1/9 Procedimiento PS/00110/2016 RESOLUCIÓN: R/01978/2016 En el procedimiento sancionador PS/00110/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Servicios Financieros Carrefour EFC SA, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 26/03/2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a Servicios Financieros Carrefour EFC SA (SFC), entre otros motivos, porque ha sido incluido en el fichero de morosos Asnef incumpliendo la normativa de protección de datos personales. A su extenso escrito de denuncia acompaña 42 documentos referidos a los hechos denunciados. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la Equifax y a SFC. Recibida la información de ambas se emite el correspondiente informe de actuaciones previas. TERCERO: Con fecha 03/03/16 la Directora de la AEPD acordó iniciar procedimiento sancionador a Servicios Financieros Carrefour EFC SA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Fue notificado dicho acuerdo a denunciante y denunciada. Por medio de escrito el denunciante solicito la personación en el procedimiento y SFC presentó alegaciones. Solicita copia de la denuncia y los demás documentos del expediente; igualmente solicita el sobreseimiento del expediente y el archivo de actuaciones. A dicho fin hace constar que los datos del denunciante eran ciertos, exactos y correspondían en todo momento con la realidad; que en todo momento ha cumplido con el principio de calidad de los datos; que ha acreditado que el requerimiento de pago fue remitido al domicilio del denunciante y no ha sido devuelto, según certifica la empresa de servicios contratada para ese fin. QUINTO: Con fecha 04/04/16, se inició el período de práctica de pruebas y se acordaba: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/02536/2015. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00110/2016 presentadas por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A., y la documentación que a ellas acompaña. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 SEXTO: Con fecha 08/07/16 se emite propuesta de resolución sancionadora por la infracción del 4.3 de la LOPD con multa de 50.000 €. SFC en su escrito de alegaciones a la propuesta reitera su solicitud el sobreseimiento del expediente y el archivo de actuaciones de sus alegaciones al acuerdo de inicio. Subsidiariamente solicita la imposición de la sanción en su importe mínimo. Alega falta de tipicidad en la infracción imputada, pues ha cumplido escrupulosamente lo dispuesto en el 38.1.
- a)y
- b)del RLOPD al incluir los datos en Asnef después de notificar el requerimiento previo de pago de deuda cierta y exigible. Alega falta de intencionalidad –ni dolo ni culpa- y que, aunque no puede aportar el requerimiento previo para la anotación de 3.999,53 € en 17/03/13, lo cierto es que es continuación del proceso de anotaciones por deudas no discutidas y ya requeridas. Que debe fijarse la sanción por importe de la escala de las leves conforme al 45.5 por el importe mínimo, al no haber intencionalidad, ni obtenido beneficio alguno. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS: 1 --- El denunciante A.A.A. figura (fecha 07/05/15) en la base de datos de Servicios Financieros Carrefour EFC SA (SFC) como titular del contrato nº ***CONTRATO.1 de Tarjeta Pass Visa, con antigüedad de 19**, procedente de la fusión Pryca-Continente. (Folios 11-12, 52-53, 116) 2 --- 13/02/12, fecha del escrito (NT*********1) de SFC dirigido al denunciante (A.A.A., calle (C/...1) - Barcelona) requiriéndole el pago (sin fijar plazo) de 294,00 €, advirtiéndole de la posibilidad de anotación en fichero Asnef en caso de impago. Indra BMB como prestador del servicio de requerimientos de pago de Carrefour manifiesta que ese escrito se generó, imprimió y ensobró el 15/02/12 y fue depositado al día siguiente en el Servicio de Correos para su distribución. Equifax manifiesta que no fue devuelta. El albarán de entrega de Correos no contiene relación de documentos. (Folios 121, 134-135, 146) 3 --- 21/11/12, fecha de baja en Asnef de los datos del denunciante (A.A.A., domicilio en calle (C/...1) - Barcelona) asociados a una deuda de 4.415,53 € (tarjeta de crédito, 41 cuotas por vencimientos impagado entre 05/01/12 y 05/07/12) que había sido anotada por SFC el 10/04/12. (Folios 70, 81) 4 --- 19/12/12, fecha de baja en Asnef de los datos del denunciante (A.A.A., domicilio en calle (C/...1) - Barcelona) asociados a una deuda de 4.415,53 € (tarjeta de crédito, 41 cuotas por vencimientos impagado entre 05/01/12 y 05/07/12) que había sido anotada por SFC el 04/12/12. (Folios 71, 84) 5 --- 11/04/13, fecha de baja en Asnef de los datos del denunciante (A.A.A., domicilio en calle (C/...1) - Barcelona) asociados a una deuda de 4.415,53 € (tarjeta de crédito, 41 cuotas por vencimientos impagado entre 05/01/12 y 05/07/12) que había sido anotada por SFC el 02/01/13. (Folios 72, 86) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 6 --- 04/05/15, SFC recibe la notificación de la AEPD solicitando información relacionada con la denuncia presentada por el denunciante A.A.A.. (Folios 100-103) 7 --- 06/05/15, fecha de baja en Asnef de los datos del denunciante (A.A.A., domicilio en (C/...2), Orense) asociados a una deuda de 3.999,13 € (tarjeta de crédito, 37 