1/11 Procedimiento Nº PS/00107/2015 RESOLUCIÓN: R/01791/2015 En el procedimiento sancionador PS/00107/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Galp Energía España SAU, vista denuncia presentada y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 10/3/14 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara que: “-El día 6/02/2012 mí esposa recibe la visita de un comercial de Gas Natural Fenosa que le ofrece la unión de las facturas de gas y luz, para pagar un poco menos. Firma un contrato y le facilita fotocopias de las facturas de los dos suministros y, de su D.N.I. y el mío. Cuando el comercial se retira, mi esposa se da cuenta que le han engañado y el contrato que ha firmado es también de mantenimiento, cosa que no le habían dicho por lo que llama a la compañía y se acoge al derecho de desistimiento y pide la anulación del contrato firmado, poniendo una reclamación, nº de actuación: ********. [Adjunta fotocopia contrato]. -El día 30/03/2012 recibo en mi domicilio una factura de la compañía Galp energía en referencia a un servicio de mantenimiento de gas. Llamo a ésta compañía y me indican que también tienen pendientes el mantenimiento eléctrico y la activación del suministro eléctrico y de gas. Les comunico que en ningún momento he contratado estos servicios con su compañía y que no tengo intención de hacerlo, por lo deben anular y revocar esas actuaciones. Se lo comunicó por escrito como me indican. [Adjunta el Documento]. -El día 8/05/2012 presento una reclamación en la Dirección General de Consumo contra la compañía Galp energía, que continua mandándome facturas de servicios que no he contratado y sigue sin mandarme el supuesto contrato que he firmado y he solicitado tanto por teléfono, como por escrito, como personalmente en sus oficinas. [Adjunta Documento]. -El día 25/06/2012 me persono de nuevo en las oficias de atención al cliente de Galp, solicitándoles de nuevo copia del supuesto contrato y reiterarles de nuevo que quiero seguir con mi suministradora de energía Gas Natural Fenosa. [Adjunta Documento]. - El día 12/08/2012 vuelvo a recibir una factura a mi nombre, esta vez de suministro eléctrico. Me pongo en contacto con esta compañía por teléfono y por escrito comunicándoles que ese suministro no es mío ni corresponde a mi domicilio, que a mí me sigue facturando mi compañía Unión Fenosa y que el suministro que me facturan es de lberdrola. [Adjunta Documento]. - El día 26/11/2012 recibo contestación de la Dirección General de Consumo, donde adjuntan copia del contrato que les facilita la compañía Galp energía, donde figuran todos mis datos personales, la firma falsificada de mi esposa y los primeros números de mi cuenta bancaria, los cuatro últimos no corresponden, y una carta donde me reclaman la factura de suministro. [Adjunta contrato].. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 -El día 28/11/2012 contesto a la Dirección General de Consumo, informándoles de mi desacuerdo, ya que han falsificado la firma de mi esposa y han utilizado mis datos personales sin mi autorización. Además, les informo que me reclaman un suministro eléctrico que no corresponde a mi domicilio y que ni siquiera coincide con el cups del contrato que falsificaron. [Adjunta Documento].. - El 6/02/2014, después de más de 1 año sin tener noticas de esta Compañía y creer que por fin habían solucionado su error, vuelvo a recibir en mí domicilio 10 facturas de suministro eléctrico, que corresponden al periodo comprendido desde julio 2012 hasta 31/12/2013 por importe total de 809,78 €, con fecha de emisión 29/01/14, a mi nombre y con mis datos personales, y por supuesto con un código cups que no corresponde a mi dirección de suministro. Llamo de nuevo a esta compañía y vuelvo a empezar de nuevo con otra reclamación (n********1 de fecha 10/2/14). [Adjunta copia de 1ª y 10ª factura que me envían, y copia de su factura de suministro con Unión Fenosa] -El día 10/02/14 vuelvo a presentar reclamación ante la Dirección General de Consumo contra la compañía Galp energía para que dejen de usar mi nombre y datos personales para emitir facturas que no son mías. [Adjunta reclamación]. También solicito a esta compañía, Galp, según me recomiendan en el servicio de información de la Agencia de Protección de datos, el derecho de acceso a sus ficheros y que me envíen por correo la información. Les facilito copia de la documentación que me envían. [Adjunta contestación]. En la documentación que me facilitan me informan que no tengo contrato activo con ellos ni deuda pendiente, pero unos días después vuelven a reclamarme primero por escrito, [adjunta documento], y después por teléfono, el pago de 809,78 € correspondiente a las 10 facturas de suministro eléctrico. Cuando les digo que no tengo ninguna relación con ellos y que esas facturas no son mías, y que además desde su compañía me han enviado un escrito donde dice que no tengo contrato activo con ellos, me dicen que se ha producido “un deslizamiento de datos” y que ya me llamarán desde atención al cliente para informarme, que efectivamente no tengo pendiente nada con ellos. [Adjunta copia del D.N.I. suyo y de su esposa] Les solicito ayuda para que esta empresa, Galp energía, no vuelva a utilizar mis datos personales para emitir facturas que no son mías, no quiero que se vuelvan a deslizar mis datos por su sistema y, si es posible, que