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PS-00111-2016

1/10 Procedimiento Nº PS/00111/2016 RESOLUCIÓN: R/01820/2016 En el procedimiento sancionador PS/00111/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Dña. B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 8 de junio de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito remitido por Dña B.B.B., en adelante la denunciante, en el que declara: Que con fecha 1 de julio de 2014, se produjo un acceso sin su conocimiento ni autorización a su historia clínica desde el centro de salud de Las Marinas en Roquetas de Mar, Almería. La denunciante manifiesta que no ha estado nunca en dicho centro de salud. Que ha tenido indicios del acceso cuando en su centro de trabajo sabían la causa por la que tenía una discapacidad, sin que ella hubiera facilitado esa información. Aporta copia de la reclamación interpuesta ante la Junta de Andalucía, de fecha 8 de junio de 2015 por estos hechos. También aporta copia del registro de citas a su nombre, donde figura una consulta de medicina de familia con fecha 1 de julio de 2014. Con fecha 6 de agosto de 2015, la denunciante remite un nuevo escrito a la Agencia con el que aporta copia de la contestación recibida de la Junta de Andalucía a su reclamación donde le informan de que efectivamente el Dr. A.A.A. accedió a sus datos con fecha 1 de julio de 2014 y que según ha manifestado el doctor, el acceso pudo deberse a un error humano al buscar por número de usuario, que sabe que su actividad en el sistema informático queda registrada y que como profesional no se le ocurriría mirar intencionadamente la historia clínica sin el permiso del paciente. La denunciante manifiesta que el citado doctor es la pareja de una compañera de su trabajo que tenía interés en conocer la causa de su incapacidad, ya que en las listas de contratación se publican los trabajadores que se incluyen en el cupo de discapacidad, pero no la causa de ésta. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 5 de octubre de 2015, el Servicio Andaluz de Salud (Distrito Poniente de Almería), ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 1. Según han verificado, con fecha 1 de julio de 2014, se realizó un acceso a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 historia clínica de la denunciante, en consulta administrativa, por parte del Dr. Don A.A.A.. 2. La denunciante se encuentra adscrita al Consultorio de Aguadulce, y no existe constancia de que fuera atendida en un centro sanitario. 3. El citado doctor ha informado que dado el tiempo transcurrido y que no recuerda conocer a la denunciante, la única explicación posible es que el acceso se realizará de forma involuntaria por error, ya que en ocasiones la consulta administrativa de los datos de un paciente se realiza para revisión de medicamentos u otras cuestiones administrativas, la consulta se hace por el número de usuario en Andalucía y puede haber existido una equivocación al teclear el número, por lo que considera una casualidad el acceso. 4. Así mismo, el doctor ha manifestado que es conocedor de la Ley Orgánica de Protección de Datos y que sabe que todos los accesos a historias clínicas, quedan reflejados en el sistema y que pueden ser consultados por el paciente mediante la opción de acceso a su historia. TERCERO: Con fecha 3 de marzo de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Don A.A.A., en adelante el denunciado, por presunta infracción del artículo 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, el denunciado mediante escrito de fecha formuló alegaciones, significando, que no recuerda el motivo del acceso dado el tiempo transcurrido, si bien pudo ser un error involuntario al introducir un dígito erróneo al mecanizar el número del DNI, del número de usuario en Andalucía o del número de afiliación a la Seguridad Social de algún otro paciente que no pudiera obtener cita para consulta médica ese día por los cauces habituales o por razones de urgencia, o bien haber accedido en el curso de una revisión de medicamentos y otras cuestiones administrativas, como ya había expuesto. No conocía los datos de la denunciante ni a la afectada. En la historia clínica aparece como “B.B.B.” y el nombre que aparece en las planillas de trabajo del centro de transfusión sanguínea de Almería es “C.C.C.” (lugar de trabajo). En las historias clínicas del Servicio Andaluz de Salud no aparecen los informes médicos emitidos ni las Resoluciones de discapacidad de los ciudadanos, por lo que a través del acceso no he podido conocer algo que no consta en la historia clínica accedida. No existe prueba de que el acceso se hiciese por otro motivo que no fuera el error humano, ya que no he desvelado en el trabajo de la denunciante lo que no consta en la historia clínica. No existe culpabilidad ni está tipificada la actuación imputada. Solicita que se practique la prueba de declaración a los compañeros de trabajo de la denunciante sobre si conocían el motivo de la discapacidad de la denunciante o si alguien se lo había comunicado. QUINTO: Con fecha se inició el período de práctica de pruebas, durante el cual se acordó practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección respecto del denunciado y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/03887/2015. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00111/2016 presentadas por el denunciado y la documentación que a ellas acompaña. 3. Practicar la prueba propuesta por el denunciado en las alegaciones al acuerdo de inicio consistente en la toma de declaración a los compañeros de la denunciante respecto de si conocían la contratación por el turno de minusválidos de su compañera, si conocían o no las causas de la declaración de la minusvalía y si por personal del centro o por personas ajenas se les ha trasladado dato alguno al respecto. SEXTO: Se ha recibido la contestación de ocho compañeros de trabajo de la denunciante, del Centro de Transfusión Sanguínea de Almería en el mes de julio de 2014, informando todos ellos que conocían que contrataban a la denunciante por el turno de discapacidad, pero desconocen la enfermedad o causas que pudieran haber originado la calificación de discapacitada, sin que nadie ni del centro ni ajeno al mismo hubiesen revelado información al respecto. SÉPTIMO: Con fecha 9 de junio de 2016, y de acuerdo con las facultades conferidas en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda: “PRIMERO: Nombrar Instructora del citado procedimiento a Dña. D.D.D., en sustitución de Dña. E.E.E., indicando que podrá ser recusada, en su caso, en el plazo de cinco días, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Notificar el presente Acuerdo a Don A.A.A. y a Dña. B.B.B.. “ Dicho acuerdo consta como notificado al denunciado con fecha 15 de junio de 2016 y a la denunciante con fecha 15 de julio de 2016, después de haber sido devuelto el primer intento de notificación dirigido a la misma por “Sobrante” (No retirado en Oficina). OCTAVO: Con fecha 22 de junio de 2016 se formula propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se archivase el procedimiento iniciado contra Don A.A.A., al no haberse acreditado la comisión de la infracción imputada al artículo 4.2 de la LOPD. Dicha propuesta consta como notificada al denunciado con fecha 27 de junio de 2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 1 de julio de 2014, se produjo un acceso a la historia clínica de Dª B.B.B., sin su conocimiento ni autorización desde el centro de salud de Las Marinas en Roquetas de Mar, Almería. La denunciante manifiesta que no ha estado nunca en dicho centro de salud. SEGUNDO: El Dr. Don A.A.A. accedió a sus datos con fecha 1 de julio de 2014 y que según ha manifestado el doctor, el acceso pudo deberse a un error humano al buscar por número de usuario. TERCERO: La denunciante manifiesta que el doctor A.A.A. es la pareja de una compañera de su trabajo que tenía interés en conocer la causa de su incapacidad, ya que en las listas de contratación se publican los trabajadores que se incluyen en el cupo de discapacidad, pero no la causa de ésta. CUARTO: Ocho compañeros de trabajo de la denunciante, en el Centro de Transfusión Sanguínea de Almería en el mes de julio de 2014, informando todos ellos que conocían que contrataban a la denunciante por el turno de discapacidad, pero desconocen la enfermedad o causas que pudieran haber originado la calificación de discapacitada, sin que nadie ni del centro ni ajeno al mismo hubiesen revelado información al respecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en su artículo 16 dedicado a los usos de la historia clínica, dispone: “1. La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente. Los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de éste como instrumento fundamental para su adecuada asistencia. 2. Cada centro establecerá los métodos que posibiliten en todo momento el acceso a la historia clínica de cada paciente por los profesionales que le asisten. (…) 4. El personal de administración y gestión de los centros sanitarios sólo puede acceder a los datos de la historia clínica relacionados con sus propias funciones. 5. El personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación, tiene acceso a las historias clínicas en el cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la asistencia, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 respeto de los derechos del paciente o cualquier otra obligación del centro en relación con los pacientes y usuarios o la propia Administración sanitaria. 6. El personal que accede a los datos de la historia clínica en el ejercicio de sus funciones queda sujeto al deber de secreto. 7. Las Comunidades Autónomas regularán el procedimiento para que quede constancia del acceso a la historia clínica y de su uso.” III El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El artículo 3 de la LOPD define en su apartado
  3. h)como “Consentimiento del interesado” a: “Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.” A su vez, el artículo 3.
