1/12 Procedimiento Nº: PS/00106/2019 938-051119 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la reclamante) con fecha 17/08/2018 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la DIPUTACION PROVINCIAL DE ALMERIA con NIF P0400000F (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son el cargo indebido en cuenta bancaria de CAJAMAR, de la que es cotitular junto con su marido, B.B.B., por mandato del “consorcio del sector II de la provincia de Almería para la gestión de residuos”. Indica que con dicha entidad tienen un procedimiento contencioso administrativo, por “habernos dado de alta en el padrón de forma irregular”, “ sin disponer del servicio”, y “en contra de las ordenanzas”, facturando pues un “servicio inexistente”, y “habiendo solicitado la baja reiteradamente”. Añade que para incluirnos en el padrón de basura, el “Consorcio usó los datos que tiene la Diputación en cuanto al IBI”, y que “en ningún momento se nos ha solicitado autorización alguna para la domiciliación bancaria de los recibos del Consorcio del Sector II” Aporta copia de: 1) Recibo de adeudo en cuenta CAJAMAR de 5/06/2018, cuota 199,06 euros, datos del acreedor, Diputación Provincial de Almería con los datos de la reclamante. Cuenta YYYY YYYY YYYY YYYY acabada en YYYY. 2) Hoja impresa de LEXNET con los datos de la demanda judicial, 14/05/2018. 3) Escrito de reclamante y su esposo dirigido a la Diputación, de 19/06/2018, exponiendo que son titulares de dos parcelas cada una a nombre de uno de ellos, (RRR a nombre de su esposo), en régimen de gananciales, y explicando que se ha hecho un cargo en la cuenta común, con los datos de la reclamante, en el que no se identifica el concepto, y que tras haber llamado por teléfono le han informado que se trata de “basura consorcio sector II”, sin que ellos hubieran facilitado su cuenta para dicho cargo ni domiciliación, y que el recibo ha sido devuelto sin abonar, informándole del procedimiento judicial pendiente “por habernos dado de alta en el padrón de basura sin disponer de tal servicio”, y “habiendo solicitado la suspensión del cobro de recibos, tanto a la Diputación como al consorcio”. Los reclamantes indican que sobre dicho escrito no recibieron respuesta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y “De conformidad con las funciones previstas en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27/04/2016, General de Protección de Datos (RGPD), particularmente las que responden al respeto, por parte del responsable del tratamiento, de los principios de transparencia y responsabilidad proactiva, se da traslado de la reclamación presentada, requiriéndose que, en el plazo máximo de un mes desde su recepción, remitan a esta Agencia la documentación relevante relativa a los trámites llevados a cabo en relación con los hechos expuestos en la reclamación, incluyendo en particular la siguiente información: 1. Copia de las comunicaciones, de la decisión adoptada que haya remitido al reclamante a propósito del traslado de esta reclamación, y acreditación de que el reclamante ha recibido la comunicación de esa decisión. 2. Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación. 3. Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares. 4. Cualquier otra que considere relevante.” La reclamada contesta con fecha 5/11/2019: 1) Aporta copia de escrito enviado a la reclamante de 26/10/2018 parcela RRR, polg. VV, y otro a nombre de su esposo. En los mismos, destaca:
- a)“Examinados los expedientes abiertos en el Servicio de Administración Tributaria consta: “expediente de solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de pago de deuda presentado el 22/11/2017” en el que figura un calendario provisional de aplazamiento de deuda a seis meses, en respuesta a solicitud de aplazamiento de deuda de tasa de basura del Consorcio Sector II, figurando firmados por los reclamantes y presentadas en el Registro de la Diputación los días 14/09 y 22/11/2017. “En el calendario se incluyen ocho recibos de tasa de basura emitidos”, siendo el total de la deuda aplazada de 199,06 euros, incluyendo interés de demora. La fecha fin de aplazamiento es el 5/06/2018, sin que figuren otros plazos para pagar. “El