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PS-00109-2021

1/14  Expediente Nº: PS/00109/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de febrero de 2020 tuvo entrada una reclamación ANÓNIMA que se dirige contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE-GENERALIDAD VALENCIANA con CIF S4611001A (en adelante, la reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son que en el desarrollo de la implantación de la Ley 4/2018, de 21 de febrero, de la Generalitat, por la que se regula y promueve el plurilingüismo en el sistema educativo valenciano, se está pidiendo a los centros educativos que se cumplimente un formulario con datos nominativos sobre profesores y alumnos para conocer cuántos hablan valenciano y cuántos castellano, en los distintos ámbitos de la vida, y motivos por los que no hablan valenciano en distintos ámbitos. SEGUNDO: Con fecha de 30 de marzo de 2020 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda iniciar actuaciones de investigación en relación con CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE COMUNIDAD VALENCIANA con objeto de acreditar los hechos reclamados y si infringen la normativa de protección de datos: Con fecha 3 de junio de 2020, la reclamada recibe la petición de la AEPD “relativa a una reclamación sobre las inspecciones de costumbres lingüísticas de los alumnos, familias y profesores en los centros educativos”, solicitándose que informara: -“Procedimiento de obtención de los datos lingüísticos y su posterior tratamiento. - Informar de si se recaban datos personales, y en su caso, datos personales recogidos, finalidad del tratamiento e información facilitada a profesores, alumnos y titulares de la patria potestad o tutela. -Copia de los formularios que deben cumplimentar los centros educativos. - En caso de que se recaben datos personales y haber encargado las actuaciones de inspección a una entidad ajena a esa Consellería, aportar copia del contrato de servicio.” De acuerdo con el informe de actuaciones previas, con fecha de 23 de junio de 2020 se recibe “escrito de alegaciones manifestando que la acción reclamada se realiza en cumplimiento de la Ley 4/2018, de 21 de febrero, de la Generalitat, por la cual se regula y promueve el plurilingüismo en el sistema educativo valenciano, que prevé que los centros docentes de educación infantil de segundo ciclo y de educación primaria, sostenidos con fondos públicos, tengan que elaborar y tener autorizado un Proyecto Lingüístico de Centro (en adelante, PLC). Los formularios ofrecidos para ello son optativos y tienen como finalidad facilitar el análisis que los centros deben realizar sobre la situación sociolingüística de su comunidad educativa, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/14 básicamente de la referida a las familias del alumnado y al profesorado. En todo caso, cada centro puede emplear los instrumentos o los procedimientos más adecuados para recoger esta información.” Añaden que “los datos personales recogidos en estos formularios, nombre y apellidos del menor tienen como finalidad evitar la duplicidad en la realización de las encuestas. Estos datos no son objeto de ningún tratamiento posterior, puesto que de estos cuestionarios solo se extraen, de forma anónima, el número y porcentaje de conocimiento de lenguas con carácter global. Estos formularios de recogida de datos se destruyen por cada centro.” “En todo caso, indican, que dada la baja probabilidad de duplicidad de cuestionarios (puesto que es el profesorado el que controla su cumplimentación) y la proporcionalidad entre la finalidad de estos cuestionarios y los datos personales que se recogen, consideran innecesario seguir recabando estos datos personales por lo que han procedido a modificar el modelo de formulario eliminando los campos de nombre y apellidos del alumno y, a la vez, se ha incorporado una leyenda informativa del carácter anónimo de los datos que se recogen, así como de la finalidad de este cuestionario y de su carácter voluntario.” Y adjuntan a este escrito: - “Modelo original de cuestionario - Modelo de cuestionario modificado” TERCERO: Con fecha 31/03/2021, la Directora de la AEPD acordó: “INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE GENERALIDAD VALENCIANA, con CIF S4611001A, por la presunta infracción de los artículos 5.1

  1. c)y 13 del RGPD, de acuerdo con los artículos 83.5
  2. a)y
  3. b)del RGPD, de conformidad con el artículo 72.1
  4. a)y
  5. h)de la LOPDGDD. a los efectos previstos en el art. 64.2
  6. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de apercibimiento.” CUARTO: Frente al acuerdo, se recibieron alegaciones el 19/04/2021 en las que manifiesta 1) Las normas de carácter estatal y autonómico habilitan y legitiman el tratamiento de los datos personales no de manera abstracta, sino con una finalidad concreta, como es en el caso que nos ocupa, la confección por cada centro educativo sostenido con fondos públicos de un Programa de Educación Plurilingüe e Intercultural (PEP), que se elaborará de acuerdo con las necesidades del contexto socioeducativo y demolingüístico del centro. Para poder ejercer correctamente las funciones educativas, se pide la cumplimentación de una serie de datos que en nada resultan excesivos, pues son los necesarios para el correcto ejercicio de la función educativa, elaborando un documento técnico necesario para la organización y funcionamiento del centro. Y pese a que no se ha cuestionado en ningún momento, cabe reseñar que la obtención de los datos sobre los usos lingüísticos en ningún caso obedece a razones ideológicas o conllevan medidas desfavorables o discriminatorias hacia el alumnado que manifieste utilizar una lengua en mayor proporción que otra. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/14 2) Respecto a la presunta infracción del artículo 13 del RGPD (deber de informar que deber facilitarse cuando los datos personales se obtienen del interesado), en el momento de la matrícula del alumnado, en cualquier ciclo de educación no universitaria, se informa del tratamiento de sus datos personales, motivo por el que no se considera se haya vulnerado el deber de informar. No obstante, en aquellas actuaciones de la Conselleria que puedan conllevar la obtención de datos personales se implementarán cláusula informativa sobre el tratamiento de datos personales, con enlace a los correspondientes registros de actividad de tratamiento. 3) En los cuestionarios no se pregunta en ningún caso por los motivos por los que no se habla valenciano, y solo se refieren a los alumnos. 4) En las encuestas se realizan una serie de preguntas sobre el nivel de conocimiento de cada una de las tres lenguas de las personas que forman parte del entorno familiar más estrecho y cercano del alumnado, así como de las costumbres de utilización de las lenguas del propio alumnado, con vistas a poder conocer el nivel de competencia lingüística del alumnado, nivel de conocimiento que finalmente influirá en el contenido del PEP de cada centro (que de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 4/2018, se elaborará de acuerdo con las necesidades del contexto socioeducativo y demolingüístico del Centro y con el objetivo de garantizar el logro de las competencias plurilingües e interculturales fijadas en la Ley. 5) Sobre el contenido de lo que se pregunta y su proporcionalidad, saber el lugar de procedencia de padres o la lengua de interacción con las personas con quienes mas se relaciona el alumno no es desproporcionado, pues ayuda a conocer la realidad sociolingüística de alumnos y familias, necesarias para determinar las medidas y decisiones pata garantizar el logro de los objetivos que la Ley establece. 6) La adaptación del modelo del formulario sin nombre y apellidos atendió al riesgo bajo que se considera de duplicidad de los cuestionarios, al ser supervisados por los profesores su cumplimentación, “por lo que podría prescindirse de dicha información “. QUINTO: Con fecha 18/10/2021, se emite propuesta de resolución con el siguiente literal “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione con apercibimiento a CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE-GENERALIDAD VALENCIANA, con CIF S4611001A, por las infracciones del RGPD de sus artículos: - 5.1.
  7. c)del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5.
  8. a)y el 72.1.
  9. a)de la LPDGDD. -13 del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5.b), y el 72.1.
  10. b)de la LOPDGDD. “ Con fecha 2/11/2021, se reciben alegaciones, manifestando: - “Necesidad de que los centros educativos sostenidos con fondos públicos cuenten con un programa de educación plurilingüe e intercultural, en el que se inserta el proyecto lingüístico de centro (PLC), para cuya confección se realizaron una serie de encuestas por parte de algunos centros educativos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/14 - “Si bien los formularios iniciales mediante los que se recababan una serie de datos personales, y que luego fueron modificados a la vista de la comunicación inicial de la AEPD, no eran idóneos, tampoco recogían información excesiva que justifique la comisión de una infracción”. Es decir, se valoró y consideró correcta la apreciación de la autoridad de control, momento en el que los formularios se modificaron y pasaron a ser anónimos. Pero la constatación de la no idoneidad de los formularios y posterior reformulación de los mismos, no implica que los formularios iniciales infringieran necesariamente lo dispuesto en el artículo 5.1
  11. c)del RGPD. Es cierto que se recababan ciertos datos personales, si bien los mismos no afectaban a la más estricta intimidad de los encuestados, y en ningún caso se trataba de datos especialmente protegidos, viniendo referidos básicamente a costumbres lingüísticas, necesarias para elaborar el PLC. Es decir, si bien la confección inicial de los formularios era francamente mejorable, ello no quiere decir que infringiera la normativa, como así se continúa considerando desde esta administración educativa. Siempre existe un margen de mejora en los procesos y formularios empleados, y el hecho de que se implementen medidas que contribuyan a una mejor adecuación a la normativa, no implica necesariamente que la anterior forma de proceder sea necesariamente incorrecta, aunque sí mejorable.” -“Hay que analizar las circunstancias del caso concreto. Así, el articulo 72 de la LOPDGDD, al tipificar las infracciones muy graves, hace una remisión directa al articulo 83 del RGPD, el cual establece que las multas administrativas serán en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias, para señalar a continuación que para la imposición de una multa administrativa en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  12. a)Naturaleza, gravedad y duración de la infracción: Los hechos no revisten gravedad, ya que no se han recabado datos excesivos, ni ha existido utilización posterior de los mismos de forma incorrecta o fraudulenta, ni cesión no autorizada a terceros. Y los datos han sido tratados únicamente por personal funcionario del centro, estricto ámbito fuera del cual no ha existido ulterior tratamiento de datos.
