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PS-00110-2017

1/12 Procedimiento Nº PS/00110/2017 RESOLUCIÓN: R/01910/2017 En el procedimiento sancionador PS/00110/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SERVIOCIO, MADRID SUR S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29 de agosto de 2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió: “APERCIBIR (A/00179/2016) a SERVIOCIO, MADRID SUR S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, por la denuncia de la infracción de los artículos 6.1 y 5.1 de la LOPD, tipificadas como grave y leve en los artículos 44.3.

  1. b)y 44.2.
  2. c)de la citada Ley Orgánica.” En el mismo acuerdo la Directora resolvió “REQUERIR a SERVIOCIO, MADRID SUR S.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando:
  3. a)Certificación de la cancelación de datos del denunciante de su base de datos para envíos promocionales, de prospección o acciones comerciales.
  4. b)Respecto de la cláusula que se contenía en la carta denunciada, deberá certificar que o bien ya no se utiliza, o se ha modificado conteniendo los requisitos de validez examinados en esta resolución, aportando copia de la misma.” En la resolución se le advirtió que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abrió el expediente de investigación E/03932/2016, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  5. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  6. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Esta Resolución fue notificada al denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 SEGUNDO: Mediante resolución de 4/11/2016 la Directora de esta Agencia acordó Desestimar el Recurso de Reposición presentado frente a la citada Resolución de Apercibimiento. En la misma se recoge: “SERVIOCIO, MADRID SUR S.L. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 3/10/2016, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en 1) Aporta copia de certificado mediante el que informa de la cancelación de datos del denunciante. 2) Han implementado la dirección a efectos de la sede ante la que ejercer los derechos en la carta que envían y que contiene la cláusula informativa de tratamiento de datos. 3) En cuanto a que la cesión de los datos contiene fines inespecíficos y las entidades destinatarias se desconocen al constar “Sociedades que en cada momento integren el grupo SERVIOCIO”, debiendo concretar el tipo de actividad de las entidades a las que se cederán sus datos, manifiestan que en la cláusula se contenía: -La recopilación de los datos de los clientes obedece a: -Mantenimiento de la relación comercial -Prestación de servicios deportivos. -Análisis y formación de perfiles -Realización de acciones comerciales, de promoción y/o marketing por cualquier medio. Todo ello relacionado con su objeto social, y con otras relacionadas con: -Sectores del ocio, salud, bienestar, comunicaciones, finanzas y banca, formación, gran consumo, transporte, seguros, inmobiliario y otros servicios de valor añadido. Aclaran que la cesión sería sola para las mismas finalidades que las establecidas para el tratamiento por parte del responsable del fichero. Indica que los fines no son inespecíficos, y que las finalidades de la recogida de datos serían la de la gestión de los abonados y remisión de publicidad sobre sectores ya actividades relacionadas con la cláusula…” “III En cuanto al término usado en la cláusula para identificar un sector en el que se pueden usar los datos, el referente a:”otros servicios de valor añadido”, recordando su inserción: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 En cumplimiento de la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal, el abonado y/o usuario (“el abonado”) autoriza que sus datos personales se incorporen a los ficheros propiedad de SERVIOCIO, MADRID SUR S.L., que tienen como finalidad el mantenimiento de la relación comercial, prestación de servicios deportivos, análisis y formación de perfiles, y la realización de acciones comerciales, de promoción y/o marketing por cualquier medio (incluidos los electrónicos, que expresamente consiente), relacionadas con su objeto social, y otras relacionadas con los sectores del ocio, salud, bienestar, comunicaciones, finanzas y banca, formación, gran consumo, transporte, seguros, inmobiliario y otros servicios de valor añadido. La identificación de los sectores, se refiere a los que menciona, y serían válidos: ocio, salud etc., si bien no entraría en dicha categoría, “otros servicios de valor añadido” que es como si se añadiera el indefinido: otros “productos y servicios”. Sobre dicha indeterminación distintas sentencias entre otras, la arriba mencionada, interpretó que no cumple con la identificación de la información sobre los sectores. La extensión de los ámbitos que se abarcan con la expresión “otros servicios de valor añadido” son tan genéricos que prácticamente el tratamiento se puede hacer para cualquier o casi cualquier aspecto o actividad desarrollada en la vida de una persona. Este extremo pues ha de ser corregido…” TERCERO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con la referencia E/03932/2016. En este expediente figura la diligencia de fecha 22 de febrero de 2017 en la que se expone que, en el transcurso de las actuaciones practicadas por la Inspección con referencia E/03932/2016 se ha puesto de manifiesto que la entidad SERVIOCIO, MADRID SUR S.L., no ha remitido documentación alguna para acreditar el cumplimiento de las medidas correctoras requeridas. CUARTO: Con fecha 14 de marzo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a SERVIOCIO, MADRID SUR S.L., por presunta infracción del artículo 37.1.
