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PS-00113-2016

1/18 Procedimiento Nº PS/00113/2016 RESOLUCIÓN: R/02114/2016 En el procedimiento sancionador PS/00113/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A., vista la denuncia presentada por Don C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 24 de noviembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia, procedente de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, una denuncia formulada por Don C.C.C., en adelante el denunciante, indicando que la editorial WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A., (en lo sucesivo la denunciada o WKE), continúa enviándole comunicaciones comerciales a su dirección de correo electrónico con posterioridad a haberle confirmado la cancelación de sus datos. Junto a su denuncia, el denunciante aporta copia de impresiones de pantalla con la solicitud de baja dirigida a la entidad denunciada y la contestación recibida a la misma, ambas de fecha 29 de abril de 2015, así como impresión parcial del correo electrónico recibido con fecha 11 de noviembre de 2015. Posteriormente, el denunciante aportó, con fecha 4 de enero de 2016, a requerimiento de esta Agencia, las cabeceras de Internet correspondientes, entre otras, a la confirmación de la baja y a los envíos de fechas 17 de julio y 11 de noviembre de 2015. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de la documentación aportada y de las actuaciones practicadas, los Servicios de Inspección de esta Agencia, tienen conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 29 de abril de 2015 el denunciante remitió a la dirección E.E.E., desde su cuenta de correo electrónico D.D.D., solicitud para que le borraran de la lista de distribución. 2. Con fecha 29 de abril de 2015, el denunciante recibió, desde la cuenta E.E.E., la siguiente contestación a su petición de baja: “Sr. C.C.C. Tal y como usted solicita, no volveremos a enviarle información sobre nuestras novedades Reciba un cordial saludo” 3. Con posterioridad a la recepción de la confirmación de la baja, el denunciante recibió, con fechas 17 de julio y 11 de noviembre de 2015, en su cuenta de correo electrónico D.D.D. dos comunicaciones comerciales procedentes de la dirección E.E.E.. En dichos correos, que tenían como dirección IP de origen F.F.F., se ofertaban C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 programas relacionados con asuntos jurídicos. 4. En el envío, de fecha 17 de julio de 2015 consta como asunto: “Convocatoria especial Octubre 2015”. Programa ejecutivo Compliance Officer”. Respecto de esta comunicación se observa que como la denuncia tuvo entrada en esta Agencia el 24 de noviembre de 2015 y la subsanación de la misma se recibió con fecha 4 de enero de 2016, los hechos derivados del envío esta comunicación comercial prescribieron con anterioridad al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la LSSI y en el artículo 132. 1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 5. En el envío, de fecha 11 de noviembre de 2015, consta como asunto: “Convocatoria Diciembre- Programa Especialización Jurisdicción voluntaria.” 6. En los registros públicos de direcciones IP de internet consta que la dirección IP F.F.F. está asignada al dominio E.E.E.. 7. El dominio E.E.E. está registrado a nombre de WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A. TERCERO: Con fecha 14 de marzo de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A. por la presunta infracción del artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI), tipificada como leve en el artículo 38.4.

  1. d)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39.1.
