1/12 Procedimiento Nº: PS/00109/2018 RESOLUCIÓN R/01671/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00109/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.U. (actualmente NATURGY IBERIA, S.A.), vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23 de mayo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.U. (actualmente NATURGY IBERIA, S.A.), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00109/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.U., en virtud de la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 21/11/2017 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que expone que la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.U., (en lo sucesivo, GAS NATURAL o la denunciada) ha tratado sus datos bancarios sin su consentimiento. Manifiesta que el 20/10/2017, al consultar los movimientos de su cuenta bancaria en CAIXABANK, comprueba que existe un cargo de 63,94 euros ordenado por GAS NATURAL, entidad con la que no tiene contratado ningún servicio, figurando como titular del cargo hecho en su cuenta D.ª B.B.B. Esta persona es, casualmente, la inquilina de una vivienda propiedad de sus progenitores ubicada en ***DIRECCIÓN.1 Añade que días más tardes, con ocasión de hacer una gestión ante ENDESA, empresa que presta el servicio de suministro eléctrico de su domicilio habitual, descubre que el contrato de su domicilio se ha dado de baja con ENDESA y ha pasado a la entidad denunciada, GAS NATURAL. Explica que la vivienda que constituye su domicilio –ubicada en ***DIRECCIÓN.2, antes calle ***DIRECCIÓN.3- pertenece a su madre, quien a su vez figuraba como titular del contrato de suministro con ENDESA si bien los cargos se hacían en su cuenta bancaria. Ante esta circunstancia proceden a gestionar de nuevo el alta con ENDESA suscribiendo un contrato en el que, con autorización de la propietaria de la vivienda, su madre, el denunciante pasa figurar, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 no sólo como titular de la cuenta bancaria de domiciliación de las facturas, sino también como titular del contrato. Anexa a la denuncia, entre otros, copia de los documentos siguientes: La denuncia presentada el 21/10/2017 ante la Guardia Civil. En su declaración, en respuesta a las preguntas que le formulan, facilita los datos completos de la cuenta bancaria de la que es titular y en la que se pasaron al cobro los recibos emitidos por GAS NATURAL. La cuenta pertenece a la entidad C.C.C. y los cinco primeros cinco dígitos de la cuenta son D.D.D. Factura emitida por ENDESA (número SMN709N0020992), el 26/09/2017. En ella consta como titular del contrato D.ª A.A.A., con NIF NIF.1, siendo la dirección del suministro calle ***DIRECCIÓN.3. Como forma de pago se recoge la domiciliación en la cuenta de la entidad C.C.C. de la que los primeros cinco dígitos de la cuenta son D.D.D. Recibo de CAIXABANK perteneciente al número de cuenta antes mencionado en el que se refleja un cargo de 63,94 euros en fecha 23/10/2017. El “Nombre completo del ordenante” es Gas Natural Servicios SDG, S.A. La “Titular del recibo” es B.B.B.. En el apartado destinado a datos SEPA figura como “Nombre deudor” B.B.B. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.U., teniendo conocimiento de los siguientes extremos con relevancia a efectos de la investigación: - GAS NATURAL manifiesta que D. A.A.A. nunca ha sido cliente de esa entidad. - Afirma que la reclamación formulada está relacionada con un punto de suministro correspondiente a un inmueble que es propiedad de D.ª A.A.A., madre del denunciante y que está arrendado por D. ª B.B.B., con NIF ***NIF.2, quien sí ha sido cliente de GAS NATURAL, por lo que la información que facilitan pertenece a la referida señora. - La contratación efectuada por D.ª B.B.B. se realizó a través de la empresa Saving Energy Group Europe, S.L. GAS NATURAL explica que tiene subcontratadas a diferentes empresas especializadas en marketing, prospección de mercados y captación de clientes. Respecto a la operativa de captación de clientes que estas empresas siguen, la denunciada detalla lo siguiente: El agente de ventas de la empresa contratista tiene instrucciones de dirigirse al cliente presencialmente y, después de informarle del producto a contratar, si el cliente consiente, recabará del mismo la firma del contrato y una fotocopia del DNI. Firmado el contrato, a través de la herramienta “web sales” la empresa contratista introduce los datos de la contratación en el sistema de gestión de clientes para iniciar los trámites del alta del suministro y envía la documentación contractual a GAS NATURAL junto con el DNI del cliente. Existen casos en los que antes de activar el servicio el sistema genera un error, que puede ser debido a que no se