  8. f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. i)de dicha norma, y proponiendo una sanción de 3.500 €, de acuerdo con el artículo 45 apartados 2 y 5 de dicha Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio SERVIOCIO, MADRID SUR S.L. mediante escrito de fecha 31/03/2017 formuló alegaciones, significando que: <<…En este sentido, cobra total relevancia el contenido de la resolución, de fecha 4 de noviembre de 2016, que resuelve el recurso de reposición, la cual, dando por parcialmente atendido y cumplido el requerimiento efectuado a través de la anterior Resolución de 29 de agosto, en cuanto a la modificación de la cláusula, manifiesta en su Fundamento de Derecho IV lo que a continuación se transcribe literalmente: “Debe tenerse en cuenta que a la denunciada también se le declaró la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD sobre el que no ha alegado extremo alguno, si C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 bien cumple la medida de apercibimiento al haber dado cancelado los datos del denunciante. La denunciada ha resuelto parcialmente el requerimiento dictado, pero conviene que en el plazo más breve, corrija los extremos que se contienen en la cláusula, en concreto sobre los términos:
  10. a)otros servicios de valor añadido
  11. b)“El abonado presta su consentimiento para que sus datos personales puedan ser comunicados, con idénticos fines, a las sociedades que en cada momento integren el GRUPO SERVIOCIO” en el sentido de concretar el tipo de actividad de las empresas cesionarias o remitir a su web para su identificación.” Se aprecia claramente que la referida resolución no contiene un requerimiento expreso dirigido a SERVIOCIO, ni a lo largo de su contenido ni en su parte dispositiva final, pues se limita a señalar literalmente “conviene”, esto es a “recomendar” a esta parte a que proceda a modificar la cláusula. En ningún momento se otorga un plazo concreto para llevar a cabo tal modificación, ni se requiere a esta parte para que notifique a la Agencia ningún extremo al respecto. Así, la Agencia entendía parcialmente cumplido el requerimiento efectuado, dado que esta parte acreditó tanto la cancelación de los datos del denunciante como la modificación parcial de la cláusula, como así se extrae de la simple lectura del contenido de la resolución antes transcrita. Quedando así como una tarea encomendada a SERVIOCIO el corregir la cláusula en los restantes extremos: la eliminación de la frase de “otros servicios de valor añadido” y la concreción del tipo de actividades de las empresas del grupo empresarial de SERVIOCIO, sin que tal obligación se debiese cumplir dentro de un plazo concreto o de alguna manera concreta, sino, convenientemente, en el plazo más breve posible. Sin más. La Agencia, pues, resuelve el recurso de reposición modificando lo dispuesto en su requerimiento previamente efectuado a esta parte, pues, si bien en la resolución de 29 de agosto se establecía para el cumplimiento del requerimiento el plazo de un mes; en la resolución del recurso de reposición se habla de “el plazo más breve posible” para corregir los restantes puntos conflictivos contenidos en la cláusula. Todo ello había generado en SERVIOCIO, como administrado, una sensación de seguridad en el sentido de entender que, en ningún caso, la Agencia estaba requiriendo una actuación concreta, en un plazo concreto, sino que realizaba una mera recomendación en relación a la cláusula. Y es que la Agencia, como Administración, debe atenerse y respetar sus propios actos, pues lo contrario supondría una grave vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que rigen las relaciones entre Administración y administrados. Esta contravención por parte de la Agencia provoca inexorablemente una total indefensión al administrado. SEGUNDA.