1/17 Procedimiento Nº PS/00114/2015 RESOLUCIÓN: R/02133/2015 En el procedimiento sancionador PS/00114/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PERSAVI SPORT, S.L., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 8 de abril de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia que en el gimnasio PERSAVI SPORT CLUB SANTA JUSTA, se han colocado unos monitores instalados donde aparecen las fotografías de los clientes que acceden al gimnasio, estando dichas fotografías a la vista de todas las personas que se encuentran en el hall de entrada y no habiendo informado en ningún momento a los socios de la instalación de dichos monitores. Asimismo, manifiesta que el responsable del gimnasio facilitaba información de los socios a los monitores que prestan sus servicios en el mismo, y que trabajaban como entrenadores personales. También manifiesta que solicitó la cancelación de sus datos para que no fuera utilizada su fotografía pero que no se dio respuesta a la misma. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, con fecha 9 de marzo de 2015, se realizó visita de inspección a los locales del gimnasio PERSAVI SPORT, S.L., poniéndose de manifiesto lo siguiente: 1.1 El gimnasio lleva en funcionamiento aproximadamente 10 años, siendo su anterior denominación PÉREZ SÁNCHEZ Y VILLALBA, S.L, la cual cambio hace unos dos años, pasando a denominarse PERSAVI SPORT, S.L. 1.2 El citado gimnasio cuenta con seis plantas y tiene instalado, desde el año 2007, un sistema de videovigilancia, que cuenta con 16 cámaras ubicadas en diferentes recintos, con la finalidad de seguridad en general (personal, instalaciones, clientes). La distribución es la siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid 1.2.1 Cuatro en el sótano del edificio, donde también se encuentra la piscina, estando situadas dos de ellas dentro del recinto de la misma y las otras dos en la sala de squash y spa, y en el acceso al despacho donde se encuentra la sala de control. 1.2.2 Tres en la planta baja, donde se encuentra la recepción y acceso www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 de los socios, y la entrada a la cafetería. 1.2.3 Una en la planta primera, en donde se encuentra la sala de cardio y recepción de centro médico. 1.2.4 Una en la segunda, donde se encuentra la zona de pádel. 1.2.5 Dos en la tercera planta, donde se encuentran salas de actividades múltiples. 1.2.6 Dos en la planta cuarta, una en la sala de spinning y otra en la sala de actividades múltiples. 1.2.7 Una en la planta quinta, donde se encuentra otra sala de actividades múltiples. 1.3 Existen carteles informativos de la existencia de cámaras de videovigilancia ubicados junto a cada una de las cámaras, aunque el nombre de la entidad que figura en los mismos es el correspondiente a la antigua denominación de la entidad, el domicilio donde han de dirigirse para el ejercicio de los derechos ARCO es el mismo. 1.4 Las imágenes son visualizadas en dos monitores, uno de ellos ubicado en la sala de control que se encuentra en el sótano del edificio y el otro en recepción, no obstante, a las imágenes guardadas solo se accede desde la sala de control, el otro solo se visualizan imágenes en tiempo real. 1.5 Las imágenes se conservan durante un periodo de cuatro días. 1.6 El sistema no está conectado a ninguna central receptora de alarmas. 1.7 No existe ninguna cámara instalada en las salas utilizadas como vestuarios ni en el exterior del edificio. 1.8 Con relación a los monitores existentes en recepción, donde se muestra la fotografía del socio que accede a las instalaciones, manifiesta que dicho sistema existe desde el principio, aunque se colocaron hace aproximadamente un año dos monitores situados enfrente de la recepción, para un mejor control de las personas que accedían, ya que en algunos momentos la entrada se masifica. Sólo se utilizan cuando se produce esta masificación. Generalmente solo se encuentra activo un monitor pequeño situado encima del mostrador de recepción, en el que se visualizan las fotografías de las ocho últimas personas que han accedido, las cuales se obtienen del fichero de socios, cuando éste pasa la ficha con el identificador, a través del lector situado en el torno de entrada. La finalidad del sistema es evitar que acceda a las instalaciones personas que no son socios utilizando el carnet de un socio. No se visualiza el nombre del socio. 1.9 Con relación a la comunicación de los datos de los clientes a los entrenadores personales, manifiestan que durante algún tiempo se proporcionaba información de Nombre y número de teléfono de los socios a los entrenadores personales que trabajan para el gimnasio, y que pertenecen a la empresa externa ENSA SPORT,S.L., con la que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 mantienen suscrito un contrato de prestación de Servicios, que manifiestan remitirán a la Agencia, con la finalidad de que éstos pudieran ofrecer promociones sobre este servicio. No obstante esto dejó de hacerse hace en el mes de septiembre de 2014. 