  2. c)de la LSSI. CUARTO: Notificado el citado Acuerdo de inicio, la denunciada solicitó la copia de la documentación obrante en el procedimiento. Con fecha 5 de abril de 2016, la representación de WKE presentó alegaciones en las que señaló que es cierto que el denunciante solicitó la baja de la lista de distribución de correos, enviando la solicitud a la dirección E.E.E., que se corresponde con un empleado de la empresa del Grupo WKE denominada PRAXIS SOCIEDAD COMERCIALIZADORA, S.A., en adelante PRAXIS, la cual tiene por objeto principal contratar a los gestores comerciales. El envío denunciado se trató de un error cometido por el empleado al que está asociada la dirección de correo remitente, a pesar de haber recibido múltiples informaciones y recomendaciones de WKE para el cumplimiento de la LOPD y los requerimientos contenidos en la LSSI. Adjuntan documentación para justificar que todos empleados de las empresas del grupo realizan formación sobre protección de datos desde el año 2009, instrucciones concretas y cumplimiento normativo interno para todos los empleados respecto del uso de los recursos tecnológicos junto con su recordatorio, y recordatorio específico para los gestores comerciales. Cuando se tuvo conocimiento de los hechos imputados mediante el acuerdo de inicio, se abrió una investigación que dio lugar a la tramitación de un expediente disciplinario a Don B.B.B., de la empresa PRAXIS, por no haber cumplido las recomendaciones y normativa interna de WKE. Asimismo, se envió un recordatorio a todos los empleados sobre el cumplimiento de la normativa citada. No ha existido voluntariedad en el incumplimiento de la norma. La empresa ha establecido diversos procedimientos para que quienes accedan a datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 personal o utilicen datos con fines publicitarios vigilen el cumplimiento de los principios de la LOPD y las exigencias de la LSSI, atendiendo diligentemente el ejercicio de los derechos que contemplan las referidas normativas. Siempre que cualquier persona ha solicitado rectificación de sus datos o indica que sus datos se tratan indebidamente, se han dejado de tratar hasta verificar la legitimidad del tratamiento. Las campañas de marketing sólo están autorizadas para las áreas de marketing que utilizan herramientas concretas para esta finalidad, estando prohibido la realización de las mismas por el área comercial. Añaden que siendo una s actividad habitual de WKE el envío de correos electrónicos con fines de marketing y promoción comercial, nunca ha habido queja de los usuarios ni se ha sido sancionada o apercibida por incumplimientos de la LSSI. Aducen que enviar por error una comunicación comercial no deseada no puede entenderse como “envío masivo de comunicaciones comerciales”, máxime, existiendo instrucciones internas de la entidad para que dicha situación no se produzca. La baja se atendió el mismo día en que se solicitó, no se ha causado ningún daño a terceros y se han llevado a cabo las medidas correctoras oportunas. Todo lo cual evidencia falta de culpabilidad en la acción imputada. Se evidencia la concurrencia de varios criterios recogidos en el artículo 40 de la LSSI para graduar la sanción: inexistencia de intencionalidad; plazo de tiempo en el que se ha cometido la infracción; reincidencia: naturaleza y cuantía de los perjuicios causados; beneficios obtenidos por la infracción; y la facturación por el correo no tiene repercusión. Se cumplen todos los requisitos para un apercibimiento, por lo que solicita que se proceda a apercibir a la entidad. En caso de no atender esta solicitud, que se proceda a aplicar la cuantía mínima de las faltas leves. QUINTO: Con fecha 11 de abril de 2016, se inició por la Instructora del procedimiento un período de práctica de pruebas, en el que se acordó dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección en relación con WKE en el marco de las actuaciones previas de Inspección del expediente E/07844/2015, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00113/2016 presentadas por la denunciada y su documentación adjunta y aceptar la prueba documental pública y privada propuesta por la denunciada de dar por reproducidos y auténticos los documentos públicos y privados obrantes en el expediente y los adjuntados al escrito de alegaciones. Asimismo, también con esa fecha, se acordó solicitar a WKE aportación de la siguiente documentación y/o información: 1) Acreditación documental del consentimiento otorgado por el titular de la dirección de correo electrónico D.D.D. para la remisión de comunicaciones comerciales a dicha cuenta de correo; 2) Origen del dato de la cuenta de correo electrónico del denunciante D.D.D.. Modo de obtención del mismo. Impresión de todos los datos obrantes en su entidad asociados a dicha dirección de correo electrónico; 3) Información sobre la existencia de una relación contractual o de otro tipo con el titular de la referida dirección de correo. Copia de la documentación que pueda acreditar dicha relación; 4) Remisión del resultado del expediente disciplinario abierto a Don B.B.B., así como justificación de que éste ha tenido acceso a los documentos Dos, Tres y Cuatro adjuntados al escrito de alegaciones; 5) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 Acreditación de la pertenencia de PRAXIS al Grupo Wolters Kluwer España; 6) Papel desempeñado por PRAXIS en la remisión de los envíos denunciados, con justificación de la relación contractual justificativa de la misma. SEXTO: La entidad WKE informó en relación con la solicitud de pruebas lo siguiente: 1) La dirección de correo electrónico del denunciante se obtuvo de una lista de personas pertenecientes a grupos de profesionales, es decir una fuente de acceso público, cuya URL facilitan 2) Sólo cuenta con los datos del denunciante necesarios para el seguimiento del expediente sancionador. 3) Acompañan copia de la Resolución del expediente disciplinario abierto a Don B.B.B.. 4) Especifican los medios a través de los cuales han recibido la formación en materia de LOPD o se encuentra accesible la información a través de la intranet de la empresa o mediante su difusión durante un determinado plazo en pantallas repartidas en todos los edificios de la empresa . 5) Acompañan documentación acreditativa de la pertenencia de PRAXIS al Grupo Wolters Kluwer España. Adjuntan copia del contrato de acceso a datos por cuenta de terceros suscrito entre WKE y PRAXIS, que contempla la actuación de ésta como encargada del tratamiento para labores comerciales de productos y servicios de WKE. SÉPTIMO: Con fecha 3 de agosto de 2016 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 1.000 € (Mil euros) a la empresa WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A., por la comisión de una infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
  3. d)de dicha Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 39.1.
