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PS-00110-2015

1/21 Procedimiento Nº PS/00110/2015 RESOLUCIÓN: R/01702/2015 En el procedimiento sancionador PS/00110/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad QDQ MEDIA, S.A.U., vista la denuncia presentada por Doña A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 13 de marzo de 2014, tiene entrada en esta Agencia un escrito remitido por Doña A.A.A., en adelante la denunciante, con NIF ***NIF.1, en el que declara que sus datos están incluidos en el fichero EXPERIAN sin justificación. La denunciante aporta copia de la siguiente documentación: - Contestación a su ejercicio de cancelación de datos ante EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., en el que le comunican que en el fichero BADEXCUG no aparecen datos asociados a su identificador. - Resultado de una consulta al fichero ASNEF, donde su NIF aparece asociado a una incidencia deudora por la cantidad de 722,16 € a nombre de un tercero. - Acta de denuncia formulada el día 6 de marzo de 2014 ante el Juzgado de Guardia, Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca contra ASNEF-EQUIFAX, donde consta que le denegaron un crédito por aparecer sus datos en un listado de morosos. Informada sobre dicha circunstancia comprueba que en dicho listado su DNI está vinculado a nombre de otra persona. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tiene conocimiento de los siguientes hechos: 1. Con fecha 05/06/2014 se solicita información a EQUIFAX IBERICA, S.L., relativa al NIF de la afectada y de la respuesta recibida se desprende: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que a fecha 26 de junio de 2014 en el fichero ASNEF consta una incidencia activa informada por QDQ MEDIA, SAU a nombre de “B.B.B.” con NIF ***NIF.2 con fecha de alta 31/12/2012, fecha de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/21 última actualización 23/06/2014, por vencimientos impagados primero y último de fechas FEB/2012 - ENE/2013 y por un importe de 722,16 euros. - Que en el fichero de notificaciones consta una notificación emitida a nombre de “B.B.B.” con NIF ***NIF.2, con fecha de emisión 03/01/2013, por un importe de 481, 44 euros y siendo la entidad informante QDQ MEDIA SAU. EQUIFAX IBERICA SL ha manifestado que “…ante los evidentes errores tipográficos en el literal del nombre y apellidos, se ha solicitado a la entidad que proceda a su rectificación/cancelación….” 2. Con fecha 19/08/2014 se solicita información a QDQ MEDIA, S.A.U., (en adelante QDQ) relativa al NIF de la afectada y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Con fecha 12 de enero de 2012, Don B.B.B. (en adelante el cliente) o el Sr. B.B.B.suscribió con QDQ un contrato de marketing on-line para su negocio, el cual tenía una duración anual, y por el cual contrató diversos servicios. Aportan copia del contrato n° ***CONTRATO.1 firmado por las partes en el que los datos del cliente aparecen manuscritos sobre el contrato. En dicho documento consta el nombre y apellidos anteriormente especificados y en el CIF/NIF “***NIF.3” Es decir, el mismo NIF de la afectada, pero con la letra de control incorrecta (se ha comprobado que al NIF ***** le corresponde la letra “P”). No aportan copia del DNI de dicha persona, a pesar de haber sido requerida copia del mismo o del documento identificativo recabado en el momento de la contratación. - Se comprueba que en el Sistema de Información de la entidad consta el NIF con letra “P”. - Los representantes de QDQ manifiestan que la factura n° ***FACTURA.1 por un importe total de SETECIENTOS VEINTIDOS EUROS (722,16€) en relación al contrato antes mencionado, se fraccionaba en doce vencimientos, siendo el primero de ellos de fecha 20 de febrero de 2012. Aportan copia de la factura indicando que el cliente no ha abonado cantidad alguna. Manifiestan que, tras requerir el pago tanto por carta como telefónicamente, incluyeron sus datos en el fichero ASNEF. Aportan copia de carta de 14 de diciembre de 2012, informándole de que en el caso de no cancelar la deuda en el plazo de 10 días, se procedería a su inclusión en el fichero ASNEF - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Indican que, con fecha 24 de diciembre de 2012, QDQ procedió a solicitar la inclusión de la deuda acumulaba por el cliente en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, y que, con fecha 1 de septiembre de 2014 se ha procedido a dar de baja la mencionada deuda en dicho fichero por ser política de la empresa tras cualquier tipo de reclamación recibida o solicitud de información. Adjuntan documento donde se refleja la confirmación de la baja realizada. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/21 TERCERO: Con fecha 17 de febrero de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a QDQ MEDIA, S.A.U., por presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas, respectivamente, como graves en los artículos 44.3.b y 44.3.