1.10 Con relación a como se informaba a los socios de la comunicación de datos a la empresa a la que pertenecen los entrenadores personales, el representante de la entidad manifiesta que eran las recepcionistas las que informaban al socio de forma verbal, cuando realizaban la inscripción. 1.11 Con relación al ejercicio de cancelación, que manifiesta haber realizado el denunciante, manifiestan que no tiene constancia de que se haya dirigido al gimnasio solicitando la cancelación de sus datos. Se realiza una consulta de dicho socio verificándose que está de baja desde el mes de abril de 2014. TERCERO: En el Acuerdo de inicio del presente procedimiento se informó que, de la información contenida en las actuaciones previas de investigación, y sin perjuicio de lo que se derivase de la instrucción del presente expediente sancionador, se desprendía que la entidad PERSAVI SPORT, S.L. dispone de un sistema de videovigilancia que procede a la captación de imágenes de los usuarios de las diversas salas de ejercicio del gimnasio, sin que conste su consentimiento. En segundo lugar, se procede por la empresa titular del gimnasio a la cesión de datos de los usuarios del mismo a otra empresa, denominada ENSA SPORT SL., a fin de que por sus empleados se realicen ofertas promocionales a los clientes del gimnasio (en relación con esta cesión, no se acredita consentimiento, ni tampoco existencia de contrato del art. 12Encargo del tratamiento). CUARTO: Con fecha 20 de marzo de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a PERSAVI SPORT, S.L., por presunta infracción de los artículos 6.1 y 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en el artículo 44.3.
- b)y 44.3.k), respectivamente de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, PERSAVI SPORT, S.L., mediante escrito de fecha 24 de abril de 2015, formuló alegaciones, en las que se limitó a manifestar lo siguiente: “ÚNICA.- Esta entidad manifiesta su expresa oposición a los hechos que se le imputan al no corresponderse con la realidad y en consecuencia, negamos la existencia de infracción normativa alguna. Por lo expuesto, SOLICITO, Que tenga por presentado este escrito, y por evacuado trámite de alegaciones en el expediente sancionador de referencia, y previos los trámites de rigor, en su día dicte resolución, por la que estime que los hechos no son constitutivos de infracción alguna, procediendo al sobreseimiento y archivo de las actuaciones, con todos los pronunciamientos favorables para quien suscribe”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 SEXTO: Con fecha 30 de abril de 2015, se inició el período de práctica de pruebas, en el que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Don B.B.B. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante PERSAVI SPORT, S.L., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/03007/2014. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00114/2015 presentadas por PERSAVI SPORT, S.L., y la documentación que a ellas acompaña. SÉPTIMO: Con fecha 25 de junio de 2015, se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición a la entidad PERSAVI SPORT, S.L. de una sanción de 2.500€, por la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha Ley y una sanción de 1.000€, por la comisión de una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de la citada norma. OCTAVO: con fecha de entrada en la Agencia el 30 de julio de 2015, la entidad PERSAVI SPORT, S.L. realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en las que manifestó, básicamente, lo siguiente: - Que no ha incumplido el artículo 6.1, puesto que la instalación de las cámaras de videovigilancia en el interior del centro deportivo , resulta proporcionada y de ninguna manera se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho de intimidad. El Centro deportivo SATO SPORT cuenta con seis plantas, en las que desde el año 2007 se tiene instalado un sistema de videovigilancia, que cuentan con carteles informativos junto a cada cámara para que cuada uno de los usuarios del establecimiento tenga conocimiento de que está siendo captado por las cámaras. Por supuesto no dispone de cámara alguna en los vestuarios, duchas o taquillas. Respecto a los monitores de identificación de socios sitos en la entrada, sólo muestran la fotografía del socio que ha pasado la tarjeta de abonado, con el fin de controlar a las personas que acceden al establecimiento. La imagen fue obtenida en el momento de la inscripción bajo el consentimiento del abonado. - En lo que respecta a la supuesta cesión de datos a un tercero, manifiesta la indefensión de esa entidad sobre la base de unos hechos que no resultan probados y que exclusivamente han sido manifestados por un usuario que ha decidido darse de baja en las instalaciones. Por otra parte, no existe vínculo contractual con la tercera empresa, ENSA SPORT, toda vez que existía un acuerdo verbal, que tiene validez jurídica como cualquier contrato escrito. Si bien antaño se procedía a ceder datos de forma directa a la entidad ENSA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 SPORT, esa práctica cedió después de la visita de los inspectores de la Agencia. A la vista de todo ello, solicitó que se dicte resolución procediendo al sobreseimiento y archivo de las actuaciones. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 8 de abril de 2014, de Don B.B.B. denunció ante la AEPD que en el gimnasio PERSAVI SPORT CLUB SANTA JUSTA, se han colocado unos monitores instalados donde aparecen las fotografías de los clientes que acceden al gimnasio. Según manifestó, las fotografías se encuentran en el hall de entrada a la vista cualquiera que acceda a las instalaciones y sin haber informado en ningún momento a los socios de la instalación de dichos monitores. Asimismo, manifiesta que el responsable del gimnasio facilitaba información de los socios a los monitores que prestan sus servicios en el mismo, y que trabajaban como entrenadores personales (folios 1-3). SEGUNDO: El titular del establecimiento denunciado es la entidad PERSAVI SPORT, S.L., con NIF ******** (folio 8, entre otros). TERCERO: Según consta en el Acta de Inspección E/3007/2014-I/01 realizada por la Inspección de Datos en fecha 9 de marzo de 2015, y respecto a la comunicación de datos, los representantes de la entidad reconocieron que durante algún tiempo se proporcionaba información de Nombre y número de teléfono de los socios a los entrenadores personales que trabajan para el gimnasio, y que pertenecen a la empresa externa ENSA SPORT, S.L., con la que manifiestan que mantienen suscrito un contrato de prestación de Servicios. No obstante alegan que esto dejó de hacerse hace en el mes de septiembre de 2014 (folios 10-11). CUARTO: Respecto al sistema de videovigilancia, consta en la citada Acta de Inspección lo siguiente: “El citado gimnasio cuenta con seis plantas y tiene instalado, desde el año 2007, un sistema de videovigilancia, que cuenta con 16 cámaras ubicadas en diferentes recintos, con la finalidad de seguridad en general (personal, instalaciones, clientes). La distribución es la siguiente: - Cuatro en el sótano del edificio, donde también se encuentra la piscina, estando situadas dos de ellas dentro del recinto de la misma y las otras dos en la sala de squash y spa, y en el acceso al despacho donde se encuentra la sala de control. - Tres en la planta baja, donde se encuentra la recepción y acceso de los socios, y la entrada a la cafetería. - Una en la planta primera, en donde se encuentra la sala de cardio y recepción de centro médico. - Una en la segunda, donde se encuentra la zona de pádel. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 - Dos en la tercera planta, donde se encuentran salas de actividades múltiples. - Dos en la planta cuarta, una en la sala de spinning y otra en la sala de actividades múltiples. - Una en la planta quinta, donde se encuentra otra sala de actividades múltiples. - Existen carteles informativos de la existencia de cámaras de videovigilancia ubicados junto a cada una de las cámaras, aunque el nombre de la entidad que figura en los mismos es el correspondiente a la antigua denominación de la entidad, el domicilio donde han de dirigirse para el ejercicio de los derechos ARCO es el mismo. - Las imágenes son visualizadas en dos monitores, uno de ellos ubicado en la sala de control que se encuentra en el sótano del edificio y el otro en recepción, no obstante, a las imágenes guardadas solo se accede desde la sala de control, el otro solo se visualizan imágenes en tiempo real. - Las imágenes se conservan durante un periodo de cuatro días. - El sistema no está conectado a ninguna central receptora de alarmas. - No existe ninguna cámara instalada en las salas utilizadas como vestuarios ni en el exterior del edificio. - Con relación a los monitores existentes en recepción, donde se muestra la fotografía del socio que accede a las instalaciones, manifiesta que dicho sistema existe desde el principio, aunque se colocaron hace aproximadamente un año dos monitores situados enfrente de la recepción, para un mejor control de las personas que accedían, ya que en algunos momentos la entrada se masifica. Sólo se utilizan cuando se produce esta masificación. Generalmente solo se encuentra activo un monitor pequeño situado encima del mostrador de recepción, en el que se visualizan las fotografías de las ocho últimas personas que han accedido, las cuales se obtienen del fichero de socios, cuando éste pasa la ficha con el identificador, a través del lector situado en el torno de entrada. La finalidad del sistema es evitar que acceda a las instalaciones personas que no son socios utilizando el carnet de un socio. No se visualiza el nombre del socio”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 El Acta adjunta reportaje fotográfico en el que se observan las imágenes captadas por un total de dieciséis cámaras. De su análisis se desprende que se han instalado cámaras de videovigilancia en el Gimnasio, Piscina y Spa del Centro que captan imágenes de las personas que se introducen dentro de su campo de visión. (folios 8-41) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
