1/15 Procedimiento Nº PS/00105/2017 RESOLUCIÓN: R/01138/2017 En el procedimiento sancionador PS/00105/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30 de marzo de 2016 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de datos escrito de denuncia presentado por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia que en el Procedimiento Ordinario ***2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares se le reclamaron un total de 22.770,01 euros en relación con un préstamo concertado el 03/05/2007 con FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A. El procedimiento citado concluyó con un acuerdo entre las partes homologado en un auto de fecha 12/01/2012. El acuerdo dejaba sin efecto la anticipación del préstamo y acordaba el incremento de las cuotas durante un plazo para sufragar las cantidades realmente impagadas, que ascendían a 1.131,18 euros. En el Boletín Oficial del Registro Mercantil de 06/04/2011 se publica la fusión por absorción de FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., siendo la última la parte absorbente. A pesar de que a fecha del escrito está al corriente de pago sus datos figuran incluidos en los ficheros ASNEF asociados a una deuda de 22.770,01 euros informada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., Que según el denunciante tuvieron lugar a fecha de: 19/11/2015 y 22/11/2015 Y, entre otra, anexa copia de la siguiente documentación: Copia del contrato de préstamo firmado el 03/05/2007 Copia parcial (falta la primera página) del acuerdo alcanzado entre las partes del procedimiento judicial fechado el 12/01/2012. Reclamación presentada ante el Defensor del cliente del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. el 17/03/2016. Imagen de un terminal móvil en el que, para una cuenta terminada en ***1, consta una retención de 24.678,50 euros fechada el 8 de marzo, sin que se observe a qué año se refiere el movimiento. Notificación de inclusión el 19/11/2015 en el fichero ASNEF por una deuda comunicada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. por importe de 22.770,01 euros. Notificación de inclusión el 22/11/2015 en el fichero BADEXCUG por una deuda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 comunicada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. por importe de 22.770,01 euros. Mediante escrito registrado el 10/05/2016 con número de entrada 174506 el denunciante aporta copia de un escrito de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. en el que se le informa de que la entidad ha procedido a la baja cautelar de los datos incluidos en los ficheros ASNEF y BADEXCUG mientras se analiza su reclamación. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., teniendo conocimiento de que: Origen y detalles de la deuda 1. Del contrato aportado en el escrito de denuncia se desprende que el denunciante firmó un contrato de préstamo con FINANZIA el 03/05/2007 por un importe de 22.308,40 euros. 2. Del documento 3 aportado por BBVA en su segundo escrito 1 se desprende que a 26/08/2010 el denunciante mantenía con FINANZIA una deuda por el impago de las cuotas entre el 04/11/2009 y el 04/08/2010, lo que sumado a los intereses de demora y al capital pendiente, ascendía a un total de 18.957,98 euros. 3. Tal y como acreditan los burofax aportados como documento 4 del segundo escrito de BBVA, FINANZIA trato de requerir (los burofax constan como no entregados) el pago de la deuda citada en el punto anterior al denunciante los días 10/02/2010 y 08/04/201. En los escritos se advierte que en caso de no regularizar la situación se procederá a la reclamación por vía judicial. Se desconoce la fecha exacta en la que FINANZIA interpuso la reclamación judicial, pero el auto aportado como parte del documento 1 del último escrito 2 enviado por BBVA indica que se trata del Procedimiento Ordinario ***2011, por lo que muy probablemente éste se inició a lo largo del año 2011. 4. El auto citado aportado acredita que el Procedimiento Ordinario /2011 finalizó el 12/01/2012 con un acuerdo entre las partes. El acuerdo establece la rehabilitación del contrato de préstamo del punto 1, y el incremento de las cuotas mensuales desde 259,02 euros a 310 euros mensuales hasta cubrir las cuotas vencidas y pendientes de cobrar. El acuerdo, firmado por las partes, establece que la deuda del denunciante a esa fecha es de 1.131,08 euros. 