  4. c)y 40 de la LSSI. Dicha propuesta fue notificada a la mencionada empresa con fecha 3 de agosto de 2016. OCTAVO: Con fecha 22 de agosto de 2016 se registra de entrada en esta Agencia escrito de alegaciones de WKE ratificándose en sus anteriores manifestaciones y aduciendo que, a su juicio, no se ha aplicado correctamente lo dispuesto en los artículos 39 bis 1.
  5. a)y 40 de la LSSI al producirse una “cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40”. Se defiende que concurren seis de los siete criterios expuestos en la norma que justifican el archivo del procedimiento, alegando que:
  6. a)No ha existido ninguna intencionalidad;
  7. b)el plazo o de tiempo durante el cual se ha venido cometiendo la infracción no existe, ya que se borró la dirección del correo electrónico del afectado inmediatamente, pero un empleado (que fue debidamente sancionado por el hecho), “no se sabe por qué, recuperó esa dirección de una fuente accesible al público“;
  8. c)no existe ninguna comisión de infracciones de la misma naturaleza;
  9. d)no ha existido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 ningún perjuicio;
  10. e)no se ha obtenido ningún beneficio por la infracción;
  11. f)no existe volumen alguno de facturación a que afecte la infracción cometida. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 29 de abril de 2015, Don C.C.C., remitió a la dirección E.E.E., desde su cuenta de correo electrónico D.D.D., solicitud para que le borraran de la lista de distribución. (folios 3 y 6) SEGUNDO: Con fecha 29 de abril de 2015, Don C.C.C., recibió, desde la cuenta E.E.E., la siguiente contestación a su petición de baja: “Sr. C.C.C. Tal y como usted solicita, no volveremos a enviarle información sobre nuestras novedades Reciba un cordial saludo” (folio 2) TERCERO: Don C.C.C., recibió, con fecha 11 de noviembre de 2015, en su cuenta de correo electrónico D.D.D. una comunicación comercial procedente de la dirección E.E.E.. (folio 4 ) CUARTO: En dicha comunicación comercial, con asunto: “Convocatoria DiciembrePrograma Especialización Jurisdicción voluntaria.” y con como dirección IP de origen F.F.F., se ofertaba un programa relacionado con asuntos jurídicos. (folio 4 ) QUINTO: En los registros públicos de direcciones IP de internet consta que la dirección IP F.F.F. está asignada al dominio E.E.E.. (folio 25) SEXTO: El dominio E.E.E. está registrado a nombre de WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A. (folios 21 a 27) SÉPTIMO: La dirección de correo electrónico D.D.D. se obtuvo de una lista de personas pertenecientes a grupos de profesionales, publicada en la URL: http://www. A.A.A.. (folio 91) FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  12. d)e
  13. i)y 38.4 d),
  14. g)y
  15. h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 A los efectos de examinar si los hechos objeto de imputación pueden constituir infracción al artículo 21 de la LSSI conviene realizar una breve exposición sobre el marco jurídico que resulta de aplicación a las comunicaciones comerciales remitidas por correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. El artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, en la redacción introducida por la Disposición Final Segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, señala lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección”. Añade el artículo 22.1 de la LSSI, también en la redacción dada por la mencionada Ley de Telecomunicaciones, que “El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección. Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos”. De este modo, la LSSI, en su artículo 21.1 prohíbe de forma expresa las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en el segundo párrafo del citado artículo, que autoriza el envío cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. Así, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente queda supeditado a la prestación del consentimiento expreso o solicitud previa, salvo que exista una relación contractual anterior y el sujeto no haya manifestado su voluntad en contra. Así, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
  16. h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
  17. b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 III Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
  18. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. Por otro lado, es preciso analizar el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información para, a continuación, determinar los supuestos, recogidos en el párrafo segundo del Anexo
  19. f)de la LSSI, que no se consideran, a los efectos de esta Ley, como comunicaciones comerciales. La LSSI en su Anexo
