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PS-00113-2014

1/12 Procedimiento Nº PS/00113/2014 RESOLUCIÓN: R/01717/2014 En el procedimiento sancionador PS/00113/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 19 de marzo de 2013 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) en el que declaraba que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. (en adelante entidad denunciada, TME o MOVISTAR) le había incluido indebidamente en registros de morosos por deuda incierta, dado que “no debo nada a TELEFÓNICA MOVISTAR”. Para acreditar estos hechos aportaba junto a su denuncia copia de la siguiente documentación: - Escrito de fecha 3 de mayo de 2010 remitido por parte de la entidad denunciada a la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad de Cantabria en relación con una reclamación interpuesta por el denunciante por desacuerdo en la facturación de un compromiso de permanencia, Expte. núm. 984/10, número de teléfono B.B.B.. En dicho escrito se indica textualmente: “Se ha procedido a cancelar cualquier tipo de contrato de compromiso por lo que si desea portar las líneas a otra operadora basta con que ésta nos lo solicite”. - Diligencia de notificación de Resolución de archivo de fecha 11 de junio de 2010 de la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad de Cantabria en relación con el Expte. núm. 984/10, por “acuerdo alcanzado en relación con el objeto de controversia” entre las partes; de acuerdo con la propuesta de terminación convencional realizada en el marco de dicho procedimiento por parte de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. en fecha 11 de mayo de 2010. - Factura de fecha 1 de julio de 2010 a nombre del denunciante por importe de 215,63 € por el número B.B.B., incluyendo una penalización de 147 €, IVA no incluido. - Requerimiento de pago de la propia entidad denunciada de fecha 24 de julio de 2010 por importe de 215,63 € por el impago de la factura arriba detallada, con advertencia de inclusión a ficheros de solvencia caso de impago. - Justificante de orden de transferencia de fecha 5 de abril de 2011 correspondiente a la citada factura del denunciante a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. por un importe de 42,17 €, una vez eliminado el concepto de compromiso de permanencia. - Escritos de ORIOLA ABOGADOS con requerimientos de pago por el total de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 la factura (215,63 €) de fecha 30 de marzo de 2011, 21 de octubre de 2011, 25 de noviembre de 2011 y con fecha 13 de abril de 2012 requerimiento de pago por parte de otro abogado por encargo de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. por ese importe de 215,63 €. - Escrito del fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-EQUIFAX de fecha 19 de febrero de 2011, en el que se informaba al denunciante de que sus datos personales habían sido incluidos en ASNEF con fecha de alta el 15 de febrero de 2011 a instancias de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. por un producto financiero de telecomunicaciones por importe de 215,63 € en calidad de titular. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/03363/2013 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 26 de junio de 2013 se solicita a Telefónica Móviles España SAU información relativa al cliente A.A.A. con DNI C.C.C. y de la respuesta recibida en fecha 9 de julio de 2013 se desprende lo siguiente: 1. TELEFONICA MOVILES manifiesta que el denunciante tenía pendiente de pago el consumo realizado por la línea B.B.B. por un importe de 42,17 € de la factura correspondiente a julio de 2010 que fue abonado en fecha 5 de abril de 2011. No obstante y debido a que el importe total de la factura incluía otros conceptos que debían haberse rectificado, no se aplicó el abono de las 42,17 € en los Sistemas de Información de TELEFONICA MOVILES por lo que se continuó con los requerimientos de pago hasta que se recibió el requerimiento de información de la Agencia Española de Protección de Datos>>. TERCERO: En fecha 17 de marzo de 2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 25 de marzo de 2014 un representante de TELEFONICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., se personó en esta Agencia, como trámite de audiencia, para tomar vista del expediente y obtener copia de algunos de los documentos que forman parte del expediente que conforma el presente procedimiento sancionador, en concreto, folios 1 a 33 (Actuaciones previas de inspección E/03363/2013). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 QUINTO: Al haber reconocido TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., por escrito en fecha 9 de abril de 2014, los hechos que se le imputan, se procedió a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 19 de marzo de 2013 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. le había incluido indebidamente en registros de morosos por deuda incierta, dado que “no debo nada a TELEFÓNICA MOVISTAR”. SEGUNDO: Que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. emitió una factura de fecha 1 de julio de 2010 a nombre del denunciante por importe de 215,63 € por el número B.B.B., incluyendo una penalización de 147 €, IVA no incluido. TERCERO: Que en fecha 3 de mayo de 2010, remitido por parte de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. a la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad de Cantabria en relación con una reclamación interpuesta por el denunciante por desacuerdo en la facturación de un compromiso de permanencia, Expte. núm. 984/10, número de teléfono B.B.B., se dice que: “Se ha procedido a cancelar cualquier tipo de contrato de compromiso por lo que si