← España

PS-00113-2021

1/6  Procedimiento Nº: PS/00113/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR En el procedimiento sancionador instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad, SOLRAM T Y R S.L., con CIF.: B67216515, (en adelante, “la entidad reclamada”), en virtud de la reclamación presentada por D. A.A.A., (en adelante, “la reclamante”), y teniendo como base los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 03/01/20, tienen entrada en esta Agencia, reclamación interpuesta por el reclamante), en el que, entre otras, indica: “Se le notificó el pasado 23 de septiembre que no utilizara ni guardara mis datos con fines comerciales. El día 02 de enero de 2020 se utilizó de nuevo para publicidad por “WhatsApp”. Se le vuelve a decir y al día siguiente vuelve a enviar “WhatsApp” comercial.Solicito que se eliminen mis datos y una sanción por no cumplir la ley y hacerme perder mi tiempo. Dispongo de pruebas de todo lo dicho. El número desde el que se realizó el contacto es: ***TELEFONO.1 Y se contactó en mi número: ***TELEFONO.2”. Junto con el escrito de reclamación, se aportó las capturas de pantalla donde constan varios mensajes intercambiados con la entidad (persona), reclamada: 1.- Con fecha 23/09/19: Mensaje remitido por “A.A.A.” al reclamante con el siguiente texto: - “Buenas tardes, amigos aprovechen ese día estará todo al 50%”: En contestación al mensaje anterior, el reclamante envió el mensaje: - “Buenas tardes, ruego no vuelva a mandar ningún mensaje de publicidad ya que no he autorizado que mi número se utilice para este propósito” En contestación al mensaje anterior “A.A.A.” contesta con: - “Ok gracias” 2.- Con fecha 02/01/20: “A.A.A.” remite nuevo mensaje al reclamante: - “SOLHER le deseamos un próspero año y le agradecemos vuestra preferencia. @solher.es”. En contestación al mensaje anterior, el reclamante contesta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - “El pasado 23 de septiembre de 2019 se le notificó que borrara nuestros datos ejerciendo derecho RGPD. Procederemos en el día de mañana a presentar una denuncia por incumplimiento de dicha normativa”. En contestación al mensaje anterior “A.A.A.” escribe: - “Solo es un feliz año, pero si te hace daño… igualmente ahora mismo estará bloqueado”. En contestación al mensaje anterior consta el mensaje: - “Es un incumplimiento al RGPD”. Posteriormente al mensaje anterior “A.A.A.”, envía un nuevo mensaje con el texto: - “Te invitamos a las rebajas SOLHER SERA ESTE SABADO 4 DE ENERO y DOMINGO 5 DE 12 AM A 18PM síguenos en muestras redes sociales @solher.es @SOLHER.ec” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPGDD, que ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la AEPD, consistentes en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubiere designado, se dio traslado de la reclamación a la persona reclamada para que procediese a su análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. Así, con fecha 09/12/20 y 13/01/21, se remiten sendos requerimientos de información a la persona reclamada. La notificación se realiza electrónicamente a través de notific@. Según este sistema de notificación, se produjo un rechazo automático en la notificación al haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición. TERCERO: A la vista de los hechos denunciados y de las evidencias observadas en la página web, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, con fecha 17/03/21, acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad reclamada, en virtud de los poderes establecidos por infracción del artículo 17 del RGPD, respecto de la falta de diligencia a la hora de eliminar los datos personales del reclamante de sus bases de datos, con una multa inicial de 3.000 euros. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio a la entidad reclamada el 28/03/21, no se ha recibió en esta Agencia, ningún tipo de alegaciones a la incoación de expediente, en el plazo concedido al efecto. HECHOS PROBADOS 1.- Según se manifiesta en la reclamación, el reclamante solicitó que no se utilizara ni guardara sus datos con fines comerciales. No obstante, se hace caso omiso de la solicitud y siguen enviándole mensajes publicitarios. Todo ello corroborado por la documentación presentada junto con la reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 2.- A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, esta Agencia envió varios requerimientos informativos a la entidad reclamada que nunca fueron respondidos. Tampoco hubo respuesta a la incoación del expediente sancionador, por parte de la entidad, dentro del plazo concedido al efecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de los poderes que el art 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD) reconoce a cada Autoridad de Control y, según lo establecido en los arts. 47, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD). II El artículo 64.2.

  1. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de 2 de octubre de 2015, en adelante LPACAP, dispone que: “El acuerdo de iniciación deberá contener al menos: (…)
  2. f)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.” En el presente caso, se han observado tales prescripciones, ya que en el acuerdo de inicio se advertía de lo dispuesto en el artículo 64.2.
  3. f)de la LPACAP, se concretaba la presunta infracción cometida junto con su correspondiente tipificación, se determinaba el importe de la sanción con arreglo a los criterios de graduación tenidos en cuenta en función de las evidencias obtenidas a esa fecha, informándose también de las reducciones previstas sobre el importe fijado en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP. En consideración a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 64.2.
  4. f)de la LPACAP, el acuerdo de inicio es considerado Propuesta de Resolución, toda vez que contenía un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada y, tras su notificación en la forma descrita en el antecedente de hecho cuarto, el reclamado no ha formulado alegaciones al mismo en el plazo concedido a tales efectos. III En el presente caso, se denuncia el tratamiento de datos personales, después de haber solicitado la supresión de los mismos, de las bases datos de la entidad reclamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El artículo 12 del RGPD, sobre el ejercicio de los derechos del interesado, establece lo siguiente: 1.- El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios. 2.El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado. 3.El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo. Por su parte, el Artículo 17.1. del RGPD, sobre el derecho de supresión («el derecho al olvido»), establece que: 1.El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  5. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo; 4.5.2016 L 119/43 Diario Oficial de la Unión Europea ES
  6. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artí culo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
  7. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2; (…)” Los hechos expuestos suponen la vulneración del artículo 17.1 del RGPD respecto del artículo 12 del mismo Reglamento, toda vez que la entidad no actuó diligentemente, al no eliminar los datos personales del reclamante de sus bases de datos. Por su parte, el artículo 72.1.
  8. k)de la LOPDGDD, considera muy grave, a efectos de prescripción, “El impedimento o la obstaculización o la no atención reiterada del ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5.
  9. b)del RGPD. De acuerdo con los preceptos indicados, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 83.2 del RGPD: - La duración de la infracción, teniendo en cuenta el alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como, los perjuicios causados al interesado, (apartado a). - Los hechos objeto de la reclamación son imputables a una falta de diligencia de la parte del reclamado, (apartado b). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en su artículo 17 del RGPD, permite fijar una sanción de 3.000 euros, (tres mil euros). Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, RESUELVE: PRIMERO: IMPONER, a la entidad, SOLRAM T Y R S.L., con CIF.: B67216515 , una sanción de 3.000 euros (tres mil euros), por infracción del artículo 17 del RGPD, respecto de la falta de diligencia a la hora de eliminar los datos personales del reclamante de sus bases de datos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad, SOLRAM T Y R S.L. y al reclamante sobre el resultado de la reclamación. Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  10. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  11. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.