1/28 Expediente N.º: EXP202401448 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 9 de enero de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable al AYUNTAMIENTO DE MADRID con NIF P2807900B (en adelante, AYUNTAMIENTO o parte reclamada). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad son los siguientes: La parte reclamante es víctima de violencia de género. Según afirma, la parte reclamada ha mandado al domicilio de su agresor el justificante de pago de una multa de tráfico. En dicho documento consta la matrícula del vehículo infractor, la fecha y el lugar en el que se cometió la infracción. La parte reclamante manifiesta que el coche denunciado no consta a su nombre (modificó la propiedad del mismo para que su agresor no conociera dicho dato). A su vez, señala que en los ficheros de la Dirección General de Tráfico consta su dirección actualizada, no coincidiendo este con el domicilio al que la parte reclamada ha remitido el justificante. Asimismo, significa que al policía que le multó le comunicó su dirección actual. La parte reclamante concluye que se ha puesto en peligro su integridad. Junto al escrito, se aporta: - Captura de pantalla de la sede electrónica de la DGT relativos a la reclamante, en el que figura como datos de contacto y suscripciones su dirección de correo electrónico, su número de teléfono y su dirección, siendo esta la ***DIRECCIÓN.1 - Documento denominado Justificante de pago de multa que contiene el Justificante de pago realizado a través de la página web del Ayuntamiento de Madrid el día 17/11/2023 por un importe de 45 euros. Como número de identificador figura el ***REFERENCIA.1 y, como datos, figura que se trata de una multa de circulación, el número de la matrícula del vehículo, el hecho denunciado, la fecha de la denuncia y el lugar de la infracción. Como destinataria de la comunicación figura la reclamante y la siguiente dirección: ***DIRECCIÓN.2 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/28 - Documento denominado Multa boleto que se corresponde con el boletín de denuncia ***REFERENCIA.1, emitido por Ayuntamiento de Madrid- Emisor ***REFERENCIA.2. dicho documento contiene datos como el precepto infringido, el importe, la descripción de los hechos, fecha, hora y lugar de la infracción, la matrícula y datos del vehículo, identificación del agente y, en lo relativo a los datos de la denuncia, se identifica a la reclamante con su nombre y apellidos, nº de documento de identidad y, como domicilio figura la ***DIRECCIÓN.3, siendo ilegible como datos adicionales el piso ***PISO.1 y el municipio de (…). - Resolución ***REFERENCIA.3 de la Dirección General de Igualdad de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, por la que se dispone el acceso al título habilitante que acredita la condición de víctima de violencia de género y da lugar al ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid a la reclamante de fecha 27/01/2022. SEGUNDO: Con fecha 23/01/2024 tiene entrada nueva documentación aportada por la reclamante en relación con la reclamación presentada consistente en - Contrato de compraventa de fecha 11 de diciembre de 2019 referido al vehículo marca Opel Corsa y número de matrícula ***MATRICULA.1 en el que la reclamante figura como vendedora y, como compradora A.A.A.. - Denuncia por violencia de género (atestado nº ***REFERENCIA.4) presentada el 16 de agosto de 2020. La denuncia se presenta por unos hechos acaecidos en ***DIRECCIÓN.2, contra B.B.B., cuyo domicilio se identifica con el mismo en el que ocurrieron los hechos. - Sentencia ***REFERENCIA.5, (…) dictada en las diligencias urgentes juicio rápido ***REFERENCIA.6 por un delito de lesiones en el que la denunciante fue la reclamante. En dicha sentencia se condena a B.B.B. por el delito de malos tratos en el ámbito familiar a, entre otras, la pena de 4 meses de prisión y la prohibición de acercarse a una distancia mínima de 500 metros a la reclamante, en cualquier lugar en que esta se encontrare, así como a su domicilio y lugar de trabajo aun cuando en ellos no se hallare, durante un periodo de dieciséis, así mismo, se le impondrá la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio durante el mismo tiempo. - Documento Tasas de la Jefatura Central de Tráfico, código 502 modelo 791, referido al ejercicio 2019 a nombre de la reclamante TERCERO: El 25/01/2024 tiene entrada nuevo escrito de la reclamante aportando documentación relacionada con su reclamación, en el que adjunta: - De nuevo, el contrato de compraventa referido anteriormente. - La denuncia por violencia de género también referida anteriormente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/28 - Liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documento de fecha 16/12/2019 en el que la reclamante figura como transmitente del vehículo matrícula ***MATRICULA.1. - Captura de pantalla de la sede electrónica de la DGT ya aportada con la reclamación. - Certificado de 28/09/2023 de reconocimiento de grado de discapacidad por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid en favor de la reclamante. - Informe de valoración técnica de los servicios sociales de situación o riesgo de exclusión social de fecha 3/12/2021 en el que se indica que la reclamante se encuentra en situación o riesgo de exclusión social, presentando especiales dificultades de inserción en el mercado de trabajo, al encontrarse incluido en alguna de las situaciones que se especifican en el artículo 2.1 apartado H de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción. En dicho documento, figura como domicilio de la reclamante el siguiente: ***DIRECCIÓN.3 - Dictamen técnico facultativo en el que se reconoce a la reclamante un grado de limitación en la actividad global del 28%, desde el 04/11/2020. Se indica también que esta resolución, que tiene carácter temporal por preverse mejoría, deberá ser revisada antes del 01/03/2023. - Informe del Centro de salud mental del ***CENTRO.1 de 09/01/2024 en el que la reclamante figura como paciente y se indica los siguiente: derivada de Atención Primaria con motivo de consulta “Violencia psicológica entre cónyuges/excónyuges, seguida por psicología punto de violencia de género, (…)” CUARTO: Con fecha 26/01/2024 la reclamante vuelve a presentar escrito con documentación relacionada con su reclamación - Captura de pantalla de la sede electrónica de la Dirección General de Tráfico de fecha 26/01/2024 con información sobre cambio de domicilio a efectos de notificaciones y de vehículos, cumplimentado por la reclamante y en el que se incluye como domicilio el siguiente: ***DIRECCIÓN.1 - Captura de pantalla del perfil de la reclamante en el Ayuntamiento de Madrid con la ruta Mi carpeta- multas en el que el apartado Mis multas aparece vacío. - Documento de 17/11/2023, justificante de operaciones realizadas por internet. Número de operación ***REFERENCIA.7, Emisor: ***REFERENCIA.8- Multas de Circulación- Período Voluntario, por importe de 45 €, Boletín ***REFERENCIA.1 referido al vehículo matrícula ***MATRICULA.1 - Informe del vehículo matrícula ***MATRICULA.1 de 26/01/2024 solicitado por la reclamante y en el que figura como titular del vehículo A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/28 QUINTO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación al AYUNTAMIENTO, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 26/01/2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 14/02/2024 tiene entrada respuesta de la parte reclamada en el que se remiten sendos informes de la DG Gestión de la Circulación y del OA informática En el primero de los informes se indica lo siguiente: Las notificaciones a que da lugar la tramitación de los procedimientos sancionadores de tráfico se remiten al domicilio, según lo dispuesto en el artículo 90 del RDL 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial (LSV). El tratamiento de los datos de carácter personal y la comunicación de tales datos a terceros por parte de la Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación se efectuaría en el marco de las competencias sancionadoras que le atribuye el acuerdo de 29 de junio de 2023 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de organización y competencias del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad, en relación con lo dispuesto en la citada LSV. El ejercicio de dicha competencia implica el tratamiento de los datos de carácter personal obtenidos de los responsables de los vehículos, de las infracciones denunciadas y de los registros oficiales, para tramitar los correspondientes expedientes sancionadores cuya competencia recayera en el Ayuntamiento de Madrid (art. 84 LSV). Entre la documentación aportada por la interesada se encuentra el justificante de pago del expediente ***REFERENCIA.1. La remisión de la notificación de la denuncia vinculada a dicho expediente sancionador, formulado por estacionar en un carril de circulación, fue realizada a través de la Dirección Electrónica Vial (DEV), puesto que la ciudadana consta de alta en el mencionado sistema de comunicaciones electrónicas. Abonó la