1/9 Procedimiento Nº PS/00115/2014 RESOLUCIÓN: R/01677/2014 En el procedimiento sancionador PS/00115/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 05/03/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) del que se desprende que después de dictado un Laudo Arbitral a su favor el 11/12/2012, con fecha 04/02/2013 siguen constando sus datos personales en el fichero ASNEF informados por TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U. (en lo sucesivo TME). Aporta copia del Laudo Arbitral en el que se estima su reclamación, citando que la cantidad de 93,22 € no procede de una deuda contractual sino de una transferencia errónea, y se ordena a la entidad “Telefónica” a “la baja definitiva en cuantos ficheros pueda figurar por esta causa”. Aporta también copia de la notificación de inclusión en el fichero ASNEF. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX), EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. (en lo sucesivo EXPERIAN), y TME, teniendo conocimiento de los siguientes extremos, conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/03220/2013 de fecha 17/02/2014, que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS Con fecha 25/06/2013 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa al afectado y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero ASNEF: No consta información activa en el momento de realizar las comprobaciones. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta dos notificaciones emitidas a nombre de la afectada, con fecha de emisión 10/09/2011, y 07/02/2013 ambas por un importe de 93,22 euros y siendo la entidad informante “TELEFONICA MOVILES E”. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Respecto del fichero de BAJAS: www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Consta dos bajas asociadas a las notificaciones citadas en el apartado anterior para operaciones con fecha de alta y baja en ASNEF de : La primera de 05/09/2011 a 18/12/2012. La segunda de 04/02/2013 a 05/02/2013. Con fecha 13/06/2013 se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA información relativa al afectado y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Respecto del fichero BADEXCUG: - No consta información activa en el momento de realizar las comprobaciones. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: - Constan dos notificaciones enviadas a nombre de la afectada como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad TELEFONICA MOVILES. Las notificaciones fueron emitidas con fechas 08/09/2011 y 07/02/2013, ambas por deuda de 93,22 euros. Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. - Consta dos inclusiones de una operación impagada informada por TELEFONICA MOVILES : La primera con fecha de alta de 07/09/2011 y fecha de baja de 19/12/2012. La segunda con fecha de alta de 06/02/2013 y fecha de baja de 13/02/2013. Con fecha 13/06/2013 se requiere a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, SAU para que aporte acreditación documental sobre los motivos que justifiquen el mantenimiento de los datos personales de la afectada en los ficheros de solvencia, a pesar de la existencia de un Laudo Arbitral en contra. Se ha adjuntado al requerimiento de información emitido por esta Agencia copia del Laudo, aportado por la denunciante. A la fecha de realización del presente informe no se ha recibido respuesta de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, SAU.” TERCERO: Con fecha 28/02/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TME, por presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, TME formuló las siguientes alegaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 1. Se atendió plenamente a la reclamación del denunciante anulando las facturas emitidas, No obstante en el momento de la anulación, la factura de fecha 01/06/2011 (93,22 €) constaba en los sistemas con el código “FA” que implica que la factura había sido pagada por el cliente en la primera puesta la cobro por TME en su entidad bancaria. Por tanto y para evitar una nueva reclamación del denunciante solicitando la devolución de las facturas pagadas, se procedió el 24/06/2011 a ingresar en su cuenta el importe íntegro de dicha factura. En fecha 23/06/2011 la denunciante da orden a su banco de devolver el recibo. Por tanto la denunciante es deudora de TME puesto que se le efectuó un pago por una factura que quedó anulada y compensada y que la denunciante no abonó puesto que fue devuelta por su banco. En fecha 27/11/2012 se atiende la segunda reclamación presentada ante el Instituto Gallego de Consumo informando que la denunciante es deudora de TME pues no ha devuelto, un año después de su ingreso, En fecha 21/01/2013 se recibe laudo arbitral en el que se dicta que se proceda a la exclusión de los datos de los ficheros de solvencia patrimonial hecho que cumplió TME en fecha 05/02/2013. 