  20. a)define como Servicio de la Sociedad de la Información, “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros representen una actividad económica, los siguientes: (…) y siempre que 4º El envío de comunicaciones comerciales. ” (…)”. A su vez, el apartado
  21. d)del citado Anexo define como “Destinatario del servicio” o “destinatario” a la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información” De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
  22. f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 En el presente supuesto, de la valoración conjunta de los elementos fácticos obrantes en el procedimiento, se evidencia que el denunciante recibió en su cuenta de correo electrónico D.D.D., con fecha 11 de noviembre de 2015 una comunicación comercial no deseada remitida desde la dirección E.E.E.. Este envío, ofertando una convocatoria a un programa de especialización de Jurisdicción voluntaria, fue realizado por la denunciada careciendo del consentimiento expreso y previo del destinario del mismo para ello, como demuestra que la empresa remitente del mismo haya manifestado que obtuvo la dirección de correo electrónico del denunciante de una fuente accesible al público, origen que conforme a lo dispuesto en la LSSI no exceptúa al prestador de servicios de la sociedad de la información de la obligación de contar con la autorización expresa y previa del destinatario para utilizar sus señas electrónicas con fines comerciales o promocionales, con lo que tampoco resulta de aplicación al presente supuesto la excepción al consentimiento prevista en el primer párrafo del artículo 21.2 de la LSSI al no existir relación contractual previa entre remitente y destinatario del envío en los términos recogidos en dicho precepto. A mayor abundamiento, dicha comunicación se remitió no sólo después de que dicha entidad hubiera recibido, el día 29 de abril de 2015, la solicitud de baja que el denunciante le remitió para que le borraran de la lista de distribución de la entidad, sino que, además, se realizó cuando la entidad denunciada ya había procedido a contestar confirmando la petición de no recibir información sobre sus novedades. A tenor de lo expuesto, se trataba de un envío publicitario por vía electrónica no consentido previa y expresamente por su destinatario, quien, además, había manifestado con anterioridad a WKE su voluntad de no recibir más correos comerciales, lo que conllevaba la exclusión del tratamiento publicitario de la cuenta de correo electrónico del denunciante, circunstancia, por otra parte, perfectamente conocida por dicha entidad conforme se desprende del contenido del correo electrónico de fecha 29 de abril de 2015 en el que WKE indica al denunciante que, en contestación a su solicitud no volverán a enviarle información sobre sus novedades. Es decir, cuando la denunciada remitió la comunicación comercial objeto de estudio ya conocía la voluntad del denunciante de que sus señas electrónicas no se utilizaran para enviarle correos electrónicos comerciales. En este mismo sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en un caso similar en su sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, Rec. nº 162/2012, al señalar: “En el supuesto que nos ocupa, ha quedado acreditado que la entidad recurrente remitió más de 47 e-mails publicitarios a la denunciante desde octubre hasta diciembre de 2010, con posterioridad a la solicitud y confirmación de la cancelación de los datos de la denunciante, por lo que ha de considerarse infringido el citado precepto, al no contar con el consentimiento de la destinaria. Por otro lado, aunque en este supuesto hubiese existido una relación comercial previa con la destinataria, ésta no le habilita a remitir publicidad comercial cuando el cliente ha manifestado, como es el caso que nos ocupa, su expreso deseo de no recibirla, pues la excepción prevista en el apartado segundo del citado art. 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, establece expresamente la posibilidad de ofrecer al destinatario “la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija”. Más en el presente supuesto en que se había procedido a la cancelación de los datos de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 denunciante. Carece de relevancia, por tanto, el sistema que para los envíos publicitarios tuviera establecido la entidad recurrente, pues no se trata tanto de cuestionar el tratamiento indebido de datos sino de impedir el envío de publicidad no consentida, para lo cual la empresa dispuso de tiempo suficiente para articular los mecanismos correctores necesarios para evitar que se siguiera mandando publicidad comercial a la denunciante” En conclusión, se estima que la remisión del correo electrónico comercial objeto de imputación carecía del consentimiento