sanción propuesta con la reducción del 50 por ciento a través de página web del Ayuntamiento de Madrid. (…) El justificante de pago que se remite a los ciudadanos que abonan una sanción a través de internet no forma parte del propio procedimiento sancionador en materia de tráfico, de modo que la Subdirección General de Gestión de Multas de Circulación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/28 desconoce a qué domicilio se remitió el justificante del pago y el motivo por el cual fue utilizado ese domicilio en concreto. (…) Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior y con carácter general, al realizar un pago a través de la página de internet del Ayuntamiento de Madrid el interesado suele tener la opción de seleccionar el domicilio al cual le sea remitido el justificante, si bien, en este caso concreto, desde esta unidad administrativa y por lo expuesto, se desconoce el motivo por el cual fue remitido a un domicilio que ha podido resultar inadecuado para C.C.C.. En definitiva, las actuaciones llevadas a cabo por la Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación en relación con el expediente sancionador ***REFERENCIA.1 cuya multa fue abonada por C.C.C. no habrían implicado ningún tipo de “brecha de seguridad”, puesto que se utilizó una comunicación electrónica para darle traslado de la denuncia, de conformidad con la normativa vigente. Asimismo, se une el hecho de que esta Subdirección General de Gestión de Multas de Circulación, como servicio que gestiona y tramita los expedientes sancionadores por infracciones de circulación, no tenía constancia de la situación como víctima de violencia de género de la ciudadana sancionada. (…) Atendiendo a lo anterior concluye lo siguiente: Las actuaciones llevadas a cabo por la Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación no han implicado ningún tipo de brecha de seguridad, puesto que se utilizó una comunicación electrónica para darle traslado de la denuncia, de conformidad con la normativa vigente. El segundo informe señala lo siguiente: (…) El día 3 de noviembre de 2023 se le notifica en mano a la interesada la denuncia de expediente ***REFERENCIA.1 por una infracción en la calle ***DIRECCIÓN.4. El día 17 de noviembre se persona alguien que solicita abonar el expediente anteriormente indicado y se graba en la aplicación de multas los datos necesarios para generar un documento cobratorio que se entrega a esa persona. Posteriormente, el mismo día 17 se paga con tarjeta en la web del ayuntamiento: (…) En la noche del 17 al 18 de noviembre llega a la aplicación de multas el fichero con la información consignada por el agente denunciante en el que figura la infractora y se indica un domicilio en la ***DIRECCIÓN.3. Como en la aplicación de multas ya consta el expediente grabado (al haberse dado de alta con motivo de generar el abonaré) no se graba esta información. El día 22 de noviembre llega del banco el fichero con los cobros del día 17 noviembre en el que figura el expediente: ***REFERENCIA.1 y se cruza con los cobros telemáticos. Dado que la interesada no ha indicado un domicilio en el que quiera recibir el justificante de pago distinto al que conste en el expediente, el justificante del pago se genera y se envía al domicilio que consta en la aplicación de multas (…) Este domicilio es el correspondiente a la persona en la base de datos de multas y figuraba en la aplicación desde el 16 de enero de 2013. Al no haberse llegado a lanzar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/28 proceso de emisión de notificación, no se realizó consulta a DGT para actualizar el domicilio. En cuando a las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares se señala lo siguiente: Como medidas correctoras para el futuro se van a estudiar las siguientes: • Inclusión de la remisión de justificantes de pago en el mismo flujo que la emisión de notificaciones de multas de tal forma que se compruebe el domicilio contra la DGT para formalizar el envío, en caso de que el interesado no aporte un domicilio en el trámite. • Revisión del proceso de actualización de los datos del expediente cuando éste ya se encuentra generado en el sistema como consecuencia de la generación de un abonaré, para completarlo con los datos que se hayan omitido SEXTO: Con fecha 26 de febrero de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. SÉPTIMO: Con fecha 23 de diciembre de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 5.1.
- d)del RGPD y del artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificadas en el Artículo 83.5.
- a)del RGPD. OCTAVO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a la LPACAP, la parte reclamada presentó con fecha 14 de enero de 2025, escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: (…) IAM ha implementado acciones correctivas que impiden que hechos similares se puedan producir. (…) Para que se produjese el envío del justificante de pago de la multa al domicilio incorrecto concurrieron una serie de circunstancias: Notificación en mano de la denuncia. Retraso en su envío al sistema de información de multas de circulación por parte de la fuente de la denuncia. Generación de abonaré bancario antes de que la denuncia estuviese cargada en el sistema. Pago de la multa antes de la carga de la denuncia y el consiguiente proceso de actualización de domicilio contra las bases de datos de la DGT que se realiza para su notificación. No indicación de un domicilio alternativo en la pantalla de pago para el envío del justificante. Los diferentes sistemas de información funcionaron de conformidad con sus respectivos diseños originales, pero esta secuencia de eventos particular hizo que la notificación se practicara en el domicilio incorrecto. En cuanto a las medidas adoptadas, informa de las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/28 Desde comienzos de octubre de 2024 se ha sustituido con carácter general el envío postal de justificantes de pago por su equivalente electrónico, que estará disponible para ser descargado, impreso o ser enviado a un correo electrónico indicado en ese momento. Esta modificación, por tanto, también se aplica también para el ámbito de multas de circulación. En la siguiente imagen se muestra una captura de pantalla con la presentación del justificante electrónico y los botones que permiten realizar las acciones indicadas. (…) Al pulsar el botón de «Enviar e-mail», la persona que ha realizado el pago puede introducir la dirección de correo electrónico de su preferencia. Esto asegura que el justificante llegue directamente al correo electrónico indicado, eliminando la necesidad de depender de direcciones postales(…) De esta forma, además de fomentar la tramitación electrónica, se elimina la posibilidad de problemas imprevistos debido a domicilios no actualizados en cualquiera de los sistemas que requieran de un pago telemático. Al utilizar el correo electrónico, se garantiza que el justificante llegue a la dirección correcta proporcionada por la persona que realizó el pago, evitando así cualquier inconveniente relacionado con direcciones postales desactualizadas o incorrectas. NOVENO: Con fecha 11 de febrero de 2025 tiene entrada en esta AEPD nuevo escrito de la reclamante al objeto de formular DENUNCIA contra la entidad Ayuntamiento de Madrid por la vulneración de mis datos personales y la indebida revelación de información protegida el que indica que Con fecha 31/01/2025, he tenido conocimiento de que la administración denunciada ha proporcionado indebidamente el certificado de empadronamiento de mi agresor, B.B.B., lo que supone una gravísima vulneración de mi derecho a la privacidad y seguridad. Junto con dicho nuevo escrito aporta - Certificado de reconocimiento de grado de discapacidad de fecha 28 /09/2023 al que se refiere el antecedente tercero. - Archivo denominado Documentación Informes Técnicos Municipales con el siguiente contenido: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Nota interna de la Jefa del Departamento de Reclamaciones II área de gobierno de obras y equipamientos a la Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación Subdirección General de gestión de multas de la circulación con el asunto solicitud de informe daños por revelación de datos de carácter personal y referencia Expediente: ***REFERENCIA.9. En el Anexo se señala lo siguiente: 1.