2. Inexistencia de infracción del artículo 4.3 de la LOPD puesto que la cantidad informada al fichero de solvencia era cierta pues la denunciante no devolvió a TME la cantidad ingresada correspondiente a la factura que ésta no abonó pues fue devuelta por su entidad bancaria. QUINTO: En fecha 27/06/2014 se emitió propuesta de resolución en el sentido de archivar el procedimiento sancionador, propuesta que fue notificada a TME el 30/06/2014. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 05/03/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la denunciante del que se desprende que después de dictado un Laudo Arbitral a su favor el 11/12/2012, con fecha 04/02/2013 siguen constando sus datos personales en el fichero ASNEF informados por TME (folio 1) SEGUNDO: TME emitió a la denunciante factura de fecha 01/06/2011 de la línea B.B.B. por importe de 93,22 €, factura que fue anulada por TME el 19/06/2011, y devuelta por la entidad bancaria de la denunciante en fecha 23/06/2011. En fecha 24/06/2011 TME ingresó en la cuenta bancaria de la denunciante la cantidad de 93,22 € al no tener constancia de la devolución de la factura efectuada por el banco el día anterior (folios 57-60) TERCERO: En fecha 11/12/2012 el órgano arbitral unipersonal del Instituto Galego de Consumo dictó laudo en el que se ordena a TME que en el plazo de 10 días desde la recepción de laudo proceda a la baja de la denunciante de la línea B.B.B. y de cuantos ficheros pueda figurar. El laudo fue notificado a TME el 21/01/2013 que en fecha 01/02/2013 había instado la inclusión de la denunciante en el fichero badexcug, y en fecha 05/02/2013 notificado al fichero a baja que se hizo efectiva el 13/02/2013 (folios 2, 4-57-60) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 CUARTO: Los datos del denunciante fueron informados al fichero asnef por TME con fecha de alta 05/09/2011 por importe de 93,22 €, siendo baja el 18/12/2012, nueva alta el 04/02/2013 y baja definitiva el 05/02/2013 (folios 15-33) QUINTO: Los datos del denunciante fueron informados al fichero badexcug por TME con fecha de alta 07/09/2011, por importe de 93,22 €, siendo baja el 19/12/2012, nueva alta el 06/02/2013 y baja definitiva el 13/02/2013 (folios 34-41) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a TME en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Antes de continuar con el análisis de los hechos, indicar que las sentencias del Tribunal Supremo sobre el RLOPD se desprende que los reproches al artículo 38.1.
- a)no se deben a su legalidad, digamos intrínseca, sino a la indeterminación de su dicción, porque la sentencia que se pronuncia sobre el recurso interpuesto de ASNEF-EQUIFAX, que es la que se reproduce en las restantes (y que es la única en que existe realmente estimación del recurso –en los otros casos la estimación es “por extensión”-) en este tema concreto manifiesta que el artículo 38.1.
- a)entiende que obviamente una deuda litigiosa no puede ser considerada “cierta” a los efectos de garantizar la calidad de los datos, pero que tal y como está expresado el artículo, cualquier reclamación, planteada por cualquiera de las partes implicadas en la relación contractual, y sobre cualquier aspecto, incluso cuando no afectase a esa “certeza” de la deuda, ampararía el no incluir el dato en el fichero. Es decir, lo litigioso sí debería impedir esa inclusión, pero sólo si afecta a la “certeza” de la deuda y la plantea el deudor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Teniendo en cuenta estos razonamientos, cumpliendo la sentencia, en realidad se cumpliría lo que dice con una eventual reforma o interpretación de este artículo al decir: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de cuya existencia o cuantía no haya entablado el deudor reclamación judicial, arbitral o administrativa. Resulta conveniente pues hacer una breve referencia a dicha STS de 15 de julio de 2010 que declara la nulidad, por ser disconforme a Derecho, del inciso último del artículo 38.1.