5. Según figura en el documento 8 del segundo escrito3 de BBVA, el importe exigible por BBVA al denunciante a fecha 14/06/2016 es de 4.238,45 euros. 6. BBVA aporta como parte del documento 2 de su último escrito4 la respuesta remitida a la reclamación aportada junto con el escrito de denuncia fechada el 1 Registrado con número de entrada 275589/2016. 2 Registrado con número de entrada 16404/2017. 3 Registrado con número de entrada 275589/2016. 4 Registrado con número de entrada 16404/2017. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 26/04/2016. En el documento se le informa de que en cumplimiento del acuerdo citado en el punto 4 el denunciante debía de abonar todas las cuotas impagadas, que suman en el periodo 04/11/2009 – 04/05/2017 un total de 23.052,78 euros y que el total contabilizado a cuenta en el BBVA es de 18.694,25 euros por lo que entienden que quedan pendiente de pago la diferencia entre esas cantidades, que asciende a 4.358,53 euros. El escrito indica igualmente que si bien el acuerdo cita que el denunciante consignó 5.334,32 euros, BBVA solo percibió 3.708 euros dado que el resto, 1.636,32 euros “está consignada en el decanato, debiendo usted retirar dicha cantidad para poder proceder a ingresarlo correctamente.” De lo manifestado en el escrito de respuesta de BBVA al denunciante se deduce que tras el acuerdo éste procedió al pago de las cuotas acordadas y parece que el desacuerdo se centra en el importe consignado. 7. BBVA aporta como documento 3 de su último escrito4 copia de la respuesta fechada el 24/11/2016 por la que el Defensor del cliente de BBVA informa al denunciante de que la entidad se ha puesto en contacto con su abogado para alcanzar un acuerdo que cierre definitivamente el asunto. Información incluida en ASNEF La información relativa al fichero ASNEF fue proporcionada por la entidad responsable del fichero en el escrito registrado con número de entrada 225256/2016. 8. Los datos del denunciante fueron incluidos el 12/02/2010 en el fichero ASNEF por una deuda informada por BBVA que fue dada de baja por la propia entidad el 11/09/2015. La deuda, por un importe de 24.457,78 euros, consta vinculada a vencimientos impagados de 04/11/2009 a 03/09/2015. 9. Los datos del denunciante fueron incluidos el 19/11/2015 en el fichero ASNEF por una deuda informada por BBVA que fue dada de baja por la propia entidad el 30/03/2016. La deuda, por un importe de 22.031,18 euros (importe inicial 22.770,01), consta vinculada a vencimientos impagados de 03/03/2011 a 24/03/2016. 10. A 16/06/2016 los datos del denunciante no constaban en el fichero por deudas informadas por BBVA. Información incluida en BADEXCUG La información relativa al fichero BADEXCUG fue proporcionada por la entidad responsable del fichero en el escrito registrado con número de entrada 245610/2016. 11. Los datos del denunciante fueron incluidos el 14/02/2010 en el fichero BADEXCUG por una deuda informada inicialmente por FINANZIA que después pasó a BBVA y que fue dada de baja por la propia entidad el 22/06/2014. La deuda, por un importe inicial de 552,43 euros tenía al ser dada de baja un importe de 22.944,36 euros. 12. Los datos del denunciante fueron incluidos el 22/06/2014 en el fichero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 BADEXCUG por una deuda informada por BBVA y que fue dada de baja por la propia entidad el 13/09/2015. La deuda, por un importe inicial de 22.944,36 euros tenía al ser dada de baja un importe de 24.457,78 euros. 13. Los datos del denunciante fueron incluidos el 22/11/2015 en el fichero BADEXCUG por una deuda informada por BBVA y que fue dada de baja por la propia entidad el 30/03/2016. La deuda, por un importe inicial de 22.770,01 euros tenía al ser dada de baja un importe de 22.031,18 euros. 14. A 16/06/2016 los datos del denunciante no constaban en el fichero por deudas informadas por BBVA. TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. incluyó los datos personales del denunciante, tras un acuerdo entre las partes homologado en un Auto judicial de fecha 12 de enero de 2012, en el fichero Asnef toda la deuda, cuando consta pagadas las cuotas. Deuda no cierta según documentación de la propia entidad financiera. Alta en Asnef y Badexcug por BBVA el 19 de septiembre de 2015 por 22.770 € y baja el 30 de marzo de 2016 por 22.031 €. CUARTO: En fecha 14 de marzo de 2017 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A , por la presunta infracción del artículo 4.3, en de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos (en adelante LOPD), y en relación también con el artículo 38.1
