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PS-00115-2021

1/5  Procedimiento Nº: PS/00115/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la reclamante) con fecha 24 de noviembre de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta: “presencia de cámara con orientación hacia el exterior que pudiera no cumplir con la normativa vigente afectando al derecho de la dicente sin causa justificada” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (Doc. nº 1) que acredita la presencia de una cámara domo colocada en una ventana exterior, sin contar con cartel informativo al respecto. SEGUNDO: En fecha 18/12/20 se procede al TRASLADO de la reclamación al reclamado, para que alegue en derecho lo que estime oportuno, sin que manifestación alguna se haya realizado a tal efecto a día de la fecha. TERCERO: Con fecha 7 de mayo de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: En fecha 03/06/21 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada manifestando lo siguiente: “De un tiempo a esta parte, aproximadamente dos años, se vienen organizando con frecuencia reuniones de jóvenes justamente bajo las ventanas de mi vivienda, con todas las molestias que esto conlleva, para escuchar música con altavoces portátiles, beber alcohol y fumar o consumir otro tipo de sustancias que prefiero no entrar a valorar. Por estos motivos me decidí a instalar una cámara para generar un efecto disuasorio que debo reconocer que hace su función perfectamente ya que desde hace algún tiempo ya no he vuelto a tener ese tipo de problemas. Entiendo que tanto las intervenciones policiales, como la situación de pandemia en la que nos encontramos han facilitado que no se vuelvan a repetir los hechos. Dicha cámara, es una cámara tipo domo, pero carece de conexión, esto es, que no obtiene imagen alguna de persona física identificada o identificable, por lo que al no existir obtención de imágenes, considero que no estoy vulnerando la LOPD”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 24/11/20 siendo objeto de traslado a esta Agencia lo siguiente: “presencia de cámara con orientación hacia el exterior que pudiera no cumplir con la normativa vigente afectando al derecho de la dicente sin causa justificada” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (Doc. nº 1) que acredita la presencia de una cámara domo colocada en una ventana exterior, sin contar con cartel informativo al respecto. Segundo. Consta identificado como principal responsable Don B.B.B., quien no niega ser el responsable de la instalación del dispositivo objeto de denuncia. Tercero. Consta acreditado que la cámara objeto de denuncia, no realiza tratamiento de dato personal alguno al ser un dispositivo simulado, sin conexión alguna. Cuarto. No consta que tratamiento de dato personal alguno se haya realizado, dado el carácter ficticio del dispositivo en cuestión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 24/11/20 por medio del cual se traslada como hecho principal el siguiente: “presencia de cámara con orientación hacia el exterior que pudiera no cumplir con la normativa vigente afectando al derecho de la dicente sin causa justificada” (folio nº 1). Los hechos se concretan en la instalación de un sistema de video-vigilancia, que según manifestación de la reclamante “gestiona el propio denunciado”, que el mismo ha sido instalado sin autorización de la Junta de propietarios y cuyas características no han sido debidamente comunicadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El artículo 5 apartado 1º RGPD “Principios relativos al tratamiento” dispone que:” Los datos personales serán:
  2. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. Se instalarán en los distintos accesos a la zona videovigilada y, en lugar visible, uno o varios carteles que informen de que se accede a una zona videovigilada. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  3. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El sistema de grabación se ubicará en un lugar vigilado o de acceso restringido. A las imágenes grabadas accederá solo el personal autorizado, que deberá introducir un código de usuario y una contraseña. Una vez instalado el sistema, se recomienda el cambio regular de la contraseña, evitando las fácilmente deducibles. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. La cámara (
  4. s)no puede enfocar la vía pública. Si es necesario proteger la entrada de una casa o la del garaje o establecimiento, la instalación debe superar los juicios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima. Todos estos requisitos deben cumplirse por el reclamado, debiendo acreditar la totalidad de los mismos en legal forma ante este organismo. III En fecha 03/06/21 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada manifestando el carácter “disuasorio” del dispositivo instalado, pero no realizando el mismo trataC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 miento de dato personal alguno, habiéndolo instalado frente a problemas de ruidos en las inmediaciones a su vivienda. Se aporta prueba documental (Doc. nº 1) que acredita lo argumentado por el mismo, de manera que el dispositivo en cuestión tiene un carácter simulado. El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). No obstante, en relación a este tipo de dispositivos que no graban imagen alguna, recordar el reciente pronunciamiento del TS (STS 3505/2019, de 7 de noviembre), que determina que “nadie tiene la obligación de soportar una incertidumbre permanente acerca de si la cámara está o no operativa”, pudiendo la conducta descrita ser objeto de reproche en otras ramas del derecho. La falsedad de la cámara instalada es algo que solo conoce quien las instala, y ello no es óbice para que las personas se sientan observadas por su colocación, pues si bien no graban imágenes afectan igualmente a la “tranquilidad del demandante y de su familia”. Por tanto, según criterio de este organismo la instalación de las mismas debe realizarse con la cautela exigible (vgr. no afectando a zona privativa de terceros, o situadas de manera palmaria hacia la vía pública), ponderando la excepcionalidad de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 medida con la finalidad que se pretende, preservando en todo momento el resto de derechos fundamentales que se puedan ver afectados por la misma. IV De acuerdo a lo expuesto, analizadas las manifestaciones de las partes y el conjunto de pruebas aportadas cabe concluir que la cámara objeto de denuncia es de carácter simulado, no realizando “tratamiento de dato” alguno asociado persona física identificada o identificable, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento, sin perjuicio de distinta valoración en las instancias judiciales oportunas. El resto de cuestiones planteadas exceden del marco competencial de esta Agencia debiendo ser dirimidas en su caso en las instancias pertinentes. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la reclamante A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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