1/8 Procedimiento Nº PS/00110/2018 RESOLUCIÓN: R/01404/2018 En el procedimiento sancionador PS/110/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a la entidad TWINERO SL. (antes VIA SMS MINICREDIT SL), vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28/11/17, tiene entrada en esta Agencia, escrito de B.B.B., donde denuncia que: “El 04/10/17 pagué la deuda de 922,18 euros, de un crédito rápido, a la empresa TWINERO, y el 10/10/17 me quitaron del fichero de morosidad, quedando a cero la deuda. En noviembre han seguido las llamadas a mi domicilio, yo siempre decía que ya estaba pagada y creía que era porque se equivocaban. El pasado 24/11/17 recibí un correo con la siguiente información: “Estimado cliente: Nos ponemos en contacto con Vd., para comunicarle que con fecha 18/10/17, Twinero ha cedido el crédito que hasta entonces mantenía con Vd., con número de préstamo 58507 a la entidad Teide Capital S.A.R.L al amparo del art. 347 del Código de Comercio, siendo esta última en la actualidad la legítima titular de dicho crédito. El saldo pendiente de pago del citado crédito, a fecha de la presente comunicación, asciende a 0,04 euros. La cesión del crédito mencionado se formalizó entre los apoderados de ambas sociedades en la fecha indicada”. Mi denuncia es sobre como tendiendo la deuda saldada con TWINERO, ésta vende mis datos a otra empresa, TEIDE, por una deuda de 0,04 euros”. Al escrito de denuncia se aporta la documentación indicada ya en la incoación del expediente y en la propuesta de resolución. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa TWINERO, remite, entre otras, la información ya indicada en la incoación del expediente y en la propuesta de resolución. TERCERO: Con fecha 26/03/18, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad TWINERO, por presunta infracción del art 11 en relación con el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha LO, argumentándolo, en: “El Sr. B.B.B. paga 922,18 euros el 04/10/17 a TWINERO. Unos días después, el 06/10/17 y 10/10/17, recibe dos correos electrónicos de esta entidad, indicándole que una vez recibida la trasferencia, su deuda ha sido cancelada, procediéndose a dar de baja sus datos en fichero de solvencia y crédito BADEXCUG. El 18/10/17 (8 días después de haber enviado los correos anulando la deuda), se produce el traspaso de la cartera de créditos desde TWINERO a TEIDE CAPITAL, entre los que se encuentra también la deuda y los datos del Sr. B.B.B.. En las alegaciones presentadas por TWINERO, se indica que el Sr. B.B.B. debía 922,20 € en la fecha de corte, el 07/09/17, pero efectuó un pago de sólo 922,16 euros el 06/10/17. Este último dato es erróneo, pues tanto en el justificante de la trasferencia realizada, como en el justificante de pago figuran 922,18 €. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 TWINERO indica también que, notifica a la entidad TEIDE el pago de los 922,16 euros, por parte del Sr. B.B.B.y esta entidad le reclama los 0,04 euros que quedan por pagar hasta completar la deuda. Esto se produce el 27/11/17. En ese día, el Sr. B.B.B. hace una trasferencia de 4 céntimos a favor de TEIDE. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, TWINERO mediante escrito de fecha 17/04/18, formuló las alegaciones indicadas en la propuesta de resolución. QUINTO: Con fecha 23/04/18, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose: a).- dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/6930/2017 y b).- dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/110/18, presentadas por la representación de la entidad denunciada. SEXTO: Con fecha 11/06/18, se notifica la propuesta de resolución sancionadora consistente en que por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a TWINERO SL., por infracción del artículo 11 en relación con el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de dicha norma, con una multa de 60.000 (sesenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley. SÉPTIMO: Notificada la propuesta de resolución, TWINERO, con fecha 29/06/18 presenta alegaciones a la propuesta de resolución que, en esencia se basan en: PRIMERA. SOBRE LA INEXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 11 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6.1 LOPD. EXISTENCIA, EN SU CASO, DE UNA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE CALIDAD DEL DATO Discrepamos frontalmente, dicho sea con todos los respetos para el instructor, con las afirmaciones realizadas en sus Fundamentos de Derecho ya que es evidente y un principio fundamental de nuestro derecho de obligaciones que las obligaciones no extinguen mientras no se produce el pago y que "no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía” (cfr. Artículos 1156 y 1157 del Código Civil). Así pues, en un supuesto como el que nos ocupa en el consentimiento para para tratar y ceder los datos procede de un contrato es a todas luces evidente que la AEPD tiene la obligación de analizar si el supuesto legitimador para tratar y ceder los datos existía y en este caso es evidente que conforme al Contrato mi representaba contaba con el consentimiento