1/9 Procedimiento Nº: PS/00114/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10 de septiembre de 2019, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por COMUNIDAD PROPIETARIOS ***URBANIZACIÓN.1 (en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado), por la instalación de un sistema de videovigilancia en una vivienda sita en ***URBANIZACIÓN.1 ***DIRECCIÓN.1 – ***LOCALIDAD.1 (MÁLAGA), existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales. Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: “Esta señora ha instalado en su vivienda número 25 dentro del conjunto cerrado de 32 viviendas llamado ***URBANIZACIÓN.1 en calle ***DIRECCIÓN.1 dos cámaras de vigilancia, que enfocan zonas comunes y zonas privadas, tal y como el patio de su vecino (casa 24). Le hemos pedido el certificado de instalación y se ha negado a entregarlo. Hemos contactado con la empresa instaladora […] y tampoco ha contestado a nuestro requerimiento. Creemos que se están infringiendo los derechos del vecino afectado y de cualquier otro vecino que transite por la zona.» Adjunta reportaje fotográfico de la ubicación de las cámaras en cuestión, así como los correos electrónicos enviados al reclamado y a la empresa instaladora solicitándoles los certificados de instalación que pudieran acreditar que la grabación de las cámaras no se extiende a zonas comunes ni a otras viviendas. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó al reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). El citado traslado fue devuelto por “Sobrante (No retirado en oficina)” el 7/11/2019. El día 17/02/2020 se efectuó una reiteración del traslado de la reclamación, resultando nuevamente devuelta por “Sobrante (No retirado en oficina)” el 4/03/2020. TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de 12 de marzo de 2020. CUARTO: Con fecha 16 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 General de Protección de Datos, en adelante RGPD), tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Al haber resultado infructuosa la notificación del acuerdo de inicio, se procedió a publicar un anuncio de notificación en el Tablón Edictal Único del Boletín Oficial del Estado el 9 de julio de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). SEXTO: Con fecha 1 de septiembre de 2020 el instructor del procedimiento acordó y procedió a notificar la apertura de un período de práctica de pruebas, solicitando al Ayuntamiento de Marbella para que, en el plazo de 30 días y previo traslado al inmueble de la Policía Local, emitiera el correspondiente informe donde se constatase: Dirección efectiva de la reclamada en la dirección indicada. Existencia de dispositivo de videovigilancia en el inmueble referido. Orientación de las cámaras instaladas y zona de captación de estas. De permitirlo la reclamada, se solicita se observen y se informe acerca de las imágenes visualizadas en el monitor. Cualquier otro aspecto que se considere oportuno reseñar. SÉPTIMO: La Agencia Estatal de Administración Tributaria proporciona el domicilio fiscal del reclamado el 8 de octubre de 2020, siendo este CALLE ***DIRECCIÓN.2 ***LOCALIDAD.2 (BARCELONA). OCTAVO: El instructor del procedimiento acuerda, el día 8 de octubre de 2020, en el marco del período de pruebas, solicitar a la empresa instaladora, TRABLISA MULTISERVICIOS S.L. la siguiente información:
- a)Existencia de dispositivo de videovigilancia instalado por esa empresa en la vivienda situada en ***URBANIZACIÓN.1, ***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.1 (MÁLAGA).
- b)Número de cámaras que componen dicha instalación que se encuentran orientadas hacia el exterior y ubicación de estas.