- a)del R.D. 1720/2007. El Fundamento de Derecho decimocuarto, en el que se examina y valora la impugnación del citado precepto, precisa cuáles son los términos de la controversia planteada en relación a éste. Manifiesta la STS que “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
- a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc,..el tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1
- a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe de correspondiente”. La Sala Tercera del TS contesta a esta pregunta indicando que lo relevante es “decidir si el apartado 1
- a)del artículo responde a la previsión legal del artículo 4.3, y la respuesta debe ser negativa en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no sólo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deuda a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero”. Termina manifestando que el conflicto de intereses debe resolverse “exigiendo una mayor concreción en el precepto reglamentario que pondere los intereses en presencia en atención a las circunstancias concretas”. Del tenor literal de los fragmentos de la STS de 15 de julio de 2010 que se reproducen se evidencia, por una parte, como ya se ha indicado más arriba, que es la inconcreción del texto del último inciso del artículo 38.1.
- a)del RLOPD lo que justifica su anulación y por otra, que el Tribunal estima ajustada a Derecho la exigencia de este artículo 38.1.
- a)de que la deuda sea “cierta”, adjetivo que es sinónimo de irrefutable e indiscutible y que es consecuencia del principio de veracidad y exactitud que consagra el artículo 4.3 de la LOPD. A tenor de las consideraciones precedentes procede estimar que la impugnación de una deuda cuestionando su existencia o certeza, ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impedirá que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme; y por tanto, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por TME puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a la supuesta deuda; datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que TME ha sido responsable del tratamiento de datos del denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, la entidad imputada no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). IV En este caso, TME incorporó a su sistema de información de clientes los datos del denunciante como titular de una línea de teléfono. Posteriormente, informó de una deuda a los ficheros de morosidad asnef y badexcug según se detalla: - Fichero asnef: Alta en fecha 05/09/2011 por un importe de 93,22 €, y baja el 18/12/2012. Alta en fecha 04/02/2013 por importe de 93,22 € y baja el 05/02/2013. - Fichero badexcug: Alta en fecha 07/09/2011 por un importe de 93,22 €, y baja el 19/12/2012. Alta en fecha 06/02/2013 por importe de 93,22 € y baja el 13/02/2013. Recordar que el objeto de la denuncia se circunscribe al incumplimiento por parte de TME del Laudo arbitral dictado el 11/12/2012 (notificado a TME el 21/01/2013) en el cual se daba un plazo de 10 días a la operadora para excluir a la denunciante de cualquier fichero (incluidos lógicamente los de solvencia económica). En tal sentido recordar que los datos de la denunciante permanecieron en el fichero asnef desde el 04/02/2013 al 05/02/2013 y en el fichero badexcug desde el 06/02/2013 al 13/07/2013, si bien los sistemas de TME acreditan que la orden de notificación de inclusión en dichos ficheros es de fecha 01/02/2013, es decir en la fecha en que se cumplía el plazo para cumplir el citado laudo. Asimismo los sistemas de TME acreditan que en fecha 05/02/2013 la operadora notificó a los ficheros asnef y badexcug la exclusión de los datos de la denunciante, la cual no se produjo hasta el día 00502/2013 (asnef) y 13/02/2013 (badexcug) debido a que el proceso de actualización de datos tiene periodicidad semanal en el caso de asnef y quincenal en el caso de badexcug. ) Con estos datos debe concluirse que la inclusión y mantenimiento de los datos de la denunciante en los ficheros asnef (1 día) y badexcug (7 días) no supone infracción al principio de calidad de datos consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD en la medida en que el laudo arbitral que determinó la exclusión de la denunciante de los ficheros fue cumplido por TME en sus propios términos en un plazo más que razonable teniendo en consideración la propia operativa interna de la operadora y de los ficheros de solvencia asnef y badexcug. De conformidad con lo señalado en los hechos y fundamentos de derecho anteriores procede el archivo del procedimiento sancionador. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00115/2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., y a Dña. A.A.A.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es