para tratar y ceder la deuda que, era una deuda exigible y cierta, aunque lo fuera de unos céntimos de euro. Por ello, pese a que mi representada es absolutamente consciente de lo desgraciado de esta situación y la mala fortuna que el pago (parcial) se produjese de manera coetánea a la cesión del crédito, ello no puede justificar que se realice la imputación de que mi representada ha infringido el artículo 11 en relación con el artículo 6 de la LOPD y que no tuviera el consentimiento del denunciante para tratar y ceder sus datos personales pese a que inicialmente se hubiera asumido que la deuda estaba saldada y que por tanto la relación contractual con el denunciante había finalizado porque la realidad es que la deuda no se había extinguido como demuestran los antecedentes fácticos del expediente. Por ello, la tipificación que debería haberse realizado de los hechos —en su caso— tendría que haber sido de infracción del artículo 4 LOPD (principio de calidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 del dato) si bien, no habiéndose ya realizado esa tipificación como es sabido no cabe ya resolver con una imputación no realizada. SEGUNDA.- FALTA DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PROPUESTA ATENDIDAS LAS CIRCUNSTANCIAS. DE LA INEXISTENCIA DE AGRAVANTES: Ausencia de continuidad y ausencia de intencionalidad. Pese a que en el presente caso mi representante ha reconocido que han existido errores humanos que hicieron que se cediese el crédito pendiente (de céntimos de euro) a un tercero y que se comunicase al denunciante —erróneamenteque la deuda ya estaba saldada es a todas luces evidente que estamos ante un desgraciado error humano que constituye una acción no dolosa y, por este motivo, no puede entender que el instructor del procedimiento no sólo se niegue a graduar la infracción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad ex artículo 45.5 LOPD (esto es, una sanción leve) sino que considere que los hechos deben calificarse como una infracción grave en la que concurren, además, que según el instructor mi mandante ha actuado con intencionalidad y con carácter continuado. 2.1. De la ausencia de carácter continuado de la infracción. En el caso que nos ocupa no ha lugar a una agravante por infracción continuada. De acuerdo con jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo califica como infracción permanente o continuada si se atiende a la consideración como tales aquellas conductas antijurídicas que persisten en el tiempo y no se agotan con un solo acto. Además, precisa esta pluralidad de actos el mantenimiento dela situación antijurídica a voluntad del autor, caso del desarrollo en el tiempo de actividades sin las preceptivas autorizaciones o otros supuestos semejantes. En el caso que nos ocupa no ha habido una pluralidad de actos, sino que ha sido un solo acto (la cesión de una deuda asciende a 0.04 céntimos) que únicamente se ha alargada en el tiempo por puro desconocimiento. No ha habido voluntad por parte del autor (TWINERO S.L) de perpetrarlo ni alargarlo en el tiempo, sino que al no tener conocimiento de este no ha podido remediarlo antes. Véase la sentencia de 7 de marzo de 2006, del Tribunal Supremo, RJ/2006/1799 en sus fundamentos de hecho punto tercero. 2.2. De la ausencia de Intencionalidad dela infracción En la motivación dela propuesta de resolución es la misma Agencia la que admite y asume que la infracción fue cometida por error, por lo que carece de sentido que posteriormente sancione a mi mandante con un agravante de intencionalidad. c).- Respecto al error material cometido (…) y que “la comunicación de datos por un importe erróneo en ningún caso supone la inexistencia de consentimiento o interés legítimo para el tratamiento y de oonfom1idad con el art. 10.2.
- a)de! RLOPD', india: que. el hecho de haber asumido, ya fuera por un error involuntario o no. que la deuda estaba ya saldada y que por tal motivo sus datos personales iban a ser borrados del fichero BADEXCUG, tal y como TW!NEO reconoce en tos correos enviados al denunciante, imposibilita por si solo que después, se puede acoger al consentimiento expresado en et contrato firmado y se pueda realizar una cesión de los mismos habiendo dado por terminado la relación contractual con el cliente. Si bien es cierto que en protección de datos no resulta exigible que la determinación de las consecuencias sancionadoras se fundamente en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 responsabilidad jurídica derivada de la culpabilidad personal, siendo irrelevante la intencionalidad del infractor, pero todo esto no ha lugar a agravar la presente infracción por un supuesto de intencionalidad. Una cosa es que la LOPD no precise de dolo para sancionar una infracción y otra cosa es considerar un error humano, que la misma Agencia ha considerado no culposo como una intencionalidad gravosa. Considerar intencionalidad de la venta un importe de 0.04 céntimos carece totalmente de sentido más aún sabiendo el objeto social de mi mandante. Por todo lo dicho anteriormente, no ha lugar a aplicar un agravante de intencionalidad (del art. 45.4.