- b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
- d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Así, de conformidad con la normativa expuesta, el denunciado dispone de datos personales y los utiliza, lo que constituye un tratamiento de datos personales del que es responsable, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III En primer lugar, se imputa a la entidad PERSAVI SPORT, S.L. como titular del gimnasio PERSAVI SPORT CLUB SANTA JUSTA sito en c/ José Laguillo, s/n, 41003 de Sevilla, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. A la vista de lo expuesto, el tratamiento realizado de las imágenes procedentes de los monitores situados en la entrada del establecimiento que muestran las fotografías de los socios a los clientes que acceden al gimnasio y el sistema de videovigilancia situado en las zonas de Gimnasio, Piscina y Spa del centro que captan imágenes de las personas que se introducen dentro de su campo se considera excesivo, inadecuado y no pertinente en relación con el ámbito y la finalidad de videovigilancia a la que responde la instalación de las cámaras, incumpliéndose con ello el principio de proporcionalidad que deben regir el tratamiento de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 Como se recoge en el Informe 100399/2014 del Gabinete Jurídico de esta AEPD, respecto a la colocación de cámaras de videovigilancia en centros de Spa y actividades deportivas, “… No resultaría proporcional la captación de imágenes en las áreas de piscinas, toboganes, Spa, taquillas o en las que se realizan prácticas deportivas, ni en el área de botiquín si en la misma se prestan servicios médicos o de primeros auxilios, ni en general en ninguna otra zona en la que la intimidad de las personas pueda verse comprometida…” Por otra parte, la Audiencia Nacional en su sentencia de 20 de noviembre de 2013, relativa al recurso 377/12, promovido por un establecimiento deportivo que captaba imágenes de las piscinas y áreas de duchas considera que la captación de dichas imágenes suponen “ A.A.A.” . En conclusión, la conducta analizada supone una vulneración por parte de la entidad denunciada de lo previsto en el aludido artículo 6.1 de la LOPD. IV Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. La proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los ámbitos en los que se instalen sistemas de videovigilancia, dado que son numerosos los supuestos en los que la vulneración del mencionado principio puede llegar a generar situaciones abusivas, máxime en el entorno de establecimientos en los que se realizan actividades que pudieren repercutir negativamente, y de modo muy especial, en el honor, en la libertad personal y en la propia imagen, con una incidencia especialmente grave en el espacio privado e íntimo de las personas. Es decir, aunque pueda resultar justificable el uso de técnicas de videovigilancia por motivos de seguridad, en ningún caso resulta admisible la instalación de cámaras en espacios protegidos en los que se desarrollen actividades cuya práctica pueda afectar muy especialmente a la imagen, a la vida privada o a la intimidad de las personas, y ello en atención a la naturaleza de los derechos fundamentales que pueden verse afectados, entre los que se encuentra el de la protección de datos. Así, el responsable del tratamiento debe valorar esta circunstancia a fin de respetar tales derechos y adoptar otros medios de prevención y protección menos intrusivos y lesivos para los afectados y, en todo caso, especialmente respetuosos con su dignidad. Por lo tanto, en este supuesto aunque la medida utilizada por la entidad titular del establecimiento en dicha dependencia fuera susceptible de cumplir el objetivo de seguridad de las instalaciones y personas, no es ponderada ni equilibrada. V El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VI En segundo lugar, se imputa a PERSAVI SPORT, S.L. la infracción del artículo 11 de la LOPD que establece lo siguiente: "1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cadente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. 3.Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 4.El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5.Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6.Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 Así, el artículo 11.1 de la LOPD exige el consentimiento del afectado, o bien, habilitación legal (artículo 11.2.