- SOBRE LA MODIFICACIÓN DE LA CLÁUSULA Sentado lo anterior, y ante la manifestación, que no requerimiento, de la Agencia, SERVIOCIO procedió a la modificación de la cláusula en relación a los extremos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 pendientes, incluyendo una remisión a la web www.serviocio.es, a los efectos de la correcta identificación de las sociedades que forman parte del grupo empresarial de SERVIOCIO, así como la eliminación de la mención a “otros servicios de valor añadido” y otras modificaciones a los efectos de optimizar la cláusula evitando así cualquier incidencia. En consecuencia, la nueva redacción de la cláusula, ya operativa desde principios del corriente año 2017 y contenida en los formularios, es la siguiente…(el subrayado es de la AEPD). SEXTO: Con fecha 17/04/2017 se inició el período de práctica de pruebas. SEPTIMO: Con fecha 19/05/2017 se inició el trámite de audiencia. OCTAVO: Con fecha 12/06/2017 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 3.500 € a SERVIOCIO, MADRID SUR S.L., por la comisión de una infracción del artículo 37.1.
  12. f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  13. i)de dicha Ley. NOVENO: Con fecha 9/06/2017 tiene entrada escrito de alegaciones frente a la audiencia, comunicando: <<…En este sentido, cobra total relevancia el contenido de la resolución, de fecha 4 de noviembre de 2016, que resuelve el recurso de reposición, la cual, dando por parcialmente atendido y cumplido el requerimiento efectuado a través de la anterior Resolución de 29 de agosto, en cuanto a la modificación de la cláusula, manifiesta en su Fundamento de Derecho IV lo que a continuación se transcribe literalmente: “Debe tenerse en cuenta que a la denunciada también se le declaró la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD sobre el que no ha alegado extremo alguno, si bien cumple la medida de apercibimiento al haber dado cancelado los datos del denunciante. La denunciada ha resuelto parcialmente el requerimiento dictado, pero conviene que, en el plazo más breve, corrija los extremos que se contienen en la cláusula, en concreto sobre los términos: (…) Así, la Agencia entendía parcialmente cumplido el requerimiento efectuado, dado que, a opinión de la AEPD, y tal y como se extrae de la lectura del contenido de la resolución antes transcrita. Quedando así, como una tarea encomendada a SERVIOCIO el corregir la cláusula en los restantes extremos: la eliminación de la frase de “otros servicios de valor añadido” y la concreción del tipo de actividades de las empresas del grupo empresarial SERVIOCIO. En este sentido, y ante la manifestación de la AEPD, y como ya se ha puesto de manifiesto en el escrito de alegaciones de fecha 3 de octubre de 2016, SERVIOCIO procedió a la modificación de la cláusula en relación a los extremos pendientes, incluyendo una remisión a la web, www.serviocio.es, a los efectos de la correcta identificación de la mención a “otros servicios de valor añadido” y otras modificaciones a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 los efectos de optimizar la cláusula evitando así cualquier incidencia (…) La Agencia Española de Protección de Datos, como administración pública que es, en su relación con los administrados debe cumplir con los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, no yendo contra actos previos que han creado una situación de seguridad en el ciudadano…>> DECIMO: Con fecha 29/06/2017 SERVIOCIO, MADRID SUR S.L. realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución, ratificándose en sus manifestaciones y comunicando: <<…Sentado lo anterior, y ante la manifestación de que SERVIOCIO no atendió al requerimiento de esta Agencia, SERVIOCIO procedió a la modificación de cláusula en relación a los extremos pendientes, eliminando la mención a “otros servicios de valor añadido” y otras modificaciones a los efectos de optimizar la cláusula evitando así cualquier incidencia. Así las cosas, la cláusula cumple plenamente con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. A este respecto, si nos paramos a analizar el contenido de la cláusula, cabe señalar que la misma contiene…>> HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 29 de agosto de 2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió: “APERCIBIR (A/00179/2016) a SERVIOCIO, MADRID SUR S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, por la denuncia de la infracción de los artículos 6.1 y 5.1 de la LOPD, tipificadas como grave y leve en los artículos 44.3.