encuentra alguna dirección, CUPS o existen incoherencias en los datos proporcionados. Existe un proceso de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 normalización que realiza la empresa contratista que consiste en revisar que los datos sean correctos. - GAS NATURAL afirma que en el presente caso, Saving Energy le remitió “la copia del contrato junto con una fotocopia del DNI, la orden de domiciliación de adeudo SEPA donde el cliente indica el número de cuenta bancaria donde quiere que se le carguen las facturas y la locución de confirmación del contrato”. (El subrayado es de la AEPD) - La denunciada afirma que “…se ha constatado que en el momento de la contratación referente a la dirección de suministro ***DIRECCIÓN.1, la clienta aportó los datos del contrato de otra vivienda sita en ***DIRECCIÓN.2, perteneciente a la propietaria y a su vez arrendadora de la vivienda que ocupa D.ª B.B.B., esto es, de D.ª …” (D.ª A.A.A., madre del denunciante). El subrayado es de la AEPD. - De lo anterior concluye que “Este hecho produjo que en el contrato que se realiza en la ***DIRECCIÓN.1 se asociara al CUPS de ***DIRECCIÓN.2 (...)” por lo que fue respecto a ese punto al que se produjo el cambio de comercializadora. - En relación a la cuenta bancaria de domiciliación de los recibos, GAS NATURAL afirma que es la misma que consta en el contrato con ENDESA facilitado con el escrito de reclamación - Añade que en el proceso de validación “no se localizó la ***DIRECCIÓN.1 y erróneamente lo asignaron a la ***DIRECCIÓN.3, aunque …el CUPS corresponde a la ***DIRECCIÓN.2 y, por tanto los servicios contratados fueron activados en este PS”. GAS NATURAL aporta en prueba de lo manifestado, entre otros, los documentos siguientes: 1. Impresiones de pantalla de sus ficheros en los que asociado al cliente B.B.B. figura un contrato del que la dirección del servicio es ***DIRECCIÓN.3. Como forma de pago la domiciliación en la cuenta de facturación ***CC.1****. Y como número de CUPS (...). 2. Facturas emitidas por GAS NATURAL. La destinataria de las facturas y titular del contrato es B.B.B. con NIF, ***NIF.2. La dirección de suministro ***DIRECCIÓN.3 y los datos bancarios ***CC.1****. Se emitieron facturas en fechas 10/10/2017;16/11/2017 y 23/11/2017 3. Escrito de reclamación presentado por el denunciante contra GAS NATURAL ante la Consejería de Territorio, Energía y Movilidad del Gobierno de las Islas Balares en fecha 22/11/2017 y documentos adjuntos. Entre ellos, la copia de una factura emitida por ENDESA EL 26/09/2017 para el punto de suministro (...). Se observa que la titular del contrato es D.ª A.A.A. y que la cuenta bancaria de domiciliación del pago es la cuenta titularidad del denunciante en La Caixa. 4. Carta remitida por GAS NATURAL a la Dirección General de Energía y Cambio Climático del Gobierno de las Islas Baleares, de fecha 15/102/2017, relativa a la reclamación presentada por el denunciante (Expediente 2017-37217). En ella dice que los días 11 de noviembre y 15 de diciembre de 2017 van a quedar inactivos, respectivamente, los contratos de suministro eléctrico y del servicio de mantenimiento Servi Electric de calle ***DIRECCIÓN.2 sin que se reclame C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 ningún importe al respecto. 5. Un documento impreso, que no está firmado, que lleva por rúbrica Contrato de suministro y servicios. En el apartado destinado a los datos del titular figura B.B.B. y su número de NIF. En el apartado “Dirección de la prestación del servicio” la calle ***DIRECCIÓN.1 . En el apartado Dirección de correspondencia, la anterior. En el apartado “Suministros solicitados” el CUPS Electricidad (...). 6. Copia del DNI de B.B.B. 7. Un documento impreso, que no está firmado, denominado “orden de domiciliación adeudo SEPA”. Al pie del documento se recoge esta leyenda: “Una vez firmada esta orden de domiciliación debe ser enviada al acreedor para su custodia”. En el documento figura como “Titular de la cuenta de cargo” B.B.B. con NIF ***NIF.2; como “Dirección del deudor” calle ***DIRECCIÓN.1 . Como número de cuenta los dígitos de la cuenta bancaria de la que es titular el denunciante. 