  1. c)de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2015, QDQ MEDIA, S.A.U., (en adelante QDQ), solicita el archivo del procedimiento exponiendo, en síntesis, lo siguiente: 1. Que esa entidad no ha tenido constancia de la existencia de la denunciante hasta que recibió el acuerdo de inicio de este procedimiento, ya que nunca se ha puesto en contacto con QDQ para la cancelación de sus datos en el fichero Asnef. 2. En fecha 12 de enero de 2012, el cliente suscribió un contrato de marketing on line para su negocio, facilitando todos sus datos personales a esa entidad. En el contrato firmado por ambas partes, facilitó el número de DNI de la denunciante con la letra V. Al validar los datos de la contratación en el sistema informático se comprobó que esa letra no correspondía con el DNI del contratante, procediéndose por QDQ a su rectificación después de haber contactado y solicitado al cliente la letra correcta, sin que éste indicase que había algún fallo o error tipográfico en el DNI facilitado. 3. La contratación se realizó de forma presencial, confiando el comercial en que los datos facilitados eran correctos. No se produjo un error por parte del comercial sino que el cliente intencionalmente dio la letra V con el número de DNI de la denunciante, el cual difiere, según se ha podido comprobar, en dos dígitos con el DNI real del cliente. El cliente nunca ha reclamado que hubiera error alguno en los datos recabados ni tratados. 4. Inexistencia de infracción del artículo 6.1 por cuanto la persona que contrató fue la que proporcionó el DNI de la denunciante, no concurriendo culpabilidad alguna en la conducta, ya que nada hizo pensar que el DNI proporcionado no era correcto, por lo que al remitir la deuda pendiente de pago al fichero de morosidad se actuó en la creencia de que la deuda era atribuible a la persona que efectuó la contratación. 5. Inexistencia de infracción del artículo 4.3, al cumplirse con los requisitos formales de la LOPD en relación a la comunicación de las deudas a los ficheros de morosidad, habiéndose actuado de forma diligente en relación con la información dispuesta en cada momento. Falta de dolo o negligencia, ya que lo producido es fruto de un engaño del que QDQ ha sido víctima, por lo que no resulta responsable de ninguna de las infracciones imputadas. 6. No se ha incurrido en ninguno de los criterios dispuestos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992 al no haber existido intencionalidad alguna en su conducta y tratarse de un hecho puntual que fue subsanado cancelando la inscripción en el fichero Asnef cuando se conoció la reclamación de la denunciante. 7. Subsidiariamente, se solicita, la aplicación de lo establecido en el artículo 8 del RD 1398/1993, por resultar totalmente desproporcionado el quantum de la eventual sanción que pueda recaer por la inclusión del DNI de la denunciante asociado al nombre de otra persona. Se insiste en que cuando la asociación de ambos datos no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/21 coincide con el titular del DNI debe primar el nombre de la persona. Se añade que no se ha ocasionado ningún perjuicio a la denunciante en su vida íntima y personal, ya que resulta imposible que el crédito le fuese denegado por la inclusión de su DNI en el fichero de solvencia al tratarse de un error fácilmente demostrable y subsanable al poder acreditar que no tenía ninguna deuda pendiente de pago ni era la persona deudora. A juicio de QDQ, estas circunstancias justifican la aplicación de lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD al suponer una cualificada disminución de la culpabilidad. Se solicita la práctica de una prueba testifical que fue inadmitida conforme los artículos 80.3 y 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículo 17.3 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. QUINTO: En fecha 16 de marzo de 2015 se inició un periodo de práctica de pruebas acordándose las siguientes: 1. Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante QDQ, el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/03216/2014, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00110/2015 presentadas por QDQ y la documentación que a ellas acompaña. - Solicitar a QDQ remisión de la siguiente información y/o documentación: Justificación mediante cualquier medio de prueba válido en derecho de las gestiones efectuadas por esa entidad a los efectos de verificar la identidad y autenticidad de los datos facilitados por el firmante del contrato; remisión de la documentación recaba en el momento de la celebración del contrato con dicha finalidad; Fecha y acreditación de la realización de la llamada efectuada al cliente en relación con la letra de control del DNI y acreditación de la contestación del mismo; Estado actual de la deuda en los ficheros de la entidad, con justificación de si ha sido dada de baja, en cuyo caso se especificará la fecha exacta de la misma, o si se mantiene vigente; Acreditación de la recepción por parte del cliente de la factura de fecha 18/01/2012 y de los requerimiento de pago efectuados al mismo en la dirección que consta en dicha documentación. Asimismo, se comunicaba la desestimación de la prueba propuesta consistente en citar a Don C.C.C. en calidad de testigo conocedor de los hechos controvertidos en el procedimiento, toda vez que esa entidad no señalaba las actuaciones concretas a realizar al respecto en dicha citación. Asimismo, se señalaba que cualquier actuación tendente a averiguar el número exacto del DNI podría haber sido realizada directamente por esa entidad no sólo en el momento de la contratación, sino también posteriormente cuando, como se indicaba, se llamó al cliente