-Interesa conocer la razón por la que la que el justificante de pago de la multa con identificador ***REFERENCIA.1 por importe de 45 euros se envió a la dirección ***DIRECCIÓN.2, constando otro domicilio distinto en la propia multa. (…). Informe de 24 de abril de 2024 en el que se hace referencia a que el mismo fue solicitado por el Departamento de Reclamaciones II de la Subdirección General de responsabilidad Patrimonial y versa “sobre la dirección a la que se remitió el justificante de pago de la multa con identificador ***REFERENCIA.1. En el mismo se explican las causas de los hechos www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/28 objeto de la presente reclamación en los mismos términos que han quedado reflejado en el antecedente quinto. Boletín de denuncia ya aportado por la reclamante junto con su reclamación inicial Solicitud dirigida al Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 por el Ayuntamiento de Madrid en los siguientes términos: Dado que los datos solicitados son necesarios para acreditar los hechos en los que se fundamenta la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida frente al Ayuntamiento de Madrid, resulta preciso que por el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 se remita, a efectos de incorporarlo al expediente Certificado acreditativo de los periodos de tiempo en los que B.B.B., ***NIF.1, haya estado empadronado en la vivienda de ese municipio sita en ***DIRECCIÓN.2. El certificado histórico de movimientos del Padrón Municipal de Habitantes en respuesta a la solicitud indicada en el punto anterior. Nota Interna del Departamento de Reclamaciones II a la Oficina de Protección de Datos, también con la referencia solicitud de informe daños por revelación de datos de carácter personal Expediente: ***REFERENCIA.9 Respuesta en la que se detallan los informes recabados- reflejados en el antecedente quinto de la presente propuesta de resolución- y en la que se concluye Estos informes se notificaron a la Agencia Española de Protección de Datos con fecha 14 de febrero de 2024 (se adjunta el justificante) y hasta la fecha no se ha recibido ninguna información por parte de esta en relación con la presente reclamación. Nota Interna del Departamento de Reclamaciones II al Departamento de Grabación, Digitalización y Oficina Postal, también con la referencia solicitud de informe daños por revelación de datos de carácter personal Expediente: ***REFERENCIA.9. En concreto, se solicitaba informe sobre los siguientes extremos: - Modo de efectuarse dicha notificación, así como si se realiza por correo certificado acompañando, en su caso, copia de los documentos justificativos de la fecha de recepción y de la identificación del receptor. - Razón por la que en la notificación consta dicho domicilio, cuando tanto en la multa que se entregó a la reclamante como en la Dirección General de Tráfico figuraban otros domicilios. En su caso, indicación del fichero del que se extrajeron los datos. En la respuesta, se señala lo siguiente: La Oficina Postal se encarga de tramitar los envíos postales a través del operador postal correspondiente y no interviene en ningún momento en la preparación del contenido de dichos envíos, tanto en lo referente a la documentación incluida, como a la dirección donde se destine el envío postal. Ambos aspectos llegan a esta unidad ya definidos y son conocidas por la unidad gestora que realiza la elaboración del envío en este caso concreto, la Subdirección General de Gestión de Multas Circulación. En cuanto a la naturaleza del envío, no se ha localizado ninguno con el código recibido. Consultado el Servicio de Sistemas de Información de Multas y Sanciones, dependiente de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/28 Subdirección General de Sistemas de Información Corporativos, nos informan que se trata de una comunicación por correo ordinario y que existe un expediente abierto por la Agencia Española de Protección de Datos, cuya tramitación se está siguiendo desde la propia Subdirección General de Gestión de Multas de Circulación y desde el Centro de Ciberseguridad del Ayuntamiento de Madrid (IAM). Nota Interna con la petición de informe de la Subdirección General de Responsabilidad Patrimonial a la Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación (…) sobre las siguientes cuestiones: Razón por la que en la notificación consta dicho domicilio, cuando tanto en la multa que se entregó a la reclamante, como en la Dirección General de Tráfico, figuraban otros domicilios. En su caso, indicación del fichero del que se extrajeron los datos. Informe sobre el estado de tramitación del expediente abierto por la Agencia Española de Protección de Datos sobre esta cuestión, con indicación de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento y de las medidas que, en su caso, se hayan adoptado o se vayan a implementar, acompañando la documentación de la que se disponga en relación con dicho expediente. Cualquier otra cuestión que se considere relevante para resolver la reclamación formulada por la interesada. No consta respuesta a esta última petición de informe. DÉCIMO: Con fecha 25 de febrero de 2025 tiene entrada nuevo escrito de la reclamante con la siguiente documentación: - - Impreso del Ayuntamiento de Madrid cumplimentado por la reclamante cuyo apartado 5. Expone señala lo siguiente: “Me ha llegado una nueva notificación de la Agencia de protección de datos incoando mi reclamación y en el punto 6. Solicita, señala lo siguiente: “Que me den respuesta sobre mi indemnización solicitada”. Este documento se aporta por duplicado: sin y con los datos de registro. Escrito por el que se comunica a la reclamante la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, con fecha 23 de diciembre de 2024. Parece desprenderse de la documentación que acompaña a esta nueva entrada que la misma viene referida a una solicitud de indemnización por responsabilidad planteada por la reclamante ante el Ayuntamiento de Madrid y que es ajena al presente procedimiento sancionador. DÉCIMO PRIMERO: Con fecha 4 de marzo de 2025 tiene entrada nuevo escrito de la reclamante en el que expone su preocupación por los hechos ocurridos y solicita la resolución de su reclamación. DÉCIMO SEGUNDO: Con fecha 11 de marzo de 2025 se formuló propuesta de resolución con el siguiente sentido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/28 Que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el AYUNTAMIENTO DE MADRID, con NIF P2807900B, ha infringido lo dispuesto en el artículo 5.1.
- d)y en el artículo 5.1.f), ambos del RGPD, infracciones tipificadas en el Artículo 83.5.
- a)del RGPD. DECIMO TERCERO: Con fecha 21 de marzo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la parte reclamada a la propuesta de resolución. En dicho escrito se señala lo siguiente: Primero.- Información contradictoria: La primera contradicción en la información que C.C.C. proporciona se encuentra en el antecedente primero, donde se refleja que en su escrito de 9 de enero de 2024 la “parte reclamante manifiesta que el coche denunciado no consta a su nombre (modificó la propiedad del mismo para que su agresor no conociera dicho dato).” (El subrayado es nuestro). Sin embargo, tal manifestación no se compadece con los documentos que la propia interesa aporta, puesto que la venta del vehículo se produjo el día 16 de diciembre de 2019 (la transferencia consta realizada en el Registro de la Jefatura Central de Tráfico el día 9/01/2020) y por tanto, en fecha anterior a que ocurrieran los hechos (el 16 de agosto de 2020) por los que fue condenado su agresor mediante la sentencia de 12 de noviembre de 2020, motivo por el cual resulta difícil de explicar que modificara la propiedad del vehículo para que su agresor no lo conociera. En cualquier caso, la transferencia pudo no ser real, simulando un contrato de compraventa a quien podría ser un familiar para efectuar el camio de titularidad en el Registro, pero seguiría manteniendo el uso y disfrute del vehículo (por cuanto que lo conduce), por lo que no parece una medida de seguridad muy efectiva. Cambiar la titularidad del registro de vehículos puede ser una medida de seguridad útil en casos de violencia de género, ya que puede ayudar a proteger la identidad y la ubicación de la víctima. Sin embargo, seguir utilizando el vehículo podría presentar riesgos si el agresor conoce el vehículo y puede identificarlo fácilmente, lo cual podría ser el caso, puesto que C.C.C. fue su titular con anterioridad. La segunda contradicción en las manifestaciones de la interesada consiste en que, según se desprende del mismo antecedente primero, la C.C.C. sostiene que, “en los ficheros de la Dirección General de Tráfico consta su dirección actualizada, no coincidiendo este con el domicilio al que la parte reclamada ha remitido el justificante. Asimismo, significa que al policía que le multó le comunicó su dirección actual.” Nos encontramos con tres domicilios diferentes: 1. El que consta en el Registro de la Jefatura Central de Tráfico; esto es: ***DIRECCIÓN.1. 2. El que facilitó al agente denunciante y por ello figura en el boletín de denuncia: ***DIRECCIÓN.3, 3. El que constaba como domicilio a efectos de notificaciones en el citado Registro con anterioridad y que fue utilizado para remitir el justificante del pago: ***DIRECCIÓN.2. Además de ello, C.C.C. dispone de Dirección Electrónica Vial (DEV). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/28 Por consiguiente, no queda claro a qué se refiere C.C.C. cuando sostiene que “en los ficheros de la Dirección General de Tráfico consta su dirección actualizada”, puesto que dicha dirección no coincide con la que manifiesta que es su dirección actual (y que proporcionó al agente denunciante). La tercera cuestión que podría calificarse como “imprecisa” en la propuesta de sanción de la AEPD, es que consta como hecho probado tercero que “Con fecha 17/11/2023, la reclamante realizó a través de la página web de la parte reclamada el pago de 45 euros correspondiente a la multa de circulación mencionada en el apartado anterior.” Este servicio desconoce cómo ha quedado acreditado que fue la reclamante quien realizó el pago a través de la página web. Para efectuar el pago de una multa de circulación del Ayuntamiento de Madrid a través de su sede electrónica es necesario o bien acceder al pago directamente desde los expedientes de multas, en Mi Carpeta: https://sede.madrid.es/micarpeta (para lo cual se precisa la identificación de quien accede), o bien a través del trámite “pago de multas de circulación en período voluntario” (para lo cual solamente se precisa disponer de un documento de pago, como podría ser el caso objeto de la reclamación, dado que sí consta emitido un abonaré para el pago de la multa derivado del expediente ***REFERENCIA.1), como muestran las pantallas que se reflejan a continuación: (…) Según la información de que dispone esta Subdirección General de Gestión de Multas de Circulación, queda acreditado que se abonó el pago de la multa correspondiente al expediente ***REFERENCIA.1, pero no que lo hiciera C.C.C., puesto que en la consulta de pagos consta que el pago se efectuó desde el entorno “Internet”, es decir, desde el área pública de la sede electrónica, en la que no es necesario identificarse. Segundo.- Domicilios a efectos de notificaciones de multas de circulación: (…) El expediente sancionador con número de boletín de denuncia ***REFERENCIA.1 fue tramitado como consecuencia de la comisión de una infracción consistente en estacionar en un carril de circulación el día 03/11/2023 a las 11.44 horas el vehículo con matrícula ***MATRICULA.1. El agente de policía municipal que denunció los hechos notificó la denuncia a C.C.C. como conductora del vehículo en el momento de cometerse la infracción. La conductora indicó al agente como domicilio a efectos de notificaciones el de la ***DIRECCIÓN.2. No obstante, dado que C.C.C. dispone de Dirección Electrónica Vial, el domicilio proporcionado por la interesada en el momento de la denuncia no tenía ninguna relevancia a efectos del procedimiento sancionador porque así lo dispone para estos supuestos el artículo 90 del RDL 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial (LSV). (…) El artículo 90 LSV establece una jerarquía de domicilios que debe ser respetada por las Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico cuando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/28 notifiquen las denuncias que no se entreguen en el acto y remitan las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador. (…) Para remitir las notificaciones a la dirección adecuada, en la confianza de que se trata de un domicilio actualizado, según lo previsto en el citado artículo 90 LSV, cada vez que se practica una notificación dentro del procedimiento sancionador, es necesario realizar una consulta previa al Registro de la Jefatura Central de Tráfico. Tal y como se ha indicado ya, dado que la conductora tenía DEV, el domicilio proporcionado por la interesada al agente en el momento de la denuncia no habría tenido ninguna relevancia a efectos del procedimiento sancionador de tráfico, como tampoco lo habría tenido el domicilio que constase en el Registro de la Jefatura Central de Tráfico. En definitiva, dado que C.C.C. tenía DEV, las notificaciones, en caso de practicarse, solo se habrían remitido a la DEV, pero no a ninguna dirección postal. Tercero.- Pago de la multa y justificante del pago: Según la información que consta en el expediente administrativo, el día 17/11/2023 se emitió un abonaré con el que poder efectuar el pago de la multa correspondiente al expediente ***REFERENCIA.1. La multa fue abonada ese mismo día con la reducción del 50 por ciento, a través de página web del Ayuntamiento de Madrid, en virtud de lo recogido en el artículo 94 de la LSV. El pago con la reducción legalmente prevista en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de la denuncia produjo la terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, así como sin que fuera preciso remitir ninguna notificación a C.C.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la LSV para el procedimiento sancionador abreviado (…): No obstante lo anterior, aunque en el expediente administrativo queda constancia del pago, una vez que el ingreso ha entrado en las arcas municipales, el documento que sirve como justificante de pago que se remite a los ciudadanos que abonan una sanción pecuniaria a través de internet no forma parte del propio procedimiento sancionador en materia de tráfico, ni es un documento que se incluya en el expediente administrativo. El justificante de haber efectuado el pago, como documento externo al procedimiento, tampoco es una notificación que deba ser remitida al domicilio que establece el propio artículo 90 de la LSV, ni está sometido a las reglas del procedimiento legalmente establecido. La LSV, como norma específica en materia de tráfico, no dispone la forma en que debe proporcionarse un justificante de pago ni dónde debe ser enviado, en su caso. Por tanto, el justificante de pago no se habría podido remitir a la DEV (donde se notifican las denuncias y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador de tráfico, así como los avisos e incidencias relacionadas con las autorizaciones administrativas recogidas en la LSV, según disponen sus artículos 60 y 90). (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/28 Según el canal utilizado, el justificante del pago se entrega de una u otra manera, porque, como se ha dicho, no existe en la descripción del procedimiento sancionador de la LSV ninguna regla sobre cómo deben proporcionarse los justificantes de pago, ni en particular, dónde han de ser remitidos. (…) Dado que la plataforma de pagos de la sede electrónica municipal está gestionada por el organismo autónomo Informática del Ayuntamiento de Madrid (IAM), esta Subdirección General le ha solicitado aclaración sobre el trámite de pago. A raíz de la información proporcionada por IAM puede concluirse lo siguiente: En primer lugar, una vez, realizado el pago, la persona que hubiese efectuado el abono, accedía a la siguiente pantalla para poder seleccionar el domicilio donde remitir del justificante del trámite realizado: (…) En la pantalla se ofrecían dos posibilidades en relación con los datos del domicilio donde enviar el justificante: La primera: “Marque esta casilla solo cuando desee que el justificante de pago sea reenviado al mismo domicilio que figura en el requerimiento de pago”. La segunda, “Marque esta casilla solo cuando desee que el justificante de pago sea remitido a un domicilio distinto del que consta en el requerimiento de pago”. Y en esta segunda opción, se desplegaba la siguiente pantalla donde cumplimentar los datos del domicilio: Domicilio, Código postal, población y provincia. (…) Se da la circunstancia de que en el presente caso, a C.C.C. no se le había efectuado ningún requerimiento de pago, puesto que la notificación de la denuncia fue entregada en el mismo acto de la comisión de la infracción. Y el boletín de denuncia, donde el agente denunciante reflejó los datos que la propia interesada había proporcionado, no puede ser considerado, en ningún caso, un requerimiento de pago. La interesada tuvo que solicitar un abonaré para poder efectuar el ingreso de la multa; y en dicho abonaré no consta ningún domicilio a efectos de notificaciones, puesto que es un mero documento de pago. Por consiguiente, ni la primera opción (“Marque esta casilla solo cuando desee que el justificante de pago sea reenviado al mismo domicilio que figura en el requerimiento de pago”) ni tampoco la segunda (“Marque esta casilla solo cuando desee que el justificante de pago sea remitido a un domicilio distinto del que consta en el requerimiento de pago”) ofrecían a quien realizó el trámite un domicilio de referencia que le permitiera conocer dónde se le remitiría el justificante. Sin embargo la segunda alternativa le presentaba la posibilidad de elegir un domicilio donde remitir el justificante, lo cual resultaba muy interesante para quien, estando en una situación como la que acredita C.C.C., se quiere asegurar de que el justificante llega al destino deseado. No obstante, según la información proporcionada por IAM en su informe técnico, no consta que al realizar el trámite se seleccionara la segunda opción y se cumplimentaran los datos de un domicilio postal donde recibir el justificante de pago. Tampoco la interesada ha manifestado en su reclamación que lo hubiera hecho. De haber indicado un domicilio expresamente, el justificante se le habría remitido al domicilio indicado. Por ello, puede concluirse que la persona que realizó el trámite, ya fuera C.C.C. directamente, ya fuera otra persona actuando en su nombre, no tomó las medidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/28 necesarias ni prestó la atención