← España

PS-00107-2024

1/6  Expediente N.º: EXP202403285 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Como consecuencia de reclamación presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos, apreciándose indicios de un posible incumplimiento de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos, se iniciaron actuaciones con número de expediente EXP202300532. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD en lo sucesivo). En el marco de las actuaciones de investigación, se remitieron a LEADDESK, S.L., con NIF B88511092, dos requerimientos de información, relativos a la reclamación indicada en el apartado primero, para que, en el plazo de diez días hábiles, presentase ante esta Agencia la información y documentación que en ellos se señalaban. Dichos requerimientos fueron registrados de salida en fechas 10 de mayo de 2023 y 26 de junio de 2023. TERCERO: Los requerimientos de información, que se notificaron conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fueron recogidos por LEADDESK, S.L. en la sede de la entidad con fechas 25 de mayo de 2023 y 6 de julio de 2023, como consta en los acuses de recibo que obran en el expediente. CUARTO: Respecto a la información requerida, LEADDESK, S.L. no ha remitido respuesta a esta Agencia Española de Protección de Datos en los plazos otorgados para ello. QUINTO: El 18 de octubre de 2023, en el marco del expediente con número EXP202300532, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, se acuerda proceder al archivo de actuaciones sin haberse podido determinar la responsabilidad de LEADDESK, S.L., toda vez que esta entidad no ha respondido a los dos requerimientos de información remitidos por esta Agencia. Dicha Resolución, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 que fue notificada electrónicamente, no fue recogida por LEADDESK, S.L. dentro del plazo de puesta a disposición, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente, entendiéndose por tanto efectuada conforme a lo previsto en los art. 43.2 y 41.5 de la LPACAP en fecha 30 de octubre de 2023. SEXTO: LEADDESK, S.L., fue sancionada por resoluciones de la Directora de esta Agencia el 3 de abril de 2023, en el expediente EXP202302415, y el 17 de noviembre de 2023, en el expediente EXP202310540, por hechos distintos a los que motivan el presente procedimiento, pero por la misma conducta infractora del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, que ahora se le imputa nuevamente. Las resoluciones de dichos procedimientos sancionadores son firmes y ejecutivas. SÉPTIMO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad LEADDESK, S.L. es una PYME (Microempresa), constituida en el año 2019, y con un volumen de negocios de (…) euros en el año 2021. OCTAVO: Con fecha 15 de marzo de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a LEADDESK, S.L., con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. NOVENO: La notificación del citado acuerdo de inicio, que se practicó por medios electrónicos, no fue recogida por LEADDESK, S.L. dentro del plazo de puesta a disposición, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente, entendiéndose por tanto efectuada conforme a lo previsto en los art. 43.2 y 41.5 de la LPACAP en fecha 26 de marzo de 2024. DÉCIMO: Con fecha 8 de abril de 2024 y número de registro de entrada REGAGE24e00025709757, LEADDESK, S.L. presenta escrito en el que responde al requerimiento de información formulado en el marco del expediente EXP202300532. No alega ninguna otra cuestión respecto al objeto del actual procedimiento sancionador. UNDÉCIMO: Con fecha 11 de octubre, se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a LEADDESK, S.L., por una infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 6.000,00 euros. Asimismo, se puso de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de diez días LEADDESK, S.L. pudiera alegar cuanto considerara en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considerara pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. DUODÉCIMO: La propuesta de resolución se notificó conforme a las normas establecidas en la LPACAP mediante notificación electrónica, siendo recogida por LEADDESK, S.L. con fecha 14 de octubre de 2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado en la propuesta de resolución para la presentación de alegaciones, LEADDESK, S.L. no ha presentado alegaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Los requerimientos de información indicados en los antecedentes segundo y tercero fueron notificados con arreglo a lo dispuesto en la LPACAP. SEGUNDO: LEADDESK, S.L. no ha respondido a los requerimientos de información efectuados por esta Agencia en el marco de las actuaciones de investigación del expediente EXP202300532 con anterioridad a que se dictase el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Actuación tras el acuerdo de inicio En respuesta a la actuación realizada por LEADDESK, S.L. dando respuesta a los requerimientos de información, se debe señalar lo siguiente. La respuesta a los requerimientos de información dada durante la instrucción de este procedimiento no afecta a la existencia de los hechos probados constitutivos de infracción. Por lo que se refiere a la información comunicada, por parte de esta Agencia se acusa recibo de la misma, sin que esta declaración suponga ningún pronunciamiento sobre la misma. III Obligación incumplida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 A tenor de los hechos expuestos, se considera que LEADDESK, S.L. no ha procurado a la Agencia Española de Protección de Datos la información que le requirió en los plazos otorgados para ello. Con la señalada conducta de LEADDESK, S.L., la potestad de investigación que el artículo 58.1 del RGPD confiere a las autoridades de control, en este caso, la AEPD, se ha visto obstaculizada. Por tanto, los hechos descritos en el apartado de “Hechos probados” se estiman constitutivos de una infracción, imputable a LEADDESK, S.L., por vulneración del artículo 58.1 del RGPD, que dispone que cada autoridad de control dispondrá, entre sus poderes de investigación: “

  1. a)ordenar al responsable y al encargado del tratamiento y, en su caso, al representante del responsable o del encargado, que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones.” IV Tipificación y calificación de la infracción Los hechos expuestos se estiman constitutivos de una infracción, imputable a LEADDESK, S.L.. Esta infracción se tipifica en el artículo 83.5.
  2. e)del RGPD, que considera como tal: “no facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1.” En el mismo artículo se establece que esta infracción puede ser sancionada con multa de veinte millones de euros (20.000.000 €) como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al cuatro por ciento (4%) como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía. A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: “ñ) No facilitar el acceso del personal de la autoridad de protección de datos competente a los datos personales, información, locales, equipos y medios de tratamiento que sean requeridos por la autoridad de protección de datos para el ejercicio de sus poderes de investigación.” V Sanción imputada La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. En consecuencia, se deberá graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPDGDD, respecto al apartado
  3. k)del citado artículo 83.2 RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar una sanción a LEADDESK, S.L. por la vulneración del artículo 58.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5
  4. e)del RGPD. La sanción que corresponde imponer es de multa administrativa por un importe de 6.000,00 euros. Se aprecia que no resulta de aplicación ningún atenuante y se han considerado, como agravantes, los siguientes hechos: - Art. 83.2
  5. e)RGPD: toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento. Con fechas 3 de abril de 2023 y 17 de noviembre de 2023, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dictaron resoluciones en los procedimientos sancionadores de los expedientes EXP202302415 y EXP202310540, respectivamente, seguidos contra LEADDESK, S.L., por infracciones del Artículo 58.1 del RGPD, tipificadas en el Artículo 83.5 del RGPD. Dichas resoluciones son firmes y ejecutivas. Las infracciones sancionadas son de la mayor relevancia como agravante por su proximidad en el tiempo y por tratarse de la misma conducta infractora que ahora se vuelve a imputar. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a LEADDESK, S.L., con NIF B88511092, por una infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 6.000,00 euros (SEIS MIL euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a LEADDESK, S.L.. TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  6. b)de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-00000000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  7. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.