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PS-00111-2018

1/13 Procedimiento Nº: PS/00111/2018 RESOLUCIÓN R/00779/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00111/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ARVAL SERVICES LEASE S.A. y GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL. INC. SUCURSAL EN ESPAÑA, vista la denuncia presentada por C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27 de marzo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ARVAL SERVICES LEASE S.A. y GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL. INC. SUCURSAL EN ESPAÑA, mediante el Acuerdo que se transcribe: <<ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades ARVAL SERVICE LEASE, S.A., y GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL INC SUCURSAL EN ESPAÑA, en virtud de denuncia presentada ante la misma por Doña C.C.C. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de junio de 2017 tiene entrada en esta Agencia denuncia presentada por Doña C.C.C. (en lo sucesivo, la denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: Con fecha 1 de noviembre de 2015 firmó traspaso de su contrato laboral con la empresa GE CAPITAL LARGO PLAZO, S.L., a la empresa GE EQUIPMENT SERVICES, S.L. Dicho cambio se produjo por la inminente venta de GE CAPITAL LARGO PLAZO, S.L., a la empresa ARVAL SERVICE LEASE, S.A. El grupo GE realizó el cambio de su contrato entre empresas del grupo con el fin de no subrogarle como empleada de la empresa adquiriente. El motivo de la denuncia se debe a que, en el momento de realizar la declaración de la renta del año 2016, en sus datos fiscales figura ARVAL SERVICE LEASE, S.A., como pagador de retribuciones en especie, por un importe de 260,03€, tal como consta en la documentación adjunta. No obstante, no ha mantenido ningún tipo de relación contractual con la misma. Así mismo, no le ha sido solicitado nunca autorización para la cesión de sus datos a dicha entidad ni para el tratamiento de los mismos por su parte. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 Anexa, entre otra, la siguiente documentación:  Copia de sus datos fiscales del año 2016, donde consta ARVAL SERVICE LEASE, S.A., como pagador.  Copia de un certificado de empresa, donde consta la extinción de su contrato con fecha 31 de enero de 2016, con la empresa GE EQUIPMENT SERVICES, S.L.  Copia de una carta en la que le comunican el traspaso contractual de la entidad GE CAPITAL LARGO PLAZO, S.L., a GE EQUIPMENT SERVICES, S.L., con fecha de efecto 1 de noviembre de 2015. Con la misma se adjunta un documento denominado “Notificación de Procesamiento de Datos Personales para Nuevos Empleados”.  Copia de la carta de acuerdo del despido de la empresa GE EQUIPMENT SERVICES, S.L., con efectos de 31 de diciembre de 2015. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados (Informe E/04190/2017), teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1 Con fecha 16 de octubre de 2017 se recibe en esta Agencia escrito de la entidad ARVAL SERVICE LEASE, S.A., en el que pone de manifiesto que: a. Los datos que obran en su poder, relativos a la denunciante, son: nombre y apellidos, DNI y año de nacimiento. No existe ningún tipo de relación contractual entre ambos. b. Los motivos por los que se produjo la remisión errónea de los datos fiscales relativos a la denunciante fueron los siguientes: i. El grupo General Electric decidió en verano de 2015 vender en toda Europa su negocio de renting de vehículos. Con fecha 1 de noviembre de 2015, se formalizó en todos los países la venta de entidades locales a la entidad Arval, filial de renting de vehículos del Grupo BNP Paribas. ii. En España, ARVAL SERVICE LEASE, S.A., adquirió en dicha fecha la entidad GE CAPITAL LARGO PLAZO, S.L. iii. Con anterioridad al 1 de noviembre de 2015, el grupo GE realizó diversas operaciones societarias, dejando fuera de la operación a la entidad local especializada en leasing GE EQUIPMENT SERVICES, S.L., la cual pertenecía en un 100% a GE CAPITAL LARGO PLAZO, S.L., pero, dado que el negocio de leasing financiero no era objeto de venta, tras la reorganización