- f)de la LOPD) a mi mandante, pues como bien ha admitido la agencia se trata de un error cometido por falta de diligencia y bajo ningún concepto culposa. Por tanto, no hay razón de aplicar intencionalidad más aún viendo las medidas reparadoras inmediatas que ejercitó TWINERO cuando fue consciente del error. TERCERA. PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 45.5 DE LA LOPD Al CASO. PERTINENCIA DE SANCIÓN LEVE EN SU GRADO MÍNIMO. Frente a lo manifestado por el instructor esta Parte respetuosamente entiende que apartado 5 del art 45 de la LOPD resulta de plena aplicación y la infracción real cometida debe ser, en su caso, sancionada como infracción leve. No existe carácter continuado en el tiempo, como ha quedado bien acreditad, se trata de un solo acto que al no tener conocimiento de este se ha alargado en el tiempo, pero bajo ningún concepto puede considerase acción continuada ya que no se ajusta a lo expuesto por el mismo Tribunal Supremo. Debe sancionarse, en su caso, como una infracción leve ya que:
- a)La ausencia de beneficios obtenidos por el infractor al cometer esta infracción. Entendiendo que mi mandante vendió esta deuda por 0.04 céntimos obtuvo de esta venta un rendimiento del 14% sobre el importe vendido, carece totalmente de sentido la sanción propuesta por un supuesto lucro ilegítimo de 0.0058 euros. El mero tratamiento de la información relativa a esta deuda supuso más costes.
- b)No hay intencionalidad, es una acción no culposa a raíz de una acción cometida de forma negligente, esto elimina totalmente el supuesto de intencionalidad.
- c)Twinnero, S.L. tiene implantados procedimientos adecuados de actuación y verificación del tratamiento de datos. Ha verificado y actualizado su política de cesión de datos con el objeto de que estos errores no se vuelvan a cometer, (adjuntamos protocolo de actuación como documento núm. 1). La presente infracción ha sido consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos.
- d)Asimismo, también debe tenerse en cuenta el daño real causado y la total colaboración que ha mostrado mi mandante en facilitar la información y la documentación requerida y el cese inmediato de la mercantil una vez ha sido consciente del error cometido en la fase de apertura del expediente sancionador. El art 45.5 de la LOPD dispone que; si debido a las circunstancias concurrentes se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado de la antijuricidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que proceda inmediatamente en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate. (Llamado principio de proporcionalidad) A tenor de la jurisprudencia sentada en la Audiencia Nacional, y en multitud de sentencias, se tiene en consideración el principio de proporcionalidad. El principio de proporcionalidad es un principio universal, puesto que es la esencia del derecho latente que busca el equilibrio entre actuación y respuesta jurídica. De acuerdo con lo establecido en la sentencia 186/2000, de 10 de julio del Tribunal Supremo. Por todo lo expuesto anteriormente, entiende mi mandante que la infracción propuesta no tiene en cuenta el criterio de proporcionalidad exigible analizando el caso en concreto y valorando el perjuicio real causado ni la infracción real cometida. Por último, no debe olvidarles que el Reglamento (UE) 2016/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta el tratamiento de datos personales (RGPD), de aplicación directa en España, establece en su artículo 83. Y, en aplicación a los principios de la potestad sancionadora establecidos en los artículos 25 y siguientes de la Ley 40/ 2015, de 1 de octubre y la necesaria aplicación del RGPD en lo que resulte favorable a mi representada y su irretroactividad en lo que no lo sean (art 26 Ley 40/2015) y la obligada proporcionalidad exigida por el artículo por dicha norma en relación con la LOPD. Por todo lo comentado anteriormente, considera esta parte que la sanción propuesta no se ajusta a derecho ni a los criterios de proporcionalidad ni ponderación que establece la Ley orgánica de protección de datos ni el nuevo RGPD aplicable. SE SOLICITA que declare la no existencia de responsabilidad o, subsidiariamente, rebaje la sanción propuesta a una de carácter leve en su grado mínimo, por importe de 900 € (novecientos euros) o, subsidiariamente, a la cantidad de 4.000 € (cuatro mil euros) o a la cantidad reducida que la Directora considere pertinente habida cuenta que la sanción propuesta es totalmente desproporcionada y no son aplicables ninguna de las agravantes propuesta por la Agencia de Protección de Datos. HECHOS PROBADOS De la información y documentación aportada por las partes en el presente procedimiento sancionador, se ha constatado que: 1º.- El Sr. B.B.B. indica en su denuncia que tenía una deuda con la entidad TWINERO de 922,18 euros. 2º.- El 04/10/17, realiza una transferencia bancaria de 922,18 euros, desde el BBVA, a la cuenta ES***3613, cuyo beneficiario es TWINERO. 3º.- El 06/10/17, el Sr. B.B.B., recibe un correo electrónico desde TWINERO, donde le indican que respecto del contrato 110498, han recibido la trasferencia de 922,18 euros y le confirman que el préstamo ya está finalizado. 