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PS-00107-2020

1/8  Procedimiento Nº: PS/00107/2020 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Doña A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 12 de febrero de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra GALAPABAR DRINK & MUSIC, S.L.U con NIF B87563524 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de cámaras” que pudieran estar mal orientadas, obteniendo imágenes de espacio público sin causa justificada. Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia de algún tipo de dispositivo. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. TERCERO: En fecha 05/03/20 se procede a dar TRASLADO de la reclamación al denunciado para que alegue en derecho lo que estime oportuno en relación al sistema instalado. CUARTO: En fecha 09/03/20 se reciben alegaciones de la entidad denunciada manifestando lo siguiente: -Que tanto en el interior como en el exterior se tienen colocados carteles informativos y se cumple con el deber de informar como se especifica en la Instrucción 1/2006. -Existe un sistema de video-vigilancia con dos grabadores que controlan la seguridad de la hostelería y de los clientes y los establecimientos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 -Que las cámaras exteriores están instaladas para vigilar las fachadas del local, así como al mismo tiempo el espacio público que tenemos autorizados como terrazas y por tanto son parte del establecimiento al ser terrenos anexos al mismo al ser concesión municipal (…). …entendemos que casi todo lo que graba son terrazas legalmente licenciadas y por lo tanto parte de la actividad, que si cumple todos los requisitos en materia de seguridad, proporcionalidad (…) Que el Ayuntamiento de Galapagar con Expediente nº ***EXPEDIENTE.1 ya le contestó a esta señora sobre todos estos temas denunciados, entendiendo y así se le hizo ver que No existía ilegalidad en ninguno de los temas por ella planteados (…) incluyendo las cámaras que ustedes nos solicitan. Se le requiera por parte de la AEPD a los propietarios del establecimiento de hostelería BAR MERAKI, en Calle ***DIRECCIÓN.1, lo mismo que a nosotros se nos solicita sobre las cámaras que ellos tienen instaladas en el exterior, y si es posible, informen sobre la legalidad, el campo de visión de las cámaras que ellos tienen, los fines, usos, etc”. QUINTO: En fecha 25/04/20 se procedió a emitir Acuerdo de Inicio del procedimiento con número de referencia PS/00107/2020, al existir indicios de la presunta comisión de una infracción del artículo 5.1

  1. c)RGPD, al disponer de cámaras orientadas hacia el exterior del establecimiento con presunta captación de espacio público. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: - Que tanto en el interior como en el Exterior, se tienen colocados carteles informativos y se cumple el Deber de Informar como se especificaba en la instrucción 1/2006 en su artículo 3 “Información”. - Que las cámaras están dadas de alta tanto en la AEPD como en el Registro Municipal de la Policía, para lo que adjuntamos en el ANEXO 2, los documentos correspondientes. - Las 4 cámaras exteriores se encuentran situadas a 2,50m del suelo, en las esquinas de fachada, enfocando a las fachadas de cristal de los locales y a las mesas de terraza, así como las jardineras y enseres de las mismas, para lo que adjuntamos pantallazo del monitor tal y como se visualizan las 4 cámaras exteriores. - Dadas las características, cantidad de almacenamiento en tecnología HD, y los tamaños de los discos, las imágenes se conservan menos de 20 días al no disponer de discos mas grandes, no obstante el sistema está configurado y programado, para que las imágenes se borrasen automáticamente pasados 30 días. - Informe de la AEPD sobre la idoneidad o no de la instalación de las cámaras de mis establecimientos, en base a la información y documentación aportada, para que no siga importunándonos de nuevo la propietaria del establecimiento MERAKI, teniendo en cuenta toman imágenes solo de terrazas, viéndose la zona peatonal de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 via publica lo mínimo imprescindible y solo por los motivos de la ubicación donde pueden ser colocadas, así como por las veces que nos han sido requeridas copias de las imágenes por la Policía, la guardia Civil e inclusos los Juzgados para esclarecer e indagar sobre delitos a las personas y las cosas. SÉPTIMO: Con fecha 04/08/20 se emitió “Propuesta de Resolución” por medio de la cual se considero acreditada la comisión de infracción administrativa, al captar de manera desproporcionada espacio público, proponiendo una sanción de Apercibimiento con la medida de ajustar el sistema a la legalidad vigente. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 12/02/20 se recibe en esta Agencia reclamación de la denunciante por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de cámaras” que pudieran estar mal orientadas, obteniendo imágenes de espacio público sin causa justificada. Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia de algún tipo de dispositivo. Segundo. Consta identificado como principal responsable del tratamiento es Galapabar Drink & Music S.L.U con NIF B87563524, quien tiene dos establecimientos de hostelería contiguos en Calle ***DIRECCIÓN.2 y ***DIRECCIÓN.3 denominados --GALAPABAR DRINK & MUSIC y CAFETERIA PASTELERIA el RINCONCITO--, cuyas licencias municipales de funcionamiento y licencias de ocupación de terraza están en vigor. Tercero. Que la instalación la realizó la empresa Servicios Técnicos Interactivos de NetWorking y Protección de Datos S.L, con CIF B-80630726. Cuarto. Que las cámaras están dadas de alta tanto en la AEPD como en el Registro Municipal de la Policía, para lo que adjunta el ANEXO 2, los documentos correspondientes Quinto. El establecimiento dispone de cartel (
