1/13 Expediente N.º: EXP202403325 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13 de septiembre de 2023 se ha recibido en esta Agencia una reclamación de A.A.A. (en adelante, la parte reclamante 1). La reclamación se dirige contra B.B.B. con ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante 1 pone de manifiesto que la parte reclamada tiene dos canales de TELEGRAM, “***CANAL.1” y “***CANAL.2” y que, en fecha 1 de septiembre de 2023, ha expuesto una fotografía con su imagen, así como el número de teléfono animando a la gente de su canal a que realicen llamadas. Además, manifiesta que lo asocia a su distintivo de llamada de radioaficionado. Junto a su reclamación ha aportado dos impresiones en las que se puede observar: Una fotografía que pone “***CANAL.1” con la imagen de una persona, el distintivo de radioaficionado, un nombre, y un número de teléfono. Una fotografía de “***CANAL.2” con la imagen de una persona, con un texto donde se observa, entre otras, el número de radioaficionado. -Con fecha 19 y 29 de septiembre de 2023, y 5 de octubre de 2023, se ha recibido en esta Agencia una reclamación de C.C.C., (en adelante, la parte reclamante 2). La reclamación se dirige contra B.B.B. con ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante 2 pone de manifiesto que la parte reclamada tiene dos canales de TELEGRAM y que, en fecha 18 de septiembre de 2023 ha expuesto fotografías de su persona, y su número de teléfono, animando a la gente a que le llame, y también pone de manifiesto que lo asocia a su distintivo de radioaficionado, para que se le pueda identificar o acosar telefónicamente. Junto a su reclamación de 19 de septiembre de 2023 ha aportado 3 impresiones, del canal “***CANAL.1” en las que se puede observar varias fotografías con la imagen de una persona, y una fotografía con varias personas, así como textos con el nombre y apellidos de la parte reclamante, número de distintivo de radioaficionado, número de teléfono, entre otros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/13 En la reclamación presentada en fecha 29 de septiembre de 2023 aporta, entre otras, una impresión de pantalla, en la que se puede observar una lista de número de radioaficionados, con comentarios despreciativos acerca de los mismos, y en otro mensaje se puede observar: “lista actualizada el 18 de septiembre de 2023”. En la reclamación presentada en fecha 5 de octubre de 2023 la parte reclamante nº 2 pone de manifiesto que la parte reclamada habría expuesto en YouTube un video, y que en el minuto 0:12 de dicho video, estaría expuesto su distintivo de llamada como radioaficionado. Asimismo, pone de manifiesto que en el enlace ***URL.1 también estarían expuestos dichos datos. Junto a esta reclamación, aporta una impresión de pantalla en la que se puede ver la palabra “BLACKLIST” y una calavera sobre impresa en un texto, y en el que se aprecia que es la misma lista que ya aportó en su reclamación de fecha 29 de septiembre de 2023. -Con fecha 23 de septiembre de 2023, se ha recibido en esta Agencia dos reclamaciones, y 5 de enero de 2024, se ha recibido una reclamación, de D.D.D., (en adelante, la parte reclamante 3). La reclamación se dirige contra B.B.B. con ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). La parte reclamante nº 3 pone de manifiesto que la parte reclamante ha publicado, en el grupo de TELEGRAM “***CANAL.2”, entre otras, un mensaje en el que se ve el distintivo de radioaficionado de la parte reclamante nº 3, así como su nombre, y datos referidos a su salud. Junto a su reclamación aporta impresiones con fotografías del grupo “***CANAL.2” donde se pueden ver estos mensajes. Junto a su reclamación de fecha 23 de septiembre de 2023, aporta un audio, en el que se puede escuchar el nombre de la parte reclamante nº 3, entre otra información. Asimismo, en la reclamación de fecha 5 de enero de 2024 pone de manifiesto “(…)” aportando dos audios para acreditarlo. - Con fecha 8 de noviembre de 2023, se ha recibido en esta Agencia una reclamación de E.E.E., (en adelante, la parte reclamante 4). La reclamación se dirige contra B.B.B. con ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). La parte reclamante nº 4 pone de manifiesto que en fecha 1 de noviembre de 2023, en el grupo de TELEGRAM “***CANAL.1” se expone su nombre y apellidos, así como su distintivo de radioaficionado, su dirección, y su número de teléfono, y fotografías con su imagen. Junto a su reclamación aporta varias impresiones con fotografías, del grupo “***CANAL.1” y en una de ellas se puede observar, la imagen de una persona con nombre y apellidos, y el distintivo de radioaficionado, y en otra de las fotografías se observa el nombre y apellidos, domicilio y fecha de nacimiento, y en otra de las impresiones se observan varios números de teléfono, junto con su distintivo de radioaficionado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/13 - Con fecha 14 de febrero de 2024, y 4 de abril de 2024, se ha recibido en esta Agencia una reclamación de F.F.F., (en adelante, la parte reclamante 5). La reclamación se dirige contra B.B.B. con ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). La parte reclamante nº 5 pone de manifiesto, en su reclamación de noviembre de 2023, que la parte reclamada “(…)” Junto a su reclamación, para acreditarlo, aporta varias fotografías con la imagen de un móvil, en las que se puede observar que es del canal “***CANAL.2”, y se observa una fotografía con la imagen de una persona, y con un texto en el que se recoge nombre