1/8 Procedimiento Nº PS/00108/2017 RESOLUCIÓN: R/02171/2017 En el procedimiento sancionador PS/00108/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES Mediante Acuerdo de fecha 16 de mayo de 2017 se inició procedimiento sancionador nº PS/00108/2017 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes hechos: PRIMERO: El 13 de julio de 2016, tiene fecha de entrada en esta Agencia, la denuncia presente denuncia, donde se manifiesta que ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA ha incluido sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF y BADEXCUG sin requerimiento previo de pago. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación: Escrito de fecha 10/06/2016 en el que EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., en respuesta al ejercicio del derecho de cancelación, informa al denunciante de que su solicitud no puede ser atendida dado que los datos han sido confirmados por la entidad denunciada. Asimismo, añade que los datos inscritos en el fichero BADEXCUG por la entidad denunciada son: o o Número de operación: ***OP.1 Fecha de alta: 12/04/2015 Importe impagado: 2.619,22 Dirección: C/.......1 (MADRID) Número de operación: ***OP.2 Fecha de alta: 12/04/2015 Importe impagado: 1.556,59 Dirección: C/.......1 (MADRID) SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia en respuesta a la solicitud de información remitida a la entidad ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, se aporta la siguiente documentación: Copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante. Entre los mismos consta como dirección del c/.......2 (MADRID) D). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Copia impresa de sus sistemas en la que constan las actualizaciones realizadas por el denunciante de sus datos personales. Destacando que a fecha 29/01/2015 se actualizó la dirección asociada al denunciante fijando la que figura actualmente: C/.......2 (MADRID) . En su escrito de respuesta a la solicitud de información expone que el cambio se realizó a través del área personal del denunciante del sitio web de la entidad denunciada. Copia de la carta sin referenciar y fechada a 15/03/2015 que remite la entidad denunciada al denunciante a la dirección C/.......2 (MADRID) en la que se reclama el pago (y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 15 días) de las siguientes deudas: o La primera, con referencia “***REF.1”, por importe de 374,
- o La segunda, con referencia “***REF.2”, por importe de 542,
- En su escrito de respuesta a la solicitud de información expone que ha contratado a TELE-MAIL, S.L. para la realización de los requerimientos de pago efectuados a sus clientes. Copia del contrato, suscrito a fecha 30/08/2011 entre la entidad denunciada y TELEMAIL, S.L., que regula la prestación del servicio de envío de los requerimientos de pago emitidos por ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA. Copia del certificado expedido por TELEMAIL S.L. a fecha 18/10/2016 en el que se acredita que las cartas de notificación denominadas “Carta productos impagados” remitidas al denunciante fueron impresas con fecha 16/03/2015 y que estas fueron depositadas en UNIPOST. Añade que la carta de notificación fue remitida a C/.......2 (MADRID) . En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta respecto al albarán de entrega: “El sistema de envíos con acuse de recibo, fue implementado por esta entidad en el mes de marzo de 2015, motivo por el que, tratándose de un procedimiento anterior a esta fecha, el envío se realizó como se indicaba a través de UNIPOST por el cauce ordinario, esto es, sin recogida de un albarán de entrega”. En su escrito de respuesta a la solicitud de información señala que a fecha 24/10/2016 no consta que la carta objeto de análisis haya sido devuelta. En su escrito de respuesta a la solicitud de información expone que ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA ha contratado a MARKETING Y GESTIÓN POSTAL para la realización del servicio de gestión de devoluciones de los requerimientos de pago que emite. Por lo tanto, podemos concluir que en el presente caso, se denuncia que los datos personales de A.A.A. fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG el 12 de abril de 2015, a solicitud de la entidad ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, sin notificar adecuadamente la falta de pago y comunicar que se iba a proceder a la inclusión de sus datos en el citado fichero. De las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia se desprende que ING BANK, el 15/03/2015, remite requerimiento de pago al denunciante, a través de TELE-MAIL, S.L., entidad encargada del envío de los requerimientos de pago emitidos por ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, a la dirección de correo indicada por el denunciante al formalizar su relación contractual con ING BANK.