/, las siguientes sanciones: - Multa de 5.000 euros, por la infracción del artículo 7 del RGPD, al no posibilitar al usuario ofrecer un consentimiento libre al tratamiento de sus datos persones para otros fines ajenos a los que realmente fueron ofrecidos, esto es, para la utilización de las imágenes obtenidas durante la actividad deportiva. - Multa 5.000 euros por la infracción del artículo 7 del RGPD, por el tratamiento ilícito de los datos personales, en este caso, las imágenes tomadas de la hija de la reclamante, menor de edad, sin el consentimiento expreso de ambos progenitores, para destinarlas a realizar una campaña dirigida a potenciar la participación de niñas, adolescentes y mujeres adultas en actividades deportivas, sin haber obtenido previamente el consentimiento de ambos progenitores. SEGUNDO: DIRIGIR un Apercibimiento a la entidad, MAF.COM ESQUI CLUB, por la infracción del artículo 6 del RGPD, al impedir que el usuario realizase el consentimiento de forma libre e inequívoca durante el tiempo que estuvo la casilla de aceptación premarcada en la opción de “acepto” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 24/25 TERCERO: ARCHIVAR, a la entidad MAF.COM ESQUI CLUB, el procedimiento sancionador por la infracción del artículo 15 del RGPD, en relación con el artículo 12 de la citada norma, al haberse constatado una gestión diligentemente en la actuación de la entidad a la hora de eliminar las imágenes de la niña de las redes sociales. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad, MAF.COM ESQUI CLUB y a la reclamante sobre el resultado de la reclamación. Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 25/25 Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es