previo y expreso de su destinatario para su envío, por lo que su envío por parte de WKE vulnera la prohibición contenida en el artículo 21.1 de la LSSI de remitir comunicaciones comerciales por correo electrónico que no hayan sido autorizadas previamente o expresamente solicitadas por el destinatario de las mismas. Junto a dicha circunstancia, se suma que el envío se produjo después de que WKE hubiese recibido, con fecha 29 de abril de 2015, la solicitud del denunciante de borrar su cuenta de correo electrónico de la lista de distribución de la empresa y de que la denunciada hubiese confirmado al afectado que no volvería a recibir información comercial; esto es, WKE, titular del dominio E.E.E. , remitió la comunicación electrónica comercial objeto de análisis cuando ya conocía la voluntad del destinatario afectado de que su cuenta de correo electrónico no se utilizase para enviar publicidad de sus servicios. V WKE ha alegado que los envíos se debieron a un error cometido por un empleado de una empresa del Grupo, al que se le había instruido en el cumplimiento de la normativa de protección de datos y que, por estos hechos, ha sido expedientado. En este supuesto, la representación legal de la denunciada defiende la inexistencia de culpa en la conducta de WKE dada la ausencia de intencionalidad de esa empresa en vulnerar el artículo 21 de la LSS y la inexistencia de un comportamiento negligente sobre el que edificar la culpa, puesto que los hechos objeto de estudio se debieron a un error humano que dio lugar a que la dirección de correo electrónico del denunciante permaneciese habilitada para el envío de comunicaciones comerciales. Frente a dicha afirmación, indicar que la concurrencia de un supuesto error humano como justificante de la remisión indebida del correo electrónico comercial objeto de análisis debe ser rechazada como motivo de entidad suficiente para eliminar la antijuridicidad y responsabilidad en la conducta de WKE objeto de reproche, habida cuenta que en todo caso dicho error caería bajo la órbita de responsabilidad de WKE en atención a que es la empresa responsable del fichero y del tratamiento efectuado por el empleado de PRAXIS, entidad que actúa como encargado del tratamiento de los datos de carácter personal utilizados para los envíos publicitarios siguiendo las instrucciones impartidas por WKE, empresa que debió arbitrar medidas para que la dirección electrónica del denunciante no fuera utilizada con fines comerciales, a lo que se añade que este tipo de errores generan daños a los titulares de otros bienes jurídicos, como en este caso en que el denunciante ha visto conculcado por esa entidad su derecho a no recibir comunicaciones comerciales no deseadas en sus señas electrónicas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 En relación con esta cuestión resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Audiencia Nacional en su Sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, Rec. 72/2014, que rechazó que no existiera responsabilidad en la conducta analizada en un supuesto de infracción a la LOPD referido a un fallo del sistema de bloqueo, ya que el razonamiento empleado para ello resulta aplicable para rechazar la falta de culpabilidad pretendida por WKE. En dicha Sentencia se indicaba que: “Una vez constatado que la parte demandante realizó la conducta infractora que aparece descrita en la resolución recurrida, en el curso de este proceso no se ha puesto de manifiesto la concurrencia de circunstancias que permitan excluir la culpabilidad de la misma, limitándose la parte actora a alegar que se debió a un fallo del sistema de bloqueo de datos personales. Es sabido que se puede incurrir en responsabilidad por la infracción e que estamos examinando tanto de manera intencionada o dolosa como por descuido, negligencia o aún a título de simple inobservancia- art. 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-. Y procede ahora recordar que, como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de enero de 1998, “…aunque la culpabilidad de la conducta debe también ser objeto de prueba, debe considerarse en orden a la asunción de la correspondiente carga que ordinariamente los elementos volitivos y cognoscitivos necesarios para apreciar aquélla forman parte de la conducta típica probada, y que su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos, o en su vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa. Ninguna de las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa permite excluir este elemento subjetivo de la infracción. Debemos insistir en que la culpabilidad de la parte actora no puede considerarse excluida ni atenuada por el hecho de que le tratamiento de los datos del denunciante pudiese deberse a la existencia de un fallo del sistema de bloqueo de datos personales.” No cabe duda de que la culpabilidad constituye nota esencial en materia sancionadora y que la llamada responsabilidad objetiva no tiene cabida en Derecho administrativo sancionador. Efectivamente, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJ-PAC) dispone que “sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia”. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 15/1999, de 4 de julio, y 76/1990, de 26 de abril) y la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 23 de enero de 1998), así como las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, exigen que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. En esta línea, en la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad que “Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado” Asimismo, conviene recordar que el elemento de la exigibilidad de una conducta diferente es considerado por el Tribunal Supremo como un elemento delimitador de la culpabilidad de las conductas sancionables (TS de fecha 23 de octubre de 2006 ó 22 de noviembre de 2004), ya que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. En este orden de ideas, si bien en el presente caso no puede acreditarse una conducta dolosa por parte de la entidad denunciada, sin embargo, si se aprecia la existencia de responsabilidad en la comisión de la infracción imputada a título de culpa. De esta forma, WKE no ha justificado el modo en que los cursos impartidos y las instrucciones y recordatorios difundidos por distintos medios a los empleados del grupo hubieran resultado efectivas en orden a impedir la situación que nos ocupa , en especial si se parte de que no existe constancia de que la dirección electrónica del denunciante se haya incluido en el fichero de exclusión publicitaria de la empresa y valorando, también, que los datos del correo electrónico incorporados en su lista de distribución se obtuvieron de una fuente de acceso público a pesar de que la LSSI establece la obligación de obtener un consentimiento previo y expreso para la remisión de los correos electrónicos comerciales. De lo actuado, no se desprende que WKE actuase con la diligencia y el deber de cuidado que, en razón de su profesionalidad, le eran exigibles para asegurarse, en tanto que empresa habituada al envío de comunicaciones comerciales por medios de comunicación electrónica que dichos correos electrónicos publicitarios cumplían con las exigencias derivadas del artículo 21.1 de la LSSI, de tal modo que respondieran a una solicitud previa o estuvieran expresamente autorizados por el destinatario de los mismos. En este caso concreto, tal y como se ha probado en el expediente, WKE remitió al denunciante el correo electrónico comercial no autorizado objeto de estudio y a pesar de que mediaba oposición expresa del denunciante para ello, ya que con fecha 29 de abril de 2015 había recibido la solicitud del denunciante de no enviarle correos comerciales, y de que ese mismo día WKE había procedido, según ha alegado, a hacer efectivo tal derecho. Estas circunstancias evidencian que esa empresa no desplegó el cuidado necesario que le era exigible para evitar infringir el artículo 21.1 de la LSSI, lo que lleva a considerar la existencia del elemento de culpabilidad en la conducta de WKE en el ilícito administrativo imputado. Por todo lo cual, la AEPD considera que a la entidad imputada le era exigible otra conducta diferente de la que observó en orden a velar por el cumplimiento de los derechos de los destinatarios de este tipo de envíos efectuados por medios de comunicación electrónica recogidos en la LSSI, causa por la que debió actuar con mayor cautela para asegurar la legalidad de su conducta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 VI El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica “Infracciones y sanciones” contiene el régimen sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge. En concreto, el artículo 37 especifica que “los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) La definición de prestador del servicio se contiene en el apartado
  23. c)del Anexo de la citada norma que considera como tal la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
  24. c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. “4. Son infracciones leves:
  25. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.b), se producirá una infracción de carácter grave a los efectos de la LSSI. A la vista de los hechos que han resultado acreditados en la tramitación del presente procedimiento sancionador, la conclusión que se despende de los hechos y fundamentos de derecho anteriores es que el presente supuesto se ajusta al tipo de infracción calificada como leve en el artículo 38.4.