en relación con el dígito de control y se recibió el requerimiento de información de esta Agencia en relación con los hechos imputados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/21 También con fecha 16 de marzo de 2015 se solicita a EQUIFAX IBERICA, S.L. (en adelante EQUIFAX) copia de la siguiente documentación: Copia impresa de los datos que figuran en sus ficheros respecto del titular del NIF ***NIF.2 en relación con deudas informadas por QDQ; Copia de toda la documentación incluida en los expedientes asociados al afectado, incluyendo, en su caso, la impresión de los resultados de las consultas efectuadas al fichero ASNEF motivadas por el ejercicio de sus derechos y copia de toda la documentación aportada por el solicitante; 3. Copia de la contestación recibida a la solicitud efectuada a QDQ con fecha 26 de junio de 2014, vía correo electrónico, sobre la exactitud de la información incluida y procedencia de la rectificación/cancelación oportuna solicitadas en el mensaje con asunto: Baja de incidencia. SEXTO: Con fecha 9 de abril de 2015 se registra de entrada escrito de contestación de QDQ acompañando la declaración del comercial que contrató con el cliente, quien señala que los datos del cliente le fueron proporcionados por éste e incorporados manualmente al contrato, que se firmó de manera presencial, añadiendo que como al intentar validar el contrato en el sistema informático aparecía un error de concordancia entre el número del DNI y la letra de control procedió a llamar desde su teléfono móvil al cliente para confirmar dichos datos, incluyendo la modificación en el sistema con la letra P. Acompañan los apuntes contables de la deuda generada, la cual sigue vigente en el sistema contable dela entidad. Se aporta documento de búsqueda en ASNEF de que no existe ninguna deuda asociada al DNI ***NIF.2 a fecha 27 de marzo de 2015. Se adjunta pantallazo del sistema contable donde se detalla la emisión de la factura de fecha 18/01/2012 y la dirección de envío. Ante el impago del primer recibo se envió una primera carta de reclamación del pago desde el Departamento de Recobros y se realizó una llamada y se enviaron dos cartas más de recobro con fechas 26 de marzo y 14 de diciembre de 2012 por la Gestora de recobros de QDQ. También se efectuaron gestiones de recobro por la agencia de recobros ELSECREDIT GEMASA, SL encargada de la gestión de la deuda desde enero de 2013 hasta julio de 2014 en que devolvió el expediente al no haber podido recuperar la deuda. Se designan los archivos de la mencionada agencia de recobros para que la AEPD pueda realizar las verificaciones que considere pertinentes al respecto. Con fecha 14 de abril de 2015 se registra de entrada escrito de EQUIFAX remitiendo documentación relativa a la inclusión del dato del DNI de la denunciante en el fichero ASNEF a instancias de QDQ, en la que aparece que dicho DNI permaneció incluido en el fichero mencionado por una deuda de 722,16 € entre el 31 de octubre de 2012 y el 1 de septiembre de 2014, apareciendo asociado a “B.B.B.”. También se incluye transcripción de la correspondencia mantenida entre EQUIFAX y QDQ con fecha 26 de junio de 2014 a raíz de la solicitud de información efectuada por esta Agencia a la primera de las citadas. SÉPTIMO: Con fecha 26 de mayo de 2015 se formuló propuesta de resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a QDQ MEDIA, S.A.U., con dos multa de 20.000 € (Veinte mil euros), por la infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas ambas como graves en los artículo 44.3.
  2. b)y 44.3.c), respectivamente, de dicha norma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de dicha Ley. OCTAVO: Notificada la propuesta de resolución, mediante escrito presentado en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/21 Servicio de Correos con fecha 23 de junio de 2015, QDQ se reitera en los argumentos expuestos en anteriores alegaciones, haciendo expreso hincapié en lo que sigue:: 1. Que QDQ verificó la identidad del contratante telefónicamente cuando llamó al cliente para validar la letra de control del DNI cumplimentada manualmente en el contrato por el propio cliente, sin que éste comunicase en ningún momento del proceso de la contratación y validación de la misma, facturación, gestión de recobro e inclusión de sus datos en el fichero ASNEF la existencia de fallo o error tipográfico alguno, por lo que QDQ asumió que los datos proporcionados eran correctos y veraces. 2. Manifiesta su discrepancia frente a la imputación de la infracción al principio del consentimiento al existir falta de responsabilidad en su conducta derivada, según afirma, de que no era conocedora de que había sido objeto de un engaño por parte del cliente, quien aportó los datos de identidad de otra persona. 3. Manifiesta su disconformidad frente a la imputación de la infracción al principio de calidad de datos al existir falta de responsabilidad en su conducta por entender que, a su juicio, cumplió con los requisitos formales de la LOPD en relación a la comunicación de las deudas a los ficheros de morosidad. 4. Considera que ha actuado de forma diligente y coherente con la información disponible en cada momento, no actuando de forma dolosa o negligente, y siendo víctima de un engaño, por lo que no ha existido intencionalidad alguna en su conducta. 5. A los efectos de la fijación de las cuantías, afirma que no se ha incurrido en ninguno de los criterios recogidos en el artículo 131.3 de la LRJ-PAC y solicita se minore el importe de las sanciones a tenor de lo establecido en el artículo 8 del Real decreto 1398/1993, al considerar desproporcionadas las multas propuestas en relación con la inclusión del DNI de la denunciante asociado al nombre de otra persona. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Doña A.A.A., con NIF ***NIF.2, con domicilio en (C/.......1) Salamanca, presentó denuncia, el día 6 de marzo de 2014, ante el Juzgado de Guardia, Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, contra ASNEF-EQUIFAX, en la que consta que le denegaron un crédito por aparecer sus datos en un listado de morosos y que, informada sobre dicha circunstancia, comprueba que en dicho listado su DNI está vinculado al nombre de otra persona. (folios 1 al 6) SEGUNDO: En el fichero ASNEF consta que QDQ MEDIA, SAU dio de alta una incidencia a nombre de “B.B.B.” con NIF ***NIF.2, con fecha de alta de 31 de diciembre de 2012 y fecha de baja de 1 de septiembre de 2014, por un saldo deudor de 722,16 euros. (folio 117) TERCERO: Que en el fichero de notificaciones de ASNEF consta una notificación emitida el 03/01/2013 a nombre de “B.B.B.”, con NIF ***NIF.2, por un importe de 481, 44 euros y enviada al domicilio (C/.......2) (Salamanca), figurando como entidad informante QDQ MEDIA, S.A.U. (folio 112) CUARTO: QDQ MEDIA, SAU ha indicado que, con fecha 12 de enero de 2012, Don C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/21 B.B.B., (el cliente), suscribió con esa entidad un contrato de marketing on-line para su negocio, de duración anual, y por el cual contrató diversos servicios. (folios 41 y 42) En la copia del contrato n° ***CONTRATO.1 aportado por QDQ, y firmado por las partes, se observa l que los datos del cliente aparecen manuscritos sobre el contrato. En dicho documento, que no está fechado, consta el nombre y apellidos anteriormente especificados asociados al CIF/NIF “***NIF.3” . y al domicilio (C/.......2) (Salamanca). En dicho contrato figura como vendedor D.D.D.. QUINTO: QDQ MEDIA, SAU no ha aportado copia del DNI de Don B.B.B. o de cualquier otra documentación acreditativa de su identidad recabada durante la celebración de la contratación o la validación del mismo en sus sistemas. SEXTO: Se comprueba que en el Sistema de Información de QDQ los datos de Don B.B.B. constan asociados al NIF ***NIF.2 y al domicilio que figura en el contrato n° ***CONTRATO.1 antes señalado. (folios 43 y 44) SÉPTIMO:Los representantes de QDQ manifiestan que la factura n° ***FACTURA.1, en la que aparece el DNI de la denunciante vinculado a los datos de Don B.B.B. , por un importe total de SETECIENTOS VEINTIDOS EUROS (722,16€) en relación al contrato antes mencionado, se fraccionaba en doce vencimientos, siendo el primero de ellos de fecha 20 de febrero de 2012. Según QDQ el cliente no ha abonado cantidad alguna. (folios 38 y 45) OCTAVO: QDQ ha aportado copia de los avisos de pago de fechas 28 de febrero y 26 de marzo de 2012 que indica haber dirigido a la atención de Don B.B.B. para gestionar el cobro de la deuda, presentando también copia del requerimiento de pago que señala le fue enviado a dicho cliente con fecha 14 de diciembre de 2012. No acredita la recepción de dichos documentos por su destinatario en forma fehaciente. (folios 46 al 49 y 81 al 82) NOVENO: QDQ MEDIA, S.A.U., alega que al tener conocimiento de la reclamación de la denunciante dio de baja los datos en el fichero ASNEF. (folios 39, 50 y 68) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a QDQ MEDIA, S.A.U., el tratamiento sin consentimiento de los datos personales del denunciante. El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/21 ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. Se puede afirmar, tal y como tiene sentado consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo - por todas las Sentencias de 8 de febrero de 1.964, 26 de mayo de 1.986 y 11 de junio de 1.991 - en interpretación del artículo 1.253 del Código Civil, que existen tres modos o formas básicas del consentimiento: expreso, manifestado mediante un acto positivo y declarativo de la voluntad; tácito, cuando pudiendo manifestar un acto de voluntad contrario, éste no se lleva a cabo, es decir, cuando el silencio se presume o se presupone como un acto de aquiescencia o aceptación; y presunto, que no se deduce ni de una declaración ni de un acto de silencio positivo, sino de un comportamiento o conducta que implica aceptación de un determinado compromiso u obligación. A efectos de la Ley Orgánica 15/1999 y con carácter general, son admisibles las dos primeras formas de prestar el consentimiento. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2007 ( Rec 356/2006) en su Fundamento de Derecho Quinto señala que “ por lo demás, en cuanto a los requisitos del consentimiento, debemos señalar que estos se agotan en la necesidad de que este sea “inequívoco”, es decir, que no exista duda alguna sobre la prestación de dicho consentimiento, de manera que en esta materia el legislador, mediante el artículo 6.1 de la LO de tanta cita, acude a un criterio sustantivo, esto es, nos indica que cualquiera que sea ,la forma que revista el consentimiento éste ha de aparecer como evidente, inequívoco – que no admite duda o equivocación- , pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar al consentimiento. Por tanto, el establecimiento de presunciones o la alusión a la publicidad de sus datos en otro lugar resulta irrelevante, pues dar carta de naturaleza a este tipo de interpretaciones pulverizaría esta exigencia esencial del consentimiento, porque dejaría de ser inequívoco para ser “equivoco”, es decir, su interpretación admitiría varios sentidos y, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/21 por esta vía, se desvirtuaría la naturaleza y significado que desempeña como garantía en la protección de los datos, e incumpliría la finalidad que está llamado a verificar, esto