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PS-00108-2018

1/5 Procedimiento Nº PS/00108/2018 RESOLUCIÓN: R/01612/2018 En el procedimiento sancionador PS/108/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a la entidad DTS, DISTRIBUIDORA DE TV DIGITAL SA. (DTS), vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 09/01/18, la Agencia Española de Protección de Datos REQUIRIÓ a la entidad DTS, DISTRIBUIDRA DE TV DIGITAL (DTS), que aportara documentación relacionada con determinadas investigaciones en curso llevadas a cabo por la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia, en relación al expediente E/7219/2017, en los términos ya expuestos tanto en la incoación del expediente como en la propuesta de resolución. SEGUNDO: Consta que, con fecha 16/01/18, dicho requerimiento de información resultó fehacientemente notificado a DTS, según acredita el acuse de recibo emitido por La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, y cuyo certificado se acompaña al expediente. TERCERO: Con fecha 26/03/18, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad DTS, por presunta infracción del artículo 37.1.

  1. i)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. i)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica, argumentándolo, esencialmente en que, “transcurrido en exceso el plazo otorgado, para contestar al citado requerimiento de información, no consta en esta Agencia ningún tipo de contestación al mismo”. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de la entidad denuncia, mediante escrito de fecha 18/04/18, formuló alegaciones cuyo contenido se encuentra en expuesto en la propuesta de resolución. QUINTO: Con fecha 25/04/18, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose: a).- dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/7219/2017 y b).- dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/108/2018, presentadas por la representación de la entidad denunciada. SEXTO: Con fecha 06/06/18, se notifica la propuesta de resolución sancionadora consistente en que por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a DTS, por infracción del artículo 37.1.
  3. i)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. i)de dicha norma, con una multa de 40.001 euros (cuarenta mil un euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SÉPTIMO: Notificada la propuesta de resolución, la entidad DTS, presenta alegaciones a la propuesta, el 18/06/18, en el periodo concedido al efecto, basándolas, esencialmente en: DTS reitera lo ya manifestado en las alegaciones al Acuerdo de Inicio respecto de la ausencia de intencionalidad en la falta de atención del requerimiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 información así como, de la aplicación del principio de proporcionalidad en el uso de la potestad sancionadora de la Administración toda vez que la notificación del Acuerdo de inicio se produce con carácter previo a la recepción de la reiteración de la solicitud de información respecto de la denuncia del Sr. A.A.A. bajo el número de procedimiento administrativo El7219/2017. La reiteración del requerimiento de información es atendida por mi representada tal y como ha sido probado en las alegaciones al Acuerdo de Inicio. En atención a las circunstancias expuestas, debería primar la aplicación del principio de proporcionalidad, sobre la potestad sancionadora de la administración. La justa proporcionalidad que debe guardar una sanción con las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la falta que se sanciona constituye un principio reiteradamente declarado por la jurisprudencia, cuya aplicación al derecho administrativo sancionador no supone en forma alguna sustitución de facultades administrativas, sino simplemente corrección del exceso legal. Que supone ejercitar la discrecionalidad más allá de lo que consisten los hechos determinantes del acto administrativo, que son los que delimitan y, acotan el ámbito propio de los poderes discrecionales de la graduación de la sanción y señalan la diferencia entre el correcto ejercicio de éstos y la arbitrariedad (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1985), de igual modo se recoge en Sentencia de 2 de noviembre de 1994 Efectivamente, el TS mantiene una doctrina firme en tomo a la cuestión de la proporcionalidad de las sanciones que recoge, con 1 absoluta precisión, en la sentencia de su Sección Séptima de fecha 11/07/05, dictada en el recurso 8732/1999, como ha dicho la Sentencia del TS de 25 de septiembre de 2003 (casación 527l1998): Debemos añadir a lo recogido en la sentencia que principio de proporcionalidad se recoge también en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. En cuanto a la existencia del elemento de la intencionalidad entendido como la determinación de la voluntad en orden a la consecución de un fin, sin duda, plantea problemas respecto si el sujeto es o no consciente del acto o si por el contrario la es por error vencible. Como se ha señalado en las Alegaciones al Acuerdo de Inicio, la falta de atención del requerimiento se debió a un error humano y puntual que motivó la falta de tramitación del mismo en el plazo habilitado por la Administración. No cabe apreciar tampoco reincidencia en la conducta y en consecuencia la aplicación de este criterio debería servir para limitar la discrecionalidad de la Administración. Como conclusión de lo anteriormente expuesto, se solicita el archivo del procedimiento sancionador. SUBSIDIARIAMENTE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 45.5 DE LA LOPD. De forma subsidiaria y en el supuesto de que no fueran atendidas las alegaciones anteriores por la Agencia, DTS solicita la aplicación de lo establecido en el artículo 45. 5. de la LOPD En este sentido y como ha sido puesto de manifiesto en las alegaciones al Acuerdo de Inicio, se entiende que concurren los supuestos contemplados en los siguientes apartados: 4
  5. e)derivado de la ausencia de beneficios obtenidos como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 consecuencia de la comisión de la infracción; 4
  6. f)Ausencia de intencionalidad; 4g) No existe reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza y4h) No ha quedado acreditada la naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. Por la falta de atención del primer requerimiento concurre también en el presente caso el supuesto previsto en el artículo 45.