  14. b)y 44.2.
  15. c)de la citada Ley Orgánica.” En el mismo acuerdo la Directora resolvió “REQUERIR a SERVIOCIO, MADRID SUR S.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando:
  16. c)Certificación de la cancelación de datos del denunciante de su base de datos para envíos promocionales, de prospección o acciones comerciales.
  17. d)Respecto de la cláusula que se contenía en la carta denunciada, deberá certificar que o bien ya no se utiliza, o se ha modificado conteniendo los requisitos de validez examinados en esta resolución, aportando copia de la misma.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 En la resolución se le advirtió que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abrió el expediente de investigación E/03932/2016, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  18. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  19. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  20. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Esta Resolución fue notificada al denunciado. SEGUNDO: Mediante resolución de 4/11/2016 la Directora de esta Agencia acordó Desestimar el Recurso de Reposición presentado frente a la citada Resolución de Apercibimiento. En la misma se recoge: “SERVIOCIO, MADRID SUR S.L. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 3/10/2016, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en 1. Aporta copia de certificado mediante el que informa de la cancelación de datos del denunciante. 2. Han implementado la dirección a efectos de la sede ante la que ejercer los derechos en la carta que envían y que contiene la cláusula informativa de tratamiento de datos. 3. En cuanto a que la cesión de los datos contiene fines inespecíficos y las entidades destinatarias se desconocen al constar “Sociedades que en cada momento integren el grupo SERVIOCIO”, debiendo concretar el tipo de actividad de las entidades a las que se cederán sus datos, manifiestan que en la cláusula se contenía: -La recopilación de los datos de los clientes obedece a: -Mantenimiento de la relación comercial -Prestación de servicios deportivos. -Análisis y formación de perfiles -Realización de acciones comerciales, de promoción y/o marketing por cualquier medio. Todo ello relacionado con su objeto social, y con otras relacionadas con: -Sectores del ocio, salud, bienestar, comunicaciones, finanzas y banca, formación, gran consumo, transporte, seguros, inmobiliario y otros servicios de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 valor añadido. Aclaran que la cesión sería sola para las mismas finalidades que las establecidas para el tratamiento por parte del responsable del fichero. Indica que los fines no son inespecíficos, y que las finalidades de la recogida de datos serían la de la gestión de los abonados y remisión de publicidad sobre sectores ya actividades relacionadas con la cláusula…” “III En cuanto al término usado en la cláusula para identificar un sector en el que se pueden usar los datos, el referente a:”otros servicios de valor añadido”, recordando su inserción: En cumplimiento de la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal, el abonado y/o usuario (“el abonado”) autoriza que sus datos personales se incorporen a los ficheros propiedad de SERVIOCIO, MADRID SUR S.L., que tienen como finalidad el mantenimiento de la relación comercial, prestación de servicios deportivos, análisis y formación de perfiles, y la realización de acciones comerciales, de promoción y/o marketing por cualquier medio (incluidos los electrónicos, que expresamente consiente), relacionadas con su objeto social, y otras relacionadas con los sectores del ocio, salud, bienestar, comunicaciones, finanzas y banca, formación, gran consumo, transporte, seguros, inmobiliario y otros servicios de valor añadido. La identificación de los sectores, se refiere a los que menciona, y serían válidos: ocio, salud etc., si bien no entraría en dicha categoría, “otros servicios de valor añadido” que es como si se añadiera el indefinido: otros “productos y servicios”. Sobre dicha indeterminación distintas sentencias entre otras, la arriba mencionada, interpretó que no cumple con la identificación de la información sobre los sectores. La extensión de los ámbitos que se abarcan con la expresión “otros servicios de valor añadido” son tan genéricos que prácticamente el tratamiento se puede hacer para cualquier o casi cualquier aspecto o actividad desarrollada en la vida de una persona. Este extremo pues ha de ser corregido…” TERCERO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con la referencia E/03932/2016. En este expediente figura la diligencia de fecha 22 de febrero de 2017 en la que se expone que, en el transcurso de las actuaciones practicadas por la Inspección con referencia E/03932/2016 se ha puesto de manifiesto que la entidad SERVIOCIO, MADRID SUR S.L., no ha remitido documentación alguna para acreditar el cumplimiento de las medidas correctoras requeridas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  21. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a SERVIOCIO, MADRID SUR S.L. la infracción del artículo 37.1.
