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PS-00108-2021

1/15  Procedimiento Nº: PS/00108/2021 RESOLUCIÓN R/00470/2021 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00108/2021, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a RIUSA II, S.A, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de marzo de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a RIUSA II, S.A (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00108/2021 935-240719 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad RIUSA II, S.A con CIF.: A07632474, titular de la página web, www.riu.com , (en adelante, “la entidad reclamada”), en virtud de la reclamación presentada por D. A.A.A. (en adelante, “la persona reclamante”), por presunta vulneración de la normativa de protección de datos, y atendiendo a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 22/11/20, el reclamante remitió a esta Agencia escrito de reclamación, indicando, entre otras, lo siguiente: El aviso/banner de cookies en la página Home (1ª capa informativa) se limita a indicar: “www.riu.com utiliza cookies para mejorar tu experiencia con nosotros. <<Más información>> No dando al usuario la opción de rechazar la instalación de Cookies, ni de configurarlas. La opción “Más información”. Está enlazada (mediante el correspondiente link) a una información sobre las Cookies en la página Web de HOTELES RIU, encontrándose mezclada/integrada con lo que la entidad denomina en su página Home,” (https://www.riu.com/) En la mencionada “DECLARACIÓN DE PRIVACIDAD RIU HOTELS”, figura un apartado sobre las cookies, pero que en ningún caso permite configurar ni recabar el consentimiento para la instalación de cookies en el terminal del usuario, tal y como obliga el RGPD”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/15 SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el art 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD). Así, con fecha 22/01/21, se dirige requerimientos informativos a las entidades reclamadas. TERCERO: Con fecha 18/02/21, las entidades reclamadas presentaron escritos de contestación al requerimiento, en los cuales indicaban, entre otras, los siguiente: “Que esta misma notificación de reclamación E/10277/2020 ha sido recibida por las dos sociedades RIUSA II, S.A. y RESERVATION SHOP, S.L.U. y la presente respuesta es conjunta de las dos sociedades. Que con carácter inmediato se comenzaron a realizar los análisis de los hechos que motivan la reclamación para proceder a confeccionar la presente documentación para ser remitida a la Agencia. Y de conformidad con lo anterior, MANIFIESTO 1.Que el Delegado de Protección de Datos del grupo “RIU Hotels” no ha tenido conocimiento de reclamación alguna respecto al objeto de la notificación recibida a pesar de tener incluidos, en la vigente Declaración de Privacidad, mecanismos para ser atendidas reclamaciones de los interesados. Ver ANEXO

  1. Que formando parte del plan de adecuación del RGPD en mayo 2018, se adecuo la “Política de Privacidad” y se inició un proyecto de transformación de la Política de Privacidad en una. Ver informe de las actuaciones realizadas en ANEXO
  2. Que, en la fecha de entrada de la reclamación en la AEPD, 22 de noviembre de 2020, se estaba procediendo a la transformación de la gestión de las cookies siguiendo las recomendaciones de la Nueva Guía de cookies del 28 de julio 2020, como se describe en el informe detallado sobre actuaciones realizadas para adecuar la utilización de cookies. Ver ANEXO
  3. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/15
  4. Que, deducido del proceso de transformación de la gestión de las cookies, se tomó la decisión a finales del 2020, de realizar una auditoría externa oficial sobre la gestión de las cookies de las páginas web de “RIU Hotels”, a realizar a principios del año
  5. Que “RIU Hotels” dispone de un sistema de gestión de seguridad de la información de la norma ISO27001:2013, que se dispone de políticas de seguridad de la información de alto nivel, que se dispone de una declaración de aplicabilidad con una medición de niveles de madurez y capacidades de los controles de la norma.” CUARTO: Con fecha 03/03/21, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la denuncia presentada por el reclamante, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LPDGDD), al considerar que la respuesta dada por la persona reclamada a esta Agencia en relación a los hechos reclamados no acredita su sometimiento a la legislación vigente. QUINTO: Por parte de esta Agencia, con fecha 06/03/21, se realizan comprobaciones sobre la “Política de Cookies”, en la página web, www.riu.com, comprobándose lo siguiente: 1.- Al entrar en la página inicial de la web, (primera capa), sin realizar ninguna acción sobre la misma y sin rechazar las cookies, se comprueba que se utilizan, tanto cookies propias como de terceros no necesarias, cuyos dominios pertenecen a, “adsrvr.org”; “lytics.io”; “doubleclicks.net” y “riu.com”. 2.- En la misma página inicial, (primera capa), se despliega un banner con la siguiente información sobre cookies: “Al hacer clic en “Aceptar todas las cookies”, usted acepta que las cookies se guarden en su dispositivo para mejorar la navegación del sitio, analizar el uso del mismo, y colaborar con nuestros estudios para marketing. <<Declaración de privacidad>>. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/15 <<Configuración de cookies>> <<Aceptar todas las cookies>>”. 3.- Si se opta por acceder a la <<configuración de cookies>>, a través del enlace correspondiente, la web redirige al usuario a un panel de configuración donde aparece el siguiente mensaje: “Su privacidad.-Cuando visita cualquier sitio web, el mismo podría obtener o guardar información en su navegador, generalmente mediante el uso de cookies. Esta información puede ser acerca de usted, sus preferencias o su dispositivo, y se usa principalmente para que el sitio funcione según lo esperado. Por lo general, la información no lo identifica directamente, pero puede proporcionarle una experiencia web más personalizada. Ya que respetamos su derecho a la privacidad, usted puede escoger no permitirnos usar ciertas cookies. Haga clic en los encabezados de cada categoría para saber más y cambiar nuestras configuraciones predeterminadas. Sin embargo, el bloqueo de algunos tipos de cookies puede afectar su experiencia en el sitio y los servicios que podemos ofrecer. <<Declaración de privacidad>>”. Seguidamente aparece un panel de configuración granular donde la web permite gestionar las cookies por grupos, premarcadas en la opción de “off”: C. Técnicas  “siempre activas” C. Rendimiento  Off  ON C. Funcionalidad  Off  ON C. Dirigidas  Off  ON << Permitir Todas>> << Confirmar mis preferencias>> Si se opta por “guardar la configuración” a través de la opción <<guardar mis preferencias>>, sin haber permitido ninguno de los grupos de las cookies no necesarias, que equivaldría a “rechazar todas las cookies”, la web elimina el banner inicial, pero sigue utilizando las cookies no necesarias utilizadas desde el principio, pertenecientes a los dominios: “adsrvr.org”; “lytics.io”; “doubleclicks.net” y “riu.com”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/15 4.- Si se opta por aceptar todas las cookies, eligiendo la opción correspondiente <<aceptar todas las cookies>, se comprueba que la web utiliza nuevas cookies, tanto propias como de terceros, de los dominios “yahoo.com”; “Google.com”; “adenxs.com”… 5.- En la página de la “Política de Cookies”, accesible a través del enlace indicado en el banner <<declaración de privacidad>>  <<cookies>> , o a través del enlace existente en la parte inferior de la página principal, la web redirige a una nueva página, https://www.riu.com/privacy, donde se proporciona información sobre, qué son las existen. No obstante, en esta página se constatan los siguientes aspectos: - No se identifican las cookies utilizadas en la página: si son propias y/o de terceros; su finalidad ni el tiempo que permanecerán activas. - Sobre cómo gestionar la utilización de cookies, la página remite al usuario a configurar el navegador instalado en su equipo terminal, no existiendo ningún mecanismo, en esta segunda capa, que permita al usuario rechazar todas las panel de configuración para posibilitarle la gestión de las cookies de forma granular. SEXTO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera lo indicado anteriormente, no cumple con la normativa vigente, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/15 Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI), es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, el reclamante indica en su escrito que, la web utiliza cookies sin haberlas aceptados y no da la opción de rechazarlas, ni de configurarlas. Requerida información a la entidad reclamada sobre estos aspectos, ésta indicó respecto de las cookies utilizadas en su página web que, “en la fecha de entrada de la reclamación en la AEPD, 22 de noviembre de 2020, se estaba procediendo a la transformación de la gestión de las cookies siguiendo las recomendaciones de la Nueva Guía de cookies del 28 de julio 2020, como se describe en el informe detallado sobre actuaciones realizadas para adecuar la utilización de cookies. Ver ANEXO 3”. III - Sobre la instalación de cookies en el equipo terminal previo al consentimiento: En el artículo 22.2 de la LSSI, se establece que, se debe facilitar a los usuarios información clara y completa sobre la utilización de los dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos y, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos. Por tanto, la información sobre las cookies facilitada en el momento de solicitar el consentimiento debe ser suficientemente completa y clara para permitir a los usuarios entender sus finalidades y el uso que se les dará. Esta información se debe facilitar antes de la utilización de cookies no necesarias, a través de un banner que sea visible para el usuario y que deberá mantenerse hasta el momento en que éste realice la acción requerida para la obtención del consentimiento o su rechazo. En el presente caso, al acceder a la web denunciada, se comprueba que, sin realizar ninguna otra acción sobre la misma, se utilizan cookies no necesarias de terceros cuyos dominios pertenecen a, “adsrvr.org”; “lytics.io”; “doubleclicks.net” y “riu.com”. - Sobre el banner de información de cookies en la primera capa (página