- a)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica, este último artículo según redacción dada por la Ley 2/2011. QUINTO: El artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de 2 de octubre de 2015, dispone que “El acuerdo de iniciación deberá contener al menos: Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: • • • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación. Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el punto 2 apartado
- f)del citado artículo. Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 La STS de 19 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 del (RD 320/1994), declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo el conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 30 de marzo de 2016 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de datos escrito de denuncia presentado por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia que en el Procedimiento Ordinario ***2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares se le reclamaron un total de 22.770,01 euros en relación con un préstamo concertado el 03/05/2007 con FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A. El procedimiento citado concluyó con un acuerdo entre las partes homologado en un auto de fecha 12/01/2012. El acuerdo dejaba sin efecto la anticipación del préstamo y acordaba el incremento de las cuotas durante un plazo para sufragar las cantidades realmente impagadas, que ascendían a 1.131,18 euros. En el Boletín Oficial del Registro Mercantil de 06/04/2011 se publica la fusión por absorción de FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., siendo la última la parte absorbente. A pesar de que a fecha del escrito está al corriente de pago sus datos figuran incluidos en los ficheros ASNEF asociados a una deuda de 22.770,01 euros informada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., Que según el denunciante tuvieron lugar a fecha de: 19/11/2015 y 22/11/2015 SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron registrados los datos personales de D. A.A.A. en inclusión con fecha de alta 12 de febrero de 2010 a instancias de BBVA por una deuda de 24.457,78 EUROS por un contrato de préstamo de crédito, que fue dada de baja por la propia entidad el 11 de septiembre de 2015. Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron registrados los datos personales de D. A.A.A. en inclusión con fecha de alta 19 de noviembre de 2015 a instancias de BBVA por una deuda de 22.031,18 EUROS por un contrato de préstamo de crédito, que fue dada de baja por la propia entidad el 30 de marzo de 2016. Que en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG fueron www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 registrados los datos personales de D. A.A.A. en inclusión con fecha de alta 14 de febrero de 2010 a instancias de BBVA por una deuda de 22.944,36 EUROS por un contrato de préstamo de crédito, que fue dada de baja por la propia entidad el 22 de junio de 2014. Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG fueron registrados los datos personales de D. A.A.A. en inclusión con fecha de alta 22 de junio de 2014 a instancias de BBVA, que fue dada de baja por la propia entidad el 13 de septiembre de 2015. La deuda, por un importe inicial de 22.944,36 euros tenía al ser dada de baja un importe de 24.457,78 euros. Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG fueron registrados los datos personales de D. A.A.A. en inclusión con fecha de alta 22 de noviembre de 2015 a instancias de BBVA, que fue dada de baja por la propia entidad el 30 de marzo de 2016. La deuda, por un importe inicial de 22.770,01 euros tenía al ser dada de baja un importe de 22.031,18 euros. TERCERO: Que BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, por otra parte no ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación alguna que acredite el motivo de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG, cuando tras el Acuerdo judicial de fecha 12 de enero de 2012 BBVA le incluye en ambos ficheros toda la deuda cuando constan pagadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. Por otra parte, el artículo 5 del Reglamento general de protección de datos, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 94/46/CE, en su apartado 1.