  13. b)Intencionalidad o negligencia. Se ha actuado en todo momento en el convencimiento de que los datos son necesarios para poder desarrollar correctamente la función educativa, sin otra intencionalidad o consideración diferente.
  14. c)Medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios: No ha habido ningún perjuicio sufrido por el alumnado como consecuencia de la obtención de datos mediante las encuestas, cuyo contenido ha sido tratado exclusivamente por personal funcionario del centro.
  15. e)No existe reiteración en la comisión de infracciones de la misma naturaleza de la que se atribuye a la Conselleria.
  16. f)Grado de cooperación: Siguiendo las indicaciones o pautas de la AEPD, se procedió a anonimizar el modelo de encuesta, por así entender que se es más escrupuloso en el cumplimiento de la normativa, no por entender que se hubiese actuado de forma incorrecta.
  17. g)Las categorías de datos afectados: Se trata de datos identificativos y de circunstancias sociales, sin que en ningún caso se haga referencia a categorías especiales de datos o a situaciones de especial vulnerabilidad.” -“La información para el alumnado no se ha facilitado de forma óptima, si bien se considera que sí se han cumplido las exigencias mínimas recogidas en el artículo 13 del RGPD, al informar en el momento de la matrícula del alumnado. No obstante, se ha constatado a raíz del requerimiento inicial formulado por la AEPD el margen de mejora en cuanto a la información facilitada a los interesados, y se están adaptando múltiples formularios, telemáticos y en formato papel, para cumplir con mayor rigor el deber de informar. Por tanto, si bien el deber de información no se ha cumplido en la mejor forma posible, ello no implica que se haya omitido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/14 en sus aspectos más básicos, lo que comporta que no se ha cometido infracción de lo dispuesto en el artículo 13 del RGPD.” -Solicita se proceda al archivo de actuaciones, considerando que si bien no se ha actuado en la forma más idónea, ello no ha conllevado la vulneración de la normativa alegada, y valorando asimismo la diligencia en el actuar de la Conselleria, la falta de intencionalidad, la nula difusión de datos ni uso ilegítimo de los mismos, la fácil identificación del alumnado en ejercicio de la función educativa, así como el ámbito reducido en el que se han podido llevar a cabo las actuaciones presuntamente constitutivas de infracción. HECHOS PROBADOS PRIMERO: La reclamada tiene establecido por Ley 4/2018, de 21/02, de la Generalitat, por la que se regula y promueve el plurilingüismo en el sistema educativo valenciano, dentro de su programación la necesidad de elaborar por cada centro docente educativo sostenido con fondos públicos de educación infantil de segundo ciclo (3 a 6 años de edad) y de educación primaria (inicio a 6 años de edad), un Proyecto Lingüístico de Centro (PLC). Para la elaboración del PLC se tendrá en cuenta aspectos del centro: contexto socioeducativo y demolingüístico, tratando de obtener un conocimiento global en el centro de los porcentajes de conocimiento de lengua referida a las familias y alumnos. SEGUNDO: La reclamada lleva a cabo el análisis de situación sociolingüística de su comunidad educativa, referida a alumnado, su familia y entorno mediante la realización de encuestas a los alumnos, poniendo a disposición a tal efecto para los centros educativos que lo llevan a cabo, unos formularios, que se pueden obtener on line, y que los profesores realizan con los alumnos para obtener información referida al contexto sociolingüístico del alumno y su entorno. TERCERO: El formulario se denomina “situación sociolingüística. Encuesta lingüística del uso de las lenguas” y se ha de rellenar a mano: curso, nombre y apellidos, curso al que se incorpora. Le siguen los siguientes apartados: -Entorno más próximo al alumno: procedencia familiar: Para contestar a “lugar de procedencia de la madre o tutor”, “lugar donde vive actualmente”, “desde cuándo”. En el mismo sentido para el padre. -Conocimientos del valenciano, se divide en columnas para responder sobre “ el padre/tutor”, la “madre/tutor” y la opción de “otras personas, abuelos, cuidador, nueva pareja de uno de los padres”. Para cada una, figura la opción de “sabe escribir”, “sabe hablar”, “lo habla”, “lo entiende”, “no lo entiende”. Lo mismo para el apartado de “conocimiento del castellano”, y “conocimiento del inglés”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/14 -Personas con las cuales se relaciona al alumno habitualmente en valenciano, con dos respuestas: con las que tiene