y apellidos, y el número de distintivo de radioaficionado. En esa misma fotografía hay un segundo mensaje en el que se lee una dirección completa. Asimismo, en el resto de fotografías, se observa la imagen de la misma persona. En la reclamación de fecha 4 de abril de 2024, la parte reclamante nº 5 pone de manifiesto que la parte reclamada ha publicado en su cuenta de telegram “(…)”. Junto a la reclamación aporta fotografías de la cuenta de telegram “***CANAL.2” donde se puede observar dicha circunstancia. - Con fecha 16 de febrero de 2024, se ha recibido en esta Agencia una reclamación de G.G.G., (en adelante, la parte reclamante 6). La reclamación se dirige contra B.B.B. con ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). En su reclamación, la parte reclamante nº 6 pone de manifiesto que la parte reclamada “(…).” Junto a su reclamación aporta un audio en el que se puede comprobar que dice su nombre y apellidos, en el minuto 00:22, y en el minuto 1:31 de la grabación. - Con fecha 25 de febrero de 2024, se ha recibido en esta Agencia una reclamación de H.H.H., (en adelante, la parte reclamante 7). La reclamación se dirige contra B.B.B. con ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). En su reclamación, la parte reclamante nº 7 pone de manifiesto que la parte reclamada tiene un canal de TELEGRAM denominado “***CANAL.2” donde ha subido una fotografía con su imagen, junto a su nombre y apellidos, número de teléfono, y nombre de radioaficionado Junto a su reclamación aporta, entre otros, una impresión de pantalla, con una fotografía del canal de TELEGRAM “***CANAL.2” en la que se puede ver una fotografía de una persona, así como nombre y apellidos, número de teléfono, y número de radioaficionado. - Con fecha 10 de marzo de 2024, se ha recibido en esta Agencia una nueva reclamación dirigida contra B.B.B. con ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por parte de persona afectada (en adelante, la parte reclamante 8), al haberse publicado, en fecha 29 de enero de 2024, en el grupo de TELEGRAM “***CANAL.2” información relativa a su persona. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/13 Junto a su reclamación aporta, entre otros, fotografías de mensajes enviados a través de whatsapp, así como fotografías del grupo de TELEGRAM “***CANAL.2” en la que destaca una fotografía de una persona, con el siguiente mensaje. “(…)” Aporta también otra fotografía, de un pantallazo de móvil del grupo de TELEGRAM “***CANAL.2” en la que se puede ver el número de teléfono móvil y el distintivo de radioaficionado “***REFERENCIA.1.” - Con fecha 31 de marzo de 2024, se ha recibido en esta Agencia una nueva reclamación dirigida contra B.B.B. con ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por parte de persona afectada (en adelante, la parte reclamante 9). al haberse publicado, en el canal de TELEGRAM “***CANAL.2” su número de teléfono, asociado a su indicativo de radioaficionado “***REFERENCIA.2” alentando a que le llamen. Junto a su reclamación aporta una impresión de pantalla de “***CANAL.2” en la que se puede apreciar varios números de autorizaciones de radioaficionados, con varios números de teléfono, entre los que se puede ver el de la parte reclamante. Aporta dos impresiones de pantalla más, una de ellas con mensajes de “***CANAL.2” en las que se puede observar una fotografía con la imagen de una persona, así como la lista de teléfonos que ya había aportado en la impresión anterior - Con fecha 3 de abril de 2024, se ha recibido en esta Agencia una reclamación de I.I.I., (en adelante, la parte reclamante 10). La reclamación se dirige contra B.B.B. con ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). La parte reclamante nº 10 pone de manifiesto que, en la página ***URL.2 se continúan con las publicaciones de datos e imágenes, instando a su retirada inmediata y a la apertura de un procedimiento sancionador. Junto a la reclamación, aporta 3 fotografías con la imagen de dos personas, y una fotografía de un formulario con una dirección, en la que constan los datos personales de parte reclamante nº 10, y el de otra persona, con su dirección, fecha de nacimiento y una foto en la que se lee la nota “kiere pelea”? SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de la reclamación presentada por la parte reclamante 1, 2, 3, y 4 a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). El traslado de la reclamación presentada por la parte reclamante 1 fue recogido en fecha 27 de noviembre de 2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/13 El traslado de la reclamación presentada por la parte reclamante 2 fue recogido en fecha 27 de noviembre de 2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. El traslado de la reclamación presentada por la parte reclamante 4 fue recogido en fecha 27 de noviembre de 2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente El traslado de la reclamación de la parte reclamante nº 3, que se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, mediante correo postal certificado, fue devuelto por “ausente”; constando un primer intento de entrega el día 07/12/2023, y un segundo intento de entrega el día 11/12/2023 No se ha recibido respuesta a estos escritos de traslado. TERCERO: Las admisiones a trámite de las reclamaciones se produjeron en las siguientes fechas: Con fecha 13 de diciembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante 1. Con fecha 19 de diciembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante 2. Con fecha 23 de diciembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante 3. Con fecha 12 de febrero de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante 4. Con fecha 28 de febrero de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante 5. Con fecha 28 de febrero de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante 6. Con fecha 4 de abril de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante 7. Con fecha 4 de abril de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante 8. Con fecha 4 de abril de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante 9. Con fecha 4 de abril de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante 10. CUARTO: Con fecha 16 de mayo de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/13 por la presunta infracción del artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD. QUINTO: Este acuerdo de inicio, que se notificó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, no fue recogido por la parte reclamada, figurando como devuelto por desconocido en fecha 29 de mayo de 2024. Finalmente, se ha publicado en el BOE del 7 de junio de 2024. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la parte reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que la parte reclamada tiene dos cuentas en TELEGRAM denominadas “***CANAL.1” y “***CANAL.2”. SEGUNDO: Consta que en fecha 1 de septiembre de 2023, en las cuentas “***CANAL.1” y “***CANAL.2” se han publicado datos personales de la parte reclamante 1 consistentes en fotografías con su imagen, así como su número de teléfono, distintivo de radioaficionado y un nombre. TERCERO: Consta que en fecha 18 de septiembre de 2023, en la cuenta “***CANAL.1” y se han publicado datos personales de la parte reclamante 2, consistentes en fotografías con su imagen, así como nombre y apellidos, su número de teléfono, y su distintivo de radioaficionado CUARTO: Consta que, en la cuenta “***CANAL.2” se han publicado datos personales de la parte reclamante 3, consistentes en nombre, y distintivo de radioaficionado. Asimismo, consta un audio en el que figura el nombre de la parte reclamante 3. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/13 QUINTO: Consta que, en fecha 1 de noviembre de 2023, en la cuenta “***CANAL.1” se han publicado datos personales de la parte reclamante 4, consistentes en fotografías con su imagen, nombre y apellidos, distintivo de radioaficionado, dirección y número de teléfono, y fecha de nacimiento. SEXTO: Consta que en fecha 10 de febrero de 2024, en la cuenta “***CANAL.2” se han publicado datos personales de la parte reclamante 5, consistentes en nombre y apellidos, distintivo de llamada de radioaficionado, dirección, y fotografías con su imagen. SÉPTIMO: Consta que, en la cuenta “***CANAL.2” se ha publicado un audio donde, en el minuto 00:22 y 1:31, se recogen datos personales de la parte reclamante 6, consistentes en nombre y apellidos. OCTAVO: Consta que, en la cuenta “***CANAL.2” se han publicado datos personales de la parte reclamante 7, consistentes en una fotografía con su imagen, nombre y apellidos, número de teléfono y distintivo de radioaficionado. NOVENO: Consta que en fecha 29 de enero de 2024, en la cuenta “***CANAL.2” se han publicado datos personales de la parte reclamante 8, consistentes una fotografía con su imagen, distintivo de radioaficionado y número de teléfono móvil. DÉCIMO: Consta que, en la cuenta “***CANAL.2” se han publicado datos personales de la parte reclamante 9, consistentes en número de teléfono, y distintivo de radioaficionado. DÉCIMO PRIMERO: Consta que, en la cuenta “***CANAL.2” se han publicado datos personales de la parte reclamante 10, consistentes en fotografías con imágenes, nombre y apellidos de 3 personas, dirección, y fecha de nacimiento. DÉCIMO SEGUNDO: Las partes reclamantes 1 a 10 han formulado reclamación ante la AEPD por la respectiva divulgación de sus datos personales que consta reseñada en los Hechos Probados Segundo a Décimo Primero. DÉCIMO TERCERO: No consta confirmación del cumplimiento por la parte reclamada de la medida provisional acordada en el acuerdo de inicio consistente en la suspensión del tratamiento de datos de carácter personal objeto de reclamación a través de la retirada del contenido publicado en la cuenta de Telegram de la parte reclamada y notificárselo a esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/13 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que la parte reclamada realiza la recogida y conservación de, entre otros, los siguientes datos personales de personas físicas: nombre y apellido, fecha de nacimiento, distintivo de radioaficionado, imágenes de algunas de las partes reclamantes, dirección, entre otros tratamientos. Por su parte, el artículo 6.1 del RGPD regula la “licitud del tratamiento”. III Licitud del tratamiento El artículo 6.1 del RGPD “licitud del tratamiento” establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales, indicando: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/13 Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” En el presente caso, se han presentado diversas reclamaciones contra la parte reclamada por publicar datos personales como nombre y apellidos, imágenes, dirección y número de teléfono, entre otros, de las partes reclamantes en dos canales de TELEGRAM. No consta acreditado que la publicación de los datos personales de las partes reclamantes en los canales de TELEGRAM de la parte reclamada se realizase con el consentimiento de las partes reclamantes, ni al amparo de otra base de legitimación de las previstas en el artículo 6 del RGPD, lo cual supone una vulneración del citado artículo 6 del RGPD. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de resolución del procedimiento sancionador se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 6.1 del RGPD. IV Tipificación y calificación de la infracción del artículo 6.1 del RGPD La citada infracción del artículo 6.1 del RGPD, supone la comisión de la infracción tipificada en el 83.5 RGPD, bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, el artículo 72 de la LOPDGDD, “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. V Sanción por la infracción del artículo 6.1 del RGPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/13 A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de resolución de procedimiento sancionador, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD: - La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (apartado a): por haber publicado datos personales consistentes en nombre y apellidos, imágenes, número de teléfono, y dirección postal que afectó al menos a las 10 partes reclamantes. - Intencionalidad/ Negligencia en la infracción (apartado b): en el presente caso, la intencionalidad en el tratamiento de los datos personales de las partes reclamantes parece clara, ya que la parte reclamada publica dichos datos de manera consciente, resultando accesibles sin restricción alguna a quien acceda a los canales de TELEGRAM. - Toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento (apartado e): consta que, con fecha 24 de mayo de 2023, se dictó resolución en el procedimiento nº EXP202210999, por hechos similares, en la que se impuso una multa de 5.000 euros. El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, permite fijar una sanción de multa administrativa de 10.000 euros. V Adopción de medidas Las infracciones en la materia que nos ocupan pueden dar lugar a la imposición al responsable de la obligación de adoptar medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD. En tal caso, esta Agencia podrá requerir al responsable para que, en el plazo que se determine, adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los Fundamentos de Derecho del presente acuerdo. En atención a las circunstancias analizadas se entiende que la parte reclamada realiza tratamientos de datos personales sin base legítima para ello en el momento de realizarse las publicaciones. Por ello, y teniendo en cuenta la difusión que se realiza de los datos personales, se considera que la continuación del tratamiento podría C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/13 comportar un menoscabo muy grave e irreparable para el derecho fundamental a la protección de datos personales de las partes reclamantes. En consecuencia, procede requerir a la parte reclamada para que, en el plazo que se determina en la parte dispositiva, cese en el tratamiento de datos personales en cuestión, suprimiendo todos los datos publicados en sus perfiles de redes sociales relativos a las partes reclamantes y adopte las medidas adecuadas para que no vuelvan a producirse hechos similares. Debe recordarse que en el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador se acordó imponer como medida provisional el cese de manera inmediata de la publicación de los datos personales de las partes reclamantes, y que suprima los datos ya publicados, en la medida en que dicha publicación puede suponer un menoscabo muy grave e irreparable para los derechos de los ciudadanos afectados, cuyos datos personales, entre los que se incluye domicilio y su localización, así como número de teléfono, se publican en abierto. Y, por tanto, a fin de salvaguardar y garantizar los derechos y libertades de las partes reclamantes, la medida que se impone equivale a elevar a definitiva la medida provisional impuesta. Por otro lado, de acuerdo con el ya citado artículo 58.2
- d)del RGPD, también se requiere a la parte reclamada para que en el plazo de 10 días desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva notifique a esta Agencia la adopción de las medidas impuestas, así como que adopte las medidas que permitan garantizar que, en lo sucesivo, los datos que publique cuentan con el consentimiento de los titulares de los mismos u otra base de licitud que legitime su difusión. La imposición de estas medidas es compatible imponer una multa administrativa, según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo podría ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con ***NIF.1, por una infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD, una multa de diez mil euros (10.000 euros). SEGUNDO: ELEVAR A DEFINITIVA LA MEDIDA PROVISIONAL acordada en el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador. En consecuencia, se requiere. a B.B.B., con ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo de 10 días desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite ante esta AEPD haber procedido al cumplimiento de las medidas consistentes en la retirada del tratamiento de datos de carácter personal objeto de reclamación a través de la retirada del contenido publicado en las cuentas de Telegram de la parte reclamada, y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/13 que se abstenga de publicar más datos personales sin contar con el consentimiento de los titulares de los mismos. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-00000000-0000-0000-0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/13 contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es