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PS-00112-2014

1/10 Procedimiento Nº PS/00112/2014 RESOLUCIÓN: R/02085/2014 En el procedimiento sancionador PS/00112/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad NATEXO SPAIN, S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 08/04/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que manifiesta que la empresa NATEXO SPAIN, S.L. (en lo sucesivo NATEXO) le ha remitido tres correos electrónicos dentro de la campaña comercial “CHOLLO ALERTA” a su dirección ....@yahoo.es, en concreto los envíos han sido los siguientes: 1 Envío de fecha 28/3/2013 3:52 desde la dirección ....@cholloalerta..... a la dirección ....@yahoo.es y relativo a información sobre un “Taller de postres” 2 Envío de fecha 31/3/2013 8:54 desde la dirección ....@cholloalerta..... a la dirección ....@yahoo.es y relativo a información sobre un ordenador “MacBook Air 13” 3 Envío de fecha 1/5/2013 5:43 desde la dirección ....@cholloalerta..... a la dirección ....@yahoo.es y relativo a información sobre “Tu email ha sido elegido para llevarte una nueva casa” Añade que ha utilizado el enlace que aparece en el correos publicitarios recibidos para ejercer su derecho de oposición a la recepción de nuevos envíos sin resultado alguno, señalando que incluso ha enviado un correo electrónico en fecha de 28/3/2013 a la dirección ....@cholloalerta..... manifestando dicha oposición, sin obtener tampoco resultado puesto que le siguen llegando nuevos envíos publicitarios como los dos últimos señalados anteriormente. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad NATEXO SPAIN, S.L., teniendo conocimiento de los siguientes extremos, conforme al informe de actuaciones de inspección E/02988/2013 que se transcribe: “HECHOS CONSTATADOS 1. En fecha de 14/6/2013 se procede a la apertura de las presentes actuaciones. 2. En fecha de 12/9/2013 se realiza una inspección a la entidad NATEXO de la que se ha obtenido la siguiente información: 2.1. NATEXO se dedica fundamentalmente al “e-marketing” o envío de publicidad comercial te terceros a través de comunicaciones electrónicas como el correo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 electrónico. 2.2. NATEXO reconoce haber remitido los envíos publicitarios aportados por el denunciante: envío de fecha 28/3/2013 desde la dirección ....@cholloalerta..... y relativo a información sobre un “Taller de postres”, envío de fecha 31/3/2013 desde la dirección ....@cholloalerta..... y relativo a información sobre un ordenador “MacBook Air 13” y envío de fecha 1/5/2013 desde la dirección ....@cholloalerta..... y relativo a información sobre “Tu email ha sido elegido para llevarte una nueva casa”. 2.3. De hecho, durante la inspección al sistema de información utilizado por NATEXO para sus campañas publicitarias, se constata la existencia de datos personales de D. A.A.A. con dirección de correo electrónico ....@yahoo.es, en la mencionada base de datos, encontrándose en situación de activo y por lo tanto candidato a recibir futuros envíos, acreditándose los envíos objeto de la denuncia así como otros adicionales. 2.4. Respecto del procedimiento de bajas el representante de la NATEXO manifiesta que en todos los envíos se incluye un enlace para que el destinario pueda ejercer el derecho de oposición, derecho que se tramita de forma automatizada. A este respecto en la inspección se constata que en la campaña del 28 de marzo de 2013 y relativa a “tus 36 recetas de postres por tan solo 0,60 eur” tuvo un total de 110.274 destinarios de los que 38 ejercieron el derecho de oposición mediante el mecanismo descrito. 2.5. Los representantes de NATEXO manifiestan que también disponen de la dirección de correo ....@cholloalerta..... donde los destinarios pueden dirigir directamente una solicitud de oposición para no recibir futuros envíos. A este respecto se constata durante la inspección que no consta ningún correo recibido desde la dirección ....@yahoo.es. 2.6. Los representantes de NATEXO manifiestan que al tener conocimiento durante la inspección de que D. A.A.A. con dirección de correo electrónico ....@yahoo.es no desea recibir más envíos publicitarios proceden a darle de baja en la base de datos para no remitirle futuros envíos. 2.7. NATEXO manifiesta que los datos de los destinatarios utilizados en las mencionadas campañas objeto de la denuncia provienen de una base de datos facilitada por la empresa francesa EASYVIAJAR que comercializa sus servicios bajo el nombre comercial EASY VOYAGE, con la que han firmado el correspondiente contrato del que adjuntan copia incorporada a las actuaciones. 2.8. NATEXO señala que los datos de D. A.A.A. con dirección de correo electrónico ....@yahoo.es, aportador por la empresa EASYVIAJAR se obtuvieron por la empresa EFFIDATA, dedicada al e-marketing a través de la página web www.effidata.com siendo éstos facilitados por el propio afectado según se recoge en la copia de pantalla que aportan. Según figura en la mencionada copia de pantalla, D. A.A.A. facilitó sus datos personales que en ella constan: nombre, apellido, código postal, fecha de nacimiento. Adicionalmente facilitó su consentimiento para el envío de información comercial incluso por terceros cuando se suscribió a la campaña “ELTENEDOR.ES” dado que dejo el campo el campo OPTIN con valor 1.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 TERCERO: Con fecha 31/03/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a NATEXO SPAIN, S.L. por la presunta infracción del artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), tipificada como grave en el artículo 38.4.