una relación directa y frecuente o con las que tienen una relación esporádica no tan frecuente. -Lengua de relación familiar, con “una familia” o con “otra familia, si procede”, apartados de respuesta valenciano, castellano, ambos, u “otra especificar” -Finalmente, tres cuestiones: Ve programas , películas en valenciano, escucha la radio en valenciano, segunda: tiene libros, música en valenciano y tercera qué lengua utiliza en las actividades que realiza fuera del centro. CUARTO: El formulario carece de información alguna sobre el tratamiento de los datos, finalidad, transparencia o derechos a ejercitar. QUINTO: La reclamada indica que de los datos recogidos en los formularios se extraen resultados sobre el numero y porcentaje de conocimiento de lenguas con carácter global, “de forma anónima” y que se destruyen por cada centro. La reclamada manifestó, tras recibir el acuerdo de inicio, que la constancia del nombre y apellidos en los cuestionarios lo considera “innecesarios”, y ha modificado el modelo de formulario que pone a disposición on line de los centros educativos. SEXTO: La reclamada indicó que la constancia de nombre y apellidos en cuestionario se hacía para evitar “el riesgo de duplicidad de los cuestionarios”. Tras la modificación de los formularios en los que ya no constan los datos de nombre y apellidos, la reclamada indica que a partir de ahora rellenarlo es voluntario por parte de los alumnos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/14 II La Ley Orgánica 2/2006, de 3/05, de Educación, establece en el primer epígrafe de su disposición adicional vigesimotercera que “los centros docentes podrán recabar los datos personales de su alumnado que sean necesarios para el ejercicio de su función educativa. Dichos datos podrán hacer referencia al origen y ambiente familiar y social, a características o condiciones personales, al desarrollo y resultados de su escolarización, así como a aquellas otras circunstancias cuyo conocimiento sea necesario para la educación y orientación de los alumnos”. La Ley 4/2018, de 21/02, de la Generalitat, por la que se regula y promueve el plurilingüismo en el sistema educativo valenciano, tiene por objeto regular la enseñanza y el uso vehicular de las lenguas curriculares, asegurar el dominio de las competencias plurilingües e interculturales del alumnado valenciano y promover la presencia en el itinerario educativo de lenguas no curriculares existentes en los centros educativos. Su artículo 6 prescribe que “1. Todos los centros educativos sostenidos con fondos públicos del sistema educativo valenciano aplicarán el PROGRAMA DE EDUCACIÓN PLURILINGÜE E INTERCULTURAL 2. El Programa de educación plurilingüe e intercultural se elaborará de acuerdo con las necesidades del contexto socioeducativo y demolingüístico del centro y con el objetivo de garantizar el logro de las competencias plurilingües e interculturales fijadas en esta Ley.” El proyecto lingüístico de centro, PLC, concreta en cada centro educativo la organización de la enseñanza y el uso vehicular de las lenguas, la normalización del valenciano y el fomento del plurilingüismo, teniendo en cuenta las características propias del centro y el contexto donde se ubica y articula y concreta la aplicación del Programa de educación plurilingüe. Para la elaboración de este PLC, los centros tienen que partir del análisis de la situación sociolingüística de su comunidad educativa, básicamente de la referida a las familias del alumnado y al profesorado. La reclamada crea a tal efecto un formulario que se puede obtener en su web para que los colegios lo utilicen como modelo. El formulario se ha de rellenar a mano, y en este caso se hace en clase ante el profesor que lo supervisa con el fin, entre otros de que no existan duplicidades de formularios rellenados por el mismo alumno, siendo además esta una razón alegada para que se rellenen los datos identificativos argumentados por la reclamada. En cuanto a este argumento, carece de justificación si se realiza en clase precisamente, dado que cada alumno que lo rellene, solo se habrá repartido uno, y solo presentará uno, pudiendo al mismo tiempo, existir otros medios para que no se produzca esa supuesta duplicidad que no se relacionen con la duplicidad. La finalidad de estos cuestionarios es conocer de forma global, acumula, en el centro los porcentajes de conocimiento de lenguas de los menores y, por lo tanto, su especifica realidad sociolingüística, no es un instrumento individualizado sino que son datos que se recaban para planificar y conocer el conjunto, lo que supone que no se precisan conocer datos personales, como se acredita que cuando se recogen los datos globales, los cuestionarios identificativos se destruyen. Se trata, pues, de un instrumento pedagógico que se realiza exclusivamente desde cada centro educativo y con la concreta finalidad de conocer, desde el punto de vista lingüístico, cuál es su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/14 realidad sociolingüística. No se discute la necesidad de recabar datos y analizarlos, pero para ello no se precisa la correlación de alumno con el cuestionario. III Se imputa a la reclamada la infracción del artículo 5.1.