aplazamiento fue incumplido porque la domiciliación fue devuelta por el banco. La domiciliación de fraccionamiento/aplazamiento es obligatoria según la ordenanza general de recaudación”. Y se realiza siempre “a petición del interesado por escrito”. Declara que dada la reiteración de la solicitud cuya única finalidad es aplazar el pago en tanto se pronunciaran los tribunales sobre la legalidad del alta en el padrón de la tasa, “se contactó telefónicamente hasta en tres ocasiones con ambos solicitantes para informarles del aplazamiento provisional, y de la domiciliación bancaria”. Indica que ello se acredita con las anotaciones que figuran en el sistema informático PISAT. También figura un expediente de fraccionamiento de deuda del esposo de la reclamante, de 3/01/2017, que incluye, “solicitud, fax, certificado, número de cuenta bancaria, deudas fraccionadas”. Consecuencia de escrito presentado el 23/04/2018 de reiteración de solicitud de aplazamiento de cobro de recibos de basura, expediente de gestión recursos/reclamaciones núm. ***EXPEDIENTE.1. En él se mencionan las solicitudes de 14/09 y 22/11/2017, indicando que no se les había contestado. Se responde en escrito de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 23/05/2018, “informándoles del modo formal de solicitar el aplazamiento y de los efectos jurídicos que no reúnen los requisitos para su tramitación”. Consecuencia del escrito presentado el 18/06/2018, relativo al recibo devuelto de tasa de basura-que en realidad es el vencimiento domiciliado de aplazamiento de la deuda de tasa de basura. Es contestado el 26/09/2018, informándole sobre la forma de proceder con relación a las notificaciones de apremio, y solicitudes de aplazamiento de deuda. Manifiestan que las notificaciones de deudas, calendarios provisionales de pago y comunicaciones, “en todos los intentos de notificación, la regla común es “ausente” y “se dejó aviso” “rehusado” o “desconocido”. “El art 40 de la Ordenanza General de recaudación de la Diputación Provincial de Almería, BOP 81 de 2/05/2017 señala que tanto en aplazamientos como en fraccionamientos, si la solicitud reúne todos los requisitos, se entregará al interesado un calendario provisional de pagos, que se irá cumpliendo mientras se tramita el expediente. “Las solicitudes genéricas de aplazamiento o fraccionamiento, que no reúnen los requisitos mínimos para su tramitación, no suspenden el acto administrativo notificado”. Manifiesta que los datos personales son tratados bajo la responsabilidad de la Diputación de Almería, con la finalidad de Gestión Tributaria, Recaudación e Inspección de los tributos y recursos de derecho público de la hacienda local, provincial y autonómica que hayan delegado en esta Diputación, en base a la legitimación de obligación legal. 2) La reclamada aporta copia de informe de 22/10/2018 del Adjunto a Jefe Servicio de Administración Tributaria en materia de Asesoramiento Jurídico y Relaciones con los contribuyentes, de la Diputación, que sirve de base a los escritos de respuesta a la reclamante, en el que entre otros extremos, indica que entre los elementos de los expedientes abiertos en el Servicio de Administración Tributaria, consta el incumplimiento del aplazamiento de los ocho recibos de tasa de basura emitidos a la reclamante por importe de 199,06 euros el 5/06/2018. Afirma que “ El aplazamiento resultó incumplido porque la domiciliación fue devuelta por el banco”” La domiciliación se realiza en la cuenta bancaria del Sr. B.B.B., cuyo certificado bancario nos constaba de un fraccionamiento de deuda solicitado por el indicado contribuyente. La domiciliación de fraccionamientos/aplazamientos es obligatoria según nuestra Ordenanza General de Recaudación. La domiciliación de la solicitud fraccionamiento/aplazamiento se realiza siempre a petición del interesado por escrito. En el presente supuesto, habida cuenta de la reiteración de la solicitud, cuya única finalidad es aplazar el pago en tanto se pronunciaran los tribunales sobre la legalidad del alta en el padrón de la tasa, se contactó telefónicamente hasta en tres ocasiones con ambos solicitantes para informales del aplazamiento provisional y de la domiciliación