desea portar las líneas a otra operadora basta con que ésta nos lo solicite”. CUARTO: Que por diligencia de notificación de Resolución de archivo de fecha 11 de junio de 2010 de la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad de Cantabria en relación con el Expte. núm. 984/10, se comunica que por “acuerdo alcanzado en relación con el objeto de controversia” entre las partes; ello de acuerdo con la propuesta de terminación convencional realizada en el marco de dicho procedimiento por parte de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. en fecha 11 de mayo de 2010. QUINTO: Que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. emitió un requerimiento de pago al denunciante de fecha 24 de julio de 2010 por importe de 215,63 € por el impago de la factura arriba detallada, con advertencia de inclusión a ficheros de solvencia caso de impago. SEXTO: Que el denunciante ordenó una transferencia de fecha 5 de abril de 2011 correspondiente a la citada factura a favor de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. por un importe de 42,17 €, una vez eliminado el concepto de compromiso de permanencia. SÉPTIMO: Que por escritos de ORIOLA ABOGADOS procedió a emitir requerimientos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 de pago por el total de la factura (215,63 €) de fecha 30 de marzo de 2011, 21 de octubre de 2011, 25 de noviembre de 2011 y con fecha 13 de abril de 2012 requerimiento de pago por parte de otro abogado por encargo de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. por ese importe de 215,63 €. OCTAVO: Que el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-EQUIFAX por escrito de fecha 19 de febrero de 2011 informó al denunciante que sus datos personales habían sido incluidos en ASNEF con fecha de alta el 15 de febrero de 2011 a instancias de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. por un producto financiero de telecomunicaciones por importe de 215,63 € en calidad de titular. NOVENO: Que TELEFONICA MOVILES manifestó en las actuaciones previas de investigación que el denunciante tenía pendiente de pago el consumo realizado por la línea B.B.B. por un importe de 42,17 € de la factura correspondiente a julio de 2010 que fue abonado en fecha 5 de abril de 2011. No obstante y debido a que el importe total de la factura incluía otros conceptos que debían haberse rectificado, no se aplicó el abono de las 42,17 € en los Sistemas de Información de TELEFONICA MOVILES por lo que se continuó con los requerimientos de pago hasta que se recibió el requerimiento de información de la Agencia Española de Protección de Datos. DÉCIMO: Que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. manifestó a esta Agencia en fase de alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que reconocía voluntariamente su responsabilidad en los hechos imputados, puesto que ello se derivó de una “incidencia puntual en los sistemas”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, se procede a resolver el procedimiento iniciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 III Se imputa a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  3. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  4. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  5. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  6. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  7. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. En este caso, la entidad denunciada incorporó a su sistema de información de clientes los datos del denunciante como titular de servicios de telefonía. Posteriormente, informó de una deuda al fichero de morosidad ASNEF pese a tratarse de una deuda incierta como se va a detallar a continuación. En este sentido, D. A.A.A. manifestó a esta Agencia que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. le había incluido indebidamente en registros de morosos por deuda incierta, dado que “no debo nada a TELEFÓNICA MOVISTAR”. En efecto, TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. emitió una factura de fecha 1 de julio de 2010 a nombre del denunciante por importe de 215,63 € por el número B.B.B., incluyendo una penalización de 147 €, IVA no incluido. Ante la discrepancia en esa facturación el denunciante presentó la oportuna reclamación. Así, en fecha 3 de mayo de 2010 TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. informó a la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad de Cantabria en relación con tal reclamación interpuesta por el desacuerdo en la facturación de un compromiso de permanencia, Expte. núm. 984/10, número de teléfono B.B.B., que: “Se ha procedido a cancelar cualquier tipo de contrato de compromiso por lo que si desea portar las líneas a otra operadora basta con que ésta nos lo solicite”; comunicando finalmente el “acuerdo alcanzado en relación con el objeto de controversia” entre las partes, ello de acuerdo con la propuesta de terminación convencional realizada en el marco de dicho procedimiento por parte de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. en fecha 11 de mayo de 2010. No obstante, TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. emitió un requerimiento de pago al denunciante de fecha 24 de julio de 2010 por importe de 215,63 € por el impago de la factura arriba detallada, con advertencia de inclusión a ficheros de solvencia caso de impago. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 El denunciante, por su parte, ordenó una transferencia de fecha 5 de abril de 2011 correspondiente a la citada factura a favor de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. por un importe de 42,17 €, una vez eliminado el concepto de compromiso de permanencia. Por otra parte, por escritos de ORIOLA ABOGADOS procedió a emitir requerimientos de pago por el total de la factura (215,63 €) de fecha 30 de marzo de 2011, 21 de octubre de 2011, 25 de noviembre de 2011 y con fecha 13 de abril de 2012 requerimiento de pago por parte de otro abogado por encargo de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. por ese importe de 215,63 €. Pese a todo lo expuesto, el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEFEQUIFAX por escrito de fecha 19 de febrero de 2011 informó al denunciante que sus datos personales habían sido incluidos en ASNEF con fecha de alta el 15 de febrero de 2011 a instancias de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. por un producto financiero de telecomunicaciones por importe de 215,63 € en calidad de titular. La entidad imputada manifestó en las actuaciones previas de investigación que el denunciante tenía pendiente de pago el consumo realizado por la línea B.B.B. por un importe de 42,17 € de la factura correspondiente a julio de 2010 que fue abonado en fecha 5 de abril de 2011. No obstante y debido a que el importe total de la factura incluía otros conceptos que debían haberse rectificado, no se aplicó el abono de las 42,17 € en los Sistemas de Información de TELEFONICA MOVILES por lo que se continuó con los requerimientos de pago hasta que se recibió el requerimiento de información de esta Agencia Española de Protección de Datos. Finalmente, ELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. manifestó a esta Agencia en fase de alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que reconocía voluntariamente su responsabilidad en los hechos imputados, puesto que ello se derivó de una “incidencia puntual en los sistemas”. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con el artículo 38 del RLOPD, toda vez que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. mantuvo indebidamente los datos del denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, pues los comunicó a ASNEF, sin que dicha inscripción hubiese respondido a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  8. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  9. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a la deuda incierta, datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
  10. d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que dicha entidad ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, la entidad imputada no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. respondiera a la situación actual del denunciante, pues esta entidad incluyó sus datos personales en ASNEF por deuda incierta en el sentido analizado. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 responder TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con el artículo 38 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
  11. c)y d), también de la citada Ley Orgánica. V El artículo 44.3.
  12. c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda, como es el caso (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo). Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Tanto es así que el Tribunal Supremo considera “intromisión ilegítima en el derecho al honor” acudir a este medio de presión, pues “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y denegación a acceso al sistema crediticio” (SSTS. 176/2013 de 6 de marzo y 12/2014 de 22 de enero). El principio de calidad de dato, por lo tanto, se configura como principio básico C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. La inclusión como moroso del denunciante en ASNEF en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Por lo tanto, TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos de la persona denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  13. c)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  14. a)El carácter continuado de la infracción.
  15. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  16. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  17. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  18. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  19. f)El grado de intencionalidad.
  20. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  21. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  22. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  23. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  24. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  25. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  26. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  27. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  28. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias se dan en el presente caso, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido al reconocimiento voluntario de la responsabilidad. No obstante, debe significarse la falta de diligencia en la regularización de la infracción, ya que habiendo reconocido la inexistencia de compromiso de permanencia el 3 de mayo de 2010 continuó realizando actuaciones para el cobro hasta la recepción del requerimiento de esta Agencia. Por ello recordar la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, por todas, sentencia de 29 de abril de 2010, R.771/2009). En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45, en especial en su apartado d), y vistas las circunstancias analizadas, procede imponer una multa de 20.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. multa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  29. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5.
  30. d)de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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