3º.- El 10/10/17, el Sr. B.B.B., recibe un correo electrónico desde TWINERO, donde le indican que han dado la orden al fichero BADEXCUG para que sus datos sean dados de baja. 4º.- El 18/10/17, se firma el contrato de compraventa de cartera entre la entidad TWINERO y la entidad TEIDE CAPITAL SARL, elevándose a público ante notario. En dicho contrato se especifica que la fecha de corte se realiza con los saldos existentes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 el 07/09/17. Entre ellos, se especifica que el contrato nº 110498, perteneciente al Sr. B.B.B. tiene un saldo de 922,20 euros. 5º.- Según alega TWINERO, “cuando se realiza el traspaso de deuda entre las dos empresas TWINERO comunica a TEIDE que el Sr. B.B.B. ha abonado 922,16 euros y por ello, en la base de datos aparecía una deuda de 0,04 euros”. 6º.- El 23/11/17, TEIDE comunica al Sr. B.B.B., la cesión del crédito desde TWINERO y le reclama la deuda de 0,04 euros aún pendiente. 7º.- El 27/11/17, el Sr. B.B.B. procede al pago de los 0,04 euros. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a TWINERO SL, que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. TWINERO SL., es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, al artículo 11 con respecto al artículo 6.1 de la LOPD, donde se establece la necesidad del consentimiento del denunciante para tratar y ceder sus datos personales una vez que la entidad denunciada asumiera que la deuda estaba saldada y que por tanto la relación contractual con el denunciante había finalizado. III De las alegaciones presentadas por TWINERO a la propuesta de resolución, se debe indicar lo siguiente: a).- Respecto a la alegación que inexistencia de una infracción del artículo 11 respecto del artículo 6.1 de la LOPD indicar que, cuando el Sr. B.B.B. efectúa el abono de los 922,18 euros el 04/10/17 y TWINERO confirma que su deuda está saldada y que sus datos personales serán borrados del fichero BADEXCUG, el contrato pierde todo su poder, más aún cuando ni la propia empresa TWINERO no realiza después ninguna gestión para subsanarlo. Este hecho, solamente se ha alegado en el escrito enviado a esta Agencia como consecuencia de la apertura del expediente sancionador. b).- Respecto a las alegaciones presentadas en el punto segundo, indicar que, No es cierto que la Agencia admita y asuma que la infracción fuera cometido por error pues el punto “c).-“, al que se refiere la representación de TWINERO “c).- Respecto al error material cometido (…)”, está incluido en el apartado III de los Fundamentos de Derecho de la propuesta de resolución. En este apartado se contesta a las alegaciones presentadas por TWINERO y precisamente en ese punto, se hace una valoración de la alegación que la entidad hace, entre otras, asumiendo que todo fue debido a un error material (véase el párrafo 8º del punto tercero (=c), del escrito de alegaciones presentadas por TWINERO el 17/04/18: “Por un lado, se produjo un error C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 humano en el momento de la aplicación del pago (…)”. No obstante, indicar que la infracción existe, sea debida a un error o no y eso es lo que se sanciona c).- Respecto de la solicitud de la aplicación del art. 45.5 indicar que, el hecho de haber asumido, ya fuera por un error involuntario o no, que la deuda estaba ya saldada y que por tal motivo sus datos personales iban a ser borrados del fichero BADEXCUG, tal y como TWINEO reconoce en los correos enviados al denunciante, imposibilita, (ver e-mail de 06/10/17), este hecho no se produce pues los datos del denunciante fueron cedidos después a un tercero sin la habilitación legal necesaria para ello. IV La vulneración del artículo 11 en relación con el artículo 6 de la LOPD por parte de la mercantil TWINERO SL, se deriva de la falta de consentimiento del denunciante para tratar y ceder sus datos personales una vez que la entidad denunciada asumiera que la deuda estaba saldada y que por tanto la relación contractual con el denunciante había finalizado. Por otra parte, no procede aplicar ninguna de las circunstancias especificadas en el artículo 45.5 y además se debe considerar como agravante, según en el artículo 45.4 de la LOPD, los siguientes: a).- El carácter continuado de la infracción, pues desde que el denunciante paga la deuda, el 04/10/17 a TWINERO, hasta el 27/11/17, que paga lo que le reclama TEIDE, (un mes y 23 días después), los datos personales del denunciante fueron tratados sin su consentimiento, (apartado 4.a). b).- Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal, (apartado 4.c), c).- Por el volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d), d).- Por el grado de intencionalidad, pues reconociendo que la deuda está saldada (ver e-mail de 06/10/17), no se regulariza la situación (apartado 4.f). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TWINERO SL. una sanción de 60.000 ( sesenta mil euros), por la infracción del artículo 11 en relación con el artículo 6.1 de la LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TWINERO SL. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el art 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es