  4. c)de la LOPD define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” El artículo 5.
  5. t)del reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, modificación, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. De acuerdo con estas definiciones no cabe duda de que los accesos del imputado en este procedimiento a la historia clínica de la denunciante constituyen un tratamiento de datos personales relacionados con la salud. La LOPD no requiere, que el consentimiento se preste por escrito o con formalidades determinadas, pero sí exige que el consentimiento de los afectados sea C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 “inequívoco”. Es por ello que el tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, entre otros supuestos, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal establece el régimen específicamente protector diseñado por el legislador para aquellos datos personales que proporcionan una información de esferas más íntimas del individuo, a los que etiqueta bajo la denominación común de “Datos especialmente protegidos”. Para las diversas categorías de éstos el precepto citado establece específicas medidas para su protección. En el supuesto específico de los datos de salud, el legislador español siguiendo al europeo (artículo 6 del Convenio 108/81 Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal) y al de la Comunidad Europea (artículo 8 Directiva 95/46 CEE de 24 de octubre de 1995) los considera como especialmente protegidos, o sensibles, en la denominación europea o comunitaria y prevé que sólo puedan ser recabados, tratados y cedidos, cuando por razones de interés general así lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente (artículo 7.3 LOPD). Ello quiere decir que sólo en estos supuestos específicos dichos datos podrán ser tratados. No obstante lo anterior, el artículo 8 la Ley Orgánica 15/99 establece que las instituciones y centros sanitarios, y los profesionales correspondientes podrán tratar sin consentimiento datos relativos a la salud de las personas que a los mismos acudan o hayan de ser tratados en ellos, de acuerdo con la legislación estatal o autonómica sobre sanidad. La denuncia se refiere a que el denunciado, valiéndose de su profesión médica, ha accedido sin su consentimiento, a su historia clínica, y lo ha utilizado para informar de ello a sus compañeros de trabajo. La denunciante ha aportado, la relación de los accesos a su historial médico del Departamento de Salud de la Junta de Andalucía entre los que figura el realizado el día 1 de julio de 2014 por el denunciado, quien accede a la historia en consulta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 administrativa. El Servicio Andaluz de Salud informó que tras preguntar al médico denunciado, éste le contestó que no recordaba nada y que probablemente se debió a un error involuntario. En el presente procedimiento no hay constancia de consentimiento para el tratamiento de datos personales realizado. Si consta acreditado el acceso del denunciado a la historia clínica de la denunciante en el listado aportado al presente expediente del Servicio Andaluz de Salud. El artículo 7.3 de la LOPD señala, para el tratamiento de los datos de salud, la exigencia de consentimiento expreso del afectado, pero no la relativa a que deba constar por escrito. Cabe, en consecuencia, admitir la posibilidad de que la manifestación del consentimiento expreso no conste por escrito. Sin embargo, esta posibilidad debe ponerse en relación con los elementos que integran la definición de consentimiento recogida en el artículo 3.