- a)de la LOPD) para la cesión de datos de carácter personal. En el presente caso, consta acreditado en el Acta de Inspección de fecha 9 de marzo de 2015, y respecto a la comunicación de datos, que los representantes de la entidad reconocieron que durante algún tiempo se proporcionaba información de Nombre y número de teléfono de los socios a los entrenadores personales que trabajan para el gimnasio, y que pertenecen a la empresa externa ENSA SPORT, S.L., con la que manifiestan que mantienen suscrito un contrato de prestación de Servicios. No obstante esto dejó de hacerse hace en el mes de septiembre de 2014 (folios 10-11). VII Procede contestar a las alegaciones de la entidad denunciada a la propuesta de resolución respecto a la cesión de datos a un tercero. Persavi manifiesta la indefensión de esa entidad sobre la base de unos hechos que no resultan probados y que exclusivamente han sido manifestados por un usuario que ha decidido darse de baja en las instalaciones, e insiste en que si bien no existe vínculo contractual con la tercera empresa, ENSA SPORT, toda vez que existía un acuerdo verbal, que tiene validez jurídica como cualquier contrato escrito. En este sentido hay que recordar que es la propia entidad la que ha reconocido los hechos, según se ha manifestado más arriba (Hecho Probado Tercero), pero incluso también lo reconoce en sus alegaciones a la propuesta en la que manifiesta que “Si bien antaño se procedía a ceder datos de forma directa a la entidad ENSA SPORT, esa práctica cedió después de la visita de los inspectores de la Agencia…”. En cuanto a la validez del acuerdo verbal, dicho contrato no resultaría correcto en materia de protección de datos si no contempla las consideraciones del artículo 11 de la LOPD, como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho anterior. Pero, a mayor abundamiento, procede señalar que la entidad denunciada no cumple tampoco lo estipulado en el artículo 12 de la citada norma, que regula el acceso a los datos por cuenta de terceros: “1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento. 2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas. En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar. 3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento. 4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado, también, responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente”. Por lo tanto, dichas alegaciones deben ser desestimadas. VIII La infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPD se encuentra tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de la misma norma, que considera como tal “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”. En el presente caso consta acreditada la comisión imputada toda vez que la entidad denunciada cedió los datos personales relativos a nombre, apellidos y teléfono de los socios de su entidad a la empresa externa ENSA SPORT, S.L. a fin de que los entrenadores de la entidad les pudieran ofrecer promociones sobre sus servicios. IX El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 1. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» De conformidad con el análisis realizado se ha incurrido en las infracciones descritas. Así, ha quedado acreditado que la entidad PERSAVI SPORT, S.L. como titular del establecimiento con denominación comercial PERSAVI SPORT CLUB SANTA JUSTA utiliza sus cámaras de videovigilancia que captan imágenes de las zonas de gimnasio, spa y piscina y que muestra las imágenes de los socios que acceden al establecimiento mediante unos monitores ubicados a la entrada del mismo de forma inadecuada y excesiva, sin contar con el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales. Por otra parte, consta acreditado que la entidad denunciada cedió los datos personales relativos a nombre, apellidos y teléfono de los socios de su entidad a la empresa externa ENSA SPORT, S.L. a fin de que los entrenadores de la entidad les pudieran ofrecer promociones sobre sus servicios. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la complejidad de las normas que regulan el tratamiento de datos personales a través de sistemas de videovigilancia requieren una especial cualificación técnica, lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad, al no poder obviarse que la conducta infractora se realizó por una entidad no habituada al tratamiento de datos personales. En este caso, una vez analizadas las circunstancias concurrentes, se considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 45.5 de la LOPD, no apreciándose obstáculo alguno ni indefensión o perjuicio para ninguna de las partes por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 dicha aplicación. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
- b)la naturaleza de los perjuicios causados,
- c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, toda vez que se ha constatado que el denunciado continúa captando imágenes con las cámaras de videovigilancia que superan su propiedad sin que se haya corregido esta situación, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 2.500 euros por la infracción del artículo 6.1 y de 1.000 euros por la infracción del artículo 11.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad PERSAVI SPORT, S.L. una multa de 2.500 € (dos mil quinientos euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad PERSAVI SPORT, S.L. una multa de 1.000 € (mil euros) por la infracción del artículo 11.1, tipificada como grave en el artículo 44.3.k), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a PERSAVI SPORT, S.L. B.B.B.. y a Don CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es