es, que el poder de disposición de los datos corresponde únicamente a su titular”. III En este caso, a la vista de lo actuado no consta que el tratamiento del DNI de la denunciante, dato de carácter personal que proporciona información concerniente a una persona física a la que identifica, se haya realizado por QDQ contando con el consentimiento inequívoco de la misma. Así, ha quedado probado que dicho DNI fue incorporado a los sistemas de información de QDQ asociado a los datos personales de otro cliente, identificado como Don B.B.B. , ello a pesar de que la afectada no había contratado con esa entidad el servicio de gestión de publicidad al que dicho dato identificativo se asoció. Es decir, la denunciante no era cliente de QDQ ni mediaba consentimiento alguno de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales por parte de la entidad imputada. El DNI de la denunciante fue registrado indebidamente en los ficheros de QDQ (folios 43 y 44), siendo utilizado para la emisión de la factura de fecha 18 de enero de 2012 en relación con el contrato suscrito por un tercero (folio 45), la gestión de recobro de la deuda generada por el impago de los vencimientos asociados al importe de dicha factura contratada a la agencia de recobros ELSECREDIT GEMASA, S.L., incluyendo en la misma el envío del requerimiento previo de pago (folios 104 y 105), y, además, para su incorporación, mantenimiento y exclusión en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF. (folios 84 y 117) . Todo lo cual prueba el tratamiento del mismo por parte de esa empresa. En consecuencia, la entidad imputada ha efectuado un tratamiento de los datos personales de la denunciante, sin que haya acreditado en el procedimiento que contase con el consentimiento inequívoco de la misma para su tratamiento ni que mediase habilitación legal para ello. Al contrario, no consta que QDQ adoptara las medidas necesarias para comprobar que los datos personales recogidos al contratar y tratados al validar la contratación en sus sistemas informáticos se correspondían, fehacientemente, con los facilitados por la persona que formalizó el contrato del servicio. Sobre este particular no hay que olvidar que la carga de acreditar la existencia del “consentimiento inequívoco” recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 31/05/2006, Recurso 539/2004, en su Fundamento de Derecho Cuarto, señala: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley”, y continúa, ”Resulta, por tanto, que tal empresa demandante no sólo no ha aportado ningún elemento probatorio que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/21 acredite la celebración telefónica del contrato, sino que tampoco ha acreditado el cumplimiento de las garantías y cautelas que determinan las normas descritas”. Esta sentencia es trasladable al presente supuesto en el que QDQ no ha acreditado haber adoptado algún tipo de cautela tendente a verificar , en el momento de la contratación, que los datos personales que se proporcionaron por quien se identificó como B.B.B. al formalizar el contrato n° ***CONTRATO.1 pertenecían a dicha persona y, además, eran correctos. Así, no consta que se le requiriese a dicha persona copia del CIF/NIF que facilitó al contratar como medio para constatar la identidad del cliente y la corrección de la información facilitada, cautela que hubiera permitido corroborar la autenticidad del dato o, en su caso, que la letra de control indicada no era correcta. A tenor de lo expuesto, cabe apreciar falta de diligencia en la actuación de la denunciada, sin que quepa hablar de vulneración del principio de culpabilidad, pues como se ha dicho, no consta probado que en el momento de contratar requiriese documentación al contratante para comprobar su identidad y verificar que el número de DNI facilitado efectivamente era el suyo. Cosa distinta es que el contratante hubiese aportado una documentación que no fuera autentica y correspondiese a otra persona, pero no es este el caso, en el que, además, también la modificación de la letra de control del número del DNI facilitado en el contrato se llevó a cabo, según se desprende de las alegaciones de QDQ y de la declaración del comercial que gestionó la contratación aportada por dicha empresa, sin solicitar al contratante documentación acreditativa de su identidad, limitándose, al parecer, a llamar al cliente para confirmar la letra de control después de detectar un error al validar dicho dato en los sistemas de la entidad. Es decir, a la vista de dicha discordancia tampoco se tomaron medidas preventivas efectivas en orden a aclarar el número del DNI del contratante. De ahí la falta de diligencia que cabe apreciar en la actuación de la entidad denunciada únicamente imputable a QDQ. Cabe señalar, que la declaración testifical del comercial que gestionó la contratación del servicio no enerva las consideraciones anteriormente efectuadas, ya que incluso de la misma se evidencia que QDQ dio por ciertos los datos facilitados por el cliente sin adoptar ninguna comprobación al respecto, fallo organizativo que muestra una falta de diligencia en su conducta en orden a velar por el cumplimiento de la normativa de protección de datos del que ha de responder la citada entidad. En definitiva, se considera vulnerado el consentimiento recogido en el artículo 6 de la LOPD, por cuanto el tratamiento del DNI de la denunciante se realizó sin contar con el consentimiento de la denunciante ni con la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD, que hubieran permitido a QDQ tratar los datos personales de la afectada. Por todo lo que antecede, ha quedado acreditado que QDQ ha infringido el artículo 6.1 de la LOPD. IV El artículo 44.3.