bancaria, tal como se acredita en el sistema informático PISAT sistema telefónico como medio de subsanar deficiencias que se ha abandonado en el año 2018, porque no siempre se procedía a la grabación de la conversación, como ocurre en presente caso.” Resuelve la reclamación: - Desestimando la reclamación de la reclamante indicando que utilizado datos personales sin su consentimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid la Diputación ha www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 - Notificar que no se suspende el procedimiento de cobro de las deudas pendientes, tal como se le informaba en otros escritos porque la solicitud de suspensión no reúne los requisitos esenciales para su tramitación. 3) La reclamada aporta copia de escrito firmado por la reclamante y su esposo el 14/09/2017, (registrado 22/11/2017) en el que en referencia a las parcelas RRR y SSS, cada una inscrita con una titularidad distinta (reclamante y esposo) y con una referencia catastral distinta, indican que en varias ocasiones han solicitado al Ayuntamiento de Tabernas y al Consorcio del sector 2 “el aplazamiento de cobro de los recibos de basura que me están enviando, sin que hasta la fecha se me de contestación al respecto”. Menciona la anterior solicitud de aplazamiento de cobro de recibos de 10/08/2017, sin que hayan obtenido respuesta. “Como ya expusimos, se ha iniciado un contencioso administrativo contra el Consorcio por entender que se nos quiere aplicar una tasa de basura que no corresponde por carecer de dicho servicio“, añaden además que ”repercutirá gravemente en nuestra economía familiar por estar en situación de paro, también complicaría innecesariamente la recuperación de lo pagado”. 4) La reclamada aporta: 4.1- Copia de escrito de Diputación dirigido a al marido de la reclamante, de 3/01/2017 que indica “Vista su solicitud de aplazamiento de pago presentado el 27/12/2016 , se anexa la relación de deudas fraccionadas y calendario de pago” “que serán cargadas en la cuenta aportada por usted en los plazos indicados” tratándose según el anexo de la liquidación, del IBI e importe de principal de 1.107,75 € y en anexo dos con un calendario mensual que se inicia en 6/02/2017 y finaliza el 7/01/2019, cantidad total de 1.151 €. No se visualiza el número de cuenta bancaria, que si figura en la copia que aportan de una solicitud de 27/12/2016, aplazamiento -fraccionamiento de deudas con los datos de reclamante y su esposo, firmado solo por uno, con sello entrada en registro de Ayuntamiento de Tabernas de 27/12/2016, obligado a pago ejercicios 2013 a 2016, total deuda 1.107, 75 y una dirección en CAJA MAR cuenta YYYY YYYY YYYY YYYY acabada en YYYY. También se aportan copias de los recibos IBI años 2013 a 2016. 4.2-copia de escrito de reclamante y su esposo de 10/08/2017 dirigido a la Diputación que indica “En diferentes ocasiones he solicitado el aplazamiento de cobro de los recibos de basura que me están enviando sin que hasta la fecha se me de contestación al respecto”. Escrito similar firmado el 14/09/2017 y de 22/11/2017. 4.3-Copia de escrito firmado por reclamante y esposo de 22/11/2017 en el que dirigido al área de Hacienda de la Diputación, exponen la titularidad de las dos parcelas. Expresan que pidieron el 14/09/2017 el aplazamiento de cobro de los recibos de basura que están enviando, sin que hayan obtenido repuesta, refieren otra petición idéntica de 10/08/2017, y “sigo recibiendo mensajes por el que se me indica que mi recibo de tasas está en periodo de pago voluntario hasta el 20/11/2017”. Informa de la pendencia del contencioso contra el Consorcio, El escrito mantiene la petición de aplazamiento. Otro escrito firmado por las mismas personas dirigido también al Área de Hacienda de 14/09/2017 aparece firmado el 24/09/2017, con el mismo contenido. 4.4-Copia de escrito de la Diputación de Almería a la reclamante de 28/11/2017 en el que envían por un lado, la relación de deudas fraccionadas “presentadas por usted en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 22/11/2017” y por otro “calendario de pago del fraccionamiento” que serán cargadas en la cuenta aportada por usted en los plazos indicados. Con sus datos, el anexo I, asunto fraccionamiento de pago, basura, 8 recibos, deuda total a 28/11/2017: 199,06 euros, En anexo II en calendario de pagos, fecha pago fraccionado: 5/06/2018 por la citada cantidad. 