adecuada a los detalles requeridos para asegurar el destino del justificante del pago. Y ese descuido o falta de diligencia en la realización del trámite llevó a no disponer de un domicilio idóneo al que remitir el justificante del pago realizado. Puesto que la parte interesada no indicó un domicilio en el que quisiera recibir el justificante de pago, este se tuvo que generar y enviar al domicilio que constaba en la aplicación de gestión de multas. De los domicilios que constaban en el sistema de gestión de multas se excluía la DEV (dado que la DEV se reserva para las notificaciones que se realicen dentro del procedimiento y para avisos e incidencias relacionados con las autorizaciones administrativas, y por tanto no puede ser empleada para remitir el justificante de pago de una multa) Es en este punto donde surge la anomalía respecto del procedimiento habitual previsto para la selección de domicilios, tal y como explica IAM en su informe técnico: el domicilio elegido por el programa informático para remitir el justificante de pago fue el que se tenía para C.C.C. en la base de datos de multas (***DIRECCIÓN.2), procedente del Registro de la Jefatura Central de Tráfico de su última infracción. El domicilio no se encontraba actualizado, porque no se había realizado ninguna consulta al Registro de la Jefatura Central de Tráfico para actualizar el domicilio, dado que no se había llegado a lanzar ningún proceso de emisión de notificación previamente (ya hemos explicado que la denuncia se notificó en el acto por el agente denunciante). Por ello, el domicilio del citado Registro (***DIRECCIÓN.1) no se integró en el sistema. Teniendo en cuenta que los datos del boletín de denuncia no se habían introducido en el sistema por el cauce habitual sino a partir de la petición de un documento de pago (como señala IAM en su informe se graban “en la aplicación de multas los datos necesarios para generar un documento cobratorio que se entrega” a la persona que lo solicita), la información recogida en el boletín de denuncia referente al domicilio tampoco se registró en el sistema (***DIRECCIÓN.3). (…) En conclusión, aunque el domicilio al que se remite el justificante del pago no sea el indicado en las normas que regulan el procedimiento sancionador de tráfico, IAM sí ha previsto una prelación para determinar el orden en que debe seleccionarse el domicilio, para poder remitir el documento al mismo domicilio donde se hubiera efectuado la notificación o el requerimiento de pago (tal y como se recoge en las pantallas mostradas de la sede electrónica). Sin embargo, como IAM ha explicado en su informe técnico, dicho orden se vio alterado en el presente caso por las circunstancias descritas; es decir, que se efectuase el pago de la multa antes de que se cargara el boletín de denuncia con la dirección dada al agente. En su informe, IAM reconoce que ha implementado acciones correctivas para impedir que se repita una situación similar en el futuro, y describe unas medidas dirigidas a proporcionar una mayor facilidad de descarga de los documentos procedentes de trámites que se realicen en la sede electrónica, evitando la remisión vía postal. Cuarto.- Comprobación de los datos al emitir el abonaré: (…) Si bien es cierto que los datos de C.C.C. no estaban actualizados en el sistema de gestión de multas de circulación, debe quedar claro que para una persona que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/28 tiene asignada una DEV, los datos del domicilio postal (tanto el proporcionado para un procedimiento concreto, como el que se refleje en el Registro de la Jefatura Central de Tráfico) resultan irrelevantes desde el punto de vista del procedimiento sancionador de tráfico, puesto que la propia LSV obliga a obviar cualquier domicilio cuando el destinatario de una notificación tenga DEV, como es el caso de la reclamante. Si dispone de DEV, la notificación se remite a la DEV. Además de ello, como ya se ha explicado, pese a que una multa sea la consecuencia de un procedimiento sancionador, y su pago, cuando se realice con la reducción del 50 por ciento, implique su finalización, la emisión de un abonaré es un trámite paralelo al propio procedimiento, y los justificantes de pago no pueden ser considerados parte de él. Cualquier persona que disponga del boletín de denuncia puede solicitar un abonaré para pagar la multa derivada de la denuncia por la infracción cometida. Puede hacerlo de forma presencial en las oficinas de la Subdirección General de Gestión de Multas e Circulación, o bien solicitándolo por medio de un correo electrónico. Puesto que no necesariamente ha de ser el interesado en el procedimiento sancionador quien solicite el abonaré, y dado que el domicilio no debería tener ninguna repercusión en el pago, resulta inapropiado que en el momento de la entrega del abonaré se confirme si los datos que constan en los archivos están o no actualizados. Además de ello, el formato de los justificantes de pago y la forma en que se obtienen varían según el canal de pago empleado por quien efectúa dicho pago. Por consiguiente, la forma en que se utilice el abonaré para efectuar el pago de la multa no puede ser previsto por quien entrega el abonaré. Es decir, la comprobación de que los datos que obran en los archivos están actualizados es un procedimiento que debe estar desvinculado del trámite de emisión del abonaré, por la protección de los propios datos. (…) De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta información proveniente de la sede electrónica de la DGT relativos a la reclamante, en el que figura como datos de contacto y suscripciones su dirección de correo electrónico, su número de teléfono y su dirección, siendo esta la ***DIRECCIÓN.1 SEGUNDO: Con fecha 03/11/2023 se expide por Ayuntamiento de Madrid- Emisor ***REFERENCIA.2- el boletín de denuncia ***REFERENCIA.1, correspondiente a una multa de circulación. Dicho documento contiene datos como el precepto infringido, el importe, la descripción de los hechos, fecha, hora y lugar de la infracción, la matrícula y datos del vehículo- ***MATRICULA.1- identificación del agente. En lo relativo a los datos de la denuncia, se identifica a la reclamante con su nombre y apellidos, nº de documento de identidad y, como domicilio, figura la ***DIRECCIÓN.3, siendo legible como datos adicionales el piso ***PISO.1 y el municipio de Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/28 TERCERO: Con fecha 17/11/2023, la reclamante realizó a través de la página web de la parte reclamada el pago de 45 euros correspondiente a la multa de circulación mencionada en el apartado anterior. CUARTO: El justificante de pago generado y remitido por la parte reclamada tiene como número de identificador el ***REFERENCIA.1 y en el mismo consta que se trata de una multa de circulación, el número de la matrícula del vehículo-***MATRICULA.1el hecho denunciado, la fecha de la denuncia y el lugar de la infracción. Como destinataria de la comunicación figura la reclamante y la siguiente dirección: ***DIRECCIÓN.2. Es a esta dirección a la que se envía el mencionado justificante de pago QUINTO: Consta denuncia por violencia de género (atestado nº ***REFERENCIA.4) presentada el 16 de agosto de 2020. La denuncia se presenta por unos hechos acaecidos en ***DIRECCIÓN.2, contra B.B.B., cuyo domicilio se identifica con el mismo en el que ocurrieron los hechos. SEXTO: Consta informe de valoración técnica de los servicios sociales de situación o riesgo de exclusión social de fecha 3 de diciembre de 2021 en el que figura como domicilio de la reclamante el siguiente: ***DIRECCIÓN.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que el AYUNTAMIENTO realiza, entre otros tratamientos, la recogida y conservación de datos personales de personas físicas como nombre y apellidos, dirección de correo electrónico y domicilio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/28 El AYUNTAMIENTO realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. A este respecto, cabe señalar que la reclamación versa por el acceso indebido por parte de un tercero- pérdida de confidencialidad- de datos correspondientes a la reclamante- nombre y apellidos, matrícula de vehículo, dirección-, relacionados con un procedimiento sancionador por infracción de tráfico acaecida en las vías urbanas del municipio de Madrid. En atención a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que, según dispone el artículo 7Competencias de los municipios- del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (el subrayado es nuestro). Corresponde a los municipios:
