1/6 Procedimiento Nº: PS/00105/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR En el procedimiento sancionador PS/00100/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A. (en lo sucesivo el reclamado), vista la reclamación de D. B.B.B. (en adelante, el reclamante), y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: El 24/09/2018 tiene entrada en la AEPD escrito del reclamante en el que manifiesta los motivos en los que fundamenta su reclamación: que en febrero llevó el coche a reparar a un taller en la localidad de A Picaraña, bajo nombre comercial de CAS AUDIO Y NEUMÁTICOS; que no era la primera vez que acudía a este taller y, como en otras ocasiones, no le cursaron hoja de custodia; que sus datos siempre habían sido apuntados a mano alzada por el dueño, no existiendo hoja de tratamiento de datos para ser incorporados al fichero del responsable CAS AUDIO Y NEUMÁTICOS y, lógicamente, que tampoco ha prestado consentimiento para que sean incorporados al mencionado fichero; que se ha visto obligado a presentar una reclamación y, la irregularidad que ha desencadenado la formalización de la misma, es debida a que en el momento de retirar su vehículo del taller y proceder al abono del importe de la reparación, se negaron a emitir la correspondiente factura firmada y pagada. Una vez iniciado el expediente de consumo, se le hizo entrega de la factura correcta; durante su tramitación recibió una llamada de teléfono de una tercera persona para resolver el tema del taller, personándose dos personas en el lugar previamente acordado coaccionándome una de ellas a que firmara unos papeles, diciendo que eran los relativos a la reclamación. Debido a lo anterior, acude a la Guardia Civil a interponer una denuncia, de la cual ha conocido el Juzgado de Instrucción N2 de Padrón, Autos Juicio Leve XX/XXXX, dictándose el 04/07/2018 sentencia en la que condenaban al tercero como autor de un delito leve de coacciones. Como Hecho Probado se expone en la mencionada sentencia que "...por parte del taller Cas Audio de Padrón los propietarios del taller encargaron a C.C.C. que se pusiera en contacto con el reclamante con el fin de solucionar esas desavenencias...". No conociendo de nada a dicho señor, los propietarios del taller han procedido a ceder sus datos sin consentimiento a terceras personas haciendo un uso indebido de los mismos. SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar las siguientes actuaciones: El 15/10/2018 fue trasladada al reclamado la reclamación presentada para su análisis y comunicación al denunciante de la decisión adoptada al respecto. Igualmente, se le requería para que en el plazo de un mes remitiera a la Agencia determinada información: - Copia de las comunicaciones, de la decisión adoptada que haya remitido al reclamante a propósito del traslado de esta reclamación, y acreditación de que el reclamante ha recibido la comunicación de esa decisión. - Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es - Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares. - Cualquier otra que considere relevante. En la misma fecha se le comunicaba al reclamante la recepción de la reclamación y su traslado a la entidad reclamada. TERCERO: El 11/01/2019 el reclamado ha manifestado su sorpresa por la reclamación interpuesta; que en ningún momento han cedido dato personal alguno a tercera persona; que es posible que cuando solicito a gritos la hoja de reclamaciones alguna persona que se encontrase en las instalaciones lo oyese y decidiera ponerse en contacto con el reclamante para aclararlo. Asimismo, acompañan copia de la carta enviada al reclamante. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, el reclamado al tiempo de la presente resolución no ha presentado escrito de alegaciones. QUINTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 24/09/2018 tiene entrada en la AEPD escrito del reclamante en el que manifiesta que en febrero llevó el coche a reparar a un taller en la localidad de A Picaraña, viéndose obligado a presentar una reclamación porque en el momento de retirar su vehículo del taller y proceder al abono del importe de la reparación, se negaron a emitir la correspondiente factura firmada y pagada. Una vez iniciado el expediente en Consumo, se le hizo entrega de la factura correcta; durante su tramitación de dicho expediente recibió una llamada de teléfono de una tercera persona para resolver el tema de la reclamación del taller, siendo intimado para que firmara unos papeles relativos a la reclamación; que como consecuencia de ello acude a la Guardia Civil interponiendo denuncia, de la cual ha conocido el Juzgado de Instrucción N2 de Padrón, Autos Juicio Leve XX/XXXX, dictándose el 04/07/2018 sentencia en la que condenaban al tercero como autor de un delito leve de coacciones. SEGUNDO: El reclamante aporta copia de su DNI nº ***DNI.1. TERCERO: Constan hojas de reclamación del Instituto Galego de Consumo e Competencia, expediente ***EXPEDIENTE.1, en las que el afectado detalla los hechos e irregularidades cometidas por el taller de reparación, manifestados en su escrito. CUARTO: Consta denuncia del reclamante ante la Guardia Civil de Padrón (A Coruña), en la que manifiesta detalladamente los hechos objeto de la reclamación y además, que recibió una llamada de un 3º para que se personara en un determinado lugar; que la citada persona, que manifiesta tener parte en el negocio del taller, se presentó con actitud intimidatoria requiriéndole a que firmara un papel para poner fin a la disputa iniciada en Consumo ya que de lo contrario habría consecuencias; que ante ello el reclamante decidio abandonar el lugar. 