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PS-00115-2019

1/6 938-0419 Procedimiento Nº: PS/00115/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes 948-160419 HECHOS PRIMERO: GUARDIA URBANA DEL AYUNTAMIENTO DE LLEIDA (en adelante, el reclamante) con fecha 11 de diciembre de 2018 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular es A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante el reclamado) instaladas en ***DIRECCIÓN.1. Los motivos en que basa la reclamación son la “instalación de una cámara de video-vigilancia orientada hacia la vía pública” sin causa justificada. “Los Agentes de esta Unidad XXXX-YYYY-ZZZZ (UNIPA) comprueban los hechos y proceden a avisar mediante Acta A-10GULL al propietario de la cámara Sr. A.A.A. (…) de como proceder para conseguir la correspondiente autorización para legalizar la situación, y que en ningún caso puede grabar la vía pública. En este momento el (…) retira la cámara, comprometiéndose a que no volverá a enfocar la vía pública. El día 12 de noviembre de 2018, el denunciante vuelve a informar que la cámara la han vuelto a colocar de la misma manera, volviendo a enfocar a la vía pública” (folio nº 2). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de la cámara a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es TERCERO: Con fecha 30 de abril de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: Con fecha 05/06/19 se recibe en este organismo escrito de alegaciones del denunciado por medio del cual alega lo siguiente: “Volví a poner la cámara inservible en modo disuasorio de posibles ocupas, ladrones o gente malintencionada que pudiera dañar o entrar en mi propiedad. Comentar que hace 2 semanas la policía local tuvieron que desalojar a unos ocupas de la casa de al lado de la mía, y hace unos meses hubo una oleada de robos en el barrio, donde entraban en las viviendas de noche mientras los propietarios dormían, de ahí mi decisión de volverla a poner todo y que no funcionara, en este caso no incumplía ninguna de las normativas de las que fui informado por los funcionarios, ante la imposibilidad de captar imagen alguna” “Frente a la recepción de vuestra carta certificada “Acuerdo de inicio de procedimiento sancionador”, y comprendiendo según lo relatado, que los agentes intentaron contactar conmigo en varias ocasiones, ante mi sorpresa, pues en esas fechas estaba en casas casi todas las horas diurnas, decidí ir a la Oficina de Atención Ciudadana de mi ciudad “Lleida”. Realizando una solicitud con registro de entrada número ***ENTRADA.1 a día 27 de Mayo de 2019, donde argumentaba lo mismo que en este documento, y solicitaba la presencia de los agentes anteriormente numerados, para que tuvieran acceso total a mi vivienda y corroboraran lo dicho, donde la cámara está totalmente vacía de placa eléctrica, y totalmente inservible (imagen 3). También adjunto las siguientes imágenes, donde muestro como se visualiza la cámara desde la calle, donde muestro que tengo una placa homologada donde aviso de la presencia de videocámara, ya presente cuando vinieron por primera vez los agentes, estos al verla me llamaron al número de teléfono indicado en la placa, y pudimos hablar y vernos a los pocos minutos, pues estaba muy cerca”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero: En fecha 11/12/18 se recibe en esta Agencia reclamación de la Guardia Urbana (Lleida) por medio de la cual traslada los siguientes hechos: “Los Agentes de esta Unidad XXXX-YYYY-ZZZZ (UNIPA) comprueban los hechos y proceden a avisar mediante Acta A-10GULL al propietario de la cámara Sr. A.A.A. (…) de como proceder para conseguir la correspondiente autorización para legalizar la situación, y que en ningún caso puede grabar la vía pública. En este momento el (…) retira la cámara, comprometiéndose a que no volverá a enfocar la vía pública. 