  4. b)de la LOPD, tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/21 desarrollo”. QDQ trató los datos personales de la denunciante, en particular su DNI, sin su consentimiento, por lo que se ha vulnerado el principio del consentimiento previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. V En segundo lugar, de lo actuado ha quedado acreditado que QDQ asoció el DNI de la denunciante a una deuda que correspondía a un tercero, e instó el alta de los datos de aquélla en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, procediendo, por tanto, imputar a la citada entidad una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos ficheros se caracterizan porque no necesitan del consentimiento del afectado para la obtención y tratamiento de sus datos, lo que supone una excepción a los principios rectores de la LOPD (entre ellos el del consentimiento del afectado en el tratamiento y cesión de sus datos de carácter personal). No obstante, frente a esta excepción, la propia norma articula una serie de contrapesos, como es su limitación a un caso concreto (cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias) y la obligación de notificar a los afectados el hecho de que se han registrado sus datos de carácter personal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/21 Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, establece en sus artículos 38 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  5. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada... 2. (...) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe o si ha sido saldada. De acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible. Además, la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
  6. a)del R.D. 1720/2007) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. En este caso, QDQ procedió a instar la inclusión de una deuda en el fichero ASNEF asociando el dato del DNI de la afectada al nombre, apellidos y domicilio de un tercero, que era el verdadero deudor, puesto que ésta no contrató el servicio que dio lugar al impago de la deuda ni tenía la condición de deudora de la entidad informante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/21 En consecuencia, la denunciante fue tratada como cliente deudora de una cantidad que no le correspondía, haciéndose uso por QDQ de unos datos inexactos en sus propios sistemas informáticos y procediendo a la comunicación de los mismos al fichero ASNEF, en el que mantuvo indebidamente el DNI de la afectada entre el 31 de diciembre de 2012 y el 1 de septiembre de 2014, procediéndose a instar la cancelación de la incidencia con posterioridad a la recepción del requerimiento de información de la AEPD con fecha 22 de agosto de 2014. No obstante lo cual no consta que esa empresa haya bloqueado o disociado en sus sistemas de información el DNI de la denunciante de los datos identificativos del tercero que contrató el servicio de marketing on-line. Esta incidencia se produjo porque QDQ no efectuó las oportunas comprobaciones en los datos personales recogidos en sus Sistemas de Información. Esas comprobaciones hubiesen evitado que se produjeran los hechos que sirven de causa al presente procedimiento sancionador. Por tanto, los hechos analizados son contrarios al principio de calidad de datos, pues QDQ no sólo trató en sus ficheros datos inexactos de la afectada al asociar el DNI de la denunciante, que no era cliente de la entidad, con los datos personales una tercera persona que era deudora de la entidad, sino que, en calidad de acreedor, comunicó a la entidad responsable del fichero ASNEF dichos datos inexactos (el DNI de la denunciante) vinculados a un saldo impagado que no resultaba exigible a la afectada, por lo que dicha inscripción deudora no respondía a la situación real y actual de la misma y no existía una deuda cierta, vencida y exigible imputable a la denunciante, de modo que QDQ es responsable de la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. VI Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito como ASNEF suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la denunciante son datos que figuran en los ficheros propios automatizados de la entidad imputada. Adicionalmente, son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (artículo 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/21 En este sentido se pronuncia la Audiencia Nacional en su Sentencia de 18/01/2006, Recurso 0236/2004, “Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Conforme al citado artículo 3.
  7. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3, en su apartado c), delimita en qué consiste el tratamiento de datos incluyendo en tal concepto “las operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Es preciso, por tanto, determinar si, en el presente caso, QDQ puede ser considerada responsable del tratamiento. Esta entidad trató automatizadamente los datos relativos a la denunciante en sus propios ficheros y, paralelamente a dicho tratamiento, los comunicó al fichero ASNEF decidiendo sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. Debe entenderse que este tratamiento previo en los propios ficheros no es consustancial a la cesión de la información adversa a ficheros de solvencia, ya que pueden tratarse esos datos en los ficheros propios sin cederlos a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, acción que depende del uso que la entidad acreedora quiera realizar de su adhesión a los citados ficheros. Además, la información facilitada por QDQ no respondía con certeza a la situación de la denunciante, lo que supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder esa mercantil, por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión que se desprende es que QDQ es responsable de la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD, en los términos previstos en el artículo 43 en relación con el artículo 3.
  8. d)y
  9. c)de la citada Ley Orgánica. VII El artículo 44.3.
  10. c)de la LOPD, tipifica como infracción grave: “
  11. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” En este caso, QDQ ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio de calidad de datos consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, habida cuenta que trató y mantuvo en sus propios ficheros datos incorrectos de la denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/21 cuando asoció su DNI al saldo deudor de un tercero y, posteriormente, informó tales datos inexactos al fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF vinculados a una deuda que le correspondía a un tercero que era el cliente verdaderamente deudor. VIII QDQ ha alegado que no existió dolo ni culpa en su conducta, por lo que la cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista de que ha quedado probada la comisión por su parte de los hechos objeto de las dos infracciones imputadas, es dilucidar si dicha entidad empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contratos y, posteriormente, indagar si la respuesta ofrecida por la denunciada fue pronta y tendente a suprimir los efectos de dicha alta. El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita, después de la STC 76/1990, que señaló que los principios del ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ámbito