  22. f)de la LOPD que señala: “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  23. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que la Agencia Española de Protección de Datos requirió al denunciado: <<…para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando:
  24. a)Certificación de la cancelación de datos del denunciante de su base de datos para envíos promocionales, de prospección o acciones comerciales.
  25. b)Respecto de la cláusula que se contenía en la carta denunciada, deberá certificar que o bien ya no se utiliza, o se ha modificado conteniendo los requisitos de validez examinados en esta resolución, aportando copia de la misma…>> En la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1, recurso 330/2012, de 12 de junio de 2013, en un caso similar al aquí cuestionado por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 44.3.
  26. i)se expone: “Sentado lo anterior y analizados los hechos objeto del expediente sancionador que nos ocupa concluye esta sala que resulta acreditada la concurrencia de culpabilidad respecto de la comisión por el demandante de la infracción administrativa por cuya autoría ha sido sancionado. Debe concluirse que no obró con la diligencia que le resultaba exigible en el cumplimiento del requerimiento de que fue objeto, cuyos términos no dejaban lugar a dudas acerca de su objeto y el plazo concedido para su cumplimiento.” En esta ocasión es evidente la existencia de, al menos, una falta de diligencia plenamente atribuible al denunciado por la falta de atención al requerimiento de la Agencia Española de Protección de Datos. III El artículo 44.3.
  27. i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que por parte del denunciado no se ha atendido el requerimiento efectuado por la Agencia Española de Protección de Datos. IV El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 1 a 5, establece que: «1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  28. a)El carácter continuado de la infracción.
  29. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  30. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  31. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  32. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  33. f)El grado de intencionalidad.
  34. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  35. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  36. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  37. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  38. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  39. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  40. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12
  41. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  42. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Se considera, de conformidad con el art. 45.5.
  43. a)de la LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, dado el volumen de negocio de la entidad al tratarse de un Pyme y la ausencia de beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer, teniendo en cuenta como circunstancia agravante, al amparo de lo dispuesto en los apartados
  44. f)del art. 45.4 de la LOPD, por el grado de intencionalidad al haber desatendido conscientemente lo instado en la resolución de fecha 29/08/2016 y como atenuante la naturaleza de los perjuicios causados y que durante la tramitación del procedimiento sancionador ha adaptado la cláusula informativa a lo requerido en la resolución de fecha 4/11/2016. Por todo ello procede imponer la sanción en el importe de 3.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad SERVIOCIO, MADRID SUR S.L., por una infracción del artículo 37.1.
  45. f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  46. i)de la LOPD, una multa de 3.000 € (tres mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SERVIOCIO, MADRID SUR S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  47. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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