  6. h)de la LOPD, que dispone que lo será “Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. De la citada definición resulta particularmente relevante el extremo de que la manifestación de voluntad haya de ser informada, pues sin él difícilmente concurrirán los otros, en especial que sea inequívoca y específica. La letra
  7. a)del artículo 5.1 de la LOPD menciona específicamente que debe informarse de las finalidades de la recogida de los datos, las cuales, según el artículo 4.1 de la misma norma deben ser “determinadas, explícitas y legítimas”. En el presente caso, no consta la existencia de actos de la afectada que revelen que efectivamente dio su consentimiento al denunciado para el tratamiento realizado de sus datos de salud, pues consta la presente denuncia a la AEPD, lo que revela precisamente la inexistencia de ese consentimiento expreso necesario para el acceso efectuado. El apartado 6 del artículo 7 de la LOPD, permite al “profesional sanitario sujeto al secreto profesional”, el tratamiento de datos de carácter personal relativos a la salud, cuando “resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o para la gestión de servicios sanitarios”. IV Por otra parte, la LOPD regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos que resulta aplicable al supuesto de hecho que se analiza. Este artículo debe interpretarse de forma conjunta y sistemática. El artículo 4.2 de la LOPD, señala lo siguiente: “2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. El “principio de calidad”, que prohíbe utilizar datos de carácter personal para una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 finalidad incompatible o distinta de aquella para la que los mismos fueron recabados, se recoge en el Título II de la LOPD, como uno de los principios básicos de la protección de datos. Las “finalidades” a las que se refiere el transcrito apartado 2, están ligadas con el “principio de pertinencia” o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. Conforme a dicho precepto, los datos sólo podrán tratarse cuando “sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” La LOPD contempla en su Título II (artículos 4 a 12) una serie de principios generales, entre los que destacan los del consentimiento y de calidad de datos, que constituyen el contenido esencial de este derecho fundamental y configuran un sistema que garantiza una utilización racional de los datos personales, que permite el equilibrio entre los avances de la sociedad de la información y el respeto a la libertad de los ciudadanos. En el caso concreto que nos ocupa en el presente expediente, la Sra. B.B.B. manifestó que el médico denunciado había utilizado los datos contenidos en la historia clínica de la denunciante para una finalidad distinta de la prevista en el artículo 16 de la Ley de autonomía del paciente, como: “instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente. Los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de éste como instrumento fundamental para su adecuada asistencia”. A este respecto cabe recordar que la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, define en su artículo 3 la Historia clínica como el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial. El artículo 7 de esa misma Ley, sobre el derecho a la intimidad, expresa: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley. 2. Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado anterior, y elaborarán, cuando proceda, las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes”. En su artículo 14 se expone lo relativo a la “Definición y archivo de la historia clínica” y en el artículo 15 explica el “Contenido de la historia clínica de cada paciente”, y por último, como ya se ha visto, en su artículo 16 determina cuales son los “Usos de la historia clínica”: En este procedimiento, se ha acreditado que el médico denunciado accedió una vez, el día 1 de julio de 2014, a la historia clínica de la denunciante para una consulta administrativa, de las que se suelen hacer para revisión de medicamentos, lo que no es una finalidad incompatible con aquella para la que fueron recogidos los datos: la asistencia sanitaria, el tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios. No se ha acreditado la comisión de la infracción imputada, tras preguntar a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 compañeros de trabajo si habían conocido la patología/motivo de discapacidad de la denunciante por haber sido informados por alguna persona del entorno laboral o por terceros y obtener la contestación de que ninguno de ellos había sido informado de la causa de la discapacidad. En consecuencia, se da la circunstancia de que los datos a los que el denunciado pudo acceder, por un error al teclear el número de asegurado, no han sido utilizados por éste, tal y como indicaba la denunciante, para informar de sus patologías a sus compañeros de trabajo. V No puede obviarse que al Derecho administrativo sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia e “in dubio pro reo” en el ámbito de la potestad sancionadora, que desplazan a quien acusa la carga de probar los hechos y su autoría. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del “ius puniendi”, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”. Asimismo, el mismo Tribunal Constitucional, en Sentencia 44/1989, de 20 de febrero, indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate”. En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que en el presente caso se observa una falta de acreditación en los hechos atribuidos al médico denunciado: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 acceso a la historia clínica de la denunciada para conocer la patología por la que tenía una discapacidad reconocida e informar de ello a una compañera de trabajo, debe concluirse que no existe prueba de cargo suficiente contra el médico imputado, por lo que procede acordar el archivo del presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR las actuaciones practicadas en el procedimiento sancionador PS/00111/2016 a Don A.A.A.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. y a Dña. B.B.B. . TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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