C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 societaria operada por el grupo GE, ARVAL SERVICE LEASE, S.A., sólo compró GE CAPITAL LARGO PLAZO, S.L. iv. La empresa GE CAPITAL LARGO PLAZO, S.L., fue fusionada y absorbida en fecha 1 de junio de 2016, por la entidad ARVAL SERVICE LEASE, S.A. Si bien la denunciante, antigua empleada de la misma, no fue parte integrante de la fusión por no estar trabajando activamente en la entidad, ya que había pasado con fecha de noviembre de 2015 a otra empresa del grupo, la cual fue liquidada a lo largo del año 2016, según informa GE GLOBAL OPERATIONS - FINANCE, encargada de los servicios de gestión de la información referente a nóminas del Grupo GE. v. En el caso concreto de la denunciante, no era empleada de GE CAPITAL LARGO PLAZO, S.L., durante el periodo de 2016, sino de la entidad GE EQUIPMENT SERVICES, S.L. (por el cambio operado el 1 de noviembre de 2015). En la gestión de administración, hubo un error en la imputación de los datos informados a Hacienda sobre dicha empleada, que en vez de imputárselos en el registro de empleados activos que mantenía la entidad con GE EQUIPMENT SERVICES, S.L., lo hicieron en el registro de la empleada de datos inactivos con GE CAPITAL LARGO PLAZO, S.L. vi. GE GLOBAL OPERATIONS - FINANCE remitió la información de todos los empleados que fueron fusionados dentro de la compañía por parte de ARVAL SERVICE LEASE, S.A., y en esa información incluyeron a la denunciante por error. Dicho error no fue detectado en el momento de subir los datos directamente al sistema de Hacienda para la presentación de los datos del Modelo 190. vii. Una vez recibido el requerimiento de la Agencia han sido conscientes del error administrativo en la presentación del Modelo 190. Se han tomado las siguientes medidas: 1. Preparación del Modelo a presentar rectificativo del Modelo 190, en la cual no aparezca ya la denunciante. 2. Borrado del fichero electrónico remitido erróneamente por GE GLOBAL OPERATIONS - FINANCE y de sus bases de Datos. 2 Con fecha 7 de noviembre de 2017 se recibe escrito del representante de ARVAL SERVICE LEASE, S.A., en el que informa de que: a. La comunicación de los datos a la denunciante por parte de GE GLOBAL OPERATIONS – FINANCE se produjo el día 16 de enero de 2017. La comunicación a Hacienda por su parte se realizó vía telemática, mediante el modelo 190, con fecha 31 de enero de 2017, declarando un pago de 225€ a la denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 b. 3 Así mismo, informa de que los datos de contacto de la empresa del Grupo General Electric que les facilitó la información son: GLOBAL OPERATIONS FINANCE, con domicilio en C/ Gobelas, 35-37 de Madrid. Con fecha 29 de enero de 2018 se recibe escrito de la entidad GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL INC SUCURSAL EN ESPAÑA, en el que manifiesta que: a. GE GLOBAL OPERATIONS - FINANCE se halla integrada en GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL INC SUCURSAL EN ESPAÑA, con CIF W4001041E. No es una entidad autónoma por sí misma, sino que constituye un área de servicios compartidos dentro del grupo, para prestaciones tales como pagos de nóminas, entre otras. b. La denunciante prestó servicios en la empresa del Grupo GE, denominada GE CAPITAL LARGO PLAZO, S.L., causando baja el 31 de octubre de 2015. Posteriormente causó alta como trabajadora en la entidad GE EQUIPMENT SERVICES, S.L., con CIF B08675399, causando baja en la misma con fecha 31 de enero de 2016. c. Con fecha 1 de noviembre de 2016, GE CAPITAL LARGO PLAZO, S.L., comunica a la Agencia el cambio de denominación social a ARVAL SERVICE LEASE, S.A., habiéndose producido el pago de un premio de 225€ en dicho periodo. 4 Con fecha 15 de febrero de 2018 se recibe escrito de la denunciante, con relación al premio de importe 225€, poniendo de manifiesto, entre otros, que el premio lo solicitaron para ella empleados de la empresa GE EQUIPMENT SERVICES, S.L., el día 4 de diciembre de 2015 y que lo recibió ese mismo mes. Nunca autorizó el traspaso de sus datos a la entidad ARVAL SERVICE LEASE, S.A., ajena al grupo GE. Adjunta el documento en el que se relacionan conceptos incluidos en el cálculo del finiquito cuando fue despedida de GE EQUIPMENT SERVICES, S.L., en el que se incluía citado el premio por valor de 225€. Así mismo, se acompaña impresión de pantalla de la web de GE “Mis premios”, donde figura un premio con fecha 4 de diciembre de 2015 por un importe de 225€, figurando tipo de premio: “No pecuniario”. 