  2. es)informativo tanto en el interior, como en el exterior, si bien el mismo no está adaptado a la normativa en vigor, al no recoger mención alguna al nuevo RGPD. El cartel aportado como prueba documental Anexo I contiene referencia a la derogada LO 15/99, 13 diciembre. Sexto. No consta acreditado que el establecimiento disponga de formulario informativo a disposición de los clientes que pudieran querer ejercitar los derechos reconocidos en los artículos 15-22 RGPD. Séptimo. Consta acreditado la disponibilidad de dos grabadores, constando el sistema con cuatro cámaras exteriores (Anexo Doc. III), las cuales controlan todo el ancho de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 la acera pública, dónde está ubicada la zona de terraza exterior del establecimiento (s). El sistema permite obtener imágenes de los viandantes que transitan por la zona, e inmediaciones del establecimiento en cuestión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe indicar que las alegaciones tras la notificación del Acuerdo de Inicio, se deben limitar a los hechos objeto de denuncia que le confieren. Las “presuntas” ilegalidades del establecimiento de la parte denunciante, deben ser trasladadas en su caso a la Policía local, para que realice las indagaciones precisas, pudiendo tras las mismas ser trasladadas a esta Agencia. El artículo 62 apartado 1º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: ”Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo”. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 12/02/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “colocación de cámara de video-vigilancia” que pidiera suponer una vulneración de su intimidad (folio nº 1). El art. 5.1
  3. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 En todo caso, las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  4. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. IV De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado dispone de un sistema de cámaras de video-vigilancia mal orientado. Las cámaras exteriores no pueden controlar la vía pública, al exceder de la función de las mismas, de manera que solo pueden estar instaladas por motivos de seguridad del local, no pudiendo video-vigilar la zona de mesas exteriores, ni a los viandantes que transitan por la acera. El artículo 22 apartado 2º de la LOPDGDD dispone: “Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior”. En el presente caso, las cámaras instaladas (Anexo III) obtienen imágenes de todo el ancho de la acera pública, lugar dónde están instalada la zona exterior del establecimiento. La seguridad en los espacios públicos corresponde en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. La captación y grabación de imágenes de personas identificables en un lugar con acceso público y libre, que no permanece cerrado en ningún momento y en donde no existen restricciones para su uso o tránsito, tendrá la consideración de “espacio público” con independencia de su titularidad y por lo tanto, la instalación de videovigilancia en estos espacios será competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El establecimiento puede disponer de cámaras interiores debidamente informadas, así como al menos una cámara exterior orientada hacia la fachada del establecimiento para la protección del mismo, si bien no puede controlar la zona de terraza exterior, supliendo las funciones las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 El principal motivo alegado por la denunciada “seguridad” de las instalaciones se cumple sobradamente con las cámaras interiores, pues las misma permiten en su caso obtener imágenes en caso de robo con fuerza en las cosas (art. 238 CP). No habiendo realizado alegación complementaria alguna, sobre la necesidad de mantener la instalación de las cámaras exteriores. Por los motivos expuestos cabe rechazar la alegación de la parte denunciada, de que las cámaras son “permitidas” por el Ayuntamiento o los Juzgados de Instrucción más próximos, al disponer únicamente de una licencia municipal para la disponibilidad de mesas exteriores. La labor de vigilancia de las mismas corresponde en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no pudiendo suplir las competencias de estas. La instalación de las cámaras no justifica el control excesivo que con las mismas se realiza afectando a los datos de terceros que son captados sin su consentimiento y de manera desproporcionada al entrar en el campo de visión de las mismas, aspecto este aseverado por la denunciada al señalar que “inclusive las mismas han sido aportadas a la Policía Local y Juzgado de Instrucción” a requerimiento de los mismos (vgr. SAN 10/02/11 XXX). Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del artículo 5.1
  5. c)RGPD. El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  6. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; V Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
  7. b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 En el presente caso, se tiene en cuenta la colaboración con este organismo, para proponer una sanción de Apercibimiento, sujeta al requerimiento de adaptación del sistema a la normativa en vigor en los términos ampliamente explicados. VI De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que la denunciada dispone de un sistema de video-vigilancia, que le permite obtener imágenes de espacio público, controlando el ancho de la calle dónde están ubicadas, no estando los carteles homologados a la normativa en vigor, careciendo de formulario (
  8. s)a disposición de los clientes (
  9. as)del mismo. Se considera acertado proponer la retirada de la cámara (
  10. s)exteriores, la adaptación de la cartelería a la normativa en vigor, así como acreditar la disponibilidad de formulario informativo a disposición de los clientes del establecimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad denunciada GALAPABAR DRINK & MUSIC, S.L.U, con NIF B87563524, por una infracción del Artículo 5.1.
  11. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento. SEGUNDO: REQUERIR en los términos del artículo 58.2
  12. d)RGPD a la parte denunciada para que proceda a la legalización del sistema, procediendo: -Disponer de formulario informativo en el interior del establecimiento a disposición de los clientes (
  13. as)que pudieran requerirlo. -Reorientar las cámaras exteriores hacia la zona exclusiva de fachada del establecimiento, evitando la captación del ancho de la acera pública. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a GALAPABAR DRINK & MUSIC, S.L.U e INFORMAR a la parte denunciante Doña A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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