  1. c)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado Acuerdo de inicio, NATEXO formuló las siguientes alegaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 1. Indefinición de la infracción imputada. 2. Inexistencia de infracción del artículo 21 LSSI. La responsabilidad de los hechos imputados debe recaer sobre el prestador de servicios de la sociedad de la información que toma la decisión de remitir las comunicaciones electrónicas comerciales, esto es EASY VOYAGE, que se dedica a la intermediación en la compra o reserva de productos y servicios relacionados con los viajes. Mediante contrato de 09/07/2012 EASY VOYAGE, en su condición de titular de una base de datos y responsable de su tratamiento conforme a la Lay de protección de datos francesa, otorga a NATEXO (encargado del tratamiento) un derecho de utilización de su base de datos de clientes para la realización de comunicaciones comerciales por medios electrónicos, por cuenta de EASY VOYAGE y siguiendo sus instrucciones que definían los siguientes extremos: (
  2. i)las direcciones de los destinatarios a las que debían enviarse las comunicaciones comerciales; (
  3. ii)lo canales a través de los cuales NATEXO debía remitir las comunicaciones comerciales (en este caso, correo electrónico); y (iii) el tipo de producto o servicio sobre el que debían versar o no dichas comunicaciones. NATEXO no es más que un mero encargado del tratamiento de un responsable del tratamiento francés, EASY VOYAGE, que es el responsable de decidir a quién y cómo se remiten las comunicaciones comerciales a su base de datos de conformidad con la normativa francesa aplicable. 3. NATEXO asume, a través del contrato la obligación de poner a disposición de los destinatarios de las campañas encargadas por EASY VOYAGE un medio de oposición sencillo y gratuito (que permita a EASY VOYAGE dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por el artículo equivalente en la norma francesa aplicable del art. 21.2 LSSI), y de identificar en la base de datos de EASY VOYAGE aquellos destinatarios que hubiesen ejercitado dicha oposición a los efectos de no enviarles más comunicaciones comerciales por cuenta de EASY VOYAGE. NATEXO puso a disposición del denuncian (como del resto de destinatarios de comunicaciones comerciales): (
  4. i)un enlace a través del cual se podía solicitar su oposición (baja) a la recepción de estas comunicaciones; y (
  5. ii)una dirección de correo electrónico válida a la que pueden dirigirse para comunicar su voluntad de no recibir más comunicaciones comerciales. Dicho enlace funcionó y fue utilizado por 8 de los destinatarios de lasa comunicaciones comerciales que solicitaron la baja. El denunciante debió tener problemas en sus sistema informático por cuanto se ha acredita que el enlace para solicitar la baja funcionó adecuadamente. El denunciante afirma que solicitó la baja a través de la dirección de e-mail ....@cholloalerta..... sin embargo en el buzón no existe ningún correo que proceda de la dirección del denunciante. 4. falta de culpabilidad en la actuación de NATEXO. Durante la inspección realizada por la Agencia se procedió a dar de baja la cuenta de correo electrónico del denunciante, quien, a partir de dicho momento, ha dejado de recibir comunicaciones comerciales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 5. Subsidiariamente aplicación de los principios de tipificación y proporcionalidad de las sanciones. QUINTO: En fecha 28/08/2014 se emitió propuesta de resolución en el sentido de archivar el procedimiento sancionador, propuesta que fue notificada a NATEXO el 04/09/2014. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Entre el 22/10/2012 y el 09/11/2013 NATEXO envió 395 correo eléctronicos comerciales desde la dirección ....@cholloalerta..... a la dirección del denunciante ....@yahoo.es (folios 3-7, 11-12, 15, 18-48) SEGUNDO: La dirección de denunciante ....@yahoo.es utilizada por NATEXO para en el envío de las citadas comunicaciones comerciales procede de una base de datos facilitada por la empresa francesa EASY VOYAGE con la que, en fecha 09/07/2012, NATEXO suscribió un contrato de explotación dicha base de datos. Dicha base de datos se encuentra inscrita en la autoridad de protección de datos francesa (CNIL) en fecha 25/09/2009 (folios 14-16, 110-126, 180) TERCERO: NATEXO manifiesta que la dirección de denunciante ....@yahoo.es fue recabada para base EASY VOYAGE por la empresa francesa EFFIFDATA mediante un juego gratuito organizado en nombre de la empresa LA FOURCHETTE ESPAÑA, S.L., juego disponible en el sitio web http:/eltenedor.effidata.vmb-1.com/jeu. En el reglamento elabora por EFIDATA para esta campaña publicitaria se establece en su punto 7 que la información personal recogida podrá ser utilizada con fines comerciales por el anunciante y sus socios. NATEXO aporta pantallazo del site web www.effidata.com en el que figura la dirección de correo electrónico del denunciante ....@yahoo.es con un distintivo “Optin 1” que, EFFIDATA manifiesta corresponde a la autorización del denunciante para la utilización de sus datos con fines comerciales, tanto por el titular de la campaña promocional (eltenedor.