principal): C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/15 Éste deberá incluir información referente a la identificación del editor responsable del sitio web, en caso de no estar identificado de otra forma. Deberá incluir también una información genérica de las finalidades de las cookies que se utilizarán y si éstas son propias o también de terceros. Además, deberá incluir información genérica sobre el tipo de datos que se van a recopilar en caso de que se elaboren perfiles de los usuarios y deberá incluir información y el modo en que el usuario puede aceptar, configurar y rechazar la utilización de cookies, con la advertencia, en su caso, de que, si se realiza una determinada acción, se entenderá que el usuario acepta su uso. A parte de la información genérica sobre cookies, en este banner deberá existir un enlace dirigido a una segunda capa informativa sobre el uso de las cookies. Este mismo enlace podrá utilizarse para conducir al usuario al panel de configuración de usuario no tenga que navegar dentro de la segunda capa para localizarlo. En el caso que nos ocupa, en el banner de información sobre cookies existente en la primera capa de la web con el mensaje: “Al hacer clic en “Aceptar todas las cookies”, usted acepta que las cookies se guarden en su dispositivo para mejorar la navegación del sitio, analizar el uso del mismo, y colaborar con nuestros estudios para marketing. <<Declaración de privacidad>>. <<Configuración de cookies>> <<Aceptar todas las cookies>>”. No se informa de la utilización de cookies de terceros. - Sobre la información suministrada en la segunda capa (política de cookies): En la segunda capa se debe proporcionar información más detallada sobre las características de las cookies, incluyendo información sobre, la definición; sobre el tipo de cookies que se utilizan y su finalidad; la identificación de quién utiliza las cookies, esto es, si la información obtenida por las cookies es tratada solo por el editor y/o también por terceros con identificación de estos últimos; el periodo de conservación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/15 las cookies y si es el caso, información sobre las transferencias de datos a terceros y la elaboración de perfiles que implique la toma de decisiones automatizadas. En el caso que nos ocupa, de la información sobre cookies que se proporciona en la segunda capa de la web denunciada, se ha detectado que en la misma no se proporciona la identificación de las cookies, ni propias ni de terceros que se utilizan, ni del tiempo que estarán activas. - Sobre el consentimiento a la utilización de cookies no necesarias: Para la utilización de las cookies no exceptuadas, será necesario obtener el consentimiento del usuario de forma expresa. Este consentimiento se puede obtener haciendo clic en, “aceptar” o infiriéndolo de una inequívoca acción realizada por el usuario que denote que el consentimiento se ha producido inequívocamente. Por tanto, la mera inactividad del usuario, hacer scroll o navegar por el sitio web, no se considerará a estos efectos, una clara acción afirmativa en ninguna circunstancia y no implicará la prestación del consentimiento por sí misma. Del mismo modo, el acceso a la segunda capa si la información se presenta por capas, así como la navegación necesaria para que el usuario gestione sus preferencias en relación con las cookies en el panel de control, tampoco es considerada una conducta activa de la que pueda derivarse la aceptación de cookies. No está permitido tampoco la existencia de “Muros de Cookies”, esto es, ventanas emergentes que bloquean el contenido y el acceso a la web, obligando al usuario a aceptar el uso de las cookies para poder acceder a la página y seguir navegando. Si la opción es dirigirse a un panel de control de cookies, el enlace debe llevar al usuario directamente a dicho panel de configuración. Para facilitar la selección, en el panel podrá implementarse, además de un sistema de gestión granular de cookies, dos botones más, uno para aceptar todas las cookies y otro para rechazarlas todas. Si el usuario guarda su elección sin haber seleccionado ninguna cookie, se entenderá que ha rechazo todas las cookies. En relación con esta segunda posibilidad, en ningún caso son admisibles las casillas premarcadas a favor de aceptar cookies. Si para la configuración de las cookies, la web remite a la configuración del navegador instalado en el equipo terminal, esta opción podría ser considerada complementaria C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/15 para obtener el consentimiento, pero no como único mecanismo. Por ello, si el editor se decanta por esta opción, debe ofrecer además y en todo caso, un mecanismo que permita rechazar el uso de las cookies y/o hacerlo de forma granular, en su propia página web. Por otra parte, la retirada del consentimiento prestado previamente por el usuario deberá poder ser realizado en cualquier momento. A tal fin, el editor deberá ofrecer un mecanismo que posibilite retirar el consentimiento de forma fácil en cualquier momento. Se considerará que esa facilidad existe, por ejemplo, cuando el usuario tenga acceso sencillo y permanente al sistema de gestión o configuración de las Si el sistema de