1/6 Procedimiento Nº: PS/00111/2017 RESOLUCIÓN R/01118/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00111/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAIXABANK, S.A., vista la denuncia presentada por C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16/03/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad CAIXABANK, S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: Procedimiento Nº: PS/00111/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CAIXABANK, S.A., en virtud de denuncia presentada ante la misma por C.C.C. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 29 de marzo de 2016 Denunciante: C.C.C. Denuncia a: CAIXABANK, S.A., Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: Con fecha 16 de febrero de 2016, le han cargado en su cuenta bancaria un recibo de un seguro que no ha contratado y que se ha contratado utilizando sus datos de manera fraudulenta. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Copia del contrato de seguro de “Segurcaixa Hogar completo”, donde consta como solicitante el denunciante y como domicilio el mismo que ha aportado a la Agencia. En el contrato no figura la firma del solicitante o del tomador. Con fecha 5 de mayo de 2016, a requerimiento de esta Agencia, el denunciante aporta la siguiente documentación: Copia del correo electrónico recibido de la oficina de atención al cliente de Caixabank, con fecha 10 de marzo de 2016, en el que le informan de que han recibido su reclamación y el inicio de las gestiones para solucionar su problema. Copia del correo electrónico recibido de la oficina de atención al cliente de Caixabank, con fecha 16 de marzo de 2016, en el que le informan de que han cancelado su seguro y le han abonado el importe de 27,17€. Copia del justificante del cargo en la cuenta bancaria del denunciante, con fecha 16 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 febrero de 2016, de 27,17€ por SC Hogar Completo. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad CAIXABANK, S.A., teniendo conocimiento de que: Con fecha 21 de enero de 2017, CAIXABANK S.A. ha remitido la siguiente información en relación con el origen de los datos del denunciante utilizados para emitir las pólizas de Segurcaixa Hogar. 1. Los datos relativos al denunciante figuran en sus ficheros desde el año 1996, cuando fueron facilitados por el cliente al iniciar su relación contractual con la entidad. A este respecto aportan copia del contrato de depósito suscrito por el denunciante con fecha 31 de diciembre de 1996. 2. Dichos datos fueron utilizados por CAIXABANK para emitir las pólizas de Segurcaixa Hogar, en su calidad de Operador de Banca-Seguros de Segurcaixa Adeslas, S.A. de seguros y reaseguros, en virtud del contrato de Agencia suscrito por la entidad con la aseguradora. Según el citado contrato, CAIXABANK actúa como mediadora y su labor consiste en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de operaciones de seguros distintos del seguro de vida, en régimen de exclusividad. 3. El denunciante tenía un préstamo hipotecario con CAIXABANK, sin haber contratado el correspondiente seguro obligatorio sobre la finca hipotecada que se exige en la escritura de formalización del crédito (claúsula 12), cuya copia aportan. 4. En virtud de dicha cláusula, la entidad remitió una carta al denunciante con fecha 17 de febrero de 2016, informándole de la entrada en vigor del seguro de daños sobre la finca hipotecada. Dado que el denunciante comunicó a la entidad que no había recibido la carta, se procedió a cancelar el seguro y se remitió otro escrito al denunciante con fecha 11 de marzo de 2016, del que aportan copia, informándole de la obligatoriedad de contratar una póliza de seguro de daños obligatorio de la finca hipotecada que debía remitir a la entidad bancaria. 5. Las pólizas de seguro del denunciante fueron anuladas con fechas 11 y 18 de marzo respectivamente, dado que aporto la póliza de seguro de daños sobre la finca. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían ser constitutivos de una infracción, tras las evidencias de que CAIXABANK al contratar con el denunciante un crédito hipotecario, realizó la contratación de un seguro sin su consentimiento, ya que en la fecha de la formalización se encontraba en EEUU, según se acredita con los billetes de avión. Estaríamos hablando de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.”, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. II Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso: - la entidad ha regularizado la situación –art.45.5
- b)ya que en respuesta al correo electrónico remitido por el denunciante el 10 de marzo de 2016, en relación con los hechos denunciados, el 16 de marzo de 2016, CAIXABANK le informa, mediante correo electrónico de que han cancelado su seguro y le han abonado el importe de 27,17€ Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. 1. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 2. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una entidad que tiene una solvencia conocida por todos. 3. Por ser la primera vez que comete una infracción como esta (apartado 4.
- j)Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a CAIXABANK con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a B.B.B., (y Secretario, en su caso a A.A.A.) indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; realizado a CAIXABANK, todos ellos parte del expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 12.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a CAIXABANK, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 2.400 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 9600 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 2.400 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 9.600 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 7.200 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (9.600 Euros o 7.200 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/0111/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos SEGUNDO: En fecha 05/04/2017 la entidad CAIXABANK, S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 7200 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 11/04/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad CAIXABANK, S.A., de fecha 07/04/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción reglamentariamente” previsto en este apartado podrá ser incrementado De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00111/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CAIXABANK, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es