  6. es)como por terceros (socios) (folios 95-97, 127137) CUARTO: Consta en el expediente copia del contrato de explotación de datos suscrito el 09/07/2012, por el cual NATEXO presta a EASY VOYAGE, un servicio de explotación comercial de dicha base de datos en el cual EASY VOYAGE es responsable del tratamiento y NATEXO encargado del tratamiento (folios 110-126, 181-182). FUNDAMENTOS DE DERECHO I El segundo párrafo del artículo 43.1 de la LSSI en su redacción conferida por la Ley 9/2014 establece que “igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3.c),
  7. d)e
  8. i)y 38.4.d),
  9. g)y
  10. h)de esta Ley”; otorgando por tanto a la Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer sanciones por la comisión de la infracción del artículo 21 de la citada Ley. II A los efectos de examinar si los hechos objeto de imputación pueden constituir C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 infracción al artículo 21 de la LSSI conviene realizar una breve exposición sobre el marco jurídico que resulta de aplicación a las comunicaciones comerciales remitidas por correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. El artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, modificado por el Real Decreto-Ley 13/2012, de 30 de marzo, señala lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección”. Añade el artículo 22.1 de la LSSI, también en la redacción dada por el citado Real Decreto-Ley 13/2012, de 30 de marzo, que “El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos”. A su vez, el apartado
  11. d)del anexo de la LSSI define al “Destinatario del servicio” o ”destinatario” como la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información.”. De este modo, la LSSI, en su artículo 21.1 prohíbe de forma expresa las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en el segundo párrafo del citado artículo, que autoriza el envío cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre, introdujo en el conjunto de la Unión Europea el principio de “opt in”, es decir, la necesidad de contar con el consentimiento previo del destinatario para el envío de comunicaciones electrónicas con fines comerciales. De este modo, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente queda supeditado a la prestación previa del consentimiento, salvo que exista una relación contractual anterior y el sujeto no manifieste su voluntad en contra. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
  12. h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
  13. b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. III Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
  14. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. De acuerdo con lo señalado, es preciso analizar el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información para, a continuación, determinar los supuestos, recogidos en el párrafo segundo del Anexo
  15. f)de la LSSI, que no se consideran, a los efectos de esta Ley, como comunicaciones comerciales. La LSSI en su Anexo
  16. a)define como Servicio de la Sociedad de la Información, “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: (…) 4º El envío de comunicaciones comerciales. ” (…)”. De acuerdo con lo señalado, el concepto de comunicación comercial engloba la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, es decir, ha de tratarse de todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
  17. f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. IV El artículo 37 de la LSSI , bajo el título de “Responsables”, dispone: “Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este título cuando la presente Ley les sea de aplicación.” La LSSI define en su Anexo c): «Prestador de servicios» o «prestador»: persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información.” Debemos recordar lo dispuesto en el ya citado artículo 19 de la LSSI respecto a la aplicación, en todo caso de la LOPD, en el caso de las comunicaciones comerciales y ofertas promocionales, por tanto en cuanto a la responsabilidad de los hechos imputados habrá que acudir a la LOPD que define en su artículo 3: “
  18. d)Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. ...
  19. g)Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.” En este punto cabe concluir que los hechos imputados se concretan en el envío al denunciante de comunicaciones electrónicas comerciales sin la existencia de autorización o solicitud previa, constándose, en base a las pruebas obrantes en el expediente, que dicho envío fue efectuado por NATEXO en su condición de encargado de tratamiento por cuenta de EASY VOYAGE, conforme al contrato de explotación de base de datos suscrito por ambas entidades conforme a la legislación francesa de protección de datos. Resultando por tanto que el procedimiento sancionador se instruye a NATEXO, que ostenta la condición de mero encargado del tratamiento por cuenta de la empresa francesa EASY VOYAGE, debe concluirse la falta de legitimación pasiva de NATEXO en la infracción que se le imputa, por lo que se estima procede el archivo del procedimiento sancionador. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00112/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a NATEXO SPAIN, S.L., y a A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid D. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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