- C/.......2 (MADRID) .C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 ING BANK, manifiesta que TELEMAIL S.L. acredita que la carta de notificación remitida al denunciante fue impresa con fecha 16/03/2015 fue depositada en UNIPOST, y remitida por esta entidad al denunciante a la dirección C/.......2 (MADRID) . El art. 40.3 del RLOPD establece que el medio utilizado para notificar el requerimiento de pago debe ser fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, para que pueda acreditarse la efectiva realización de los envíos. En este sentido, respecto al albarán de entrega, ING BANK manifiesta que el envío se realizó sin recogida de un albarán de entrega, por lo que al no haber albarán de entrega por parte de UNIPOST,-como tercera entidad independiente de la entidad notificante-, no puede acreditarse que la notificación haya sido recibida, ni consta certificación de no devolución, emitida por tercera entidad independiente. TERCERO: Con fecha 16 de mayo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, por presunta infracción artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 29.4 de la LOPD, y los artículos 38.1 c), 39 y 43 del RLOPD, que señala que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, tipificada como "GRAVE" en el artículo "44.3 c)" de dicha norma, que considera como tal “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave“, pudiendo ser sancionada con multa de "40.001" € a "300.000" € , de acuerdo con el artículo "45.3 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA mediante escrito con fecha de entrada en este Organismo de 31/05/2017, solicita ampliación del plazo de alegaciones y copia completa del expediente, a lo que se le responde afirmativamente y se le remite dicha documentación. QUINTO: la entidad ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA el 05/06/2017 remite escrito de alegaciones, aportándose: • CERTIFICADO DE TELEMAIL, acreditando que el 16/03/2015, siguiendo las instrucciones de ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, las cartas con número de albarán ***ALB.1, fueron depositadas en UNIPOST, entre las que se encuentra una dirigida a A.A.A., al domicilio C/.......2 (MADRID). • CERTIFICADO DE UNIPOST, donde se refleja el histórico de operaciones señalando que el 16/03/2015, por orden de ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, se entregan las cartas depositadas con albarán de entrega número ***ALB.
- SEXTO: Con fecha 13/06/2017 se inició el período de práctica de pruebas, dándose por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05132/
- Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00108/2017 presentadas por ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, y la documentación que a ellas acompaña. Esta Agencia el 07/06/2017, solicita a la entidad denunciada que acredite documentalmente el cumplimiento del art. 40.4 del RLOPD, indicándole que para acreditar una actuación diligente por parte de ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, en la realización del requerimiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 pago alegado, deberá aportarse además de copia de la carta y certificación mediante albarán de entrega en servicios postales, que la carta requiriendo el pago, ha sido enviada utilizando un medio fiable y auditable, que permita acreditar a través de tercera entidad independiente, no sólo su emisión, sino también su recepción, debiendo por tanto acreditarse que dicha carta no ha sido devuelta. El 04/07/2017, tiene entrada en esta Agencia, escrito de ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA en respuesta a dicha solicitud, señalándose lo siguiente: “En el momento en que se produjeron los hechos objeto de este procedimiento ING DIRECT gestionaba las devoluciones de cartas a través de la entidad MARKETING Y GESTIÓN POSTAL S.L. (MPG). Actualmente estas tareas son desarrolladas por la entidad IBERINFO MULTIMEDIA MARKETING, S.L. (IBERINFO), quien custodia además los archivos y documentación generados por MGP. El trabajo de MGP consistía en la recogida y clasificación de la correspondencia devuelta. MGP preparaba un listado semanal, en el que se indicaba el motivo de la devolución, marcado con el siguiente código: 1-Desconocido 2-Rehusado 3-Ausente 4-Dirección incorrecta 5-Otros Para preparar dicho documento, y con la finalidad de agilizar el proceso, MGP utilizaba un lector de código de barras, de forma que una vez leído el código de cada documentos, se generaba automáticamente un archivo donde figuraban, entre otros datos, el CIP o número de identificación del cliente y la referencia de la campaña/acción efectuada. MGP introducía entonces, manualmente, el código de la devolución. Los listados de correspondencia devuelta se remitían semanalmente a ING DIRECT, conservando MGP una copia de los mismos (actualmente custodiada por IBERINFO, como se ha indicado), para poder emitir las oportunas certificaciones. Como se puede observar en el documento nº 2 del primer escrito de alegaciones, las comunicaciones remitidas por ING DIRECT contienen en la parte superior derecha un código de barras. Se adjunta a este escrito una captura de pantalla de la ficha de cliente de D. A.A.A., en la que figura, en la parte superior izquierda, el CIP asignado al denunciante: ***COD.