5 Con fecha 19 de febrero de 2018 se recibe escrito de la entidad GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL INC SUCURSAL EN ESPAÑA, en el que pone de manifiesto que: a. El premio se otorgó a la interesada con fecha 7 de diciembre de 2015, bajo la entidad legal GE EQUIPMENT SERVICES, S.L. Dicho premio se imputó en la nómina de enero de 2016, tanto de GE CAPITAL LARGO PLAZO, S.L., (posteriormente ARVAL SERVICE LEASE, S.A.), como de GE EQUIPMENT SERVICES, S.L. b. Como corrección de la imputación y para anular el pago en especie que se imputó en enero de 2016 en GE CAPITAL LARGO PLAZO, S.L., se hizo una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 declaración sustitutiva del modelo 190, cuando la entidad tuvo conocimiento de ello. Se acompaña acreditación donde consta que la rectificación se realizó en 31 de enero de 2018. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Los hechos expuestos, consistentes en la comunicación a terceros de datos de carácter personal sin el consentimiento del interesado, podrían suponer la infracción, por parte de GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL INC SUCURSAL EN ESPAÑA, del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), que señala: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:

  1. a)Cuando la cesión está autorizada en una ley.
  2. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
  3. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
  4. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
  5. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
  6. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. 3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar. 4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5. Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores”. Infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. k)de la LOPD, que considera como tal “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada LOPD. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 de la LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia de los siguientes supuestos, contemplados en el citado artículo:
  8. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente: en este caso, la entidad denunciada hizo una declaración sustitutiva del modelo 190 cuando tuvo conocimiento del error cometido.
  9. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad: en este caso, la entidad ha reconocido el error en el que incurrió al imputar el premio en la nómina de enero de 2016 tanto de GE CAPITAL LARGO PLAZO, S.L., como de GE EQUIPMENT SERVICES, S.L.
  10. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. En concreto, puede apreciarse la concurrencia de los siguientes criterios del artículo 45.4: 
  11. a)El carácter continuado de la infracción: en este caso, la infracción ha constituido un hecho puntual. 
  12. b)El volumen de los tratamientos efectuados: el tratamiento efectuado se refiere a una única interesada. 
  13. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción: en este caso, no se han obtenido beneficios derivados de la infracción. 
  14. f)El grado de intencionalidad: los datos de la afectada se comunicaron a terceros de manera no intencionada. 
  15. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza: la entidad denunciada no ha cometido infracciones de la misma naturaleza con anterioridad. Junto a estas circunstancias, que operan como atenuantes, es necesario hacer referencia a las siguientes, que operan como agravantes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 
  16. c)la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal: la entidad denunciada realiza para el desarrollo de su actividad un elevado volumen de tratamientos de datos personales. 