  7. b)al haber regularizado DTS la situación en cuanto se recibió la reiteración del requerimiento de información SE SOLICITA, por último, se resuelva archivar las actuaciones en virtud de las manifestaciones previamente expuestas y se dicte Resolución de archivo del presente expediente sancionador y con carácter subsidiario, en el caso de no ser acordado el archivo aminore la cuantía propuesta en atención al artículo 45.5 de la LOPD. HECHOS PROBADOS De la información y documentación aportada en el proceso, ha quedado constatado que: 1º.- El 09/01/18, esta AEPD REQUIRIÓ a la entidad DTS, que aportara documentación relacionada con las investigaciones en curso llevadas a cabo por esta Agencia en el expediente E/7219/2017. 2º.- El 16/01/18, dicho requerimiento fue notificado a la entidad denunciada. 3º.- El 26/03/18, se inicia procedimiento sancionador PS/108/2018, contra la entidad DTS por incumplimiento a lo estipulado en el artículo 37.1.
  8. i)de la LOPD. 4º.- El 02/04/18 se notifica a DTS el inicio del procedimiento PS/108/2018. 5º.- El 03/04/18, se reitera a DTS, el requerimiento de información respecto del expediente de investigación E/7219/2017. 5º.- El 05/04/18, mediante correo electrónico enviado a esta Agencia, DTS solicita copia de la documentación existente en el expediente PS/108/2018. 6º.- El 06/04/18, tiene entrada en esta Agencia escrito de DTS solicitando ampliación de plazos para la presentación de alegaciones al expediente PS/108/2018. 7º.- El 17/04/18, tiene entrada en esta Agencia escrito de remisión de la información requerida en relación con el expediente de investigación previa E/7219/2017. 8º.- El 18/04/18, tiene entrada en esta Agencia, escrito de alegaciones a la incoación del expediente sancionador PS/108/2018. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  9. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El requerimiento de información fue notificado a DTS el 16/01/18, concediéndole un plazo de un mes para que enviara a esta Agencia determinada información relativa a la denuncia interpuesta por el Sr. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Dos meses y diez días después de haber recibido DTS dicho requerimiento y a falta del envío del mismo, se incoa expediente sancionador contra la entidad, (art. 44.3.i LOPD). Respecto de la solicitud de aplicación de los apartados b),
  10. e)y
  11. f)del artículo 45.4 de la LOPD, al objeto de aplicar lo establecido en el artículo 45.5
  12. a)y
  13. b)de la LOPD, indicar que no pueden ser atendidas pues DTS no aporta ninguna prueba o documentación al respecto. III El artículo 37.1.i de la LOPD establece, entre las funciones de la Agencia Española de Protección de Datos:<< Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones>>. El artículo 44.3.
  14. i)de la LOPD tipificada como infracción grave “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma” pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. En el presente caso se acredita que la entidad DTS realizó la conducta típica por cuanto no proporcionó a la Agencia la información que le fue requerida y que consta en los antecedentes y hechos probados de la presente resolución. IV En el presente caso no se aprecia la existencia de ninguno de los supuestos que permitan la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.5 de la LOPD. En cuanto a la aplicación del artículo 45.4 de la LOPD en atención a la graduación de la sanción debe considerarse las siguientes circunstancias agravantes de la conducta: i).- La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa.
  15. ii)Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una importante entidad empresarial. Como circunstancias atenuantes de la conducta, se deben considerar: iii) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción (apartado
  16. e)que no se han producido.
  17. iv)La NO reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza (apartado
  18. g)pues la entidad no ha sido sancionada con anterioridad por infracción del artículo 44.3.
  19. i)de la LOPD. Conforme a los criterios de graduación de la cuantía de las infracciones señalados anteriormente y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 PRIMERO: IMPONER a la entidad DTS, una multa de 40.001 (cuarenta y un mil euros), por la infracción del artículo 37.1.
  20. i)de la LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2) y 4) de la citada Ley. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DTS, DISTIBUIDAR DE TV DIGITAL SA. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  21. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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