administrativo sancionador, requiriéndose la existencia de dolo o culpa. En esta línea la STC 246/1991, de 19 de diciembre, señaló que la culpabilidad constituye un principio estructural básico del Derecho administrativo sancionador. Por eso, como señala la STS, Sala 3ª, de 18 marzo 2005 (rec. 7707/2000), es evidente, "que no podría estimarse cometida una infracción administrativa, si no concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de infracción administrativa, no fuera imputable a dolo o a culpa". En similar sentido se pronuncia la reciente STS, Sala 3ª, de 23 de enero de 2007 (rec. 8127/2002) dictada al igual que la anterior en materia de protección de datos. En la línea de lo indicado con anterioridad, y en cuanto a la diligencia deseable a emplear por QDQ, siendo una entidad que opera en el mercado manejando habitualmente datos de carácter personal en el desarrollo de su actividad, durante la tramitación del procedimiento se ha advertido la concurrencia de las siguientes circunstancias que justifican, en este caso, la existencia de culpabilidad en la conducta analizada: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - Se produce una contratación en la que no consta que QDQ verificase la identidad del contratante durante el proceso de la contratación y validación del alta en sus sistemas informáticos, de tal modo que no ha quedado justificado que los datos facilitados por éste se correspondiesen realmente con los de la persona que presencialmente otorgó el consentimiento para la contratación. De hecho, no QDQ no ha acreditado que durante la formalización del contrato se solicitase al cliente aportación de ningún tipo de documentación personal, que de haberse requerido hubiese permitido contrastar la identidad del contratante y la exactitud del DNI facilitado. - Tampoco consta que QDQ antes de ceder la información adversa al fichero ASNEF se asegurase de la certeza de los datos que www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/21 iban a ser comunicados al mismo a fin de constatar que, efectivamente, se trataba de una deuda realmente imputable al titular de los datos personales que se iban a comunicar. Téngase en cuenta que la empresa imputada no ha acreditado el cumplimiento de las exigencias mínimas impuestas por la diligencia normal en la contratación que habrían obligado a solicitar, conservar y custodiar la documentación personal del cliente (DNI, pasaporte o cualquier otro medio de prueba justificativo de su identidad). Tampoco, ha justificado la realización de alguna actividad posterior a la contratación para verificar la autenticidad de los datos personales proporcionados por el cliente solicitándole dicha documentación, acción que pudo llevar a cabo cuando llamó al cliente para validar la letra de control del DNI. De todo lo cual, se desprende que QDQ pudo haber mostrado una conducta distinta de la realmente desarrollada en relación con los hechos ahora imputados. IX El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 2, y 4 y 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  12. a)El carácter continuado de la infracción.
  13. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  14. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  15. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  16. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  17. f)El grado de intencionalidad.
  18. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  19. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  20. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  21. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/21 supuestos:
  22. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  23. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  24. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  25. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  26. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» En este caso, y aunque QDQ lo invoca, no procede aplicar lo dispuesto en el artículo 8.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, ya que la posibilidad de reducir el importe de la sanción propuesta que se recoge en dicho precepto se circunscribe a los casos en que se haya producido el pago voluntario por el imputado en cualquier momento anterior a la resolución, circunstancia que no se ha dado en el presente procedimiento sancionador. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. QDQ alega que resulta totalmente desproporcionado el quantum de las sanciones propuestas. Respecto de esta manifestación conviene traer a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 22 de mayo de 2014, Rec. 295/2013, en la que, en un supuesto semejante al que nos ocupa, declaró conforme a derecho la resolución de la AEPD, de fecha 23 de julio de 2013, en la que se había acordado imponer sendas sanciones de 20.000 € y 50.000 € por las infracciones de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD respectivamente. De este modo, en el Fundamento de Derecho III de dicha Sentencia, se hacía constar respecto de la vulneración del principio de consentimiento lo siguiente: “Así las cosas, no consta que los datos de carácter personal del denunciante, en concreto el DNI, se realizaran con su consentimiento, incurriendo, por ello, en la infracción tipificada en el art. 44.3.
  27. b)de la LOPD. En efecto, el número de DNI del denunciante ******** , causó alta en su fichero como cliente, no siendo cliente como viene a reconocer la parte actora, por lo que no tenía consentimiento del denunciante para ello. Por tanto, el DNI del denunciante fue registrado en los ficheros de la parte actora y utilizado para la emisión de documentos que formalizaran las operaciones de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/21 compra realizadas por un tercero, además de haber sido tratado para su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial Asnef.” A su vez, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma Sentencia de fecha22 de mayo de 2014, se hacía constar respecto de la vulneración del principio de calidad de datos: “En definitiva, la parte actora vulneró el principio de calidad de datos al tratar en sus ficheros y comunicar datos inexactos a un fichero de solvencia patrimonial, pues como ya se ha dicho, asoció el DNI del denunciante, que no rea cliente de la entidad recurrente, con una tercera personal deudora de la entidad, siendo instada la inclusión del citado dato de carácter personal en tres ocasiones sin haber efectuado las comprobaciones que le hubiesen permitido advertid la inexactitud del DNI del denunciante, y pese a conocer la inexactitud del dato en varias ocasiones, mantuvo sus ficheros sin rectificar durante casi cuatro años y los incluyó en cuatro ocasiones en los ficheros de morosidad. A la misma conclusión llegó esta sala en un supuesto semejante en la Sentencia de 30 de mayo de 2013-recurso nº.657/2011-.” X El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción, aunque debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. Probada la comisión por QDQ de las dos infracciones imputadas, en relación con el incumplimiento de lo establecido en el artículo 6.1 de la LOPD, se estima que concurre la situación descrita en el artículo 45.5.