- ING DIRECT, ha revisado los listados recibidos en los dos meses posteriores al envío de la carta al Señor A.A.A., esto es, desde la semana posterior al 16 de marzo de 2015 hasta el 16 de mayo de
- Se acompañan a este escrito, los listado remitidos por MGP correspondientes a dichas semanas, donde según se puede comprobar, no figura el CIP del denunciante (***CIP.1) Además, IBERINFO, como depositaria de los documentos originariamente generados por MGP certifica que << en los ficheros remitidos a ING los días 23 y 30 de marzo de 2015, 6, 13 y 27 de abril de 2015, y 4,11 y 18 de mayo de 2015, no consta, en los primeros diez dígitos del código de barras tratado, el número ***COD.1>>. El certificado de IBERINFO se adjunta como documento 4.” SEPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: De las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia se desprende que ING BANK, el 15/03/2015, remite requerimiento de pago al denunciante, a través de TELE-MAIL, S.L., entidad encargada del envío de los requerimientos de pago emitidos por ING BANK NV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 SUCURSAL EN ESPAÑA, a la dirección de correo indicada por el denunciante al formalizar su relación contractual con ING BANK.- C/.......2 (MADRID) .ING BANK, manifiesta que TELEMAIL S.L. acredita que la carta de notificación remitida al denunciante fue impresa con fecha 16/03/2015 fue depositada en UNIPOST, y remitida por esta entidad al denunciante a la dirección C/.......2 (MADRID) . El art. 40.3 del RLOPD establece que el medio utilizado para notificar el requerimiento de pago debe ser fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, para que pueda acreditarse la efectiva realización de los envíos. En este sentido, respecto al albarán de entrega, ING BANK manifiesta que el envío se realizó sin recogida de un albarán de entrega, por lo que al no haber albarán de entrega por parte de UNIPOST,-como tercera entidad independiente de la entidad notificante-, no puede acreditarse que la notificación haya sido recibida, ni consta certificación de no devolución, emitida por tercera entidad independiente. ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA el 05/06/2017 remite escrito de alegaciones, aportándose: • CERTIFICADO DE TELEMAIL, acreditando que el 16/03/2015, siguiendo las instrucciones de ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, las cartas con número de albarán ***ALB.1, fueron depositadas en UNIPOST, entre las que se encuentra una dirigida a A.A.A., al domicilio C/.......2 (MADRID). • CERTIFICADO DE UNIPOST, donde se refleja el histórico de operaciones señalando que el 16/03/2015, por orden de ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, se entregan las cartas depositadas con albarán de entrega número ***ALB.
- En fase de pruebas se le requiere a dicha entidad que acredite el cumplimiento del art. 40.4 del RLOPD, indicándosele que para acreditar una actuación diligente en la realización del requerimiento de pago alegado, deberá aportarse además de copia de la carta y certificación mediante albarán de entrega en servicios postales, que la carta requiriendo el pago, ha sido enviada utilizando un medio fiable y auditable, que permita acreditar a través de tercera entidad independiente, no sólo su emisión, sino también su recepción, debiendo por tanto acreditarse que dicha carta no ha sido devuelta. En respuesta a ello ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA alega que en el momento en que se produjeron los hechos objeto de este procedimiento las devoluciones de cartas a sus clientes se gestionaban a través de la entidad MARKETING Y GESTIÓN POSTAL S.L. (MPG). Actualmente estas tareas son desarrolladas por la entidad IBERINFO MULTIMEDIA MARKETING, S.L. (IBERINFO), quien custodia además los archivos y documentación generados por MGP. El trabajo de MGP consistía en la recogida y clasificación de la correspondencia devuelta. ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, ha revisado los listados recibidos en los dos meses posteriores al envío de la carta al Señor A.A.A., esto es, desde la semana posterior al 16 de marzo de 2015 hasta el 16 de mayo de
- Se acompañan a este escrito, los listado remitidos por MGP correspondientes a dichas semanas, donde según se puede comprobar, no figura el CIP o código asignado al cliente (***CIP.1) Además, IBERINFO, como depositaria de los documentos originariamente generados por MGP certifica que en los ficheros remitidos a ING los días 23 y 30 de marzo de 2015, 6, 13 y 27 de abril de 2015, y 4,11 y 18 de mayo de 2015, no consta, en los primeros diez dígitos del código de barras tratado, el número ***COD.