cuotas por vencimientos impagado entre 05/01/12 y 05/07/12) que había sido anotada por SFC el 17/03/15. (Folios 57, 73, 79) 8 --- 14/05/15, fecha del escrito de SFC -informe para la Inspección de Datosdonde hace constar las direcciones postales facilitadas por el denunciante como cliente de la sociedad: + La inicial de 10/2001 a 12/01/08 es (C/...3) – Madrid, + 12/01/08 a 04/02/08: (C/...4) (Guipúzcoa). + 04/02/08 a 03/04/08: (C/...1)- Barcelona. + 03/04/08 a 04/03/09: (C/...5). + 04/03/09 a 09/08/11: (C/...6). + 09/08/11 a 09/03/15: (C/...7)– Barcelona. + 09/03/15 a la actualidad: (C/...2) (Orense). FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. SFC es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio calidad de datos contenido en el artículo 4.3 de la LOPD. Los datos personales de la persona denunciante fueron incluidos por SFC en cuatro ocasiones en Asnef y no consta notificación de requerimiento previo de pago en ninguna de ellas. SFC ha aportado un escrito –13/02/12 (folio 121)- en que requiere el pago de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 una cantidad (294,00 €) muy inferior al importe anotado (4.415,53 €) en su primera inclusión posterior (10/04/12). En ese escrito no se fija plazo de pago. La deuda y su cuantía están en cuestión, pues no se han aportado documentos que acrediten su exactitud, certeza y exigibilidad. La relación de movimientos de la tarjeta que constan en el procedimiento se refiere a fechas muy anteriores a los vencimientos impagados a que se refieren las cuatro anotaciones en Asnef (enero a julio de 2012). Los documentos aportados para acreditar la notificación, que el denunciante niega, son insuficientes. El identificador que figura en el escrito no figura relacionado en el albarán de Correos al entregar los envíos para remitir a los destinatarios. En resumen, las inclusiones en todos los casos son realizadas sin que se acredite que la deuda es cierta y exigible, y sin haber notificado al denunciante el requerimiento previo de pago antes de cada inclusión en el fichero de morosos. Ha de concluirse que SFC ha realizado un tratamiento de datos personales sin cumplir los requisitos que las normas de protección de datos personales exigen. III El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
- b)(…)
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (...) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 En este caso, SFC, sin haberle requerido previamente (Notificación del importe exacto de la deuda a pagar, plazo, forma y lugar para hacerlo, y advertencia de inclusión en fichero de morosos en caso contrario), instó el alta de sus datos personales en fichero de morosos, según el detalle que consta en los Hechos Probados. IV. De la tipificación: El artículo 44.3.
- c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”´. Ninguna de las cuatro circunstancias necesarias para ser considerada falta muy grave (44.4 de LOPD) se da en el presente caso. En este caso, SFC ha incurrido en la infracción descrita, ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 en relación con el artículo 29 de la LOPD y 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, cuando informó para su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, los datos personales de la persona denunciante, asociado a deudas, sin efectuar los requerimientos previos de pago preceptivos. La falta de diligencia observada, configura el elemento de culpabilidad de la infracción administrativa imputable. V De la sanción: El artículo 45. LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. Los criterios de graduación de las sanciones establecidas en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a las siguientes observaciones: --- Es claro el carácter continuo de la infracción desde la primera inclusión en Asnef en abril de 2012 hasta mayo de 2015, al menos, pues no se ha acreditado que haya sido cancelada la deuda, no acreditada como exigible. (45.4.a)) --- La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que SFC es una empresa que tiene como actividad la prestación de servicios de financiación a todo tipo de personas y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 relacionada con el tratamiento de datos personales. (45.4.c)) --- En lo que se refiere al volumen de negocio de SFC hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora y su grupo trasnacional de distribución, una de los más importantes en el sector. Se deduce el importante volumen de negocio de la entidad infractora, circunstancia a tener en cuenta para la graduación de la sanción. (45.4.d)) --- El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Todos los incumplimientos de toda la cadena de ejecución perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. (45.4.f)) --- Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. (45.4.i)) El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD permite fijar la sanción en 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Servicios Financieros Carrefour EFC SA, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD -en relación con el 38.1.
- c)del RLOPD-, una multa 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Servicios Financieros Carrefour EFC SA y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es