desaparezcan mis datos de su sistema para evitar posibles emisiones futuras como ya ha pasado. En ningún momento, firmé ningún contrato con esta empresa y mi esposa tampoco. Han falsificado la firma de mi esposa y utilizado mis datos personales y de suministros; desconozco como llegaron éstos a esta compañía, si a través del agente comercial identificado de Gas natural Fenosa o todo se debió a una estafa bien planificada; los datos que aparecen en el contrato que enviaron son los que aparecen en las facturas de suministro, lo que no es correcto son las 4 últimos números de la cuenta bancaria ya que en las facturas no aparecen.” SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 referencia E/04675/2014. Concluyéndose la investigación con informe de la Inspección de Datos de fecha 3/2/15: TERCERO: Con fecha 27/2/15 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad GALP Energía España SAU por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (*en lo sucesivo LOPD), tipificadas como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de dicha norma, CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la Entidad GALP Energía España SAU, mediante escrito de fecha 25/3/15 formuló alegaciones, significando de manera sucinta lo siguiente: Tratamiento de los datos del denunciante Que fue Partec, en nombre de GALP, quien realizó materialmente la captación de los datos del denunciante. De las circunstancias en las que se produjo la contratación Que Galp contrato con Partec la prestación de servicios de promoción comercial y fuerza de ventas de los productos y servicios ofrecidos por Galp. Dicha prestación se regulo por un contrato. Cancelación de la deuda y de los datos personales del denunciante. En la actualidad no existe ningún contrato a nombre del denunciante y todas las facturas han sido anuladas Reconocimiento voluntario de la responsabilidad. La compañía mantiene que la contratación presuntamente fraudulenta habría sido llevada a cabo por Partec, como encargado del tratamiento, respecto de lo cual, Galp defenderá sus intereses en las instancias jurisdiccionales competentes. Galp se aviene a reconocer el tratamiento inconsentido de los datos del denunciante del presente procedimiento. QUINTO: Con fecha 17/4/15 se apertura periodo de práctica de pruebas, dando por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante Galp Energía España SAU, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/04675/2014. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones por Galp Energía España SAU, al Acuerdo de Inicio. SEXTO: Con fecha 11/6/15 se dictó, por el instructor del procedimiento, la siguiente propuesta de resolución: <<<<< Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Galp Energía España SAU con multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 de los artículos 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de dicha norma. >>>>> SEPTIMO: Por parte de la representación de GALP se ha remitido escrito de alegaciones, con fecha 3/7/15, a la propuesta de resolución manifestando, en síntesis, lo siguiente: De la aplicación de los artículos 45.4 y 45.5 de la LOPD Que coincidiendo en la aplicación del art. 45.5 d del reconocimiento de la responsabilidad, se estima que también se podrían tomar en consideración otros criterios (que se exponen) para graduar su sanción y aplicar así el art. 45.5.a al concurrir varios de los criterios enunciados en el art. 45.4 HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por D. A.A.A. declarando que la compañía Galp le ha remitido una facturación por unos servicios que no ha contratado. 2º Consta que por parte de Galp se ha aportado copia del contrato, el mismo que aportan los denunciantes como facilitado por la entidad cuando así lo solicitaron. Verificándose que se encuentra firmado (se aprecian enteras cuatro firmas), y si bien las firmas son parecidas a la de la mujer del denunciante, los rasgos de las letras no, no pudiéndose en cualquier caso determinarse si se trata de una falsificación como manifiesta la denunciante. El contrato se encuentra a nombre del marido y consta la firma de la esposa como “P.O.” (Por Orden). No aportan copia del DNI o documento identificativo recabado durante la contratación. 3º Que en el expediente correspondiente al ejercicio de Derecho de Acceso de fecha 10/02/2014 del afectado consta la contestación efectuada por GALP el 20/02/2014, así como la certificación de Correos de la entrega, comunicando al cliente que no existe ningún contrato en vigor con la compañía así como la anulación de todas las facturas emitidas, tanto por la disconformidad a la contratación como por la emisión de facturas emitidas por error a finales de enero de 2014. 4º Consta el alta en los sistemas de información de la entidad, de la contratación efectuada a nombre del denunciante, que recoge los datos personales del mismo, incluida cuenta bancaria si bien sobre el número de cuenta, que coincide el registrado en los sistemas con el plasmado en el contrato, el denunciante indica que es incorrecto en sus cuatro últimas cifras. 5º Constan manifestaciones de la entidad denunciada en el sentido que Al comprobar que el citado cliente reclama una disconformidad en la contratación con GALP efectuada por su esposa en el domicilio y posterior facturación por error un suministro de electricidad que no le correspondía, ya que se activó un contrato con un CUPS que no le pertenece, se le cancelaron todos los contratos de Servicios y Suministro, por lo tanto en el Sistema de Gestión de la Compañía no aparecen fechas de Alta/baja de los citados contratos.” 