8. Grabación de verificación de la contratación: Transcripción: <<- Hola, buenos tardes, ¿hablo con B.B.B.? -Sí, si, soy yo - Encantada. Mi nombre es D.D.D. y está usted hablando con Saving Energy empresa oficial colaboradora de Gas Natural Servicios. Es para darle la bienvenida al Grupo Gas Natural Fenosa. Vamos a verificar los datos del contrato a día de hoy, 18 de julio, y le informo de que la llamada está siendo grabada por motivos de seguridad. Y como titular del contrato me consta usted, B.B.B.. ¿Me podría indicar, por favor, su DNI? - Sí, ***DNI.2 de Valencia. -Perfecto. ¿Le ha informado mi compañero que usted está realizando un cambio de comercializadora? -Sí -¿Y usted ha firmado el contrato y tiene la copia? - Sí -Perfecto. Contrata la luz y el servi-electric expres (…) La dirección es ***DIRECCIÓN.1 , ¿correcto? -Sí -Perfecto. Indíqueme por favor su fecha de nacimiento. -El (…) -El teléfono que me consta es el ***TLF.1, ¿correcto? -Sí, -Perfecto. ¿Usted le ha entregado el DNI y las facturas a mi compañero (…)? -Sí C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 - Perfecto (…)>> Se ha constatado que GAS NATURAL, tanto en su respuesta al requerimiento informativo como en los documentos que ha remitido a la AEPD, facilita como dirección de la deudora la calle ***DIRECCIÓN.1 en lugar del nombre correcto de ***DIRECCIÓN.1 . FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por GAS NATURAL SERVICIOS, SDG, S.A., de una infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), precepto que dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El artículo 6 de la LOPD consagra el “principio del consentimiento o autodeterminación”, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos, que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que aquellos puedan tratarse. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues, únicamente el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento. El artículo 44.3.
- b)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. II Fruto de las actuaciones de investigación previa llevadas a cabo por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Inspección de Datos, ha quedado acreditado en el expediente que el dato relativo a la cuenta bancaria de la que es titular el denunciante, abierta en la entidad financiera LA CAIXA, ha sido objeto de tratamiento por GAS NATURAL vinculado a un contrato suscrito a nombre de otra persona, D.ª B.B.B.. El tratamiento mencionado resulta probado a través de las impresiones de pantalla de sus registros informáticos y por las tres facturas emitidas en el curso del citado contrato. También a través del resguardo de LA CAIXA que deja constancia del cargo ordenado contra la cuenta bancaria del denunciante por la entidad GAS NATURAL. GAS NATURAL no ha aportado ningún documento que pruebe que recabó y obtuvo el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos. Tampoco ha aportado documentación que pruebe cuál fue el origen de los datos de la cuenta bancaria tratados ilegítimamente. Si bien afirma que el número de cuenta lo facilitó la contratante tal afirmación en ningún caso está fundada, toda vez que no aporta la orden de domiciliación de adeudo SEPA firmada por la denunciante ni tampoco el contrato firmado por ella. GAS NATURAL se limita a facilitar documentos impresos en los que no consta la firma D.ª B.B.B.. Se añade a lo expuesto que la documentación que obra en el expediente demuestra que GAS NATURAL ha dado de alta, asociado al CUPS (...), un contrato a nombre de D.ª B.B.B. y, asimismo, que asociado a ese punto de suministro existía un contrato suscrito con ENDESA del que era titular una tercera persona, D.ª A.A.A. GAS NATURAL en ningún caso ha acreditado que hubiera obtenido el consentimiento de la titular del contrato (D.ª A.A.A.) para realizar un cambio de titularidad. A tal efecto nos remitimos a la grabación de la llamada telefónica de verificación de la contratación efectuada por la empresa subcontratista en la que conversa con la persona que dio de alta el contrato con GAS NATURAL y se le interroga acerca de si había facilitado al empleado de la empresa una copia de la factura anterior, a lo que responde afirmativamente. Pues bien, bastaba la simple lectura de esa factura para constatar que la persona que otorga el consentimiento a la contratación no era la titular del contrato que estaba vigente con ENDESA. Por otra parte, ni en la grabación ni en ningún otro documento se alude al consentimiento de D. A.A.A. para la baja del contrato que suscribió en su día con ENDESA. Procede señalar también que de la documentación obrante en el expediente se evidencia que existen en los ficheros de GAS NATURAL y en las facturas que emite importantes inexactitudes en relación a los datos que la contratante le facilitó, si nos atenemos a la grabación de la conversación de verificación de la contratación que se ha aportado. Errores que, eventualmente, pudieran ser constitutivos de una infracción del principio de calidad de los datos. III El artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer su cuantía “aplicando la escala relativa a la clase de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en la que se integra la considerada en el caso de que se trate". En el asunto que examinamos estimamos aplicable la atenuante cualificada del artículo 45.5.
