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PS-00116-2019

1/4 938-0419 Procedimiento Nº: PS/00116/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR En el procedimiento sancionador PS/00116/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, ante D. A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante “el reclamado”), en virtud de denuncia presentada por Dª. B.B.B. (en adelante “la reclamante”) y teniendo como base los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 03/12/18, tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por la reclamante, en la que exponía, entre otras, que: “Somos propietarios de una finca que está gravada con una servidumbre de paso a pie. El vecino y su madre, a los que debemos dejar pasar, han instalado una cámara de videovigilancia que dirige hacia la servidumbre y hacia nuestra finca, grabándonos a nosotros cuando estamos en la finca y a nuestros hijos menores de edad cuando pasan por allí. Tiene un cartel informativo antiguo que estaba incluso antes que la cámara de seguridad. Enviamos CD con imágenes del día de hoy tanto de la servidumbre como de la cámara y del cartel” SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos aportados por la reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD). Así, con fecha 18/12/18, se dirige un requerimiento informativo al reclamado para que acreditase que la instalación de las cámaras es conforme a la normativa vigente. TERCERO: Según consta en el certificado emitido por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, el requerimiento indicado en el punto anterior fue notificado al reclamado, el 27/12/18, en el domicilio sito en la ***DIRECCION.1. CUARTO: Consultado, en fecha 10/04/19, el sistema informático de este Organismo, no consta que respuesta alguna se haya dado a los efectos legales oportunos. QUINTO: Con fecha 11/04/19, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la persona reclamada, por presunta infracción del artículo 5.1.

  1. c)en conexión con el artículo 6 del RGPD y otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formulase las alegaciones y presentase las pruebas que considerase convenientes. SEXTO: Según certificado emitido por el servicio de Correos, se constata que el escrito de incoación de expediente sancionador se notificó a la persona reclamada el 06/05/19. SÉPTIMO: La parte reclamada no ha respondido a los requerimientos de esta Agencia, por lo que se desconocen las características de la instalación del dispositivo en cuestión. Tampoco consta acreditado que se disponga de “cartel informativo” donde se indique que, se trata de una zona video-vigilada y el responsable ante el que ejercitar, en su caso, los derechos en el marco de la normativa en vigor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación, de fecha 03/12/18, por medio de la cual se traslada la denuncia de la existencia de una cámara de videovigilancia que dirige hacia la servidumbre y hacia la finca vecina, grabando a las personas que se encuentran en ella. Existe un cartel informativo antiguo colocado con anterioridad a la instalación de la cámara. Las normativa indica que, los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia si bien son responsables de que las mismas se ajusten a la legalidad vigente. Con este tipo de dispositivos se pretende con carácter general proteger bienes inmuebles, frente a hipotéticas agresiones y/ hurtos con fuerza en las cosas, si bien se pueden utilizar para fines distintos, siempre dentro del marco jurídico legal vigente. La parte reclamada no ha ofrecido a esta Agencia explicación alguna acerca de la causa o motivo de la instalación de la cámara en cuestión, careciendo la misma del preceptivo cartel informativo homologado exigible en estos casos. La instalación de este tipo de dispositivos debe de obedecer a alguna causa/motivo plausible, que permita a esta Agencia entrar a valorar la proporcionalidad de la medida, máxime si entra en juego con los derechos/libertades de terceros, en zonas dónde el mismo puede transitar libremente como es el terreno que rodea la finca. El art. 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal”. III Los “hechos” anteriormente descritos pueden suponen una infracción del art. 5.1.
  2. c)RGPD, dado que la cámara parece que ejerce un control excesivo sobre un ámbito de libre tránsito. Dada la falta de colaboración de la persona reclamada con este Organismo, se considera acreditado el tipo subjetivo exigible en estos casos, a título, al menos, de negligencia grave. El artículo 83 apartado 5º del RGPD dispone que: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  3. a)los 3/4 principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; No obstante, a la hora de motivar la sanción a proponer se tiene en cuenta que se trata de un particular, así como que no se ha podido constatar la operatividad del sistema en cuestión, lo que justifica que la propuesta fuera de Apercibimiento, a expensas de la instrucción del procedimiento, en aplicación de lo estipulado en el art. 58.2.
  4. b)y en el considerando 148 del mencionado RGPD. La parte reclamada deberá responder a este Organismo, explicando si el dispositivo es disuasorio, así como la causa/motivo de la instalación, aportando toda aquella documentación precisa para ello, recordando que no colaborar con esta Agencia puede tener consecuencias legales a modo de apertura de un procedimiento de carácter sancionador. De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: APERCIBIR: a D. A.A.A. con NIF ***NIF.1 por la infracción del art. 5.1.
  5. c)RGPD, al haber instalado un dispositivo de video-vigilancia orientado hacia la entrada de la finca, sin causa justificada afectando a la intimidad de la reclamante, infracción tipifica en el art. 85.3.
  6. a)RGPD, siendo sancionable de conformidad con el art. 58.2 RGPD. REQUERIR: a D. A.A.A., para que, en el plazo de un mes desde este acto de notificación, proceda en los siguientes términos: - Explicar si dispone de un dispositivo de video-vigilancia, explicando las características del mismo, debiendo acompañar en su caso, la documentación necesaria o fotografías que pongan de manifiesto el cumplimiento de la normativa vigente. - Aportar fotografía con fecha y hora que acredite disponer en su caso de cartel homologado de video-vigilancia. NOTIFICAR: el presente Acuerdo a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.