1/7 Expediente N.º: EXP202212151 - RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 11 de noviembre de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “(…) que es propietario de una nave industrial que colinda con una nave industrial de la que es arrendatario la parte reclamada, existiendo una servidumbre de paso que grava la finca de la parte reclamada y que dicha parte reclamada ha instalado un sistema de videovigilancia que, por su ubicación y orientación, es susceptible de captar zonas de la servidumbre de paso”—folio nº 1--. Junto a la notificación se aporta un plano e imágenes de la ubicación de las cámaras. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 16/11/22, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue notificado en tiempo y forma como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. TERCERO: En fecha 17/01/23 se recibe escrito de la parte reclamada en relación a los hechos objeto de traslado aportando fotografía de las cámaras instaladas, señalando que “solo afectan a las instalaciones exteriores del establecimiento incluyendo el aparcamiento” siendo el motivo de la instalación la protección del establecimiento comercial y los vehículos de los clientes que acuden al mismo. CUARTO: Con fecha 11 de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 22 de marzo de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelanC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 te, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: “el sistema de video-vigilancia no afecta a la zona de libre tránsito de las partes. Por el contrario, es el reclamante y uno de sus hijos quienes están continuamente deambulando por la zona de aparcamiento del taller, andando entre los coches y realizando fotografías (…) Es un constante acoso e intromisión de estas personas en las instalaciones privadas del taller (..) que han sido motivo de nueva Denuncia, así como arrancar y romper el cable wi-fi… La instalación de las cámaras ha sido realizada por empresa del sector, tal y como se acreditó en las alegaciones anteriores. En consecuencia, ninguna infracción se ha cometido y la Denuncia interpuesta es otra actuación, entre muchas de las que el alegante soporta del denunciante y que han sido motivo de denuncia y que obedecen a un comportamiento acosador e invasivo en el negocio y vida del alegante (…)”. SÉPTIMO: En fecha 29/03/23 se solicita por el Instructor del procedimiento la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de la zona para que desplazados al lugar de los hechos constaten lo requerido en relación a los hechos expuestos. OCTAVO: En fecha 25/05/23 se recibe Acta Inspección Guardia Civil-Comandancia A Coruña—que tras desplazarse al lugar de los hechos constata lo siguiente: “La cámara delantera realiza la captación de imágenes del parking delantero, un poco del camino de servidumbre y parte de una finca privativa de la vivienda (…), que tras entrevistarse con el propietario de la misma tiene autorización suya para la captación de las imágenes de la misma. La cámara trasera realiza la captación de imágenes del parking y un poco del camino de servidumbre. La cámara lateral derecha realiza una captación de imágenes del lateral del taller y una nave denominada ***EMPRESA.1, que tras entrevistarse con el titular de la nave siendo esta C.C.C. …tiene autorización suya para captar imágenes de su terreno y nave. “Que en el exterior de la Nave se observan dos carteles informativos indicando que se trata de una zona video-vigilada (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Que en el exterior de la Nave se observan dos
(2)carteles informativos indicando que se trata de una zona video-vigilada, uno de ellos en la parte delantera y zona de entrada al taller y otro en el lateral izquierdo lugar por donde transcurre una pista de servidumbre. NOVENO: En fecha 15/06/23 se emite <Propuesta de Resolución> en la que se considera acertado proponer el Archivo del procedimiento al no quedar acreditado que las cámaras instaladas afecten a zona privativa y/o de carácter público. Consultada la base de esta Agencia consta “Notificado” en fecha 18/06/23. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 11/11/22 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “(…) que es propietario de una nave industrial que colinda con una nave industrial de la que es arrendatario la parte reclamada, existiendo una servidumbre de paso que grava la finca de la parte reclamada y que dicha parte reclamada ha instalado un sistema de videovigilancia que, por su ubicación y orientación, es susceptible de captar zonas de la servidumbre de paso”—folio nº 1--. Segundo. Consta acreditado como principal responsable B.B.B. con NIF ***NIF.1. Tercero. Consta acreditada la presencia de cartel informativo indicando que se trata de <zona video-vigilada> sin que se observe irregularidad en los distintivos informativos. Cuarto. Se constata en el Acta (Inspección) de la Guardia Civil-Comandancia A Coruña—que las cámaras tienen finalidad de protección de la nave dónde se desarrollan las actividades, limitándose la captación a su propiedad y una parte mínima del camino de servidumbre. -Cámara delantera realiza la captación de imágenes del parking delantero de la nave, un poco del camino y una parte de finca privada (…) que cuenta con la autorización del propietario. -Cámara trasera realiza la captación de imágenes del parking y un poco del camino de servidumbre. Quinto. Consta acreditado que el responsable del sistema cuenta con el consentimiento informado de los vecinos colindantes para la obtención de imágenes de su propiedad privada, aspecto este constatado por la fuerza actuante tras entrevista y consulta telefónica con los mismos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene responder a la “queja” presentada por la reclamada (
- o)de presunta indefensión al no haberle dado copia del Expediente administrativo. Sobre esta cuestión recordar que el artículo 53.1 “in fine” Ley 39/2015 (1 octubre) Derechos del interesado en el procedimiento administrativo, establece que “Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos “Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos” Por consiguiente, se debe proceder a solicitar la copia de la documentación que estime necesaria en aras del ejercicio de su derecho a la defensa, sin que esta Agencia haya limitado derecho alguno al no constar solicitud a tal efecto, por lo que procede desestimar su pretensión inicial de afectación a derecho alguno, menos aún el del libre ejercicio del derecho a la defensa (art. 24.2 CE). Por medio del Acuerdo de Inicio se recuerda este organismo se limita a trasladar unos simples hechos con mera apariencia de infracción administrativa, sin que su derecho a la presunción de inocencia o la libre utilización de los medios de prueba admitidos en derechos se vean afectados. La normativa mencionada en concreto la Ley 19/2013, 9 de diciembre de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es aplicable a la documentación asociada a procedimientos terminados, mientras que el actual procedimiento sancionador no se trata de un procedimiento finalizado en legal forma, sino en actual estado de tramitación. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 11/11/22 por medio de la cual se traslada la presencia de cámara de video-vigilancia en zona de servidumbre de tránsito, por parte del arrendatario de una nave industrial contigua, consideC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 rando que pudiera afectar a sus datos personales al estar orientadas hacia zona de libre tránsito. La parte reclamante aporta plano de situación, así como fotografía de todas las cámaras que han sido objeto de instalación por la parte reclamada, que no niega ser el responsable de la misma por motivos de seguridad del exterior y aparcamiento del mismo. Examinadas las alegaciones iniciales del reclamado se considera que las mismas son insuficientes para acreditar la legalidad del sistema en cuestión. Se considera afectado inicialmente el contenido del artículo 5.1 letra
- c)RGPD que dispone: “Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. Las cámaras instaladas deben estar orientadas hacia la propiedad particular, evitando la intimidación con este tipo de dispositivos de las viviendas cercanas y/o espacio público. En ningún caso las cámaras podrán registrar imágenes de la vía pública, ni viviendas colindantes (a excepción del acceso al inmueble), dado que sería competencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Las cámaras instaladas deben ser adecuadas a la finalidad pretendida, esto es, protección del principal acceso a la zona de vivienda, evitando la afectación a la intimidad de los vecinos (
- as)o de las viviendas cercanas, que se ven afectadas por la grabación de las imágenes. IV En fecha 23/05/23 se recibe Acta (Inspección) de la Guardia Civil que desplazada al lugar de los hechos a requerimiento de este organismo no constata la presencia de cámara alguna en lo alto de un poste, permitiendo la reclamada la inspección de los monitores de pantalla. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales corresponC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 dientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario” Se acredita que el titular de la instalación del sistema cuenta con el consentimiento informado de los propietarios colindantes aspecto este comprobado por la fuerza actuante. Asimismo, la fuerza actuante acredita la presencia de cartel (
- es)informativo indicando que se trata de zona video-vigilada, sin que se observe infracción o irregularidad alguna al respecto. Se pone de manifiesto, también que entre las partes existen diversos conflictos que son reseñados de manera somera en el Acta de Inspección de fecha 09/05/23. El artículo 4 de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Por tanto, no se ha constatado la presencia de cámara alguna en lo alto de un poste como manifestó el reclamante en su escrito inicial, el sistema cuenta con la debida señalización y la orientación de las cámaras es la idónea para la protección de la nave y zonas adyacentes de la misma, contando inclusive con la autorización de otros propietarios que ven reforzada la seguridad en la zona en cuestión. V El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). VI De conformidad con las pruebas expuestas, no se acredita la comisión de infracción administrativa alguna, por lo que se propone el Archivo del presente procedimiento. Se recuerda a las partes la trascendencia de los derechos en juego no debiendo instrumentalizar este organismo para rencilla vecinales, que deberán ser en su caso objeto de discusión en las instancias judiciales oportunas. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-010623 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es