  17. d)El volumen de negocio o actividad del infractor: la entidad denunciada es una gran empresa. Teniendo en cuenta la concurrencia de los citados criterios del artículo 45.4 de la LOPD, se considera que procede graduar la sanción a imponer y fijarla en la cuantía de 6.000 € por la infracción del artículo 11.1 de la LOPD. SEGUNDO: Los hechos expuestos, consistentes en el tratamiento de datos de carácter personal sin el consentimiento del interesado, podrían suponer la infracción, por parte de ARVAL SERVICE LEASE, S.A., del artículo 6 de la LOPD, que señala: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  18. b)de la LOPD, que considera como tal “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada LOPD. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el artículo 45.5 de la LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 presente caso, por la concurrencia de los siguientes supuestos, contemplados en el citado artículo:
  19. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente: en este caso, la entidad denunciada ha preparado el modelo a presentar rectificativo del modelo 190 en el que ya no aparece la denunciante y ha procedido a borrar el fichero electrónico remitido erróneamente por GE GLOBAL OPERATIONS – FINANCE.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad: en este caso, la entidad denunciada ha reconocido que subió directamente al sistema de Hacienda para la presentación de los datos del modelo 190 la información remitida por GE GLOBAL OPERATIONS – FINANCE sin una comprobación previa, por lo que no detectó que la denunciante no era trabajadora de la empresa.
  21. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. En concreto, puede apreciarse la concurrencia de los siguientes criterios del artículo 45.4: 
  22. a)El carácter continuado de la infracción: en este caso, la infracción ha constituido un hecho puntual. 
  23. b)El volumen de los tratamientos efectuados: el tratamiento efectuado se refiere a una única interesada. 
  24. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción: en este caso, no se han obtenido beneficios derivados de la infracción. 
  25. f)El grado de intencionalidad: los datos de la afectada se comunicaron a terceros de manera no intencionada. 
  26. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza: la entidad denunciada no ha cometido infracciones de la misma naturaleza con anterioridad. Junto a estas circunstancias, que operan como atenuantes, es necesario hacer referencia a las siguientes, que operan como agravantes: 
  27. c)la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal: la entidad denunciada realiza para el desarrollo de su actividad un elevado volumen de tratamientos de datos personales. 
  28. d)El volumen de negocio o actividad del infractor: la entidad denunciada es una gran empresa. Teniendo en cuenta la concurrencia de los citados criterios del artículo 45.4 de la LOPD, se considera que procede graduar la sanción a imponer y fijarla en la cuantía de 6.000 € por la infracción del artículo 6 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL INC SUCURSAL EN ESPAÑA, con NIF W4001041E, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), por la presunta infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como grave en su artículo 44.3.k). 2. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ARVAL SERVICE LEASE, S.A., con NIF A81573479, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en su artículo 44.3.b). 3. NOMBRAR como Instructor a Don B.B.B. y como Secretario a Don A.A.A., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 4. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones, así como el informe de actuaciones previas de Inspección, todos ellos parte del expediente. 5. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2.
  29. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  30. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder a GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL INC SUCURSAL EN ESPAÑA sería de 6.000€ por la infracción del artículo 11.1 de la LOPD y la que pudiera corresponder a ARVAL SERVICE LEASE, S.A., sería de 6.000€ por la infracción del artículo 6 de la LOPD. 6. NOTIFICAR el presente Acuerdo a GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL INC SUCURSAL EN ESPAÑA, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  31. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  32. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.200 €. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.800 €, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 1.200€. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.800€ y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.600€. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (4.800€ ó 3.600€), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00006/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acogen, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. 7. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ARVAL SERVICE LEASE, S.A., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  33. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  34. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 procedimiento, equivalente en este caso a 1.200€. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.800€, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 1.200€. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.800€ y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.600 €. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (4.800 € o 3.600 €), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00006/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  35. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno>> SEGUNDO: En fecha 09/04/2018 la entidad ARVAL SERVICES LEASE S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3600 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 10/04/2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ARVAL SERVICES LEASE S.A., de fecha 10/04/2018, en que reconoce C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. CUARTO: En fecha 16/04/2018 la entidad GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL. INC. SUCURSAL EN ESPAÑA ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3600 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. QUINTO: En fecha 16/04/2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL. INC. SUCURSAL EN ESPAÑA, de fecha 12/04/2018, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  36. d)e
  37. i)y 38.4 d),
  38. g)y
  39. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00111/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ARVAL SERVICES LEASE S.A. y a GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL. INC. SUCURSAL EN ESPAÑA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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