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 OCTAVO: Con fecha 11/07/2017, se formuló propuesta de resolución, proponiéndose que se proceda al ARCHIVO de la denuncia presentada contra ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa en el marco de la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En el presente caso se denuncia a ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA porque ha incluido los datos del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF y BADEXCUG sin requerimiento previo de pago. De las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia se desprende que ING BANK, el 15/03/2015, remite requerimiento de pago al denunciante, a través de TELE-MAIL, S.L., entidad encargada del envío de los requerimientos de pago emitidos por ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, a la dirección de correo indicada por el denunciante al formalizar su relación contractual con ING BANK.- C/.......2 (MADRID) .ING BANK, manifiesta que TELEMAIL S.L. acredita que la carta de notificación remitida al denunciante fue impresa con fecha 16/03/2015 fue depositada en UNIPOST, y remitida por esta entidad al denunciante a la dirección C/.......2 (MADRID) . El art. 40.3 del RLOPD establece que el medio utilizado para notificar el requerimiento de pago debe ser fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, para que pueda acreditarse la efectiva realización de los envíos. En este sentido, respecto al albarán de entrega, ING BANK manifiesta que el envío se realizó sin recogida de un albarán de entrega, por lo que al no haber albarán de entrega por parte de UNIPOST,-como tercera entidad independiente de la entidad notificante-, no puede acreditarse que la notificación haya sido recibida, ni consta certificación de no devolución, emitida por tercera entidad independiente. II La entidad ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA el 05/06/2017 remite escrito de alegaciones, aportándose: • CERTIFICADO DE TELEMAIL, acreditando que el 16/03/2015, siguiendo las instrucciones de ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, las cartas con número de albarán ***ALB.1, fueron depositadas en UNIPOST, entre las que se encuentra una dirigida a A.A.A., al domicilio C/.......2 (MADRID). • CERTIFICADO DE UNIPOST, donde se refleja el histórico de operaciones señalando que el 16/03/2015, por orden de ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, se entregan las cartas depositadas con albarán de entrega número ***ALB.
- III El 06/06/2017, se inicia fase de pruebas y se le requiere a dicha entidad que acredite el cumplimiento del art. 40.4 del RLOPD, indicándosele que para acreditar una actuación diligente en la realización del requerimiento de pago alegado, deberá aportarse además de copia de la carta y certificación mediante albarán de entrega en servicios postales, que la carta requiriendo el pago, ha sido enviada utilizando un medio fiable y auditable, que permita acreditar a través C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 de tercera entidad independiente, no sólo su emisión, sino también su recepción, debiendo por tanto acreditarse que dicha carta no ha sido devuelta. En respuesta a ello ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA alega que en el momento en que se produjeron los hechos objeto de este procedimiento las devoluciones de cartas a sus clientes se gestionaban a través de la entidad MARKETING Y GESTIÓN POSTAL S.L. (MPG). Actualmente estas tareas son desarrolladas por la entidad IBERINFO MULTIMEDIA MARKETING, S.L. (IBERINFO), quien custodia además los archivos y documentación generados por MGP. El trabajo de MGP consistía en la recogida y clasificación de la correspondencia devuelta. ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, ha revisado los listados recibidos en los dos meses posteriores al envío de la carta al Señor A.A.A., esto es, desde la semana posterior al 16 de marzo de 2015 hasta el 16 de mayo de
- Se acompañan a este escrito, los listado remitidos por MGP correspondientes a dichas semanas, donde según se puede comprobar, no figura el CIP o código asignado al cliente (***CIP.1) Además, IBERINFO, como depositaria de los documentos originariamente generados por MGP certifica que en los ficheros remitidos a ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA los días 23 y 30 de marzo de 2015, 6, 13 y 27 de abril de 2015, y 4,11 y 18 de mayo de 2015, no consta, en los primeros diez dígitos del código de barras tratado, el número ***COD.
- IV De acuerdo con lo argumentado, y una vez analizadas las pruebas documentales aportadas a lo largo del procedimiento por la entidad denunciada, cabe concluir que ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA ha acreditado en derecho, el cumplimiento fehaciente de la realización de requerimiento de pago mediante carta de 15 de marzo de 2015, con carácter previo a la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero de solvencia patrimonial, BADEXCUG, ya que no se solicita su inclusión en dicho fichero hasta el 12 de abril de 2015, motivo por el que se procede al ARCHIVO del presente procedimiento, al no apreciarse infracción de la normativa vigente en materia de protección de datos. Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la denuncia formulada contra la entidad ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa en el marco de la LOPD SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es