  18. c)del RGPD que indica: “Los datos personales serán:
  19. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/14 Sobre el principio de necesidad de tratamiento de datos de carácter personal cabe decir que cualquier tratamiento de datos implica per se y de partida, la restricción del derecho fundamental, al producirse la recogida y disposición de los mismos por parte del responsable. personales. Según la jurisprudencia, por la afectación que el tratamiento de datos personales supone para una serie de derechos fundamentales, la limitación del derecho fundamental a la protección de datos personales debe ser la estrictamente necesaria. Ello implica que si la consecución de los fines previstos puede realizarse sin tratamiento de datos personales, será preferible esta vía y supondrá que no es necesario llevar a cabo tratamiento alguno de datos, lo que supondrá que tal derecho, con las limitaciones que suponen, no estaría en liza al no haber datos. La recogida, almacenamiento y uso constituye per se una limitación del derecho de protección de datos que debe cumplir con la normativa. Ello requiere en primer lugar analizar y asegurar que la recogida de datos sea necesaria para la finalidad establecida o pretendida y que sea proporcional Esta necesidad debe estar justificada en la documentación de cumplimiento que el responsable debe disponer de acuerdo con el artículo 5.2. del RGPD. La necesidad debe versar de si se tratan datos personales sobre la base de una evidencia objetiva, según los fines ha de determinar, si se precisan ineludiblemente esos datos personales o si la finalidad se puede cumplir sin tratar esos datos personales. En el presente caso, la Ley prevé la elaboración de un plan lingüístico para el que no se necesita individualización alguna, conociendo el estado a nivel global de la situación sociolingüística, siendo la encuesta el resultado de la suma de los alumnos, sin referencia ni necesidad de individualización en las encuestas. La consecución del objetivo legitimo perseguido no ofrece mas ventajas si se usan datos personales que si no se usan, y el tratamiento de datos implica de contrario riesgos con los mismos, y en definitiva una intrusión no justificada en comparación con la otra opción. La prueba de necesidad del tratamiento para cualquier limitación del ejercicio de derechos a la protección de datos personales ha de ser estricta, debiendo tratarse los mismos solo en los casos estrictamente necesarios, ya que en principio, cualquier operación de tratamiento de datos (como la recogida, el almacenamiento, el uso, la divulgación de datos) establecida por la legislación limita el derecho a la protección de datos personales, independientemente de que esa limitación pueda estar justificada. La infracción se da no porque se recogiera información excesiva sino que lo excesivo es en si el tratamiento de datos de carácter personal, el uso de nombre y apellidos en los cuestionarios que ha llevado a cabo, según reconoce, ya que no siendo precisos ni necesarios para la finalidad establecida, su inclusión y tratamiento infringe el principio señalado. Si la finalidad se puede conseguir como así parece, ya que las medidas de anonimizar los formularios sigue cumpliendo los fines de los cuestionarios, y sin concretar los datos, no habría sido preciso la constatación identificativa de lo que se responde con los datos personales. Al hacerlo, se restringen derechos fundamentales no siendo necesario. Antes de utilizar datos personales, se ha de valorar la finalidad del tratamiento dentro de la norma que lo establece y documentar porque si o porque no se van a precisar los datos personales, en este caso de menores, para fines que no se consideran administrativos como lo pueda ser la formalización de la matricula, una lista de asistencia o las calificaciones, por la concreta finalidad de los datos e información que se recaba. Se da por acreditado así, que con el uso de los formularios nominativos no se cumple la finalidad de tratar datos conforme señala el principio del artículo 5.1.