- a)La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración. (…) Por lo tanto, nos encontramos ante un tratamiento de datos personales del que es responsable el AYUNTAMIENTO. III Alegaciones al acuerdo de inicio Tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes, las alegaciones vertidas al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador ponen el énfasis que el IAM ha implementado acciones correctivas que impiden que hechos similares se puedan producir. (el subrayado es nuestro) Asimismo, tras hacer una relación de causas que, a su juicio, motivaron los hechos objeto de reclamación señalan que Los diferentes sistemas de información funcionaron de conformidad con sus respectivos diseños originales, pero esta secuencia de eventos particular hizo que la notificación se practicara en el domicilio incorrecto. (el subrayado es nuestro) A este respecto, cabe señalar, por lo tanto, que la parte reclamada reconoce los hechos objeto de reclamación y lo hace no sólo expresamente, sino también de madera implícita al adoptar medidas para evitar que hechos similares puedan producirse en el futuro. Destaca a estos efectos que, entre las medidas adoptadas- desde octubre de 2024- se haya sustituido los envíos postales de los justificantes de pago por justificantes electrónicos, que podrán ser descargados, impresos o enviados a un correo electrónico, a elección del interesado. En apoyo a estas manifestaciones, se aporta capturas de pantallas en las que se describe el proceso. Medidas que, en atención a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/28 los hechos reclamados hubiesen efectivamente evitado que se hubiese producido una pérdida de confidencialidad de los datos de la reclamante. IV Alegaciones a la Propuesta de Resolución A pesar de que, como se ha indicado en el Fundamento anterior, la parte reclamada reconoce los hechos y basó sus alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador en las medidas adoptadas para evitar en el fututo situaciones similares a las analizadas en este expediente, efectuada la propuesta de resolución realiza una serie de alegaciones de muy distinta naturaleza que pasan a responderse a continuación. Comienza su escrito de alegaciones realizando una serie de consideraciones acerca de la aparente información contradictoria proporcionada por la reclamante. En primer lugar, en lo que respecta al cambio de titularidad del vehículo con el que se produjo la infracción de circulación de la que fue autora la reclamante, el AYUNTAMIENTO cuestiona no sólo que la misma se realizara antes de la condena por violencia de género a la ex pareja de la reclamante- a cuyo domicilio, recordemos, se remitió el justificante de pago de la multa- sino que incluso cuestiona la verosimilitud de dicho cambio de titularidad- planteándose que hubiera sido real- y su eficacia especto de la intención de la reclamante de evitar ser identificada- puesto que, a su juicio, conociendo las características del vehículo, el mantenerse como conductora habitual del mismo implicaba el riesgo de ser reconocida-. Al respecto señalemos que el hecho de que la condena a la que se refiere la reclamante y utiliza ahora el AYUNTAMIENTO para formular alegaciones se hubiese producido en una determinada fecha no es óbice para que los hechos que motivaron la misma- y, por lo tanto, la legítima pretensión de la parte reclamante de evitarlos o mitigar sus efectos- se produjeran con anterioridad. Por lo tanto, la circunstancia de que la sentencia por violencia de género fuera dictada casi un año después de que el cambio de titularidad del vehículo de la reclamante se hubiera efectuado no hace sino demostrar la situación que presuntamente padecía entonces a reclamante y que efectivamente fue confirmada por la sentencia dictada. Sorprende que el AYUNTAMIENTO alegue esta situación para cuestionar la conducta de la reclamante ante los hechos objeto del presente procedimiento sancionador para los que esta circunstancia tiene, ciertamente, una relación limitada. Y sorprende también que continúe este argumento planteándose que dicho cambio de titularidad fuese real, puesto que la reclamante continuaba conduciendo el vehículo, y su eficacia respecto del objetivo pretendido, cuestiones todas ellas que se encuentran al margen de las competencias de esta AEPD, a quien no corresponde valorarlas, y que son ajenas a las circunstancias analizadas en el presente procedimiento sancionador. Continúa el AYUNTAMIENTO sus alegaciones en relación con las presuntas contradicciones de la reclamante al poner de manifiesto la existencia de 3 direcciones diferentes relacionados con la reclamante. En respuesta a dicha alegación recordemos que es el domicilio señalado de parte en el boletín de denuncia el que fue indicado expresamente por la reclamante como dirección a efectos de notificaciones y cuya falta de incorporación al expediente de la reclamante- de acuerdo con el flujo de información acaecido en el expediente y debido al decalaje entre el volcado de la información contenida en el boletín de denuncia y la emisión del justificante de pagoprovocaron los hechos analizados en el presente expediente. Unas deficiencias en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/28 comprobación de la información que, recordemos, fue evidenciada y aceptada por la parte reclamante en sus alegaciones al acuerdo de inicio. Cuestiona también la reclamada que haya sido la propia reclamante la que hubiera realizado el pago de la sanción cuyo justificante de pago fue remitido a una dirección incorrecta. Al respecto, y frente a la afirmación de la interesada, no existen indicios que permitan dudar de que fue la reclamante la que efectuó el pago ni puede negarse que el hecho de que alguien lo hiciera por ella es una opción posible, toda vez que, como bien reconoce en su escrito de alegaciones el AYUNTAMIENTO, es posible realizar este tipo de pagos a través del trámite “pago de multas de circulación en período voluntario” accediendo por el área pública. Además de que se trata de un argumento que parece querer poner de manifiesto deficiencias en el modo de proceder de la reclamante, y para lo que ciertamente no existe ningún mínimo indicio, no puede dejar de señalarse que el pago a través de dicha área pública de la web sería, en cualquier caso, una opción que la propia parte reclamada permite y que en ningún caso cuestiona el hecho de que se ha producido el pago. A continuación, el AYUNTAMIENTO realiza una serie de alegaciones sobre la aparente irrelevancia de la dirección indicada a efectos de notificaciones por la reclamante en el boletín de denuncia por entender que, al ser titular de una Dirección Electrónica Vial, es esta la que ha de ser utilizada. Todo ello para argumentar a continuación que el justificante de pago no es una documentación incluida en el expediente sancionador. Así, continúa la reclamada su escrito de alegaciones señalando el íter de los acontecimientos que bien puede resumirse de la siguiente forma: - El boletín de denuncia contiene una dirección a efectos de notificaciones indicada expresamente por la reclamante. La notificación de la denuncia fue realizada en el mismo momento de la comisión de la infracción (mediante la entrega del boletín de denuncia) - Dicho boletín de denuncia, donde el agente denunciante reflejó los datos que la propia interesada había proporcionado, no puede ser considerado, en ningún caso, un requerimiento de pago. - La interesada tuvo que solicitar un abonaré para poder efectuar el ingreso de la multa; y en dicho abonaré no consta ningún domicilio a efectos de notificaciones, puesto que es un mero documento de pago. - Una vez obtenido el abonaré, se produjo el pago a través de la web del Ayuntamiento, en el que se le dio la siguiente opción a la interesada “Marque esta casilla solo cuando desee que el justificante de pago sea remitido a un domicilio distinto del que consta en el requerimiento de pago”. Esta opción no fue utilizada, por lo que, a juicio del AYUNTAMIENTO, lo alegado por la reclamante viene ocasionado por el hecho de que, al realizar el trámite del pago, el pagador no aprovechó la oportunidad que tuvo de proporcionar un domicilio adecuado y actualizado (diferente del que constaba en el Registro de la Jefatura Central de Tráfico, tal y como hizo en el momento de la denuncia ante el agente de policía municipal). Y ello tras reconocer, no obstante, que, al efectuar el pago, ninguna de las opciones ofrecían a quien C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/28 realizó el trámite un domicilio de referencia que le permitirá conocer dónde se le remitiría el justificante. (el subrayado es de esta AEPD) - El pago de la multa se produjo con anterioridad a que se incluyeran en el sistema los datos aportados por la reclamante en el boletín de denuncia: Teniendo en cuenta que los datos del boletín de denuncia no se habían introducido en el sistema por el cauce habitual sino a partir de la petición de un documento de pago (…), la información recogida en el boletín de denuncia referente al domicilio tampoco se registró en el sistema (***DIRECCIÓN.3). - Y se finaliza indicando lo siguiente: Es en este punto donde surge la anomalía respecto del procedimiento habitual previsto para la selección de domicilios, (…): el domicilio elegido por el programa informático para remitir el justificante de pago fue el que se tenía para la C.C.C. en la base de datos de multas (***DIRECCIÓN.2), procedente del Registro de la Jefatura Central de Tráfico de su última infracción. El domicilio no se encontraba actualizado, porque no se había realizado ninguna consulta al Registro de la Jefatura Central de Tráfico para actualizar el domicilio, dado que no se había llegado a lanzar ningún proceso de emisión de notificación previamente (ya hemos explicado que la denuncia se notificó en el acto por el agente denunciante). Por ello, el domicilio del citado Registro (***DIRECCIÓN.1) no se integró en el sistema. (el subrayado es de esta AEPD) Por lo tanto, según lo descrito por el AYUNTAMIENTO, el envío del justificante de pago de la multa a un domicilio que no se correspondía con el de la reclamante sino con el de su ex pareja, condenada por violencia de género, se realizó por cuanto