- d)establece que los datos personales serán: “exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas la medidas necesarias todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos que sean inexactos con respecto a los fines para los se tratan (<<exactitud>>); norma en vigor y aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. La obligación establecida en el artículo 4 de la LOPD transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD por otro lado regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. A lo que hay que añadir lo que determina el artículo 43 del RLOPD, en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. En este caso, la entidad denunciada incorporó a sus sistemas de información los datos de la denunciante en relación con un producto de préstamo. Posteriormente, informó de la deuda imputada por dicho producto financiero al fichero de morosidad ASNEF y BADEXCUG, cuando tras el Acuerdo Judicial de fecha 12 de enero de 2012 BBVA le incluye toda la deuda cuando consta pagadas. En este sentido, con fecha 30 de marzo de 2016 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de BBVA. a pesar de estar al corriente de pago. Recordemos que, en efecto, tal como consta acreditado en el expediente, Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron registrados los datos personales de D. A.A.A. en inclusión con fecha de alta 12 de febrero de 2010 a instancias de BBVA por una deuda de 24.457,78 EUROS por un contrato de préstamo de crédito, que fue dada de baja por la propia entidad el 11 de septiembre de 2015. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron registrados los datos personales de D. A.A.A. en inclusión con fecha de alta 19 de noviembre de 2015 a instancias de BBVA por una deuda de 22.031,18 EUROS por un contrato de préstamo de crédito, que fue dada de baja por la propia entidad el 30 de marzo de 2016. Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG fueron registrados los datos personales de D. A.A.A. en inclusión con fecha de alta 14 de febrero de 2010 a instancias de BBVA por una deuda de 22.944,36 EUROS por un contrato de préstamo de crédito, que fue dada de baja por la propia entidad el 22 de junio de 2014. Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG fueron registrados los datos personales de D. A.A.A. en inclusión con fecha de alta 22 de junio de 2014 a instancias de BBVA, que fue dada de baja por la propia entidad el 13 de septiembre de 2015. La deuda, por un importe inicial de 22.944,36 euros tenía al ser dada de baja un importe de 24.457,78 euros. Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG fueron registrados los datos personales de D. A.A.A. en inclusión con fecha de alta 22 de noviembre de 2015 a instancias de BBVA, que fue dada de baja por la propia entidad el 30 de marzo de 2016. La deuda, por un importe inicial de 22.770,01 euros tenía al ser dada de baja un importe de 22.031,18 euros. Por su parte, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..no ha aportado a esta Agencia documentación suficiente que acredite la inclusión de D. A.A.A. por esa deuda en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG, según se ha detallado más arriba. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD y en relación también con los artículos 38.1
- a)del RLOPD, toda vez BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A mantuvo indebidamente los datos del denunciante en el fichero de solvencia ASNEF y BADEXCUG, sin que dicha inscripción hubiese respondido entonces a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado”. Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a las deuda imputada; datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que la entidad imputada ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, dicha la entidad no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A respondiera a la situación actual de la denunciante, pues C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 esta entidad incluyó sus datos personales en ASNEF y BADEXCUG. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato del que debe responder la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A (por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, y en relación también con el artículo 38.1.
- a)del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
- c)y d), también de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo), como se trata en el presente caso. Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Tanto es así que el Tribunal Supremo considera “intromisión ilegítima en el derecho al honor” acudir a este medio de presión, pues “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y denegación a acceso al sistema crediticio” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 (SSTS. 176/2013 de 6 de marzo y 12/2014 de 22 de enero). El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa citar. No obstante, dadas las alegaciones realizadas y la documentación aportada, es obligado incidir en algunos aspectos concretos. Así, la sentencia de 23 de mayo de 2007, que ha venido a decir que el requerimiento debe expresar “el concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero de solvencia patrimonial”. Asimismo, añadir que tal comunicación serviría para que el afectado “conozca la existencia de la deuda vencida y exigible y la posibilidad de ser incluido en un ficheros de morosos en el supuesto de no hacerla efectiva” (sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, rec.392/2011). En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, esa sentencia de 23 de mayo de 2007, por todas, ha manifestado que “es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial”. De igual modo, indicar que no es posible hablar “técnicamente de deudor moroso”, en palabras de la Audiencia Nacional, hasta el momento en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1100 del Código Civil, el acreedor necesariamente exija el cumplimiento de la obligación en cuestión a aquél de forma judicial o extrajudicial y con ello se produzca la situación de mora. La inclusión como moroso de la denunciante en ASNEF en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Por lo tanto, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de la calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos de la denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, no se aprecia ninguna de esas circunstancias. Por lo que respecta a los criterios de graduación de las sanciones que contempla C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 el artículo 45.4 de la LOPD, hay que considerar que en el presente caso concreto están presentes varias circunstancias que operan como agravantes, a saber: -El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos personales de la denunciante han sido tratados sin tener en cuenta el principio de calidad de datos, dado que la denunciante fue dada de alta en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito desde septiembre 2015 a marzo de 2016, por el producto contrato de préstamo (45.4.
- a)-La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que es una empresa que tiene como actividad la comercialización de productos financieros, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal pues sus clientes son mayoritariamente personas físicas. Estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de los datos personales de sus clientes. (45.4.
- c)-El apartado
- d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, puesto que se trata de una gran entidad financiera. Valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD cuya presencia ha quedado acreditada, procede sancionar a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A una multa de 50.000 € por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- c)de la LOPD, una multa de 50.000€ (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el 45.2 y 4 artículo de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. Informar igualmente que, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y el artículo 46 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación podrá solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 del pago de la sanción. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es