- c)Tipo de contrato suscrito con el propietario
- d)En el supuesto de que la empresa gestione las imágenes captadas por las cámaras orientadas hacia el exterior, acredite el ángulo de captación mediante fotogramas en los que conste fecha y hora de lo visionado en el monitor. NOVENO: El día 8 de octubre de 2020 el instructor del procedimiento envía una nueva comunicación al domicilio fiscal del reclamado en el que se le informa de las pruebas acordadas a la vez que se le envía copia del acuerdo de inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Esta notificación fue devuelta por “Sobrante (No retirado en oficina) el día 30 de octubre de 2020. DÉCIMO: El 13 de octubre tiene entrada en esta Agencia el escrito de contestación del de la Policía Local de ***LOCALIDAD.1 en referencia a la solicitud de colaboración acordad como prueba. Este escrito manifiesta lo siguiente: “[…] obra en estas dependencias informe emitido por los agentes de esta Policía con C.P. XXXX y XXXX en el que me dan cuenta que, “Siendo las 09:49 horas del día 09/09/2020, se personaron en ***DIRECCIÓN.1, ***URBANIZACIÓN.1 de ***LOCALIDAD.1, al objeto de comprobar los hechos denunciados, constatando cómo en la vivienda no había nadie. Que a través de un vecino, se consigue el número de teléfono de la propietaria de la vivienda, y puestos en contacto con ella a través de la Sala de Mando y Control de esta Jefatura, dice ser y llamarse Dª A.A.A., D.N.I. ***NIF.1, nacida el […], con domicilio en C/ ***DIRECCIÓN.2, ***LOCALIDAD.2, Barcelona, la cual es informada sobre el procedimiento que se encuentra en curso en esa Agencia Española de Protección de Datos por la instalación de las cámaras, informando que “Son disuasorias y no tienen sistema de grabación”. Adjunto al presente, le traslado copia de las fotografías obtenidas por los intervinientes durante la inspección a la vivienda […]”. DÉCIMOPRIMERO: Ante la información aportada en el escrito de la Policía Local de ***LOCALIDAD.1 acerca del domicilio de la reclamada en una nueva dirección, el instructor del procedimiento envía una nueva comunicación al domicilio comunicado por el reclamado en el que se le informa de las pruebas acordadas a la vez que se le envía copia del acuerdo de inicio en fecha 16 de octubre de 2020 informándole de las pruebas practicadas a la vez que se le adjunta copia del acuerdo de inicio y copia del informe emitido por la Policía Local de ***LOCALIDAD.1. A pesar de corresponderse con la dirección facilitada por el propio reclamado, esta notificación fue devuelta por “Dirección incorrecta” el día 28 de octubre de 2020. DÉCIMOSEGUNDO: El día 20 de octubre de 2020, la empresa de seguridad TRABLISA MULTISERVICIOS S.L. presenta escrito de contestación a la solicitud de prueba formulada en los siguientes términos: “[…] 1. TRABLISA MULTISERVICIOS, ni ninguna otra empresa del grupo TRABLISA, no dispone de ningún contrato de servicio, no gestiona las imágenes captadas, ni ha realizado instalación alguna de equipos de videovigilancia en la vivienda situada en ***URBANIZACIÓN.1, ***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.1 (MÁLAGA). 2. Personados en la dirección indicada se observa en la fachada de la vivienda una placa correspondiente a la Central de Alarmas de TRABLISA, así como de una cámara de video vigilancia. En el anexo se incluyen dos fotografías acreditativas. 3. En la fotografía 1 se observa una placa propia de TRABLISA, aunque no ha sido facilitada por la empresa y se desconoce su origen. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 4. En la fotografía 2, la cámara que se observa no se corresponde con los modelos instalados por la compañía. […]” A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: El reclamado ha instalado unas cámaras en la fachada principal y en la terraza del inmueble situado en la dirección indicada en el antecedente primero de esta resolución. En ambas localizaciones figuran unos carteles con referencia a la empresa TRABLISA. Esta instalación se constata mediante las fotografías aportadas por el reclamante y las fotografías tomadas por la Policía Local de ***LOCALIDAD.1 en su desplazamiento de 9 de septiembre de 2020. SEGUNDO: El reclamado informa a la Policía Local de ***LOCALIDAD.1 que la naturaleza de las cámaras es disuasoria, sin que se encuentren en funcionamiento. TERCERO: La empresa TRABLISA MULTISERVICIOS S.L. informa a este organismo de que no ha realizado instalación de ningún dispositivo en el inmueble referido, que los modelos de las cámaras no se corresponden con los que instala la compañía y que los carteles no han sido proporcionados por ella. CUARTO: El reclamado declara que su domicilio radica en C/ ***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.1 (BARCELONA). FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Se imputa al reclamado la comisión de una infracción por vulneración del artículo 5.1.
- c)del RGPD, que señala que los datos personales serán «adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”).» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Esta infracción se tipifica en el artículo 83.5 del RGPD: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; […].” A efectos del plazo de prescripción de la infracción, la misma se considera muy grave y prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. […]” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 III El presente procedimiento tiene su origen en la instalación de dos dispositivos de videovigilancia en el inmueble ubicado en la dirección indicada en el antecedente primero de esta resolución, que podrían estar orientadas y captar imágenes de zonas comunes e incluso de una vivienda vecina. Por lo que se refiere a la posibilidad de instalar un sistema de videovigilancia con la finalidad de garantizar la seguridad de la vivienda y del espacio privativo del reclamado y respecto a la captación de vía pública, el artículo 22 de la LOPDGDD —relativo a tratamientos con fines de videovigilancia— dispone que, con la finalidad de garantizar la seguridad de personas y bienes, podrán captarse imágenes de vía pública «en la medida en que resulte imprescindible», en correspondencia con el principio mencionado de minimización de datos. Se informa que de que la facultad de captar imágenes en vía pública está atribuida, con carácter general, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997 por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos y su normativa de desarrollo. De la misma manera, las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero. No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada Asimismo, es necesario señalar que el artículo 13 del RGPD —en cumplimiento del deber de información recogido en el precedente artículo 12 del mismo texto legal— regula la información que ha de proporcionarse cuando los datos personales se obtengan del interesado, situación que se produce en los supuestos en que se captan imágenes por un sistema de videovigilancia. En este sentido, el artículo 22.4 de la LOPDGDD establece que “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. Y por otra parte, los particulares que utilizan este tipo de dispositivos son responsables de que estos se ajustan a la legalidad vigente, debiendo cumplir, cuando el inmueble se encuentra bajo el régimen de comunidad de propietarios, con las exigencias establecidas en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (LPH). Así, la instalación de un sistema de videovigilancia por un particular requerirá de autorización de la junta de la comunidad de propietarios tanto cuando se proyecte su ubicación en una zona común como cuando, aun instalado en una zona de uso privativo, se oriente a zonas comunes circundantes y capte —respetando en todo caso el principio de minimización de datos— tangencialmente zonas comunes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 En relación con lo anterior, los hechos probados en el presente procedimiento ponen de manifiesto que ambos dispositivos, por su ubicación, y particularmente en el caso de la cámara instalada en la terraza, serían susceptibles de captar imágenes de elementos comunes así como incluso de viviendas vecinas. Ahora bien, no obstante lo indicado en el párrafo anterior, de acuerdo con lo manifestado por el reclamado a la Policía Local de ***LOCALIDAD.1, las cámaras serían de naturaleza disuasoria y carecerían de sistema de grabación. Esta afirmación vendría a ser corroborada por lo manifestado por la empresa TRABLISA MULTISERVICIOS S.L. que, en su escrito de fecha 20 de octubre de 2020, indica que no ha realizado ninguna instalación en el inmueble referido y que tanto los modelos de cámaras observados como los carteles informativos no se corresponden con los que instala o facilita la empresa. Conviene traer a colación, respecto a dispositivos de naturaleza disuasoria lo puesto de relieve por la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil (STS 3505/2019, 07/11/19) respecto a cámaras ficticias, que señala que “que las cámaras de seguridad falsas también suponen una intromisión ilegítima en la intimidad dado que los afectados no tienen por qué soportar "una incertidumbre permanente" sobre si el dispositivo es o no operativo “. El derecho del demandante a la tranquilidad de su vida privada comprende también el de no tener que soportar una incertidumbre permanente acerca de si la cámara orientada hacia su finca es o no operativa, pues su apariencia externa le impide comprobarlo y, en cambio, la demandada siempre tendría la posibilidad de sustituir la cámara no operativa por otra operativa. Por las mismas razones, la instalación de la cámara orientada al jardín del demandante no puede considerarse un ejercicio de un ius usus inocui en el ámbito de las relaciones de vecindad, pues lejos de ser inocua, perturbaba objetivamente, y sin necesidad, la vida del demandante”. Este tipo de conductas pueden tener repercusión en otras esferas del derecho, al afectar a la intimidad de terceros, de manera que es recomendable que estén exclusivamente orientados hacia su propiedad particular. La función disuasoria de este tipo de dispositivos se ve limitada, por tanto, por la proporcionalidad de la medida, que se cumple evitando intimidar a terceros y estando orientada hacia los principales puntos estratégicos de la vivienda (vgr. no se permite orientación hacia vía pública, ventanas colindantes, etc.). IV El principio del derecho a la presunción de inocencia, reconocido como derecho subjetivo fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española, impide imponer una sanción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 El derecho mencionado a la presunción de inocencia se recoge asimismo de manera expresa en el artículo 53.2.
- b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), que establece que: “2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos: […]
- b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En relación a este principio, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.” V De acuerdo con lo expuesto, no queda acreditado que el dispositivo en cuestión esté captando o grabando imagen alguna, de manera que al no poder determinar la existencia de un efectivo tratamiento de datos no cabe hablar de conducta infractora en el ámbito del marco de la normativa reguladora de protección de datos, motivo por el cual se procede al archivo del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.e informar a COMUNIDAD PROPIETARIOS ***URBANIZACIÓN.1 DE ***LOCALIDAD.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es