6º Que las facturas emitidas fueron anuladas al comprobar que el cliente no está C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 conforme en la contratación de suministro y servicios y “al ser emitidas por error del sistema al producirse un deslizamiento de CUPS, es decir se emitieron facturas de Suministro de un CUPS asociado por error a nombre del afectado (Facturas emitidas a finales de enero de 2014 y anuladas en febrero de 2014)”. 7º Constan dos contactos con el denunciante de fechas 30/03/2012 y 31/03/2012 en el que el cliente indica que no quiere la activación de los contratos porque no ha realizado ningún contrato. Consta otro de fecha 05/05/2012 en el que el cliente dice que la contratación es sin su consentimiento y otros posteriores (10/05/2012, 19/06/2012, 13/08/2012) para informarse sobre su reclamación e insistir en que no quiere cambiar de distribuidora. También se pone de manifiesto el error en el CUPS. Hay una nota de fecha 13/05/2012 de anulación de contrato de mantenimiento y otra de fecha 07/06/2012 de anulación de cuatro facturas. Se envía al cliente cartas de fechas 29/08/2012 y 11/09/2012 contestando a sus reclamaciones. 8º Se manifiesta que la contratación se realizó a través de la empresa REPRESENTACIONES, S.L. PARTEC . FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se analiza en el presente procedimiento si los hechos denunciados suponen una vulneración del contenido del art. 6.1 LOPD, que consagra el principio del consentimiento en el marco de la LOPD: como derecho del afectado a consentir de manera inequívoca sobre el uso y tratamiento de sus datos de carácter personal. Como medio de prueba presenta la Entidad denunciada—Galp—copia del “presunto” contrato firmado por el afectado si bien no se aporta ningún tipo de documentación acreditativa de la identidad del afectado. Manifestándose que en un principio Galp no exigía copia del DNI de los clientes, sin embargo la entidad que actuaba como prestadora de servicios de promoción comercial, Partec, no tenía autorización para contratar en nombre de Galp sin obtener previamente el consentimiento de los clientes. Se deduce que no consta aportado ningún documento que acredite el consentimiento expreso del afectado (vgr. DNI o documento de naturaleza similar) ni consta acreditado que por la Entidad—Galp—se haya realizado actividad alguna de comprobación de la identidad del titular de los datos en orden a la activación de los servicios “presuntamente” contratados. A mayor abundamiento la entidad denunciada Galp ha aceptado su responsabilidad por la comisión de dicha infracción, en lo relativo al tratamiento de los datos del denunciante proporcionados por Partec sin disponer del consentimiento del titular, Alegándose que dicho consentimiento no fue obtenido según los procedimientos que Galp impuso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 contractualmente a su encargado de tratamiento el cual le facilitó los datos de un contrato obtenido de forma presuntamente ilícita La infracción cuya comisión se atribuye a la entidad denunciada—Galp--consiste en el tratamiento de datos personales del denunciante sin su consentimiento, mediante su incorporación a sus ficheros como titular de los contratos anteriormente mencionados y la emisión de facturas por los distintos consumos de los servicios a cargo de éste. El art. 3
- h)de la LOPD define el "consentimiento del interesado" como "toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen". El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia. Pero, tal y como ha expresado esta Sala reiteradamente, entre otras, en Sentencia de 28 febrero 2007 -recurso nº.236/2005 -, el consentimiento ha de ser necesariamente "inequívoco". De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento. Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del "consentimiento inequívoco", a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD, recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos ( Sentencia de esta Sección de 8 noviembre 2012 -recurso nº. 789/2010 -). En el presente caso, el afectado niega en todo momento haber dado consentimiento alguno para el alta de los servicios, que son objeto de facturación por la Entidad denunciada—Galp—. Es decir, por regla general, corresponde a quien realiza el tratamiento estar en condiciones de acreditar que ha obtenido el consentimiento del afectado pues salvo las excepciones establecidas en la Ley solo el consentimiento justifica o legitima el tratamiento, y a tal fin deberá arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que tal consentimiento ha sido prestado. Por consiguiente, se ha de concluir que ante la falta de acreditación por parte de Galp del consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales, ni del empleo de una diligencia razonable a la hora de identificar a la persona con la que suscribió la contratación, resulta acreditada la infracción atribuida a la Entidad denunciad, que ha procedido a realizar un tratamiento de los datos del denunciante sin su consentimiento expreso e informado III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 El artículo 44.3.
