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PS-00108-2019

1/5 938-0419 Procedimiento Nº: PS/00108/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Doña A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 13 de febrero de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo presunto titular es B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante el reclamado) instaladas en ENTRADA INMUEBLE ***DIRECCION.1. Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de una cámara de video-vigilancia” sin causa justificada en la zona de entrada de un inmueble de uso compartido, sin disponer de cartel informativo alguno. Junto a la reclamación aporta prueba documental (fotografías nº 1 y 2) que acreditan la instalación de algún tipo de dispositivo. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. TERCERO: Con fecha 7 de junio de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: En fecha 25/06/19 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denunciada manifestando lo siguiente: “Resulta cierto que en el año 2014, se instalaron tres cámaras de videovigilancia en la “***LOCAL.1”, propiedad de la compareciente (…). La denunciante es sobrina de la compareciente y copropietaria del inmueble en el que están instaladas las cámaras. La denunciante tiene perfecto conocimiento desde la misma instalación de las cámaras de seguridad, que estas nunca fueron ni iban a estar conectadas, conociendo igualmente los motivos de su instalación y estando conforme con ellos. Las malas relaciones surgidas con posterioridad entre la reclamante y la compareciente, han dado lugar al procedimiento Ordinario señalado con el número 505/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santoña. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es En atención a lo anterior, no procede sino el Archivo de las presentes actuaciones, al no haberse cometido infracción alguna”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. En fecha 13/02/19 se recibe en esta Agencia reclamación por medio de la cual se traslada como hecho principal “instalación de cámara (
  2. s)sin causa justificada” pudiendo afectar al derecho a la intimidad de la denunciante. Segundo. Consta identificado como principal responsable Doña B.B.B., la cual no niega los hechos, reconociendo la instalación de “tres cámaras” por motivos de seguridad del inmueble. Tercero. Consta acreditado que el sistema de cámaras denunciado no está operativo, adjuntado prueba documental (Doc. 2) informe técnico que acredita tal extremo. Cuarto. No se ha constatado que imagen alguna de la denunciante o de un tercero haya sido obtenida del sistema denunciado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDPGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a analizar la reclamación de fecha 13/02/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal “instalación de una cámara de video-vigilancia” sin causa justificada. Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación del art. 5.1
  3. c)RGPD, que dispone: “Los datos personales serán:
  4. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. Las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas preferentemente hacia su espacio privativo, contando con el preceptivo distintivo informativo a los efectos legales oportunos. 3/5 El particular responsable de la instalación debe estar en disposición de acreditar ante esta Autoridad de control que el mismo cumple con todos los requisitos legales exigidos, indicando en su caso el motivo de la instalación. La parte denunciada en escrito de alegaciones (25/06/19) reconoce la instalación de un sistema de video-vigilancia, si bien manifiesta que el mismo nunca ha estado operativo. Aporta prueba documental (Doc. nº 2) que certifica que el sistema de cámaras no está operativo, estando el mismo firmado por el Técnico responsable de la instalación del mismo. Cabe recordar que la falta de “tratamiento de datos” de carácter personal, hace que no nos encontremos ante una infracción administrativa en el marco de la materia que nos ocupa, dado que el sistema no está operativo, cumpliendo una función meramente “disuasoria”. Es responsabilidad de todo aquel que instale un sistema de cámaras de velar por que el mismo se ajuste a la normativa en vigor, debiendo procurar en el caso de cámaras falsas o no operativas que las mismas no incidan en la esfera de derechos de terceros que se pueden ver “intimidados” por este tipo de dispositivos en la creencia de estar siendo observados y grabados. La anterior conducta descrita, si bien no es sancionable administrativamente, puede ser objeto de enjuiciamiento en sede judicial civil, en dónde las partes pueden de estimarlo oportuno esgrimir las alegaciones y pruebas pertinentes. Este organismo recuerda a la parte denunciada que la cámara (situada en el interior del inmueble) con acceso compartido, debe instalarse de manera que no perjudique a la parte contraria (denunciante), debiendo procurar en la medida de lo posible una instalación que permita que la misma cumpla la función disuasoria que se pretende y simultáneamente no molestar a la denunciante, que se ve “intimidada” por la misma en la creencia de ser objeto de grabación y/o control en el acceso/salida del inmueble. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo expuesto y analizadas las alegaciones esgrimidas y las pruebas aportadas, cabe concluir que el sistema denunciado no está operativo, cumpliendo una mera función disuasoria, de manera que no se produce “tratamiento de datos de carácter personal”. Por último, se recuerda a las partes la transcendencia de los derechos en juego, debiendo evitar instrumentalizar este organismo para disputas “familiares” o bien dirimiendo las mismas en las instancias judiciales oportunas (vgr. SAN 01/04/11 Rec. 2223/2010). Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER a decretar el ARCHIVO del presente procedimiento, al no constatarse la comisión de infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la parte denunciante Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente 5/5 recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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