1/8 Procedimiento Nº PS/00114/2018 RESOLUCIÓN: R/01077/2018 En el procedimiento sancionador PS/00114/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A. S.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B., y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Don B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) frente a A.A.A. S.A. (en lo sucesivo el/la denunciado/a), por medio del cual se traslada lo siguiente: “El apoderado de esta Empresa C.C.C. instaló ya hace meses una cámara de video-vigilancia en una fachada del local, apuntando directamente a la entrada de dicho negocio recreativo, por lo que captan imágenes de cualquier persona que entre o pase por su puerta (…)”—folio nº 1--. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Don A.A.A. S.A., teniendo conocimiento de que: Con fecha 19 de diciembre de 2017 se solicita la colaboración de la Policía Local de Marbella, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 1 de febrero de 2018 un escrito del Jefe de la Policía Local que acompaña un informe elaborado por agentes de la misma en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que la mercantil A.A.A. S.L. es titular de la concesión municipal otorgada en fecha 10 de abril de 1996 por el Ayuntamiento de Marbella, sobre parcela de terreno sito en ***LOC.1 en la que existen cines y locales comerciales. Que esta entidad como consecuencia de una serie de acontecimientos que afectan a la seguridad del centro de ocio, ha procedido a la instalación de un sistema de cámaras de video vigilancia CCTV, que permita la identificación de los autores de actos vandálicos o robo, dentro del perímetro particular del propio centro de ocio. Que dicha instalación la ha realizado la empresa "Securitas Direct", consistiendo la misma en varias cámaras dentro del Cine, en la entrada, taquillas, pasillo donde se distribuyen las salas de cine y perímetro. Que hemos podido observar dos cámaras colocadas en el perímetro del cine, una de ellas, Cámara 1, capta imágenes de la zona común del centro comercial (zona oeste), donde existen varios establecimientos y la Cámara 2, capta imágenes de la zona común del centro comercial (zona norte) donde se encuentran las puertas de salida de emergencias del cine y las puertas de acceso al local de Salón de Juegos Recreativos cuya arrendataria es REHISNA, 2012 S.L. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 - Aportan croquis de la ubicación de la tres cámaras del perímetro del cine y reportaje fotográfico de las cámaras y de las imágenes que captan las mismas, de lo que se desprende que la cámara identificada como número 2 capta la salida de emergencia del cine y las puertas de acceso al local salón de juegos recreativos de REHISNA, 2012 S.L. - Junto a las cámaras número 1 y 2, hay un cartel informativo en el que se indica que la zona es de video vigilancia indicado la empresa "A.A.A. S.A.", con CIF.- ***CIF.1. - EL acceso a las imágenes se realiza a través de una aplicación, no teniendo físicamente monitores en el cine. TERCERO: Con fecha 18 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a A.A.A. S.A., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (*en lo sucesivo LOPD), tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001€ hasta 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, A.A.A. S.A. mediante escrito de fecha 25/04/2018 formuló alegaciones, significando de manera sucinta lo siguiente: “…sino también por Información proveída por la policía Local (Marbella), A.A.A. S.A es titular de la concesión municipal correspondiente con el complejo cinematográfico D.D.D.. Este plano forma parte del proyecto edificatorio y se encuentra físicamente en los Archivos del ayuntamiento de Marbella, que dejamos designado a efectos probatorios oportunos. En el se puede apreciar claramente como el espacio en cuestión no es una vía pública, sino un elemento del propio edificio. …la preocupación ante hechos vandálicos que justificaría la presencia de la cámara, como así se reconoce en ese mismo escrito, es tal, y la necesidad de la cámara viene justificada por esos hechos (…) Estos hechos han sido objeto de Denuncia ante la Policía nacional. En conclusión está más que justificada la existencia y necesidad de la cámara, así como la inexistencia de argumento que sustente el procedimiento sancionador, pues ni esta está afectando a la vía pública, ni a un tercero (…)”. QUINTO: Con fecha 25/04/18 se inició el período de práctica de pruebas, dando por reproducida la Denuncia presentada, junto con la documentación anexa que la acompaña, se tiene por incorporado el Informe de Actuaciones previas y las alegaciones y pruebas presentadas en derecho por la parte denunciada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 SEXTO: En fecha 04/05/2018 se emite propuesta de resolución siendo notificada en tiempo y forma a la entidad denunciada --A.A.A. S.A.—en la que se proponía una sanción de 3.000€ (Tres Mil Euros) al considerar insuficientes las explicaciones esgrimidas, considerando que la conducta de la misma afectaba al contenido del artículo 6 LOPD, al disponer de un dispositivo orientado de manera desproporcionada hacia propiedad de tercero. SÉPTIMO: En fecha 17/05/2018 se recibe en este organismo escrito de alegaciones de la mercantil denunciada a la propuesta de resolución, argumentando lo siguiente de manera sucinta: “Reiteración de las alegaciones ya presentadas (…). Basta con volver a leer el Acuerdo de Inicio para comprobar que se habla de dos cámaras nominadas como la nº 1 y la nº 2, mientras que en la propuesta de sanción sólo se habla de una cámara nominada como nº 3 y que se ubica entre la fachada lateral del Cine y el establecimiento E.E.E.. La cámara que enfoca directamente al acceso al local arrendado por el denunciante fue instalada por él mismo y A.A.A. S.A no tiene nada que ver con ella. Se aportan varias fotografías que recogen la presencia de la cámara, pequeña ce color negro y ajena a esta parte por tanto su instalación, como por su titularidad. Es decir, no puede existir afección a terceros, si el tercero es la mercantil denunciante, cuando la misma lleva sin actividad desde el año 2015 (27 de enero). (…) la preocupación ante hechos vandálicos que justificaría la presencia de la cámara, como así se reconoce en ese mismo escrito,…recogiendo el acto de agresión contra la cámara discutida el día 30 de julio de 2017, y paradójicamente la persona que se retrata golpeando la misma es (......) REHISNA S.L. Este hecho fue objeto de la correspondiente denuncia ante la Policía Nacional. …esta parte puede acreditar la fecha desde la que está de baja en la TGSS desde el 27 de enero de 2015 (…). A mayor abundamiento, de acuerdo con las manifestaciones realizadas por la Inspección de Trabajo, todas las visitas giradas por ella desde el mes de septiembre del año 2016 y hasta la última, de fecha 25 de febrero de 2017 arrojan como resultado que no había actividad. Solicito del Órgano administrativo al que me dirijo: Que tenga por presentado este escrito y documentación que la acompaña en tiempo y forma (…) y proceda al Archivo del procedimiento de referencia”. OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Primero. En fecha 03/11/2017 se recibe en este organismo escrito por medio del cual se traslada lo siguiente: “El apoderado de esta Empresa C.C.C. instaló ya hace meses una cámara de video-vigilancia en una fachada del local, apuntando directamente a la entrada de dicho negocio recreativo, por lo que captan imágenes de cualquier persona que entre o pase por su puerta (…)”—folio nº 1--. Segundo. Consta acreditado como principal responsable de la instalación la mercantil A.A.A., S.A. empresa titular de la concesión municipal complejo Cinematográfico D.D.D.. Tercero. Consta acreditado según Informe Policial de fecha 22/01/18 la presencia de tres cámaras de video-vigilancia. “Que podemos determinar que las zonas dónde se visualizan las imágenes que captan las cámaras 1 y 2 “no” son pertenecientes al Local Salón de Juegos Recreativos, encontrándose la cámara 2 enfocando la puerta (
- s)de salida de emergencias del cine, si bien se puede ver una parte de la entrada al Salón de Juegos Recreativos, ya que ambos negocios se encuentran muy próximos y en la misma Zona común del Complejo Comercial”. “Respecto de la cámara nº 3 que se encuentra colocada en la Avenida Julio Iglesias entre la fachada lateral del Cine y el establecimiento E.E.E., capta imágenes del acceso a dicho establecimiento” Cuarto. Consta acreditado que dispone del preceptivo cartel informativo en zona visible: A.A.A. S.A, siendo el mismo fácilmente visible para cualquiera afectado (a). Quinto. Consultada la base de datos de este organismo consta un apercibimiento previo contra la entidad denunciada—F.F.F.— (Don A.A.A. S.A) en el marco del procedimiento A/00128/2017. Sexto. Consta acreditado según las argumentaciones esgrimidas que la cámara numerada como 3, instalada en la fachada lateral del Cine no es de titularidad de la mercantil denunciada, siendo instalada por la parte denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 II Antes de entrar en el fondo del asunto, procede analizar la “queja” formulada por el representante legal de la parte denunciada. Los “hechos” quedaron acotados en el Acuerdo de Inicio como “instalación de una cámara en la fachada con presunta orientación hacia zona privativa de tercero, siendo indiferente el número de cámaras, dado que lo esencial es que el sistema (como conjunto) se adecue a la normativa vigente en materia de protección de datos. A mayor abundamiento se trasladó literalmente la denuncia presentada por la parte denunciante, entrecomillando los hechos tal y como son narrados por el mismo. En el Informe Policial remitido a este organismo se hace referencia a la presencia de tres cámaras sin que en el mismo se procediera a determinar la titularidad de la cámara nº 3, de manera que induce a pensar que la misma pertenecía a la mercantil denunciada. De manera que cabe rechazar la pretensión de indefensión formulada, pues ha tenido conocimiento de los hechos, ha podido acceder al expediente administrativo, no se le ha denegada ningún medio de prueba propuesto y ha podido argumentar lo que en derecho ha estimado necesario para la defensa de su cliente. III En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha 03/11/2017 de entrada en este organismo por medio del cual se traslada como hecho principal: “El apoderado de esta Empresa C.C.C. instaló ya hace meses una cámara de video-vigilancia en una fachada del local, apuntando directamente a la entrada de dicho negocio recreativo, por lo que captan imágenes de cualquier persona que entre o pase por su puerta (…)”—folio nº 1--. Los hechos se concretan, por tanto, en la presunta existencia de al menos dos cámaras instaladas por la parte denunciada hacia el establecimiento de un tercero sin causa justificada. Los hechos descritos suponen una afectación a la intimidad de terceros sin causa justificada, lo que afecta al contenido del artículo 6 LOPD. En fecha 24/04/2018 se recibe en este organismo escrito de alegaciones de la parte denunciada, señalando que “es titular de la concesión municipal correspondiente con el Complejo Cinematográfico D.D.D.”. Ambas parte (denunciante-denunciando) mantienen una “relación” contractual siendo la parte denunciada (Arrendadora) del local del denunciado (arrendatario); relación que según manifiesta la parte denunciada “ha sido declarada resuelta por Sentencia judicial”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Como argumento principal esgrime “que no se obtienen imágenes de espacio público” pues es titular de una concesión administrativa sobre el complejo dónde se encuentra el Local del denunciante, careciendo el mismo de entrada/salida por la vía pública. A mayor abundamiento determina “que no puede existir afección a tercero, si el tercero es la mercantil denunciante, cuando la misma lleva sin actividad desde el año 2015 (27 de enero)”. En el Informe Policial remitido a este organismo de fecha 22/01/18 se constata como probado lo siguiente: “Que podemos determinar que las zonas dónde se visualizan las imágenes que captan las cámaras 1 y 2 no son pertenecientes al local Salón de juegos Recreativos (…)”. “Respecto de la cámara nº 3 que se encuentra colocada en la Avenida Julio Iglesias entre la fachada lateral del Cine y el establecimiento E.E.E., capta imágenes del acceso a dicho establecimiento” La legislación específica sobre video-vigilancia procede, fundamentalmente, de lo previsto en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, que ya en su Exposición de Motivos habla de la necesidad de que el uso y empleo de estos mecanismos de grabación sea proporcionado a la finalidad que se persigue. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) LPAC dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario” (*la negrita pertenece a este organismo). La cámara (
- s)está justificada desde el punto de vista de la protección de datos, en lo relativo al control del Centro comercial frente a actos vandálicos, debiendo estar la misma (
- s)instaladas en los principales acceso (
- s)que se pretende proteger. La existencia de un local arrendado en el interior del complejo hace que la responsabilidad de la protección del mismo recaiga en el titular de este, dado que de lo contrario se está realizando un control injustificado del acceso (entrada/salida) de los clientes del mismo o de los propietarios del mismo, que además no han otorgado tras ser debidamente informados. En relación a la cámara nº 3 la parte denunciada niega ser responsable de la instalación de la misma, siendo instalada por el propio denunciante “no teniendo nada que ver con la misma A.A.A. S.A”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 IV Consta acreditado como principal responsable de la instalación la mercantil A.A.A., S.A. empresa titular de la concesión municipal complejo Cinematográfico D.D.D.. V El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). VI De acuerdo con las argumentaciones esgrimidas y una vez analizadas las pruebas presentadas, cabe concluir que la parte denunciada instaló un sistema de videovigilancia por motivos de seguridad, que si bien las mismas son visibles dada la cercanía entre los establecimientos, las mismas captan imágenes de manera proporcionada a la finalidad del sistema de su establecimiento, no invadiendo espacio privativo del denunciante. La entidad denunciada dispone del preceptivo cartel informativo en zona visible indicando que se trata de una zona video-vigilada y las imágenes captadas han sido trasladas a la autoridad competente con motivo de un presunto ilícito penal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 captado por las mismas, en dónde se ve involucrado como presunto responsable el ahora denunciante en este procedimiento administrativo. Recordar que el ejercicio de acciones debe estar presidido por las reglas de la buena fe, debiendo evitarse la instrumentalización de este organismo para dirimir otro tipo de conflictos cuyo conocimiento está reservado a los órganos jurisdiccionales competentes, teniendo en cuenta la transcendencia de los derechos en juego. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER a decretar el ARCHIVO del presente procedimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A. S.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es