4.5-Copia de notificación informatizada de la Diputación de Almería de “providencia de apremio emisión 23/03/2018 a nombre del esposo de la reclamante por 102, 31 euros “deudas en ejecutiva” y le indica los bancos colaboradores. Entidad/Ayuntamiento “Conso. Sector II”, notificación 511, y otra igual, misma cantidad, con el número 512. 4.6- Copia de impreso de Diputación de Almería dirigido al esposo de la reclamante por tasa basuras de parcela acabada en RRR, “deudas en ejecutiva” importe total a pagar 102,31. La última cuota que figura es la de primer trimestre 2017 y en fechas, 28/11/2017, le acompaña un certificado de correos firmado el 11/04/2018. 4.7-Copia de escrito de 23/04/2018 dirigido a Hacienda de la reclamante y su esposo en el que manifiestan que han solicitado en distintas fechas el aplazamiento de cobro de los recibos de la basura tanto al Consorcio como al Ayuntamiento, refiriendo fechas de 9/2016, 4/2017 y 8/2017. Indica que el día 15/04/2018 he recogido por casualidad dos recibos de la diputación en los que se nos comunican dos notificaciones de providencia de apremio y requerimientos de pago correspondiente a una parcela, y solicita la suspensión o aplazamiento de la ejecución de la providencia de apremio, y de acuerdo con lo que el ofrecimiento del recibo que dice “sin embargo podrá Ud. Solicitar el fraccionamiento o aplazamiento del pago de la deuda” que no recibido respuestas. En el escrito solicita que acepte la solicitud de aplazamiento de los recibos. 4.8-Escrito de reclamante y esposo de 23/04/2018 a la Diputación en el que indican que “en diferentes ocasiones han solicitado el aplazamiento de cobro de los recibos de basura y hasta la fecha no se les ha dado respuesta”, que lo han cursado tanto al Consorcio como al Ayuntamiento y a la Diputación y solicitan se detenga y suspenda toda actuación de cobro de los recibos hasta que se tenga sentencia firme, y que el 15/04/2018 han recogido un aviso de notificación de providencia de apremio de la parcela RRR. 4.9-Copia de escrito de 21/05/2018 dirigido por la Diputación a la reclamante que indica “examinada la solicitud presentada por la indicada contribuyente en relación con notificaciones de providencia de apremio…” y le informa del periodo para el pago de la deuda. También se le indica que “puede solicitar aplazamiento o fraccionamiento …y se le informa que estas requieren entre otros, “la domiciliación del pago. “Este procedimiento ya lo conoce pues constan fraccionados varios recibos de tasas de basura” . 4.10-Escrito de la Diputación a esposo de la reclamante de 21/05/2018 “Examinada la solicitud presentada por los indicados contribuyentes, en relación con notificaciones de providencia de apremio , le comunico…”, le informa de los recursos a interponer, y que puede solicitar el aplazamiento. 4.11-Escrito de la Diputación a reclamante y esposo de esta, de 18/09/2018: “Examinada la solicitud presentada por los indicados contribuyentes, en relación con notificaciones de providencia de apremio , le comunico…”, le informa de los recursos a interponer, y que puede solicitar el aplazamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 TERCERO: Con fecha 27/02/2019 se acordó la admisión a trámite de la reclamación. CUARTO: Con fecha 12/07/2019 la Directora de la AEPD, inició procedimiento de apercibimiento contra DIPUTACION PROVINCIAL DE ALMERIA por presunta infracción del artículo 5.1
- a)del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27/04/2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD), de acuerdo con el artículo 83.5 a), conforme señala el artículo 58.2.
- b)del RGPD. QUINTO: Con fecha 31/07/2020, la reclamada reitera lo manifestado en sus alegaciones de que no se han utilizado datos personales sin el consentimiento de la afectada. SEXTO: Con fecha 11/02/2020 se formuló propuesta de resolución, con el literal: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione con apercibimiento a DIPUTACION PROVINCIAL DE ALMERIA, por una infracción del Artículo 5.1.