3/6 El día 12 de noviembre de 2018, el denunciante vuelve a informar que la cámara la han vuelto a colocar de la misma manera, volviendo a enfocar a la vía pública” (folio nº 2)”. Segundo: Consta acreditado como principal responsable de la instalación A.A.A., quien reconoce ser el responsable del dispositivo en cuestión. Tercero: Consta acreditado que se dispone de cartel informativo, si bien no adaptado a la normativa en vigor, en zona visible. Cuarto: No se ha podido demostrar que la cámara estuviera operativa en el momento de los hechos, dado que el denunciado alega, que la colocó estando no operativa, aportando fotografía a tal efecto. Quinto. Aporta prueba documental (Doc. nº 1) que acredita que se pone a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad de la localidad para comprobar in situ el dispositivo en cuestión. Sexto: Las imágenes aportadas constatan la instalación de un dispositivo de videovigilancia, orientado de manera desproporcionada hacia espacio público, de manera que exteriormente (desde la acera) crea la sensación de grabación de la acera y espacios colindantes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDPGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 11/12/18 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “Los Agentes de esta Unidad XXXX-YYYY-ZZZZ (UNIPA) comprueban los hechos y proceden a avisar mediante Acta A-10GULL al propietario de la cámara Sr. A.A.A. (…) de como proceder para conseguir la correspondiente autorización para legalizar la situación, y que en ningún caso puede grabar la vía pública. En este momento el (…) retira la cámara, comprometiéndose a que no volverá a enfocar la vía pública. El día 12 de noviembre de 2018, el denunciante vuelve a informar que la cámara la han vuelto a colocar de la misma manera, volviendo a enfocar a la vía pública” (folio nº 2). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es Los hechos se concretan en la instalación de una cámara de video-vigilancia enfocando hacia la vía pública, de manera desproporcionada, habiendo sido previamente advertido por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El denunciado en escrito de alegaciones de fecha 05/06/19 manifiesta que la cámara está inservible, que la mantiene por motivos disuasorios frente a ciertos robos acontecidos en su barrio. Alega, igualmente, que ha presentado un escrito en fecha 27/05/19 ante el Ayuntamiento de Lleida, para que los Agentes de la policía Local puedan desplazarse al lugar de los hechos y comprobar en su caso la inoperatividad del dispositivo. (aporta prueba documental nº1). Cabe indicar que los particulares no pueden obtener imágenes del espacio público, afectando con ello al derecho a la intimidad de los viandantes que transiten libremente por las aceras y calles del término municipal. Los hechos descritos suponen una afectación al contenido del artículo 5 letra

  1. c)RGPD, que dispone: “Los datos personales serán:
  2. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos») Las cámaras de video-vigilancia es necesario recordar no son un “juguete” sino un dispositivo, que puede obtener imágenes de terceros, afectando a su intimidad, siendo la finalidad de las mismas en todo caso cumplir una función disuasoria para la protección de la vivienda particular, pero no invadir el espacio público sin causa justificada. El responsable de la instalación de este tipo de dispositivos asume plenamente las consecuencias legales de sus actos, cuando decide instalar un dispositivo de estas características, debiendo cumplir con la normativa en vigor III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en 5/6 el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo argumentado, cabe concluir que el dispositivo instalado no está operativo, de manera que no trata datos de carácter personal, cumpliendo una función disuasoria frente a hipotéticos robos en la vivienda. No se ha podido acreditar que el mismo estuviera operativo en el momento de los hechos, pues lo único que acredita la Policía Local es la presencia del dispositivo, pero no la operatividad del mismo hacia vía pública. Es recomendable que el mismo esté orientado, tal y como le indicó la Policía Local (Lleida) hacia el interior de su vivienda, aunque no grabe, o bien proceder a reinstalarlo de manera menos lesiva, dado que lo contrario puede originar nuevas denuncias de vecinos próximos, que se ven intimidados por esta clase de dispositivos, pudiendo ser una conducta objeto de análisis en sede judicial (civil) por los presuntos daños que puede ocasionar a terceros sin causa justificada. Cualquier modificación o incidencia con el dispositivo denunciado deberá ser comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad (Lleida) a los efectos de su conocimiento oportuno (vgr. en caso de reinstalarlo), tan pronto tenga lugar. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER a decretar el ARCHIVO del presente procedimiento, al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la parte denunciante--GUARDIA URBANA DEL AYUNTAMIENTO DE LLEIDA---. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.