1/5 Procedimiento Nº: PS/00109/2020 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes 935-200320 HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 24 de octubre de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE ***DIRECCIÓN.1 con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de cámaras de video-vigilancia” orientadas hacia espacio público sin causa justificada, considerando que el sistema no se ajusta a la legalidad vigente. Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la instalación del dispositivo en cuestión. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. TERCERO: Con fecha 9 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 10/09/20 no se ha recibido alegación alguna en relación a los hechos objeto de denuncia. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Primero. En fecha 24/10/19 se recibe en esta AEPD escrito del denunciante por medio del cual se traslada lo siguiente: “instalación de cámaras de video-vigilancia” orientadas hacia espacio público sin causa justificada, considerando que el sistema no se ajusta a la legalidad vigente. Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la instalación del dispositivo en cuestión. Segundo. Consta identificada como principal responsable Comunidad de Propietarios ***DIRECCIÓN.1 Tercero. No se ha recibido alegación alguna en relación a los hechos objeto de denuncia en esta Agencia. Cuarto. Consta acreditada la presencia de los dispositivos objeto de denuncia, orientados hacia espacio público sin causa justificada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 24/10/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal: “…entiendo que las cámaras instaladas por particulares no pueden obtener datos de espacio público (…) “Que cuando me dispongo a dirigirme por escrito al responsable del tratamiento, en el preceptivo cartel informativo no dispone de los datos requeridos (…)” (folio nº1). El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que el reclamado dispone de un sistema de video-vigilancia que no se ajusta a la legalidad vigente, estando orientado hacia espacio público son causa justificada. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del art. 5.1
- c)RGPD. El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; IV Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
- b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” Dado que no se acredita, inicialmente, que la cámara obtenga imagen de espacio público, a pesar de los requerimientos de este organismo, se considera acertado proponer inicialmente una sanción de Apercibimiento, a expensa de las alegaciones del denunciado. A efectos de evitar nuevas denuncias sobre los mismos hechos, la parte denunciada deberá aportar prueba documental (vgr. impresión de pantalla con fecha y hora) de lo que en su caso se capta con la cámara en cuestión, de tal forma que sea fácilmente analizable el contenido de las imágenes que se obtienen con la misma, así como que el sistema instalado cumple con la legalidad vigente (vgr. cartel informativo, indicación del responsable del tratamiento, etc). Recordar al denunciante que en casos como el expuesto es preferible trasladar los hechos a las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad de la localidad, que pueden constatar fehacientemente los mismos, procediendo a remitir la oportuna acta a esta Agencia, en caso de acreditarse la comisión de alguna infracción administrativa en la materia que nos ocupa. Recordar a los efectos legales oportunos, que la falta de colaboración con esta Agencia puede suponer la apertura de un procedimiento sancionador de naturaleza económica, en los términos del art. 72.1 letra
- o)LOPDGDD. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE ***DIRECCIÓN.1, con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE ***DIRECCIÓN.1 e INFORMAR del resultado de las actuaciones al denunciante Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es