- a)del RGPD, conforme señala el artículo 83.5
- a)del RGPD”. Frente a la misma, no se recibieron alegaciones. SÉPTIMO Frente a la propuesta, el 24/02/2020, la reclamada efectúa las siguientes alegaciones: 1 ) Copia de informe de jefe servicio administración Tributaria de 21/02/2020 en el que alega:
- a)Cuentan con un Comité de seguridad de la información con funciones de delegado de Proteccion de Datos.
- b)EL SAT de la Diputación tiene una estricta política de tratamiento de la información en materia tributaria, contando con un certificado de calidad en atención al contribuyente, habiendo superado diferentes auditorias.
- c)Se han elaborado procedimientos de atención presencial telefónica y telemática a los contribuyentes.
- d)El asunto denunciado es un asunto regido por la LGT y que los contribuyentes han utilizado con fines dilatorios, y que están trabajando para mejorar “las medidas de seguridad en los tratamientos de datos personales.” 2) Copia de escrito del DPD en el que manifiesta que “se darán instrucciones a técnicos de la Diputación con competencias en materia de protección de datos para que se realice un análisis del cumplimiento del art 5 del RGPD, en especial en los formularios de recogidas de datos personales que incluyan la comunicación de cuentas corrientes, al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 objeto de recoger el consentimiento de los titulares de las mismas para domiciliar en cuenta y fraccionamiento de pagos.” HECHOS PROBADOS 1) La reclamante denuncia a la Diputación Provincial de Almería por emitir un recibo de 5/06/2018, cuota 199,06 euros por gestión de basuras, a su cuenta bancaria, de CAJAMAR, de la que es cotitular junto con su marido, cuenta YYYY YYYY YYYY YYYY acabada en YYYY sin que esta se la hubiera proporcionado. Añade que, para incluirnos en el padrón de basura, el “Consorcio usó los datos que tiene la Diputación en cuanto al IBI”, y que “en ningún momento se nos ha solicitado autorización alguna para la domiciliación bancaria de los recibos de basuras del Consorcio del Sector II. En la copia del recibo figura fecha firma mandato 22/11/2017 (página 3 de 9 de la denuncia de la reclamante). 2) La reclamante y su esposo dirigieron un escrito a la Diputación, el 19/06/2018, exponiendo que son titulares de dos parcelas, con sus dos números de referencia catastral cada una a nombre de uno de ellos, en régimen de gananciales, y explicando que se ha hecho un cargo en la cuenta común, con los datos de la reclamante, en el que no se identifica el concepto, y que tras haber llamado por teléfono le han informado que se trata de “basura consorcio sector II”, sin que ellos hubieran facilitado su cuenta para dicho cargo ni domiciliación, y que el recibo ha sido devuelto sin abonar”. Los reclamantes indican que sobre dicho escrito no recibieron respuesta. 3) La reclamante interpuso reclamación judicial contencioso administrativa contra el Consorcio del sector II de Almería para la gestión de residuos antes del 5/06/2018, recurriendo la resolución administrativa TTT/2017 de ***FECHA.1. 4) De acuerdo con las explicaciones dadas por la reclamada, la cantidad de 199,06 euros es la resultante del aplazamiento a 6 meses solicitado el 14/09/2017 y el 22/11/2017 por la reclamante y su esposo, comprendiendo 8 recibos de la tasa de basura, aunque solo figura en el detalle de pagos, uno por el total, el de 5/06/2018. No consta que la reclamante facilitase cuenta bancaria alguna para la domiciliación de la citada cantidad de 199,06 euros. 5) La domiciliación en esa cuenta, según explica la reclamada, se produjo no por una cuenta proporcionada en dicha solicitud de aplazamiento, sino en una cuenta que le constaba a la reclamada del esposo de la reclamante, “cuyo certificado nos constaba de un fraccionamiento de deuda solicitada por el indicado contribuyente”. Se trata de un aplazamiento previo del abono del IBI solicitado por el esposo de la reclamante, figurando cumplimentados también los datos de la reclamante, de 27/12/2016, y en el que figuraba esta vez, si expresamente por los solicitantes, reclamante y esposo, la cuenta: CAJA MAR YYYY YYYY YYYY YYYY acabada en YYYY. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Se imputa a la reclamada la infracción del artículo 5.1 a y .2 del RGPD, que indica: “Los datos personales serán:
- a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»); 2. El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»). La tasa de basuras se caracteriza ser un ingreso público por la prestación municipal de un servicio, considerándose como su hecho imponible la prestación del servicio, de recepción obligatoria, de recogida y tratamiento de los residuos generados. entre otros en el domicilio particular. siendo el sujeto pasivo de la tasa, el propietario del mismo. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras en las calles o lugares del término municipal. La reclamante había puesto en conocimiento de la reclamada la impugnación de la deuda por dicha tasa antes de la emisión del cargo en cuenta. Figura una solicitud de aplazamiento de la reclamante, que es un acto voluntario a instancia de parte, al que el sujeto pasivo puede acogerse, pero en ese formulario que recogió la reclamada, no consta cuenta bancaria alguna para su eventual abono. Partiendo de ello, en este caso, no se acredita la obtención de la cuenta bancaria de la reclamante que fue objeto de cargo de la Diputación de 5/06/2018 para la finalidad señalada de cobro/domiciliación de aplazamiento de pago de tasa de basuras, solicitado en 22/11/2017. En cuanto a la gestión, se debe conocer la naturaleza de las tasas. Entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7/6/997, consideró que: «...Es obligado, a este respecto, recordar que el hecho imponible de la tasa viene constituido por la prestación de un servicio o la realización de una actividad que beneficia o afecta de modo particular al sujeto pasivo. Lo dice taxativamente el artículo 26.1.
- a)de la Ley General Tributaria de 1963, según el cual ‘las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten, o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran las dos circunstancias siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12
- a)Que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados;
- b)Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación con dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. ... ni siquiera la mera existencia de un servicio municipal es suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la tasa establecida para su financiación, si el servicio no se presta de modo que aquélla pueda considerarse especialmente afectada por él, en forma de beneficio efectivo o provocación por el interesado de la actividad municipal, pues solo con esas características puede ser un servicio municipal legitimador de la exigencia de la tasa.» Usualmente, la gestión de la tasa de basura se gestiona con un padrón municipal, existiendo ciertas obligaciones legales para los sujetos pasivos como la comunicación de altas, bajas y variación de datos. Además, la administración puede de oficio promover las inspecciones oportunas para considerar la sujeción a la misma Se entiende que los trámites de recaudación de tasas es una competencia legal atribuida a la reclamada. La configuración de la tasa y sujetos pasivos y gestión se rige por la ordenanza fiscal reguladora de la tasa de recogida de basuras aprobada por el pleno del ayuntamiento, mientras que la solicitud administrativa del aplazamiento de deuda se regula por su carácter genérico en la Ordenanza General de Recaudación de la Diputación Provincial. Si se opta por la solicitud de aplazamiento, uno de los requisitos previstos es cumplimentar la “Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito o de depósito que deba efectuar el cargo en cuenta.”, advirtiendo la ordenanza fiscal reguladora que:” Presentada la solicitud de aplazamiento, si concurriere algún defecto en la misma o en la documentación aportada, se concederá al interesado un plazo de 10 días para su subsanación con el apercibimiento de que si así no lo hiciere se procederá sin más trámite al archivo de la solicitud, que se tendrá por no presentada, con la consiguiente continuación del procedimiento. En tal sentido, la habilitación genérica de la reclamada para la gestión de la tasa se enmarcaría en la legitimación del artículo 6.1.