  26. d)de la LSSI, puesto que la remisión de una única comunicación comercial no consentida en forma expresa y previa por el denunciante a su cuenta de correo electrónico, en concreto con fecha 11 de noviembre de 2015, no puede calificarse como de envío sistemático o insistente. VII Según establece el art. 39.1, apartados
  27. b)y c), de la LSSI, las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de 30.001 hasta 150.000 € y las leves, con multa de hasta 30.000 €, fijando los criterios para su graduación los artículos 39 bis y 40 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 de la misma norma, que disponen lo siguiente: “Artículo 39 bis Moderación de sanciones 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  28. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
  29. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  30. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  31. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  32. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  33. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  34. b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador, por dicho incumplimiento.” “Artículo 40 Graduación de la cuantía de las sanciones La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  35. a)La existencia de intencionalidad.
  36. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  37. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  38. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  39. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  40. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  41. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18 publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes. Defiende WKE que procede el archivo del procedimiento o apercibimiento con arreglo a lo dispuesto en los artículos 39 bis y 40 de la LSSI, ello en atención a las circunstancias en que se ha producido la infracción y puesto que es la primera vez que la entidad ha sido denunciada, se trata de un hecho aislado producido en una situación excepcional de transición, han sido solventadas las deficiencias que pudieran existir con anterioridad y concurren todas las circunstancias del artículo 40 de la LSSI, a excepción del criterio
  42. g)del mismo. Probada la responsabilidad de esa empresa en la comisión de la infracción objeto de imputación, en cuanto a la posibilidad de aplicación del apercibimiento contemplado en el artículo 39 bis 2 de la LSSI, ha de ponerse de manifiesto que de la literalidad del artículo 39 bis 2 se evidencia que la previsión contenida en el mismo de sustituir la incoación de un procedimiento sancionador por la figura del apercibimiento al infractor es potestativa del órgano sancionador, correspondiendo su ponderación a dicho órgano atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 1 del mismo precepto , siempre y cuando también se cumplan los presupuestos
  43. a)y
  44. b)citados en el propio precepto. Es decir, la aplicación del artículo 39 bis 2 de la LSSI por el órgano sancionador resulta excepcional y discrecional, por lo que la mera concurrencia de los requisitos citados en dicho artículo no conlleva “per se” la obligatoriedad de su acuerdo por el órgano sancionador. En este caso, se ha tramitado un procedimiento sancionador en lugar de un procedimiento de apercibimiento debido a que, en relación con la naturaleza de los hechos objeto de imputación, se ha considerado, en primer lugar y en forma especial, que la entidad continuó remitiendo correos electrónicos comerciales a pesar de que el denunciante había solicitado la exclusión de sus señas electrónicas al objeto de no continuar recibiendo este tipo de comunicaciones comerciales, circunstancia que, además, se reitera conocía perfectamente esa entidad al haber confirmado su tramitación. Además, aunque WKE en sus alegaciones a la propuesta de resolución aduce que la entidad borró la dirección de correo electrónico del afectado inmediatamente, siendo un empleado el que recuperó esa dirección de una fuente accesible al público, lo cierto es que no aporta ningún medio de prueba fehaciente en derecho que apoye tales manifestaciones. En segundo lugar, alega la entidad imputada en defensa de tal pretensión que ha formado a sus trabajadores en el cumplimiento de las garantías y derechos establecidos en la LOPD y LSSI, recordando las instrucciones impartidas tras la denuncia. La adopción por esa empresa de medidas tendentes a dar cumplimiento a las exigencias recogidas en dichas normas, así como la revisión de los protocolos establecidos para solventar las deficiencias del sistema para hacer efectivo el derecho de oposición manifestado por los destinatarios de las comunicaciones comerciales remitidas por medios de comunicación electrónica, debe encuadrarse en la obligación que incumbe como prestador de servicios de la sociedad de la información y, también como responsable del tratamiento efectuado en sus ficheros respecto de los datos de los afectados, entre los que se encontraba la cuenta de correo electrónico del denunciante, de hacer efectivo su derecho a no recibir comunicaciones comerciales no deseadas por vías de comunicación electrónica o similares una vez que éstos hayan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18 manifestado su voluntad en tal sentido. En tercer lugar, en el caso analizado la presencia de varios de los criterios de graduación de las sanciones enunciados en el artículo 40 de la LSSI no resulta tan “significativa” o de tal relevancia como para justificar la sustitución del procedimiento sancionador por el apercibimiento contemplado en el artículo 39 bis 2 de la LSSI, máxime cuando dicha figura del apercibimiento debe aplicarse en forma excepcional y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas en función de las circunstancias del caso concreto, situación que no concurre en este supuesto teniendo en cuenta los factores expuestos en los tres puntos anteriores. Por último, hay que añadir, que una vez iniciado el procedimiento sancionador el régimen de sanciones contemplado en el artículo 39 de la LSSI no contempla el apercibimiento, que, además, según reiterada doctrina de la Audiencia Nacional no tiene naturaleza sancionadora. Sentado lo anterior, y dado que en el presente supuesto no resulta de aplicación la moderación de sanciones contemplada en el artículo 39 bis 1.