- b)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Galp Energía, a través de sus empleados o agentes, ha realizado un tratamiento de datos, sin controlar ni realizar un trabajo de supervisión que permita detectar si la persona ha manifestado real e inequívocamente su voluntad de contratar. En definitiva, es necesario que, una vez identificada la persona sin lugar a dudas –y documentada la identificación-, y tras la información pertinente ha prestado su consentimiento al contrato del servicio y, en consecuencia, al tratamiento de sus datos personales. En el caso que nos ocupa han tratado los datos de la persona denunciante sin contar con su consentimiento lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece en sus apartados 1 a 5 lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. A tal efecto, el art. 45.5 de la LO 15/1999 dispone que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 b. c. d. e. de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente (…)”. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En el presente caso, la Entidad denunciada—Galp—procedió al alta de varios servicios sin contar con el consentimiento inequívoco del titular de los datos. A mayor abundamiento, no dispone en sus sistemas copia/fotocopia del DNI o NIE del afectado, ni acredita haber realizado actividad alguna de verificación de la identidad del titular de los datos. La situación irregular fue corregida a raíz que el denunciante se puso en contacto con la compañía (30/3/12), siendo los contratos anulados con fecha 30/5/12 y las facturas con fecha 7/6/12. En consecuencia, se tardó en corregir la irregularidad en un plazo mayor de dos meses, distante de los diez días exigidos en el artículo 8.5 del RLOPD, por lo que no cabe aplicar la atenuante del apartado
- b)del art. 45.5 La infracción apreciada consiste en tratar los datos de carácter personal con vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 de la LOPD, que dispone "1.-El tratamiento automatizado de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa". Dicha infracción se puede cometer tanto a título de dolo como de culpa, es decir de forma intencional o negligente, apreciándose en el supuesto de autos una falta de diligencia en la actuación de Galp Energía al no haber realizado las verificaciones oportunas para constatar si la denunciante había prestado realmente su consentimiento para darle de alta en el servicio y tratar en definitiva sus datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 El art. 54 de la Ley 30/92, 26 de noviembre dispone que: “Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
- a)Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos”. A la hora de motivar la sanción a imponer a la Entidad—Galp Energía—nos servimos de los criterios establecidos en el art. 45.4 LOPD. En concreto: La vinculación de la actividad del infractor con la realización del tratamiento de datos de carácter personal. 45. 4
- c)LOPD. Galp es una Entidad habituada al trato con los “potenciales” clientes en el suministro de gas, electricidad y otros servicios, que viene a facturar tratando los datos de carácter personal de los afectados. El volumen de negocios o actividad del infractor. Con carácter ilustrativo, Galp obtuvo de beneficio líquido en el año 2012 unos aproximadamente 359 millones de euros. 45. 4
- d)LOPD. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.45.4
- h)LOPD. Como resumen, de lo expuesto, ha quedado acreditado que la Entidad denunciada— Galp-- no contaba con el “consentimiento inequívoco” del afectado, procediendo a tratar los datos del afectado mediante la emisión de facturas; se trata de una entidad que por su actividad está en permanente contacto y trata gran volumen de datos de carácter personal, por lo que debe ser especialmente cuidadosa con dichos tratamientos. La Entidad denunciada—Galp--- en las alegaciones al Acuerdo de Inicio procede al reconocimiento voluntario de la responsabilidad, motivo por el que se procede aplicar el art. 45.5
- d)LOPD. “Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad” En cuanto a las circunstancias tenidas en cuenta para fijar el importe de la sanción, en aplicación de los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, se han tenido en cuenta las siguientes: - La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal es evidente, puesto que GALP es empresa que tiene como actividad la prestación de facturación de suministros de energía y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene el Grupo, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. - El volumen de negocio - El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó incorporar a la base de datos como cliente a la persona denunciante y ordeno el cambio de comercializadora no tuviera intención de infringir norma alguna, pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a quien a los supervisores de todos ellos. Todos esos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. - La imputada ha sido objeto de expedientes sancionadores por infracciones similares. - No se ha acreditado daño cuantificable en euros, solo puede computarse la redacción y presentación de escritos de reclamación y denuncias, y todas las gestiones a que se ve obligado la persona denunciante. - Los procedimientos implantados no han sido efectivos en el presente caso, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. Por todo ello se considera procedente, en base a los criterios expresados más arriba y que atenúan la responsabilidad de Galp Energía, imponer una sanción de 20.000€ por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad GALP ENERGÍA ESPAÑA SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GALP ENERGÍA ESPAÑA SAU, y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos , C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es