3/6 QUINTO: La denuncia anterior dio lugar a la incoación de procedimiento que fue conocido por el Juzgado de Instrucción N2 de Padrón, Autos Juicio Leve XX/XXXX, dictándose el 04/07/2018 sentencia en la que condenaban al tercero como autor de un delito leve de coacciones. En la citada sentencia y como hecho probado se señala que "...por parte del taller Cas Audio de Padrón los propietarios del taller encargaron a C.C.C. que se pusiera en contacto con el reclamante con el fin de solucionar esas desavenencias...", de lo que se deduce que los propietarios del taller cedieron sus datos sin consentimiento a terceras personas haciendo un uso indebido de los mismos. SEXTO: El reclamado en escrito de 11/01/2019 ha manifestado que cuando el reclamante solicitó a gritos la hoja de reclamaciones es posible que alguna tercera persona que se encontrase en las instalaciones lo oyese y decidiese ponerse en contacto con el reclamante para aclararlo. SEPTIMO: El reclamado no ha acreditado el consentimiento del reclamante para la cesión de sus datos a un tercero, justificando de esta forma la licitud del tratamiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Se imputa al reclamado en el presente procedimiento la vulneración del artículo 6, Licitud del tratamiento, del RGPD que establece que: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; (…) El artículo 6, Tratamiento basado en el consentimiento del afectado, de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), señala que: “1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE) 2016/679, se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2. Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de manera específica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga para todas ellas. 3. No podrá supeditarse la ejecución del contrato a que el afectado consienta el tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual”. De conformidad con los hechos probados en el presente procedimiento, el reclamado ha vulnerado el artículo 6.1.
- a)del RGPD, materializado en la ilicitud del tratamiento de los datos del reclamante al ser cedidos para fines incompatibles a un tercero sin consentimiento, ni autorización del mismo; tercero que fue condenado por un delito de coacciones contra el reclamante mediante sentencia judicial, en la que consta como hechos probados que los propietarios del taller encargaron al tercero que se pusiera en contacto con el reclamante para solucionar las desavenencias surgidas a raíz de una reclamación interpuesta por este. III El artículo 83.5
- a)del RGPD, considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado RGPD, “con multas administrativas de 20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía”. Hay que señalar que la regulación de las infracciones contenida en la LOPDGDD es más precisa en cuanto a las situaciones que dan lugar a una infracción y su consideración, de modo que sea mucho más sencillo conocer el plazo de prescripción de esa infracción (es decir, si es considerada leve, grave o muy grave) y de cara a la sanción administrativa a imponer por su incumplimiento. A efectos de prescripción la LOPDGDD en su artículo 72 señala: “Infracciones consideradas muy graves: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. (…) No obstante, el artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: 5/6 (…)
- b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…) Por tanto, el RGPD, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 83, contempla en su artículo 58.2
- b)la posibilidad de acudir al apercibimiento para corregir los tratamientos de datos personales que no se adecúen a sus previsiones. Respecto a cuándo es procedente optar por una u otra vía, la aplicación del artículo 83 del RGPD o la medida correctora de apercibimiento del artículo 58.2.b), la propia norma en su Considerando 148 establece lo siguiente: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” IV Hay que señalar el reclamado no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio habiendo transcurrido el plazo otorgado para ello. Por otra parte, no se consideran de recibo e inadmisibles las medias invocadas y propuestas por el reclamado para impedir que en el futuro se vuelvan a producir incidencias similares a las que ha dado lugar el presente procedimiento, evitando ser comentadas. En este punto, se hace necesario señalar que reiterar la conducta puesta de manifiesto en la reclamación y que es causa del presente procedimiento, así como no informar seguidamente a esta AEPD de las medidas adoptadas para eludir este tipo de comportamientos podría procederse al ejercicio de posibles actuaciones ante el responsable del tratamiento a fin de que se apliquen de manera efectiva las medidas apropiadas para garantizar y no comprometer la confidencialidad de los datos de carácter personal y el derecho a la intimidad de las personas. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a D. A.A.A., con NIF ***DNI.2, por infracción del artículo 6.1.
- a)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del citado RGPD, una sanción de APERCIBIMIENTO de conformidad con lo previsto en el artículo 58.2.
- b)del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y, conforme al art. 77.2 del RGPD, INFORMAR al reclamante D. B.B.B. sobre el resultado de la reclamación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos