1/4 Procedimiento Nº: PS/00106/2020 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de octubre de 2019, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra IBERDROLA CLIENTES, SAU con NIF A95758389 (en adelante, el reclamado). SEGUNDO: A la vista de lo anteriormente señalado, existen indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), lo que ha motivado la apertura del expediente E/11287/
- De acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD en lo sucesivo), se trasladó la reclamación al responsable o al Delegado de Protección de Datos que en su caso hubiere designado, requiriéndole que remitiera a esta Agencia la información y documentación que se solicitaba. Este requerimiento de información no fue contestado en plazo. Se admitió a trámite la reclamación con fecha 11 de febrero de
- TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del RGPD, y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la citada LOPDGDD. En el marco de las actuaciones de investigación E/01421/2020 se remitió al reclamado un requerimiento de información, relativo a la reclamación reseñada en el apartado primero, para que en el plazo de diez días hábiles presentase ante esta Agencia la información y documentación que en él se señalaba. Este requerimiento fue registrado de salida en fecha 18 de febrero de 2020 con número 014818/
- CUARTO: El requerimiento de información, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido por el responsable con fecha 19 de febrero de 2020, como consta en el certificado de Notific@ que obra en el expediente. QUINTO: Por medio del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVIDC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 19 (BOE nº 67 de 14 de marzo). En su Disposición Adicional Tercera, punto 1, se estableció la suspensión de términos y la interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. “El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.” Posteriormente, en el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE nº 145 de 23 de mayo), se dispuso la reanudación de plazos administrativos en los términos siguientes: “Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.” SEXTO: Con fecha 1 de abril de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. Debido a la interrupción de los términos y a la suspensión de los plazos administrativos establecido en la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma, el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador fue notificado al reclamado el 3 de junio de
- SÉPTIMO: El reclamado contestó a los requerimientos efectuados, siendo registrados en esta Agencia en fecha 13 de abril de 2020 con número 014371/
- OCTAVO: En fecha 17 de junio de 2020 se reciben alegaciones al acuerdo de inicio. En ellas, el reclamado solicita se acuerde el archivo del presente procedimiento sancionador, al no concurrir el presupuesto de hecho enunciado en el acuerdo de inicio. Alega que sí atendió el requerimiento de información, ya que en fecha 7 de abril presentó escrito de respuesta relativo a los expedientes E/11287/2019 y E/01421/2020 en el Registro Electrónico Común de la Administración General del Estado. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Los requerimientos de información indicados en los antecedentes segundo a cuarto fueron notificados electrónicamente mediante Notific@ al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de la LPACAP. SEGUNDO: El reclamado no ha respondido a los requerimientos de información efectuados por la Agencia en los plazos otorgados para ello, a saber: 1º. El requerimiento efectuado en el marco del expediente con código de referencia E/09628/2019, en el que el plazo para responder era de un mes. 2º. El requerimiento efectuado en el marco de las actuaciones de investigación referenciadas con el código E/01423/2020, en el que el plazo para responder era de diez días hábiles. TERCERO: El reclamado contestó a los requerimientos efectuados, siendo registrados en esta Agencia en fecha 13 de abril de 2020 con número 014371/
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 CUARTO: Aunque el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador se firmó en fecha anterior a la contestación de los requerimientos señalados en el hecho segundo, debido a la declaración del estado de alarma, su notificación se produjo en fecha posterior a la presentación de la citada contestación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. II En el presente procedimiento, es pertinente apreciar que se ha producido una situación anómala a consecuencia de la suspensión de los plazos administrativos motivada por la declaración del estado de alarma. Si bien el reclamado no había aportado la información requerida en el momento de la firma del acuerdo de inicio, finalmente la aportó, y su presentación se produjo antes de que se practicase de forma fehaciente la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y antes, por tanto, de que éste pudiera considerarse eficaz. III El artículo 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su apartado primero dispone lo siguiente: “El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias: a) La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción. b) Cuando los hechos no resulten acreditados. c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa. d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad. e) Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción”. En el presente caso, de conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que el reclamado ha procurado a la Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Datos la información que le requirió. En consecuencia, procede acordar el archivo del procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento PS/00106/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a IBERDROLA CLIENTES, SAU, con NIF A
- De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es