- i)ese era el domicilio que figuraba en la base de datos de multas
- ii)dicho domicilio no se encontraba actualizado porque, como se indica expresamente, no se había llegado a lanzar ningún proceso de emisión de notificación previamente iii) no se utilizaron los datos recogidos en el boletín de denuncia y, en concreto, el domicilio indicado por la reclamante por cuanto la emisión del abonaré y la confirmación del pago se produjeron con anterioridad a que los datos del boletín de denuncia fueran volcados en el sistema. Y todo ello teniendo en cuenta que el boletín de denuncia no es un requerimiento de pago, por lo que la dirección contenida en el mismo, proporcionada por la reclamante, no es a la que se refieren las opciones a disposición del interesado en el momento del pago- que siempre se refieren al domicilio incluido en el requerimiento de pago- y que en el abonaré no consta ningún domicilio. Circunstancias que hacen difícilmente comprensible que el AYUNTAMIENTO alegue que, al realizar el trámite del pago, el pagador no aprovechó la oportunidad que tuvo de proporcionar un domicilio adecuado y actualizado, en concreto, marcando la siguiente casilla: “Marque esta casilla solo cuando desee que el justificante de pago sea remitido a un domicilio distinto del que consta en el requerimiento de pago”. Todo ello por cuanto de lo alegado por la parte reclamada no consta qué debe, a su juicio, entenderse como requerimiento de pago, más allá del boletín de denuncia, único documento, recordemos, del que disponía la reclamante y en el que figuraba una dirección que ella misma había proporcionado. En definitiva, y en el caso en que el boletín de denuncia constituya la notificación de la infracción y que no exista lo que la parte reclamada considera expresamente un requerimiento de pago (no siéndolo el mencionado boletín), parece difícil que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 21/28 interesado- en cualquier caso pero, para el supuesto que nos ocupa, la reclamantepueda conocer a qué domicilio será remitido el justificante de pago realizado a través de la web del AYUNTAMIENTO y, sobre todo, que el mismo no lo será a la dirección que se identificó y se consignó expresamente por la interesada en el boletín de denuncia. Por todo lo anterior, no pueden aceptarse las alegaciones aducidas. V Obligación incumplida. Integridad y confidencialidad La letra
- f)del artículo 5.1 del RGPD propugna lo siguiente: "1. Los datos personales serán: (…)
- f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»)." En el presente caso, y tal y como se señala en la reclamación, la reclamante, al iniciarse contra ella un procedimiento sancionador por parte del AYUNTAMIENTO por infracción de la normativa en materia de seguridad vial- concretándose la infracción en estacionar en carril de circulación, infracción prevista en el art. 40.1
- c)de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial- indica, en el apartado relativo a la notificación de la denuncia, un domicilio sito en la ***DIRECCIÓN.3. En este punto, y si bien el AYUNTAMIENTO considera que el justificante de pago de la multa no se considera una notificación, lo cierto es que el único momento en que la reclamante tuvo oportunidad de indicar el domicilio en el que quería que fueran comunicados los actos relacionados con la infracción fue el señalado en el boletín de denuncia, tal y como se ha señalado en el apartado anterior. El hecho de que esa información fuera grabada con posterioridad a haberse producido el pago de la sanción motivó que el justificante fuera remitido a una dirección desactualizada y que no sólo no correspondía ya a la reclamante, sino que era el domicilio de su ex pareja, condenado por violencia de género. En efecto, indica por su parte el AYUNTAMIENTO que, en el momento en que se recibe el boletín de denuncia -, la noche del 17 al 18 de noviembre, con el domicilio identificado a efectos de notificaciones- la sanción ya está dada de alta, por cuanto "El día 17 de noviembre se persona alguien que solicita abonar el expediente anteriormente indicado y se graba en la aplicación de multas los datos necesarios para generar un documento cobratorio que se entrega a esa persona". Asimismo, según la información relativa al Padrón Municipal de Habitantes y que aporta la propia reclamante en su escrito de entrada 11 de febrero de 2025 – antecedente noveno de la presente propuesta de resolución-, dicha ex pareja continuaba empadronada en dicho domicilio en el momento de producirse los hechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 22/28 Posteriormente, en el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución señala básicamente, que la dirección señalada en el boletín de denuncia no puede tenerse en cuenta a efectos de notificaciones al ser la reclamante titular de una Dirección Electrónica Vial (DEV), dirección que prevalece pero que, no obstante, la notificación ya se había producido en el mismo momento en que se produjeron los hechos, mediante la entrega del boletín de denuncia. Señala a continuación que el justificante de pago no forma parte del procedimiento sancionador, fue generado previa emisión de documento abonaré, necesario para proceder al pago de la muta, como así se hizo a través del área pública de la web del AYUNTAMIENTO. Este pago se realizó antes del volcado de los datos del boletín de denuncia en el sistema y el justificante fue remitido a una dirección desactualizada: El domicilio no se encontraba actualizado, porque no se había realizado ninguna consulta al Registro de la Jefatura Central de Tráfico para actualizar el domicilio, dado que no se había llegado a lanzar ningún proceso de emisión de notificación previamente (ya hemos explicado que la denuncia se notificó en el acto por el agente denunciante). Esta afirmación permite concluir que, en el caso en que la notificación de las denuncias de infracciones en materia de tráfico se realice mediante la entrega del correspondiente boletín por el agente denunciante al infractor, no tiene lugar un proceso de emisión de notificación previa y ello a pesar de que el propio boletín permite al infractor señalar un domicilio a efectos de notificaciones, como así hizo la reclamante. Por otro lado, si el boletín de denuncia no puede considerarse un requerimiento de pago como indica la reclamada y que, como también señala la reclamada, cuando la denuncia se entrega al infractor en el momento, no hay otra notificación de la denuncia, no puede acogerse el argumento de que el interesado puede elegir el domicilio en el que el justificante de pago vaya a ser remitido- por cuanto el hecho de que no haya requerimiento de pago es que hubo boletín de denuncia notificado en el momento a la reclamante; boletín de denuncia en el que, insistimos, se consignó expresamente un domicilio por parte de la reclamante. Asimismo, según alega la parte reclamada, los datos del boletín de denuncia no fueron tenidos en cuenta al ser volcados con posterioridad a la emisión del abonaré y a la propia formalización del pago. Estas circunstancias, máxime cuando, como decimos, en el propio formulario del boletín de denuncia se da expresamente la posibilidad de señalar un domicilio, junto con la constancia en la base de datos de multas de una dirección desactualizada, provocaron que se produjera una brecha de confidencialidad de los datos personales de la reclamante relacionados con la comisión de la infracción Sucedidos los hechos, el AYUNTAMIENTO ha informado de la adopción de una serie de medidas correctiva. Al respecto, si bien no cabe sino reaccionar de forma positiva a las medidas adoptadas, ha de recordarse que ello no impide que la infracción se haya cometido y que los hechos objeto de reclamación constituya una vulneración de la normativa de protección de datos personales. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de resolución de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 23/28 son constitutivos de una infracción, imputable al AYUNTAMIENTO, por vulneración del artículo 5.1
- f)del RGPD. VI Obligación incumplida. Exactitud de los datos El artículo 5 en su letra
- d)señala que “1. Los datos personales serán: (…)
- d)exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»); (…)” El citado precepto hay que ponerlo en relación con el artículo 5, exactitud de los datos, de la LOPDGDD que establece en su apartado 1 lo siguiente: “1. Conforme al artículo 5.1.