  20. c)del RGPD, al ser no pertinentes y excesivos los identificativos de cada persona que lo cumplimenta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/14 IV En cuanto a los deberes de información de la recogida de los datos, finalidad, ejercicio de derechos, ausente en el modelo del formulario ofrecido, supone una infracción del artículo 13 del RGPD sobre la información que debe ser facilitada al interesado en el momento de la recogida de sus datos, estableciendo lo siguiente: 1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  21. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  22. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  23. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
  24. e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso; 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
  25. a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  26. b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
  27. d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  28. e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
  29. f)la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. 4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información”. La reclamada considera cumplida la obligación cuando se efectuó la matricula, al inicio del curso, momento en el que se informa del tratamiento de datos que comprende toda la etapa eduC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/14 cativa y con fines de prestación del servicio publico de educación . Refiere la clausula tipo que se refiere a finalidades que no se corresponden con la del formulario: “admisión del alumnado” Dentro del servicio de educación existen distintas modalidades, y en el caso de menores de edad cobra mayor importancia la información de los daos que se recogen y el fin, especialmente cuando son cuestionarios, sin perjuicio de la información a los padres de dicha recogida previamente a llevarse a efecto. La tesis de la reclamada del cumplimiento del deber de informar no es especifica , ya que cuando los datos se recogen es cuando según los fines para los que los datos se ha de informar. No se puede aceptar dicha alegación que supone utilizar una información concreta en un momento concreto para amparar toda la recogida de datos del periodo, como tampoco serviría de dicha información. Asimismo, las finalidades de “servicio público de educación “ resultan muy genéricas, y debe especificarse el uso que se va a hacer de los datos en concreto. Se considera que se acredita la infracción del citado artículo 13 del RGPD, considerando que si en lo sucesivo no va a recoger datos que hagan identificable o identifiquen al alumno, ni hay modo de relacionar sus respuestas con su identidad, carece de sentido implementar clausulas informativas sobre protección de datos. Sobre la imposición de otra medida menos grave que la sanción, de apercibimiento, no económica que se impone, y las manifestaciones del uso de los datos, valorando las circunstancias que pueden concurrir en la infracción, se debe indicar que la infracción se produce y la concurrencia del tratamiento de datos por funcionarios, o que no existiera intencionalidad etc., no suponen reducción alguna de la antijuridicidad, que concurre, añadiendo que se cometen dos infracciones. Se suma no solo el uso de los datos no pertinentes, sino también la falta de información, como garantía que supone el tratamiento de los mismos. V El artículo 83.5 del RGPD indica: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  30. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
  31. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;” El artículo 58.2 del RGPD dispone: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
  32. b)dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
  33. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/14 Aplicable a ambas infracciones, en este caso por ser el presunto infractor un órgano de una Comunidad Autónoma, el artículo 83.7 del RGPD indica: “Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro” El ordenamiento jurídico español ha optado por no sancionar con multa a las entidades públicas, tal como se indica en el artículo 77.1.
  34. c)y 2. 4. 5. y 6. de la LOPDDGG: “1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados:
  35. c)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local. 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso. 4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo. 6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la infracción.” VI El artículo 72 de la LOPDGDD señala: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  36. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/14
  37. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica.” Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR a CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTEGENERALIDAD VALENCIANA, con CIF S4611001A, por una infracción del aartículo 5.1.
  38. c)del RGPD y del artículo 13 del RGPD, de conformidad con el los artículos 83.5
  39. a)y b), tipificadas a efectos de prescripción en la LOPDGDD, artículos 72.1
  40. a)y
  41. h)del RGPD, una sanción de apercibimiento, conforme señala el artículo 58.2.
  42. b)del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE-GENERALIDAD VALENCIANA TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  43. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-26102021 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/14 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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