- b)LOPD: “Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente”. Esto, porque la documentación aportada por GAS NATURAL evidencia que en un plazo relativamente breve procedió a poner fin a la situación irregular causada. Así, la reclamación del denunciante contra GAS NATURAL entró en la Consejería de Territorio, Energía y Movilidad del Gobierno de Islas Baleares el 22/11/2017, que, a su vez, le dio traslado a GAS NATURAL. Obra en el expediente una carta que GAS NATURAL dirige a la Administración Autonómica, de fecha 15/12/2017, en la que le comunica que quedarán inactivos los contratos de suministro eléctrico y Servi Electric vinculados a la calle ***DIRECCIÓN.2 sin reclamar ningún importe al respecto. El efecto jurídico que deriva de la aplicación de cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 45.5 LOPD es la imposición de la sanción con arreglo a la escala que precede en gravedad a la prevista para la infracción cometida, por lo que siendo la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD una infracción grave, la sanción a imponer estará comprendida dentro de los márgenes que el artículo 45.1 LOPD establece para las infracciones leves. Sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, estimamos aplicables en la determinación de la sanción a imponer las siguientes circunstancias recogidas en el artículo 45.4 LOPD, en calidad de agravantes: -“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado c,). La actividad empresarial de GAS NATURAL lleva implícito el tratamiento de datos de carácter personal, lo que le obliga a extremar la diligencia en el cumplimiento de la normativa de protección de datos. La Audiencia Nacional en SAN de 17/10/2007 (Rec. 63/2006) ha exigido a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia y precisa que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. - “El volumen de negocio o actividad del infractor” (apartado d,). Basta señalar que estamos ante una gran empresa del sector energético español, hecho notorio que no precisa prueba. - “La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza”, apartado g): Precepto que ha de integrarse con la norma del artículo 29.3. d, de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, que al referirse a la aplicación del principio de proporcionalidad advierte que se deberán tomar en consideración, entre otros criterios, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 “La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa”. En este sentido se hace mención a las resoluciones sancionadoras dictadas por la AEPD, por infracción del artículo 6.1 LOPD, recaídas en los procedimientos PS/405/2017 y PS/387/2017. -“La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas”, (apartado, h). Puede mencionarse a tal efecto la SAN de 15/12/2015 (Rec 1202/2015), en la que en respuesta a la pretensión de la actora, que muestra su discrepancia con el criterio de la AEPD que en su resolución apreció como agravante la circunstancia descrita en el artículo 45.4.
- h)la Sala de la Audiencia (Fundamento de Derecho Cuarto) afirma que “.. resulta difícil hablar de inexistencia de perjuicios a las denunciantes, desde el momento en que se les facturaron unos servicios que no se habían contratado.” Trasladando el criterio de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional al supuesto examinado concluimos que el denunciante se ha visto claramente perjudicado por la actuación de GAS NATURAL que vulnera su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. El denunciante se ha visto obligado a realizar diversas actuaciones con el fin de solventar la irregularidad provocada. No sólo hizo gestiones desde el inicio ante la denunciada. Además ha presentado denuncia ante la Guardia Civil, una reclamación ante la Administración de su CCAA y denuncia ante esta Agencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.U. con NIF A08431090, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR Instructora a M.M.M. y Secretario a N.N.N., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación y los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; documento todos ellos que forman parte del expediente E/ 07120/2017. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 artículo 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 32.000 euros (treinta y dos mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 6.400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 25.600 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo, podrá en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 6.400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 25.600 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 19.200 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (25.600 euros o 19.200 euros) de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00109/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 17 de julio de 2018, GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.U. (actualmente NATURGY IBERIA, S.A.) ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 25600 euros haciendo uso de una de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente. Por tanto, no ha quedado acreditado el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00109/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.U. (actualmente NATURGY IBERIA, S.A.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es