- d)del Reglamento (UE) 2016/679 los datos serán exactos y, si fuere necesario, actualizados. 2. A los efectos previstos en el artículo 5.1.
- d)del Reglamento (UE) 2016/679, no será imputable al responsable del tratamiento, siempre que este haya adoptado todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación, la inexactitud de los datos personales, con respecto a los fines para los que se tratan, cuando los datos inexactos:
- a)Hubiesen sido obtenidos por el responsable directamente del afectado.
- b)Hubiesen sido obtenidos por el responsable de un mediador o intermediario en caso de que las normas aplicables al sector de actividad al que pertenezca el responsable del tratamiento establecieran la posibilidad de intervención de un intermediario o mediador que recoja en nombre propio los datos de los afectados para su transmisión al responsable. El mediador o intermediario asumirá las responsabilidades que pudieran derivarse en el supuesto de comunicación al responsable de datos que no se correspondan con los facilitados por el afectado.
- c)Fuesen sometidos a tratamiento por el responsable por haberlos recibido de otro responsable en virtud del ejercicio por el afectado del derecho a la portabilidad conforme al artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/679 y lo previsto en esta ley orgánica.
- d)Fuesen obtenidos de un registro público por el responsable". Con relación a este principio, en el considerando 39 del RGPD entre otras cuestiones indica que: “
(39)(…) para garantizar que los datos personales no se conservan más tiempo del necesario, el responsable del tratamiento ha de establecer plazos para su supresión o revisión periódica. Deben tomarse todas las medidas razonables para garantizar que se rectifiquen o supriman los datos personales que sean inexactos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 24/28 Y el considerando 71: “
(71)(...) a fin de garantizar un tratamiento leal y transparente respecto del interesado, teniendo en cuenta las circunstancias y contexto específicos en los que se tratan los datos personales, el responsable del tratamiento debe utilizar procedimientos matemáticos o estadísticos adecuados para la elaboración de perfiles, aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar, en particular, que se corrigen los factores que introducen inexactitudes en los datos personales y se reduce al máximo el riesgo de error, asegurar los datos personales de forma que se tengan en cuenta los posibles riesgos para los intereses y derechos del interesado e impedir, entre otras cosas, efectos discriminatorios en las personas físicas por motivos de raza u origen étnico, opiniones políticas, religión o creencias, afiliación sindical, condición genética o estado de salud u orientación sexual, o tratamiento que dé lugar a medidas que produzcan tal efecto". De acuerdo con los hechos descritos en los apartados precedentes, consta que el justificante de pago de la multa por infracción de tráfico imputable a la reclamante fue remitida a una dirección postal - ***DIRECCIÓN.2- que no sólo no se correspondía con la expresamente indicada por la reclamante a efectos de notificaciones del concreto expediente sancionador- ***DIRECCIÓN.3- , sino que tampoco era coincidente con los datos reflejados en el Registro de Conductores, gestionado por la Dirección General de Tráfico, del que aporta captura de pantalla la reclamante. En efecto, según consta en el expediente, los datos que constan en dicho registro sería ***DIRECCIÓN.1. A este respecto, el AYUNTAMIENTO expresamente ha señalado en sus alegaciones que el domicilio utilizado para la remisión del justificante de pago es el que figuraba en la base de datos de multas desde el 16 de enero de 2013. Y expresamente reconoce que esos datos no estaban actualizados y que, al no haberse llegado a lanzar proceso de emisión de notificación, no se realizó consulta a la DGT para actualizar el domicilio. Sin ánimo de ser reiterativos, debemos insistir en que esa emisión de notificación no se produjo porque se entendía que el boletín de denuncia, entregado en el momento a la interesada, constituía la notificación de la infracción. Pero es que es en dicho boletín donde se consignaba expresamente una dirección a efectos de notificaciones. Por lo tanto, según las afirmaciones del AYUNTAMIENTO, la consulta a la DGT al objeto de comprobar los datos actualizados de los infractores, no se realizaría cuando el boletín de denuncia es entregado directamente por el agente al interesado al entenderse que es en ese momento cuando se produce la notificación y no se lanza un proceso de emisión de notificación (en los términos señalados por el propio AYUNTAMIENTO). Circunstancia que, puede aventurarse, se daría con frecuencia. Cabe recordar que la propia Dirección General de Tráfico pone a disposición de los Ayuntamientos la consulta de información relativa a conductores, vehículos y sanciones a través de la plataforma ATEX. Esta plataforma, si bien fue anunciada su migración a la Plataforma de Intermediación de Datos de la Administración General del Estado (PID) para finales de este mes de septiembre 2024, estaba plenamente operativa y a disposición del AYUNTAMIENTO en la fecha en la que ocurrieron los hechos. Ha de señalarse, además, que, si bien se valora de forma positiva todas las medidas que se adopten para adecuar los procedimientos a la normativa de protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 25/28 datos, respecto a la medida informada en el sentido de “revisión del proceso de actualización de los datos del expediente cuando éste ya se encuentra generado en el sistema como consecuencia de la generación de un abonaré, para completarlo con los datos que se hayan omitido." el presente caso demuestra que, más allá de que la información ha de ser completa, debe ser exacta y estar actualizada. Por tanto, de conformidad con las evidencias de que se dispone en este momento de resolución de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al AYUNTAMIENTO, por vulneración del artículo 5.1
- d)del RGPD. VII Tipificación de las infracciones del artículo 5.1.
- f)y
- d)del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679." VIII Propuesta de declaración de infracción El artículo 83 “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” del RGPD, en su apartado 7, establece: “Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 26/28 puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro.” El artículo 77 “Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento” de la LOPDGDD dispone lo siguiente: “1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados:
- a)Los órganos constitucionales o con relevancia constitucional y las instituciones de las comunidades autónomas análogas a los mismos.
- b)Los órganos jurisdiccionales.
- c)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local.
- d)Los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas.
- e)Las autoridades administrativas independientes.
- f)El Banco de España.
- g)Las corporaciones de Derecho público cuando las finalidades del tratamiento se relacionen con el ejercicio de potestades de derecho público.
- h)Las fundaciones del sector público.
- i)Las Universidades Públicas.
- j)Los consorcios.
- k)Los grupos parlamentarios de las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas autonómicas, así como los grupos políticos de las Corporaciones Locales. 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución declarando la infracción y estableciendo, en su caso, las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido, con excepción de la prevista en el artículo 58.2.i del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 27/28 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que resulte de aplicación. Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que corresponda. 4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo. 6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la infracción. Cuando la competencia corresponda a una autoridad autonómica de protección de datos se estará, en cuanto a la publicidad de estas resoluciones, a lo que disponga su normativa específica.” Este precepto establece que los procedimientos que tengan causa en infracciones en materia de protección de datos personales cometidas por las categorías de responsables o encargados del tratamiento enumerados en su apartado 1 se resolverán, en todo caso, declarando la infracción. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE MADRID, con NIF P2807900B, ha infringido lo dispuesto en el artículo 5.1.
- f)del RGPD y artículo 5.1.
- d)del RGPD, infracción tipificada en el Artículo 83.5.
- a)del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a el AYUNTAMIENTO DE MADRID. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 28/28 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-100325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es