  45. a)de la LSSI al imputarse la comisión de una infracción calificada como leve, la sanción a imponer se comprenderá directamente en el rango establecido en el artículo 39.1.
  46. c)de la LSSI, debiendo fijarse su cuantía de conformidad con los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el transcrito artículo 40 de la LSSI y con arreglo al principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 131 de la LRJ-PAC. Así, en este supuesto, y a los efectos de la ponderación de la sanción a imponer, se considera que actúan como agravantes los criterios
  47. a)y
  48. b)del mencionado artículo 40 de la LSSI. En cuanto al criterio a), si bien no puede hablarse de intencionalidad en su conducta, se ha producido una falta en la diligencia que le resultaba exigible al no adoptar las cautelas que resultaban necesarias para comprobar, con anterioridad a la remisión del envío comercial objeto de estudio, que contaba con el consentimiento previo y expreso del destinatario para su realización y que se habían efectuado las modificaciones necesarias en los ficheros y herramientas de marketing de la entidad para hacer efectiva la oposición solicitada en evitación de nuevos envíos comerciales de la entidad a las señas electrónicas del denunciante, falta de rigor que de haberse adoptado hubiera evitado el incumplimiento de la prohibición recogida en el artículo 21.1 de la LSSI. Respecto del criterio
  49. b)se tiene en cuenta que el denunciante solicitó, el 29 de abril de 2015 la exclusión de sus señas electrónicas de la lista de distribución para no recibir comunicaciones comerciales, y a pesar de que la entidad contestó ese mismo día a su solicitud confirmando que no volvería a recibir información sobre sus novedades, sin embargo continuó manteniendo la cuenta de correo electrónico del afectado en su lista de distribución, como mínimo, durante seis meses más. Téngase en cuenta que con fecha 11 de noviembre de 2015 WKE remitió al denunciante la comunicación comercial no deseada analizada, circunstancia que enerva la alegación relativa a que la dirección de correo electrónico del denunciante se borró inmediatamente de sus sistemas, máxime cuando la mera confirmación de la baja al denunciante no conlleva su materialización efectiva. Paralelamente, se valoran como atenuantes los criterios d),
  50. e)y
  51. f)recogidos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 en el citado artículo 40 de la LSSI, y ello ante la falta de constancia tanto de que el denunciante haya sufrido perjuicios derivados de la comisión de la infracción imputada, como de que la entidad denunciada haya obtenido beneficios o algún impacto en su volumen de facturación con motivo de la comisión de la infracción del artículo 21.1 de la LSSI. En cualquier caso, se entiende que la falta de reincidencia no atenúa su responsabilidad frente a la comisión de la infracción imputada, por lo que no se considera opere como factor atenuante. Por lo tanto, con arreglo a los criterios de graduación recogidos en el transcrito artículo 40 de la LSSI se estima adecuado a la gravedad de los hechos analizados la imposición de una sanción de 1.000 € a WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A. , multa cuya cuantía se encuentra en la parte inferior de la horquilla correspondiente a la escala prevista para las infracciones leves. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A., por una infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
  52. d)de la LSSI, una multa de 1.000 € (Mil euros), de conformidad con lo establecido en los artículos 39.1.
  53. c)y 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A. y a Don C.C.C. . TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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