gestión o configuración de las cookies del editor no permite evitar la utilización de las cookies de terceros una vez aceptadas por el usuario, se facilitará información sobre las herramientas proporcionadas por el navegador y los terceros, debiendo advertir que, si el usuario acepta cookies de terceros y posteriormente desea eliminarlas, deberá hacerlo desde su propio navegador o el sistema habilitado por los terceros para ello. En el caso que nos ocupa, el banner de la primera capa posibilita “aceptar todas las de las cookies, la web posibilita aceptar las cookies de forma granular. No obstante, si se opta por no aceptar las cookies no necesarias, se sigue comprobando que se utilizan cookies no necesarias, tanto propias como de terceros. En la segunda capa, (política de cookies), la web remite a la configuración del navegador instalado en el equipo terminal para la gestión de las cookies, no existiendo, en esta segunda capa, un mecanismo que permita rechazar las cookies no necesarias o que redirija al usuario al panel de configuración de cookies. IV Los hechos expuestos podrían suponer por parte de la entidad reclamada la comisión de la infracción del artículo 22.2 de la LSSI, según el cual: “Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/15 información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario”. Esta Infracción está tipificada como “leve” en el artículo 38.4 g), de la citada Ley, que considera como tal: “Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39 de la citada LSSI. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 40 de la LSSI: - La existencia de intencionalidad, expresión que ha de interpretarse como equivalente a grado de culpabilidad de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12/11/07 recaída en el Recurso núm. 351/2006, correspondiendo a la entidad denunciada la determinación de un sistema de obtención del consentimiento informado que se adecue al mandato de la LSSI. - Plazo de tiempo durante el que ha venido cometiendo la infracción, al ser la primera reclamación de agosto de 2020, (apartado b). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/15 Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer a la entidad reclamada una sanción de 5.000 euros (cinco mil euros), por la infracción del artículo 22.2 de la LSSI, respecto de la política de cookies realizada en la página web www.riu.com . A tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad RIUSA II, S.A con CIF.: A07632474, titular de la página web, www.riu.com por la infracción del artículo 22.2) de la LSSI, sancionable conforme a lo dispuesto en los art. 39) y 40) de la citada Ley, respecto de la “Política de Cookies” de la página web de su titularidad. NOMBRAR: como Instructor a D. R.R.R., y Secretaria, en su caso, a Dª S.S.S., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los art 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones, todos ellos parte del presente expediente administrativo. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de 5.000 euros (cinco mil euros), por la infracción del artículo 22.2) de la LSSI, respecto de la “Política de Cookies” en la página web de su titularidad, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente. QUE: de conformidad con el artículo 58.2 del RGPD, la medida correctiva que podría imponerse a la entidad, RIUSA II, S.A, consistiría en ORDENARLE que, tomase las medidas necesarias sobre la página web de su titularidad para que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/15 - Se incluya en el banner de la primera página, información sobre la utilización de cookies de terceros. - Se adecue la página web, de tal manera que se impida la utilización de cookies no necesarias antes de obtener el consentimiento del usuario. - Se impida la utilización de cookies no necesarias cuando, a través del panel de control, el usuario opta por no aceptar ningún grupo de cookies: (Rendimiento; C. Funcionalidad; C. Dirigidas) - Se incluya en la política de cookies, la identificación de las cookies utilizadas en la web (propias y de terceros, finalidad y el tiempo que permanecerán activas). NOTIFICAR: el presente acuerdo de inicio de expediente sancionador a la entidad RIUSA II, S.A, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de esta, equivalente en este caso a 1.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/15 La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.000 euros (tres mil euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/15 >> SEGUNDO: En fecha 20 de abril de 2021, el reclamado ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y 38.4 d), g) y h) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “
  6. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
  7. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
  8. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/15 del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente. De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00108/2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a RIUSA II, S.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-031219 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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