  28. a)de la LOPD para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves, puesto que se conjugan varios de los criterios enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, considerando la ausencia de beneficios a raíz de la infracción cometida, así como la falta de intencionalidad que se aprecia en la conducta de la entidad imputada, todo lo cual permite apreciar una cualificada disminución de la culpabilidad de la misma, aunque no se estima suficiente para exonerarla de responsabilidad considerando que la falta de verificación de la identidad del contratante se ha producido en su exclusivo ámbito organizativo y no ha sido subsanada en momentos posteriores en que pudo requerirse al mismo aportación de su DNI, tal y como se justifica en el Fundamento de Derecho VIII de esta resolución. Por lo que no cabe entender que la conducta analizada deriva de algún comportamiento de la denunciante o del tercero contratante que hubieran podido inducir a la imputada a la comisión de la reseñada infracción al principio del consentimiento, con independencia de que la denunciante no informase de los hechos directamente a QDQ cuando conoció de los mismos o de la facilitación de datos identificativos erróneos por parte del cliente contratante. Asimismo, no puede dejar de obviarse que aunque sólo haya sido objeto de tratamiento inconsentido el DNI de la denunciante, sin embargo, dicho dato de carácter personal se ha incorporado a los ficheros de la entidad como dato identificador de un tercero que era el verdadero cliente de QDQ, siendo utilizado por esa empresa tanto para gestionar todos los trámites derivados de la relación contractual establecida con quien contrató el servicio (emisión de la factura de 18 de enero de 2012 y gestión de recobro de la deuda) como para la inclusión, mantenimiento y retirada de dicho dato identificador en el fichero ASNEF, todo ello sin que conste en el expediente que dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/21 información errónea haya sido cancelada o bloqueada en los sistemas de información de la entidad después de conocer tal circunstancia. De este modo, y con independencia de que se haya ordenado la baja de la deuda asociada al DNI de la denunciante en el fichero ASNEF, no consta acreditado en el expediente que QDQ haya cancelado o bloqueado dicho DNI en sus sistemas hasta en tanto conseguía averiguar el dato identificativo del cliente. En lo que se refiere al artículo 4.3 de la LOPD, del examen de los hechos probados y de la documentación que obra en el expediente se desprende la conveniencia de apreciar, la circunstancia prevista en el apartado
  29. b)del artículo 45.5 de la LOPD, ya que QDQ subsanó la situación irregular de forma diligente tras recibir con fecha 22 de agosto de 2014 el requerimiento de información que esta Agencia le dirigió durante las actuaciones previas de inspección incorporadas al presente procedimiento. Así, consta acreditado que tan pronto esa mercantil como tuvo conocimiento de la inexactitud del dato comunicado al fichero ASNEF procedió en forma inmediata a instar la baja de la incidencia deudora en la que aparecía el DNI de la denunciante, de tal modo que la anotación de baja figura registrada en dicho fichero desde el 1 de septiembre de 2014 a instancias de QDQ como entidad informante. Por tanto, teniendo en consideración los criterios
  30. a)y
  31. b)de graduación de las sanciones fijados en el artículo 45.5 de la LOPD, el importe de las multas a imponer para cada una de las infracciones imputadas deberá encontrarse entre 900 y 40.000 euros de la escala de las infracciones leves. En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, se considera que concurren diversas circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar el supuesto
  32. a)por el carácter continuado de ambas infracciones, habiéndose producido un tratamiento inconsentido del dato del DNI de la afectada en sus ficheros desde el momento de la contratación del servicio, con fecha 18 de enero de 2012, información personal de la afectada que, además, QDQ registró en sus sistemas asociada a datos personales de un tercero y que, no obstante ser inexacta, fue comunicada al fichero ASNEF vinculada a una deuda generada por un servicio no contratado por la afectada. Asimismo, operan como agravantes el apartado
  33. c)del artículo 45.4 de la LOPD, dada la vinculación de la actividad de QDQ con la realización habitual de tratamientos de datos de carácter personal en el desarrollo de su actividad empresarial, que obligan a la misma a ser especialmente diligente y cuidadosa al realizar operaciones con los titulares de los mismos, debiendo optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, por todas, sentencia de 29 de abril de 2010, R.771/2009). Igualmente, se valora la presencia de los siguientes atenuantes: supuesto
  34. e)al no constar que QDQ haya obtenido beneficios como consecuencia de la comisión de ambas infracciones; supuesto f), ya que aunque se ha producido una falta de diligencia en la comisión de las infracciones imputadas de la que se deriva su responsabilidad, sin embargo no se observa intencionalidad en su conducta; y supuesto
  35. h)ante la falta acreditada de perjuicios causados a la denunciante con motivo de los hechos analizados, ya que en su denuncia no acreditaba fehacientemente que en agosto de 2013 le hubieran rechazado un crédito a raíz de la inclusión de su DNI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/21 en el fichero ASNEF. Por todo lo cual, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidas en los apartados 4 y 5 del artículo 45 de la LOPD, se considera proporcional a la gravedad de los hechos imputados la imposición de una multa de 10.000 € por la infracción del artículo 6.1, en especial al no constar que haya cesado el tratamiento inconsentido del dato del DNI de la denunciante en los sistemas informáticos de QDQ asociado a una contratación efectuada por un tercero, así como y una multa de 3.000 € por la infracción del 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD al estimar que actuó rápida y diligentemente para dar de baja la anotación adversa asociada erróneamente al DNI de la denunciante en el fichero ASNEF tan pronto como tuvo conocimiento de dicha circunstancia a través de la AEPD . Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad QDQ MEDIA, S.A.U., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  36. b)de dicha norma, una multa de 10.000 € (Diez mil euros) , de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad QDQ MEDIA, S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  37. c)de dicha norma, una multa de 3.000 € (Tres mil euros) , de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a QDQ MEDIA, S.A.U. y a Doña A.A.A. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/21 se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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