- c)del RGPD que indica “el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;” pues se aprecia que la gestión de la tasa de basuras es una competencia atribuida a la reclamada por normativa legal en la que se incluyen y derivan tratamientos de datos personales del sujeto pasivo, tanto ejecutivos como voluntarios. El aplazamiento de pago es un acto voluntario del sujeto pasivo, cuyo contenido se prevé en la ordenanza de la Diputación, debiendo contenerse, entre otros los datos de la cuenta bancaria para tenerla por presentada y tramitarse con el cargo en cuenta correspondiente, pudiendo ser subsanada dicha falta. En el presente supuesto, no consta que en la solicitud de aplazamiento de pago de deuda que ocasiona el cargo en cuenta, ni en trámite conexo de subsanación se solicitara C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 y se diera dicho número de cuenta. Según lo previsto en la ordenanza de la Diputación, si faltara el número de cuenta, se debería haber enviado escrito a la solicitante del aplazamiento advirtiéndole de la subsanación de requisitos a cumplir, otorgando un plazo tras el cual, caso de no haberse proporcionado la cuenta, debería haber archivado la misma por no reunir el citado requisito considerado como obligatorio y legal. En consecuencia, faltando el número de cuenta bancaria y no existiendo subsanación, no se debiera haber emitido cargo alguno al no existir bancaria de domiciliación para la solicitud. Por el contrario, se acredita que la cuenta bancaria que se escoge por la reclamada es una que obraba previamente en poder de esta, que tenía otra finalidad y se proporciona por la reclamante en su día para el abono de otro impuesto, lo que no quiere decir que esos datos deban servir también para el abono de la tasa de basuras, de la que trata este procedimiento, pues no obra en expediente elemento alguno de que se diera por los contribuyentes o reclamante ese dato para este fin. resultando evidente que se ha usado la cuenta que se tenía de una vez anterior, dada para un fin concreto, distinto y específico. Señala el artículo 4.2 del RGPD: 4.2: «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” El número de cuenta bancaria de una persona es un dato de carácter personal según reiteradas sentencias (Audiencia nacional, sal de lo contencioso advo. sentencia 30/01/2014 recurso 554/2012 y de 3/11/2015. Recurso 333/2014). El dato cuenta bancaria permite identificar a la reclamante que como titular de la cuenta, y con el envío de la cuenta por la reclamada es identificada por el Banco, sufriendo el cargo del abono de la tasa de basuras. Con la incorporación de dicha cuenta bancaria no proporcionada para el abono de esa tasa, el dato de la cuenta bancaria escapa a la finalidad otorgada por la reclamante y su esposo en el pasado y se usa de modo no justificado en el tratamiento del abono de otra tasa distinta al cabo del tiempo. La reclamada es capaz de acreditar que la cuenta bancaria usada se dio para un tratamiento anterior, no para el actual de la tasa de basuras. Por tanto, en el tratamiento efectuado de dicho dato de cuenta bancaria para el abono de un aplazamiento que no contenía cumplimentada la cuenta bancaria, no existe base legitima por parte de la reclamada para utilizar otra cuenta bancaria previa que figuraba en un tiempo anterior con ocasión del abono de otro impuesto distinto. III El artículo 83.5
- a)del RGPD, considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, con multas administrativas de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 cuantía.” El artículo 83.7 del RGPD indica: “Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro” El artículo 58.2 del RGPD indica: ”Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
- b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado”. El ordenamiento jurídico español ha optado por no sancionar con multa a las entidades públicas, tal como se indica en el artículo 77.1.
- c)y 2. 4. 5. y 6. de la LOPDDGG: “1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados:
- c)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local. 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso. 4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo. 6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la identidad del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la infracción.” En tal sentido, la reclamada ha de tomar nota de que cada impuesto, o cada tasa contiene una serie de datos que ha de proporcionar el contribuyente, distintos por ser la finalidad distinta, especialmente el número de cuenta que en este caso no se proporcionó, y ha de saber que en el ámbito de protección de datos en este caso el uso de una cuenta bancaria para el pago de un impuesto no cuenta para el abono de una tasa posterior. Por tanto, conocedor de este hecho, no se imponen medidas concretas para la corrección de la infracción. La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER una sanción de APERCIBIMIENTO a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA, con NIF P0400000F, por una infracción del Artículo 5.1.
- a)del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5
- a)del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. CUARTO: Conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es